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11001031500020230097700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-23

Radicación interna: 1429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Leidy Julieth Giraldo Cano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial Y Otro, Universidad Nacional De Colombia

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Demandante: LEIDY JULIETH GIRALDO CANO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – Convocatoria 27 – Concurso de méritos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Leidy Julieth Giraldo Cano, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. La parte actora, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con solicitud de medida cautelar contra las autoridades referenciadas porque considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a cargos públicos. 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales invocados, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en consecuencia, Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, mediante la cual resolvió los recursos interpuestos frente a “los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial”, su ANEXO 2, emitidos, en su orden por el Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional de Colombia, así como todas las actuaciones que dependan de los mismos, inclusive, la verificación de requisitos mínimos para el citado cargo y las actuaciones posteriores, y en su lugar, TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, rehaga la actuación indebidamente surtida, RESOLVIENDO de manera motivada el recurso interpuesto por la suscrita, frente al resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos, expresando de forma clara, concreta y coherente, las razones por las cuales, las opciones de respuesta elegidas en las preguntas impugnadas son o no correctas, para lo cual, habrá de considerar mi argumentación y en el evento de ser acogida mi pretensión proceder a la corrección del puntaje asignado y en consecuencia admitirme en la siguiente fase del concurso.(Sic a toda la cita)1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, Convocatoria No. 27. 6.

La actora se inscribió al concurso en cita para el cargo de juez penal municipal, por lo que, el 24 de julio de 2022 presentó las pruebas constitutivas del concurso: aptitudes, conocimientos generales, conocimientos específicos y psicotécnicos. 7. El 1 de septiembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR22-0351.

Mediante este acto se publicaron los resultados de la prueba supletoria de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 8. En lo que respecta a la actora, estableció que para el código del cargo 270022, obtuvo la siguiente puntuación: Aptitudes Conocimientos Total Aprobó 217,43 578,13 795,56 No aprobó 1 Folio 33 de la demanda de tutela.

Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Inconforme con el resultado, el 12 de septiembre de 2022 la señora Giraldo Cano interpuso recurso de reposición y, además, solicitó que la citarán para revisión del cuadernillo que contiene las respuestas del examen presentado. 10.

El 30 de octubre de 2022 se llevó a cabo la jornada de exhibición de las pruebas aplicadas. Luego de esto se le concedió a la actora un término de 10 días para sustentar el recurso de reposición interpuesto. 11. En escrito del 15 de noviembre de 2022, la señora Giraldo Cano sustentó el recurso de reposición impetrado el 12 de septiembre de 2022 en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1° de ese mismo mes y año. 12.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial- expidió la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 20232. Mediante este acto resolvió de manera colectiva los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351. 13. Sobre el particular, resolvió confirmar las decisiones contenidas en dicho acto administrativo y, en consecuencia, no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el “Anexo 1” para el cargo de juez penal municipal. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 14. La accionante consideró que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos. Esto, porque mediante Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 se confirmó la Resolución CJR22-0351 que otorgó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, sin tenerse en consideración los argumentos expuestos en su recurso. 15.

Sostuvo que, las accionadas se apoyaron en el «Anexo 2. Listado de recurrentes y respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo del Juez Penal Municipal» elaborado por la Universidad Nacional, para resolver el mentado recurso de reposición. 16. Refirió que, si bien dicho documento señaló que relacionaba una a una las preguntas objetadas por los recurrentes indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, y la razón de las opciones de respuesta no válidas, lo cierto es que dicha información no se acompasa con la realidad, pues no justificó las preguntas realizadas por la suscrita en el recurso de reposición. 2 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial» Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Sobre el particular, manifestó su descontento con las razones indicadas por la Universidad Nacional respecto a la justificación de las respuestas correctas frente a determinadas preguntas y la pertinencia de las mismas3. Se refirió de manera detallada a las preguntas número 53 y 84, pues consideró que ofrecían más de una respuesta posible, y con relación a la 122 planteó su inconformidad por la manera en que fue formulada. 18.

Concluyó que las accionadas faltaron a su deber de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión4 1.5. Trámite de la acción de tutela 19. Mediante auto del 1 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador en esta instancia admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y a la Universidad Nacional de Colombia.

Además, se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20. Asimismo, con el fin de que todos los sujetos a quienes les asiste interés en este proceso se enteraran del mismo, se le ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que informara, a quienes participaron en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sobre la existencia de esta acción de tutela.

Lo anterior, para que si lo consideraran pertinente intervinieran en el proceso o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Es importante resaltar que esta orden fue atendida y la constancia de su cumplimiento fue allegada al expediente de este proceso. 21. Finalmente, se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante consistente en que se ordenara la suspensión de los efectos de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero 2023 y las actuaciones posteriores que de esos actos dependen, hasta tanto no se resolviera de manera definitiva la presente tutela. 22.

Lo anterior, por cuanto a criterio del despacho ponente acceder a la solicitud implicaría la transgresión de los derechos fundamentales de las partes y terceros que aún no habían sido notificados y con cuyas intervenciones se quería contar. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Universidad Nacional de Colombia 23. Luego de realizar un recuento exhaustivo de los principales hechos y actuaciones que se han surtido en el trámite de la Convocatoria 27, la institución universitaria solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, subsidiariedad, e inmediatez, 3 Proporcionadas por la Universidad Nacional en el Anexo 2. 4 Sobre el particular, refirió la Sentencia SU 250 de 1998 de la Corte Constitucional.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. En relación con la carencia actual de objeto, señaló que el ente universitario ya había brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocadas por la accionante en el recurso de reposición. 25.

Especificó que, para la pregunta 111 se encontró la existencia un ítem con más de una opción de respuesta antes de la calificación. 26. Señaló que en el anexo 2 del precitado acto administrativo, se indicó con detalle la justificación de cada opción de respuesta frente a todas las preguntas objetadas por la tutelante. En ese sentido, consideró que las razones expuestas por la accionante eran débiles, en la medida que intentaban poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el simple hecho de estar en desacuerdo con su calificación. 27.

En lo atinente a la subsidiariedad, consideró que la tutela no era el mecanismo para atacar los actos administrativos, que por lo demás, se encuentran cobijados por el principio de legalidad. De igual manera consideró, que no hay prueba de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 28. En lo que atañe a la inmediatez, consideró que la tutela fue interpuesta un mes y tres semanas después de la publicación del acto administrativo cuestionado por la parte accionante, espacio de tiempo que excede el considerado como razonable para alegar la existencia de una violación de derechos fundamentales. 29.

Finalmente, expuso que la Universidad Nacional de Colombia, como consultor del concurso, desarrolló su labor dentro de los términos señalados en la ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018, garantizando el debido proceso de la señora Leidy Julieth y demás aspirantes. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial 30. Por intermedio de la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que, en el caso en concreto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque las objeciones sobre las preguntas 53, 84 y 122 fueron resueltas en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023 y el anexo 2 «respuesta a objeciones». 31.

En dicho acto administrativo se indicó la pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como, la justificación de las opciones de las respuestas no validades. En ese orden de ideas, consideró que atendió de manera clara, completa y de fondo a la totalidad de los reparos formulados por la accionante en el recurso de reposición, cosa distinta es que se encuentre inconforme con dicha respuesta.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32. Finalmente, señalo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran cobijados por el principio de legalidad. 1.6.3.

Leidy Julieth Giraldo Cano 33. En memorial allegado el 9 de marzo del corriente, la accionante solicitó «decretar como prueba que la Universidad Nacional de Colombia, levante la reserva que aducen pesa sobre mi prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, para que les suministren la reproducción de la cartilla de preguntas y la hoja de respuestas del examen que me correspondió, a efectos de corroborar lo expuesto en el escrito de demanda».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Julieth Giraldo Cano. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 35. En el escrito de acción de tutela, y en memorial allegado al despacho ponente durante el término de traslado de la acción constitucional5, la parte accionante solicitó, que se ordenara a los demandados levantar la reserva de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022, a efectos de que dicho documento sea valorado en el curso de las presentes diligencias y, de esta manera, corroborar lo expuesto en el escrito de demanda. 31.

Con relación a este aspecto, debe ponerse de presente que no se accederá la referida solicitud comoquiera que la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio que le permiten adoptar la decisión que en derecho corresponde. 32. Con todo, no sobra resaltar que el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20156, determina que a quien se le niegue información invocando reserva legal, puede insistir en su petición de 5 Cfr. Índices N.°2 y 10 SAMAI. 6 «Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: (…)

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.» Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 información ante el juez administrativo o el Tribunal –según sea el caso–; autoridad judicial a la que corresponde decidir, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. 33.

En el presente caso, de los elementos de convicción arrimados al proceso no se advierte que la accionante haya iniciado el referido trámite de insistencia. En consecuencia, la solicitud probatoria efectuada por la parte accionante deviene en improcedente tras advertirse que: 1) dicha prueba no es necesaria, y 2) que la señora Giraldo Cano tiene otros medios a su disposición a efectos de solicitar el levantamiento de la reserva legal de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de 2022 2.3.

Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 35.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la tutelante es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien presentó el recurso de reposición y su adición contra la Resolución CJR22-0351 del 1.º de septiembre de 2022 y respecto del cual considera que no le han dado una respuesta de fondo, clara y precisa respecto de las objeciones allí realizadas contra unas determinadas preguntas. 36.

Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en atención a que de ellas se predica la falta de respuesta a la petición realizada por la señora Leidy Julieth Giraldo Cano. 2.3. Problema jurídico 37.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el núcleo esencial de petición de la señora Leidy Julieth Giraldo Cano, con la expedición Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022? • ¿El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la señora Leidy Julieth Giraldo Cano, con la expedición Resolución CJR23- Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 0028 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022? 38.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iv) derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos; y (iii) Caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Del derecho de petición 41. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”7. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 42.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”8. 43.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala quince (15) días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término 7 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.

Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 44.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”9. 45. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”10. 46.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11. 47.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12. 48.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además 9 Sentencia T-149 de 2013. 10 Ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 49.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caso en concreto 50. Según lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, mediante la cual fueron publicados los resultados supletorios de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27.

Lo anterior por cuanto, en su criterio, algunas preguntas tienen doble respuesta válida que coincide con la marcada por la accionante; y otras presentan error en su formulación, dada su vaguedad e inexactitud. 51. Mediante Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió de manera colectiva los diferentes recursos interpuestos contra el acto administrativo descrito en el numeral anterior, apoyándose en los anexos 1 y 2 formulados por la Universidad Nacional. 52.

En criterio de la actora, las demandadas faltaron a su deber de dar razón plena a la decisión adoptada en la Resolución de 16 de enero de 2023, pues no se aludió de manera concreta a los argumentos expuestos en su recurso. 53. En esos términos, la Sala considera que el punto de discusión en el presente mecanismo constitucional gira en torno a la supuesta vulneración del derecho de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo que realizó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los cuestionamientos que hizo sobre las preguntas 53, 84 y 122 en el recurso de reposición. 54.

Así las cosas, se constatará si las entidades demandadas omitieron dar respuesta al recurso presentado por la señora Leidy Julieth Giraldo Cano. Para efectos prácticos, se procederá a analizar cada una de las preguntas de cara a la respuesta dada en la Resolución del 16 de enero de 2023 y sus anexos13, en el siguiente gráfico: 13 En concreto, el anexo 2 – “respuesta a objeciones” de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.

Pregunta Objeción Respuesta 53 Dos opciones de respuesta. Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las respuestas consignadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial - en la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, como lo señalado en el anexo 2 «respuesta a objeciones» cumplen con los criterios para satisfacer el derecho de petición. 56.

Así, desde esta perspectiva la Sección considera que los argumentos que fundamentan la presente acción de amparo carecen de vocación de prosperidad porque, en efecto, las entidades si dieron una respuesta de fondo y concreta al accionante, a través del «[a]nexo 2 una a una las preguntas que fueron objetadas por 14 Cfr. Página 27 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 15 Cfr. Página 52 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 16 Cfr. Punto 18 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI. 17 Ver página 85 del anexo 2 de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 cargado a SAMAI.

Pregunta Objeción Respuesta Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y por qué las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado14. 84 Dos opciones de respuesta. Se advierte sobre la pertinencia de la pregunta. Menciona los motivos por los que la opción D es correcta; y por qué las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado15. 122 Pregunta ambigua y mal formulada Se advierte que las metodologías y procedimientos para la construcción de los ítems contaron con la verificación posterior y objetiva de expertos previamente seleccionados y capacitados en la construcción de preguntas para procesos de selección. En ese sentido, se concluye que cumple con los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad requeridos para la elaboración de la prueba16.

Se menciona los motivos por los que la opción C es correcta; y por qué las demás no resuelven de manera adecuada el enunciado17. Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los recurrentes, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas y se presentan conforme a lo sustentado por la Universidad Nacional de Colombia en su calidad de operador técnico y constructor de la prueba». 57.

En este punto, es importante señalar que la Sala no desconoce que la hoy actora planteó en su recurso de reposición los motivos por los que consideraba que había 2 respuestas a una misma pregunta. No obstante, lo cierto es que la respuesta suministrada a su escrito de reposición contiene una explicación de la entidad accionada que, aunque es breve, ciertamente expone las razones por los que no era válida la opción marcada por el accionante de manera clara y de fondo18. 58.

Por último, es pertinente resaltar que la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificados a través de la página web de la Rama Judicial.19 59. Por lo anterior, respecto a las objeciones presentadas por la parte actora relacionadas con las respuestas ofrecidas con relación a las preguntas 53, 84 y 122, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo, por no encontrarse vulnerado el derecho de petición. Esto, porque sobre esas preguntas la actora obtuvo una respuesta clara y de fondo de las entidades accionadas. 2.7.

Del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos 60. Con relación a las demás garantías constitucionales invocadas por la parte actora, resulta pertinente señalar que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 61. Lo anterior si se tiene en cuenta que la intención de la actora es atacar la legalidad las Resoluciones CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23- 0028 de 16 de enero de 2023, las cuales constituyen actos particulares y concretos, que pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201120, siempre y cuando se configuren los presupuestos de procedencia de la referida acción. 18 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00316-00. 19 Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera-judicial/resultado- pruebadeconocimientosyaptitudes 20 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62.

En dicho medio de control, el juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 201121, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración. 63. En ese orden de ideas, se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediate la presente acción. Situación que torna en improcedente la acción de tutela, pues una interpretación contraria llevaría a desplazar las competencias asignadas para los jueces naturales, lo que a su vez implicaría desnaturalizar este mecanismo constitucional. 2.4.

Conclusiones un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 21 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.» «Artículo 230.

Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.» «Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.» Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 64.

La Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por la accionante respecto al derecho de petición, por los motivos aquí expuestos. 65. En lo que atañe a la solicitud de dejar sin efecto la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, mediante la cual resolvió los recursos interpuestos frente a “los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal de la Rama Judicial”, y su ANEXO 2, se declarara improcedente la acción de tutela por no acreditarse el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo instaurada por la señora Leidy Julieth Giraldo Cano, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, y su ANEXO N.º2.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Leidy Julieth Giraldo Cano Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00977-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.