Radicado: 11001-03-15-000-2023-03942-00 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03942-00 Demandante: HERNANDO ÁVILA LLANIS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Derecho de Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hernando Ávila Llanis contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 24 de julio de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Hernando Ávila Llanis pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no ha resuelto la solicitud de pago de sentencia radicada el 16 de junio de 2023. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se reconozca la protección constitucional al derecho fundamental de petición de la suscrita, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 9 de junio de 2023, el señor Hernando Ávila Llanis solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que cumpliera y pagara la condena impuesta en el proceso de reparación directa No. 13001233100020120042300, mediante sentencias del 3 de septiembre de 2014 y 1º de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente.
La petición se envió a través de correo físico2 al que le fue asignado el No. de guía 9164199433. El 16 de junio de 2023, la petición fue recibida por el Consejo Superior de la Judicatura. 1 Índice 1 de Samai. 2 Por conducto de Servientrega S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03942-00 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante alegó que la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental de petición porque no ha contestado la solicitud del 16 de junio de 2023, a pesar de que ya venció el término que tenía para resolver. 5. Trámite Por auto del 25 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó la notificación ordenada, mediante correo electrónico del 31 de julio de 20233. 6. Intervenciones El presidente del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Hernando Ávila Llanis por la presunta omisión en la respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pago de sentencia del 16 de junio de 2023.
La Sala anticipa que encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, por cuanto la autoridad demandada no ha emitido una respuesta de fondo respecto de la petición del 16 de junio de 2023. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela, (ii) el derecho de petición y (iii) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03942-00 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto El 16 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura recibió solicitud por parte del señor Hernando Ávila Llanis, cuyo objeto era el pago de la condena impuesta en las sentencias del 3 de septiembre de 2014 y 1º de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el proceso de reparación directa No. 13001233100020120042300.
Según se lee de la petición aportada, el demandante presentó la solicitud de pago con fundamento en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, en los Decretos 2469 de 2015 y 1342 de 2016, que modificaron el Decreto 1068 de 2015. Esos decretos establecen dos formas de inicio del trámite de cumplimiento de condenas. La primera: de oficio, en la que el abogado de la entidad pública, dentro de los 15 días calendario siguientes a la ejecutoria de la providencia, debe comunicar al ordenador del gasto sobre la existencia de un crédito judicial.
Vencido ese plazo, en un término no mayor a 2 meses, la entidad obligada debe expedir la resolución por medio de la cual liquide las sumas adeudadas, ordene el pago y adopte las medidas para el cumplimiento. La segunda: por solicitud del beneficiario. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito en el que se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto ni se ha intentado el cobro ejecutivo.
Esa segunda opción fue la que siguió el señor Hernando Ávila Llanis. Ahora, de la revisión de los Decretos 2469 de 2015 y 1342 de 2016 no se advierte que prevean un término dentro del cual la autoridad administrativa deba resolver la solicitud de pago presentada por el beneficiario de la condena. Luego, será necesario seguir la regla general, esto es, remitirse al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que, en lo pertinente, dispone que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03942-00 Demandante: Hernando Ávila Llanis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, en el expediente no hay prueba de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese dado respuesta a esa petición. Es más, la autoridad demandada ni siquiera contestó la acción de tutela y, por lo tanto, resulta aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que está prevista en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Siendo así, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición del demandante, pues no ha resuelto la petición que presentó el 16 de junio de 2023. Por lo tanto, se concederá el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Hernando Ávila Llanis, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. En consecuencia, se dispone que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, cuenta con el término de cinco días, siguientes a la notificación de la presente providencia, para que se pronuncie sobre la petición relacionada con el pago de sentencia presentada por el demandante el 16 de junio de 2023.
La respuesta deberá ser puesta en conocimiento del actor. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN