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68001333300920240015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-09

Radicación interna: 5737-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Antonio Jaimes Barrera·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

Radicación: 68001333300920240015201 (5737-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 68001-33-33-009-2024-00152-01 (5737-2024) Demandante: Antonio Jaimes Barrera Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El señor Antonio Jaimes Barrera demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ID RADICADO DE SALIDA 2023087807 de fecha 06 de diciembre de 2023 consecutivo anual N.° 60366 No 690, mediante el cual se negó lo solicitado en derecho de petición A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada dar aplicación al Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 en la liquidación de la asignación de retiro.

Que como consecuencia de lo anterior se reliquide la asignación de retiro, aplicando el porcentaje consignado en el Decreto 991 de 2015, según el tiempo de servicio prestado, correspondiendo al 91% de las partidas computables que le fueron reconocidas al demandante, porcentaje al que considera tiene derecho por haber prestado 27 años de servicio en la Armada Nacional y estar escalonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, por auto 19 de julio de 2024, Radicación: 68001333300920240015201 (5737-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, con los siguientes argumentos: • Que, en relación con las reglas de competencia por razón de territorio, el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que examinada la demanda se advierte que es de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional donde el domicilio de la parte demandante es la ciudad de Bucaramanga – Santander, por lo que la competencia territorial para conocer del asunto se encuentra en cabeza del circuito judicial de Bucaramanga.

Repartido el asunto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por auto del 10 de septiembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que es comprensible que el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, acogiera para determinar la competencia, la segunda parte el numeral 3 del art. 156 del CPACA, porque el demandante aportó una dirección de notificaciones de Bucaramanga y en la misma ciudad otorgó el poder, pero que, pasó por alto la condición prevista en la norma, donde se exige necesariamente, que la entidad demandada tenga sede en el mismo lugar del domicilio del demandante. • Que Cremil, carece de sede en Bucaramanga por lo que no se cumple la condición normativa que permite atribuir la competencia a ese Despacho, con base en la reclamación pensional que se persigue en la demanda. • Que la competencia debe ser determinada por la primera parte del numeral 3º del art. 156 del CPACA que dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. • Que, así las cosas, la competencia recae en el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, porque el último lugar donde prestó sus servicios el demandante fue en Cartagena.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El asunto fue repartido a este despacho el 9 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes el 11 de octubre de 2024, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA y las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001333300920240015201 (5737-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3º del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable porque la demanda fue radicada el 7 de febrero de 2024, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, que el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme lo anterior, se advierte que el demandante presentó solicitud tendiente a la reliquidación de su asignación de retiro, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante. Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene su sede en la ciudad de Bogotá y no en Bucaramanga.

Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Al revisar los documentos anexados, puede evidenciarse que, según hoja de servicios visible en el folio 12 del Documento 002Pruebas del expediente digital, la última Unidad en la que el demandante prestó sus servicios fue en la “(FUERZA NAVAL DEL ATLÁNTICO)”.

Igualmente, en la certificación de folio 16 del mismo documento, se deja constancia de que “la última unidad donde prestó sus servicios el señor Suboficial Jefe Técnico (R) ANTONIO JAIMES BARRERA, de la Armada Nacional fue en la Fuerza Naval del Atlántico, de guarnición Cartagena, departamento de Bolívar, retirado del servicio el día 31/05/1976 Mediante Acto Administrativo Resolución No. 122 de 1976” (Negrillas intencionales del Despacho).

Recuérdese que el punto que originó el conflicto entre los funcionarios judiciales, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena estimó que como el domicilio del demandante es la ciudad de Bucaramanga el proceso debía ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, se ha evidenciado que donde prestó los servicios el señor Antonio Jaimes Barrera, fue en la Radicación: 68001333300920240015201 (5737-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ciudad de Cartagena – Bolívar y que esa es la regla de competencia que debe atenderse en casos como el presente.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente