CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2021-00212-00 Demandante: FARMACIAS DE SIMILARES S.A. DE C.V. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Declaración de abandono de solicitud de registro marcario Auto que rechaza la reforma de la demanda1 Este Despacho, luego de considerar satisfechos los requisitos legales establecidos en los artículos 161 a 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, mediante auto de 14 de mayo de 20212, dispuso admitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 ibidem, presentó la sociedad Farmacias de Similares S.A. de C.V., en contra de las Resoluciones números 23518 de 26 de mayo de 2020, suscrita por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 77313 de 30 de noviembre de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la misma entidad.
Ahora bien, el Despacho observa que el apoderado judicial de la parte actora presentó ante la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, reforma de la demanda3, en los siguientes términos: […] dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presento REFORMA A LA DEMANDA, la cual reposa en escrito aparte y se allega debidamente integrada conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para facilidad del Honorable Despacho respecto de la REFORMA DE LA DEMANDA a continuación realizo la siguiente precisión: 1.- Se modifica únicamente la página 10 del escrito de demanda en el entendido de corregir un error mecanográfico respecto a la marca objeto de la litis, la cual reiteramos es FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO (mixta) […].
(negrillas fuera de texto original) Cabe poner de relieve que el artículo 173 del CPACA, al regular la reforma de la demanda, ordena: […] El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda, y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 13 de septiembre de 2021. 2 Índice 4 del expediente digital. 3 Índice 12 del expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00212-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas. […]. (negrillas fuera de texto original) Ahora bien, al revisar el escrito de reforma de la demanda, el Despacho no observa modificación alguna en los apartes relacionados con las pretensiones, los hechos y las pruebas, acápites que, como bien lo señala la norma en cita, son aquellos que pueden ser adicionados, aclarados o modificados; sin embargo, al revisar la página 10 del escrito de demanda -cuya modificación es la que solicita el apoderado judicial de la parte actora-, se encuentra que en dicho folio se desarrolla el concepto de violación y el error mecanográfico que menciona dicho apoderado está asociado a que, en el libelo de demanda inicial, erróneamente se señaló que la marca objeto de debate es: «FARMACIAS SIMILARES DR. SIMI “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO», cuando la correcta es: «FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO».
Así las cosas, el Despacho rechazará la reforma de la demanda, toda vez que, como se mencionó anteriormente, no se observan cambios sustanciales en los acápites de pretensiones, hechos y pruebas y a su vez, pero se tendrá como marca objeto de debate a la siguiente: «FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO», como bien lo mencionó el apoderado judicial en las pretensiones de la demanda y como se aprecia de la lectura de los actos administrativos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: TENER como marca objeto de debate a la siguiente: «FARMACIAS SIMILARES “LO MISMO PERO MÁS BARATO” HASTA 75% DE AHORRO» (mixta).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (21) (10) 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00212-00 Demandante: Farmacias de Similares S.A. de C.V. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio