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11001031500020230021300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 288 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yomary Cecilia Ceballos Espinoza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00213-00 Solicitante: YOMARY CECILIA CEBALLOS ESPINOZA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yomary Cecilia Ceballos Espinoza, contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento y pago del salario, prestaciones sociales e indemnización de ley y, en consecuencia, el reconocimiento de su condición de empleada pública en el cargo de enfermera profesional de la E.S.E. Antonio Nariño. Se afirma que la decisión controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

ANTECEDENTES El 17 de enero de 2023, Yomary Cecilia Ceballos Espinoza, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara la sentencia del 13 de noviembre de 2020 que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social que le negó el reconocimiento y pago del salario, prestaciones sociales e indemnización de ley y, en consecuencia, no se le reconoció su condición de empleada pública en el cargo de enfermera profesional de la E.S.E. Antonio Nariño desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre 2008, sin solución de continuidad de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, pues incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta el criterio de la Corporación, en la medida que a otras trabajadoras que se encontraban en su misma condición les reconoció la calidad de empleada pública en el cargo de enfermera profesional, pero a ella le negaron las pretensiones, a pesar que los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos en los diferentes procesos fueron idénticos.

El 24 de enero de 2023, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Ministerio de Salud y Protección Social, al oponerse al amparo, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos para exigir la protección de sus derechos.

La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del PAP ESE Antonio Nariño en liquidación PAR, adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario y que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardo silencio. El Tribunal Administrativo de Nariño, allegó copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.

La sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 13 de noviembre de 2020 que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó a través de edicto del 12 de febrero de 2021 según el aplicativo SAMAI y quedó ejecutoriada el 19 de febrero siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 20 de agosto de 2021.

Como la solicitud de tutela se interpuso el 17 de enero de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Yomary Cecilia Ceballos Espinoza contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS