Micelio
11001032500020210033200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-06-09

Radicación interna: 1777-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yolanda Clavijo Villalobos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Niega solicitud por existir cuestión probatoria DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 1.1.1 Las pretensiones La señora Yolanda Clavijo Villalobos, por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículo 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del 1 UGPP. 2 Índice 11 de Samái. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la UGPP que le reconozca y pague la pensión gracia a la que tiene derecho, a partir del 15 de junio de 2010, con efectos fiscales desde el 11 de febrero de 2018, por prescripción trienal. 1.1.2. Hechos Para sustentar el mecanismo de la referencia, la convocante manifestó lo siguiente: i) Nació el 15 de junio de 1960, según fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. ii) Tuvo las siguientes vinculaciones con el departamento del Meta y el distrito de Bogotá, así: 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos iii) El 11 de febrero de 2021, a través del radicado 2021500500248992, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, haber laborado más de veinte años al servicio de la educación oficial territorial, de tiempo completo, y tener cumplidos más de cincuenta años de edad. iv) El 9 de marzo de 2021, tramitó ante la UGGP escrito de adición a la petición referida en numeral anterior, colocando en conocimiento de esa entidad el Decreto 120 de 1980, el cual «demostraba la vinculación como docente para el reconocimiento de la pensión gracia». v) El 12 de mayo de 2021, se le notificó de la Resolución RDP NO. 011565 del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual la UGGP le negó el reconocimiento de la mencionada prestación. 1.2.

Traslado de la solicitud3 Por auto del 7 de abril de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto. Para tal fin, el agente del Ministerio Público guardó silencio; sin embargo, la ANDJE y la UGPP se manifestaron así: 1.2.1.

La ANDJE5 indicó que no es posible aplicar la sentencia invocada y, por ende, conceder la pensión gracia solicitada por la señora Clavijo Villalobos, ya que no existe similitud fáctica y jurídica entre su situación y la de la demandante en la sentencia objeto de extensión, según los siguientes aspectos: En primer lugar, la actora laboró como docente con vinculación de carácter territorial en el departamento del Meta antes del 31 de diciembre de 1980; mientras que la demandante en la sentencia invocada tenía una vinculación laboral diferente, siendo docente territorial de la Alcaldía mayor de Bogotá. 3 Índice 14 de Samái. 4 En adelante ANDJE. 5 Índice 23 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos En segundo lugar, la convocante, al 31 de diciembre de 1980, solo contaba con aproximadamente 5 meses de experiencia, insuficientes para cumplir con el requisito mínimo de 11 años de servicio exigido para completar los 20 años necesarios antes del 29 de diciembre de 1989.

Sobre este punto, agregó que la falta de cumplimiento de requisitos fundamentales va en contra del principio de proporcionalidad establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-789 de 2002, que determina la necesidad de un tiempo laboral mínimo razonable y equitativo antes de un cambio normativo. Por último, la agencia en cuestión señaló la discrepancia entre la interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a los requisitos para acceder a la pensión gracia, destacando las sentencias C-084 de 1999 y C-480 de 2000, que delinean los criterios para el reconocimiento de esta prestación. Además, advirtió que no existe jurisprudencia pacífica que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al encontrarse con estos asuntos. 1.2.2.

Por su parte, la UGPP6 también manifestó que la señora Yolanda Clavijo Villalobos no se encuentra en las mismas condiciones que describe la providencia de unificación aludida, por lo siguiente: En primer lugar, no acredita la concurrencia de idéntica situación fáctica y jurídica respecto a la sentencia cuyos efectos solicita le sean extendidos.

Toda vez que la providencia deprecada no cumple con los requerimientos de constitucionalidad del artículo 102 del cpaca, conforme a lo establecido en las sentencias C-816 de 2011 y C-588 de 2012 de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, la UGPP, al cuestionar los hechos presentados por la convocante, resaltó que hay períodos de servicio que, a pesar de estar respaldados por un nombramiento documentado en las pruebas,7 no cuentan con certificaciones en el CETIL.

Asimismo, se señaló un nombramiento como «secretaria de colegio», el cual no se considera como planta docente.8 6 Índice 24 ibidem. 7 Decreto 120 de 1980. 8 Decreto 460 de 1980. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Por consiguiente, se solicitó decretar de oficio las siguientes pruebas documentales: 1.

Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión. 2. Expedición del certificado laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: (i) la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente, el cual debe: provenir del jefe de recursos humanos o del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel o del funcionario delegado.

En todos los casos debe quedar acreditada la competencia funcional o la delegación otorgada para tal efecto. Así mismo, en la certificación deberá identificarse cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta el funcionario para calificar tanto la plaza, la calidad de docente como los recursos de financiación. 3. La fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) otros (especificar). 4.

Identificación del régimen salarial nacional o territorial de todos los tiempos acreditados. 5. Factores salariales percibidos en formato de certificado electrónico cetil. 6. Identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia. 7. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma. 8.

Tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); viii) forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente 9. Origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. 1.3. Alegatos de conclusión Revisado el expediente, se advierte que ninguna de las partes involucradas hizo manifestación alguna. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si es dable o no extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018 del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, al caso particular de la señora Yolanda Clavijo Villalobos, y, como consecuencia de ello, reconocerle la pensión gracia. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos 2.2.

Aspectos generales del mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 ibidem, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido decidida mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la cual deberá resolverse en un término de 30 días, contados a partir de su presentación. No obstante, al citado plazo deberán sumársele los 30 días que prevé el artículo 614 del Código General del Proceso.9 En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone que debe ser proferida por el Consejo de Estado con el fin de unificar la jurisprudencia y que, a su vez, reconozca un derecho subjetivo.

Así mismo, el convocante deberá acreditar la identidad fáctica y jurídica con la situación particular del demandante de la providencia deprecada. Sobre este punto, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el fin de fijar un criterio unificador.10 Una vez concluida la etapa administrativa del presente mecanismo, el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, señala que negada la solicitud de extensión o si la entidad guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta de la petición o, en caso de silencio, al vencimiento de los 60 días que dispone la Administración para resolverla. 11 9 Al respecto, esta corporación ha entendido que el plazo establecido en el artículo 614 del CGP debe tenerse, por efectos prácticos, de 30 días adicionales al término previsto en el artículo 102 del CPACA para que las entidades resuelvan las solicitudes de extensión. En este sentido, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio 2018, bajo el radicado 11001 03 25 000 2015 00890 00 (3341-15). 10 Ver la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001 03 06 000 2013 00502 00 (2177). 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021, proferido dentro del proceso 11001 03 25 000 2021 00260 00 (1516-2021), a través del cual se esbozó la 7 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos A su turno, la precitada norma establece un procedimiento sumario en el que, una vez radicada la demanda, se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y si se presenta alguna o varias de las causales de rechazo de plano que se introdujeron con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.

Luego, y si es del caso, se correrá traslado a las partes por el término de 30 días para que se pronuncien sobre el libelo introductorio y aporten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho plazo, se decidirá de fondo si hay lugar a la extensión de la sentencia de unificación invocada. De acuerdo con lo expuesto, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia corresponde a un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite está diseñado únicamente a determinar si hay lugar a extender los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de la identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo cuya aplicación se solicita.

Así mismo, según las normas que consagran el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, como se adujo en el párrafo anterior, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho.

Por último, conviene precisar que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-634 y C-816, ambas de 2011, y C-588 de 2012, bajo el entendido de que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia» (negritas fuera del texto original). manera en la que se deben contabilizar los términos para interponerse el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Sin embargo, sobre la precitada interpretación, es necesario aclarar que dicha circunstancia no significa que las sentencias del máximo órgano de la jurisdicción constitucional sean objeto de extensión mediante el mecanismo judicial en estudio; sino que, al momento de resolver las solicitudes, la autoridad correspondiente y/o el fallador deben tener en cuenta el precedente constitucional que se refiera a las normas y temas objeto de aplicación al caso en particular.

Al respecto, la Corte, en la Sentencia SU-611 de 2017, indicó lo siguiente: 10.13. […] Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares. […] (Se resalta) Dicho en forma breve, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia es una figura exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y fue establecido por el legislador, únicamente, para aplicar directamente las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad fáctica y jurídica.

Por ende, a través de este medio no es factible la extensión de 9 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. 2.3. La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018, con el consecutivo CE-SUJ2-011-18, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805- 14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter.

Al respecto, la Sala analizó, en segunda instancia, el caso de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, quien, a través de apoderado judicial, deprecó el reconocimiento y pago de la pensión gracia por reunir todos los requisitos legales, es decir, haber cumplido 50 años de edad; haber prestado sus servicios como docente territorial por más de 20 años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980; y haber prestado sus servicios con honradez, consagración y buena conducta.

En este sentido, esta corporación desató el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia del 13 de junio de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones, bajo el argumento de que si bien la señora Hernández acreditó en debida forma que estuvo vinculada al Distrito Capital de Bogotá como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que los recursos con los que le pagaron sus salarios en ese entonces provenían directamente de esa entidad territorial, no ocurrió lo mismo con las vinculaciones posteriores, es decir, las comprendidas entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992, y desde enero de 2002 en adelante, pues los salarios para dicho lapso emanaban de la Nación, por medio de los recursos del entonces situado fiscal que administraba el FER, y por el Sistema General de Participaciones, respectivamente.

Por lo tanto, una vez analizada la naturaleza de la pensión gracia y sus requisitos – Leyes 114 de 1913, 113 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989–; del Situado Fiscal –Ley 46 de 1971–; del Sistema General de Participaciones –Ley 715 de 2003–; y de los Fondos Educativos Regionales (FER) –Decreto 3157 de 1968–, la 10 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: (i) [L]os recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) [L]a calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) […] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones;

(iv) [P]ara acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Negritas fuera del texto original) Así las cosas, de conformidad con las reglas trascritas y con las pruebas allegadas al plenario: esta colegiatura revocó la sentencia de primera instancia y le concedió a la señora Gladys Amanda Hernández Triana el reconocimiento y pago de la pensión gracia por ella deprecada, toda vez que i) acreditó tener más de 50 años de edad, pues nació el 29 de octubre de 1952; ii) laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá, como docente territorial, por 26 años, 9 meses y 18 días, de los cuáles 3 meses y 24 días fueron con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y iii) prestó sus servicios con honradez, consagración y buena conducta. 2.4.

Hechos probados 11 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos De las pruebas aportadas por la señora Yolanda Clavijo Villalobos, para efectos de demostrar los requisitos para ser acreedora de la aludida prestación pensional, la Sala establece lo siguiente:12 i) El 15 de junio de 1960, nació la señora Clavijo.13 ii) El 6 de marzo de 1980, a través de Decreto 120, el gobernador del departamento del Meta nombró interinamente a la señora «YOLANDA CLAVIJO DE BLANCO, maestra en 2a. categoría para la escuela urbana GABRIELA MISTRAL del municipio de ACACIAS, por el tiempo que [durara] la licencia por enfermedad de la titular RIGARGINDA VILLALOBOS DE CLAVIJO […]». iii) El 15 de julio de 1980, por Decreto 460, «[p]or medio del cual se causan novedades en la Secretaría de Educación» el gobernador del departamento del Meta nombró en propiedad a «YOLANDA CLAVIJO DE BLANCO, en el cargo de Secretario del Colegio Departamental de Guamal […]». iv) El 21 de julio de 1980, según acta 2574, la convocante tomó posesión del cargo descrito en el numeral anterior. v) El 28 de julio de 1981, por medio del Decreto 527 «[p]or el cual se causan novedades en el [p]ersonal [d]ocente de [p]rimaria», el gobernador del departamento del Meta dispuso nombrar «interinamente a YOLANDA CLAVIJO DE BLANCO normalista para la escuela urbana ENRIQUE DANIELS del municipio de Acacias, en remplazo de BLANCA VIZCATINO DE MUÑOZ, quien se [encontraba] en licencia por enfermedad […]». vi) El 5 de agosto de 1981, por acta 3264, tomó posesión del cargo mencionado en el numeral anterior. vii) El 1.º de febrero 1993, a través del Decreto 202, «[p]or la cual se realizan unos nombramientos en la [p]lanta de personal docente del [d]istrito capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación», el alcalde mayor de Santa Fe de 12 Visibles en el índice 11 de Samái. 13 Se precisa que la información suministrada en su registro civil de nacimiento no es completamente legible debido a la imagen distorsionada. 12 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Bogotá nombró como docente del distrito capital a la señora Yolanda Clavijo Villalobos, cargo del cual tomó posesión el 5 de febrero de 1993. viii) Acta de declaración extraproceso núm.1905, suscrita por la señora Clavijo Villalobos, en la que «declara bajo la gravedad de juramento de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta de acuerdo a el (sic) ART 4 LEY 114». ix) El 11 de febrero de 2021, la convocante radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP. x) El 9 de marzo de 2021, la señora Clavijo Villalobos tramitó ante la UGGP escrito de adición a la petición referida en numeral anterior, en donde se evidencia que pone en conocimiento de esa entidad el Decreto 120 de 1980. xi) El 6 de mayo de 2021, la UGPP, en Resolución RDP 011565, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicando lo siguiente: En el cuaderno administrativo reposan certificados de información laboral que indican caramente que la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no fue de carácter docente, así: Acta de Posesión No. 2574, indicó que el 21 de julio de 1980, tomo posesión la señora YOLANDA CLAVIJO VILLALOBOS, en el cargo de secretaria, según el Decreto 460 de 1980, por lo que no se acreditó fehacientemente la vinculación docente antes de 1980.

Certificado Electrónico de Tiempos Laborados CETIL del 25 de octubre de 2019 No. 201910892000148900750011, laboró para la Secretaria de Educación del Meta del 21 de julio de 1980 al 30 de septiembre de 1980 en el cargo de SECRETARIA. (Negritas del texto original) Ahora bien, es importante advertir que, de los siguientes documentos, también aportados por la actora en el acápite de pruebas, es imposible su visualización puesto que la imagen se encuentra completamente distorsionada.

En consecuencia, estos no permiten una conclusión definitiva sobre los tiempos y el tipo de vinculación de la solicitante. i. Decreto 320 de 1982, «[p]or el cual se hace unos nombramientos interinos en el personal docente de [e]ducación [p]rimaria».14 14 Se advierte que la solicitante allegó una sola página del referido decreto; sin embargo, en esta no figura su nombre. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos ii.

Acta de posesión 352 correspondiente a la decisión administrativa anterior. iii. «Certificado de la Secretaría de Educación de Bogotá vinculación docente Resolución 248 del año 1987, Resolución 209 del año 1988, Resolución 107 del año 1989, Resolución 748 del año 1992 y vinculaciones de los años 1990,1991». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el asunto sub examine, la señora Yolanda Clavijo Villalobos solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-011-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, y, en consecuencia, el posterior reconocimiento de su pensión gracia. Del caso objeto de estudio, se resalta que, en sede administrativa, la UGPP mediante la Resolución RDP 011565 del 6 de mayo de 2021 resolvió negativamente lo pretendido por la señora Clavijo Villalobos, al considerar que en el cuaderno administrativo reposan certificados de información laboral que indican que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, no fue de carácter docente, toda vez que según el acta 2574 tomó posesión del cargo de «secretaria» para el cual fue nombrada a través del Decreto 460 de 1980.

Por lo tanto, no acreditó la vinculación docente antes de 1980. No obstante, esta Sala, al revisar la situación fáctica y probatoria de la solicitante, en primer lugar, advierte que, el 9 de marzo de 2021, la convocante presentó ante la UGPP escrito de adición a la petición del 11 de febrero de 2021, poniendo en conocimiento de esa entidad el Decreto 120 de 1980, el cual «demostraba la vinculación como docente para el reconocimiento de la pensión gracia».

A pesar de lo anterior, a la fecha de radicación de la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, la UGGP no había emitido respuesta alguna en relación con la mencionada petición de adición. Por otro lado, en sus escritos de contestación, tanto la UGPP como la ANDJE pidieron denegar las pretensiones deprecadas por la hoy convocante, entre otras razones, porque la señora Yolanda Clavijo Villalobos no acreditó estar en la misma situación 14 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos de hecho y de derecho en la que se encontraba la demandante a la cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, tal y como lo dispone el numeral 1.º del artículo 102 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021.

Además, la UGPP solicitó que, de oficio, se decretaran las pruebas documentales relacionadas en su escrito de contestación. Asimismo, controvirtió los hechos mencionados por la solicitante, especialmente con relación al numeral primero, el cual establece que la señora Yolanda Clavijo Villalobos comenzó a laborar en los servicios educativos estatales el día 18 de febrero de 1980, como docente en el departamento del Meta, laborando en esa entidad territorial, según consta en el Decreto 120 de 1980.

En respuesta, la UGPP señaló: Al numeral 1, contesto: Es parcialmente cierto, ya que como se evidencia en las documentales existe un nombramiento. No obstante, debe precisarse que estos tiempos no se encuentran certificados en el cetil. (Negritas fuera del texto original) Ahora bien, al revisar los antecedentes administrativos aportados por la UGPP, visibles en el índice 24 de SAMAI, se observa que a través de Resolución RDP 020881 del 17 de agosto de 2021, se resolvió la solicitud de aclaración de la Resolución RDP 11565 del 6 de mayo de 2021, con base en la petición presentada el 9 de marzo de 2021, al respecto se indicó lo siguiente: Examinando el documento allegado por la peticionaria mediante radicado de radicado 2021500000454372 del 09 de marzo de 2021, se advierte que corresponde a un acto administrativo de nombramiento (se desconoce si es original o copia, que como se indicó no se encuentra anexado al expediente pensional) que corresponde Decreto No.120 de fecha 8 de marzo de 1980, a través del cual, se realizaron unos nombramientos interinos entre ellos, a la señora YOLANDA CLAVIJO DE BLANCO como maestra en 2da. categoría para la escuela urbana GABRIELA MISTRAL del municipio de ACACIAS con efectividad a partir del 18 de marzo.

No obstante, lo anterior, y al cotejar tal información encontramos que de conformidad al certificado CETIL No. 202012892000148900620005 de fecha 10 de diciembre de 2020, dichos tiempos no se encuentran certificados, veamos: 15 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos En ese contexto, los documentos allegados por la señora Yolanda Clavijo Villalobos, no permiten una conclusión definitiva sobre el tipo de vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980, pues, aunque presentó ante esta instancia judicial el Decreto 120, el cual a la fecha de recepción de la presente solicitud no había sido considerado por la UGPP, lo cierto es que, sí cuestionó la validez de la referida decisión administrativa tal y como se infiere de la respuesta citada en el párrafo anterior, igualmente, es importante resaltar que muchos de los actos administrativos allegados por la convocante no son plenamente legibles por la calidad de los documentos allegados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el caso concreto exige un debate probatorio el cual no puede ser llevado a cabo a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, comoquiera que, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar, estrictamente, si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación, con la información que alleguen las partes a plenario, sin que sea viable decretar o practicar pruebas, tanto a petición de parte como de oficio, pues no corresponde a la naturaleza se este tipo de trámite. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Por lo expuesto, resulta necesario concluir que se requiere de los medios de prueba diseñados legalmente para determinar el cumplimiento de los requisitos que permitan declarar o no la prosperidad de las pretensiones incoadas.

Por lo tanto, deberá ser el juez ordinario quien tendrá que estudiar en detalle y dar el valor probatorio que corresponda a los documentos aportados para establecer si existe o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Yolanda Clavijo Villalobos. Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas, comoquiera que la solicitud no es abiertamente improcedente, de modo que no se subsume en el supuesto de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Conclusión En consecuencia, no es posible extender los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011-2018, proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, deprecada por la señora Yolanda Clavijo Villalobos, pues se requiere de una etapa probatoria que impide la aplicación directa de la providencia invocada.

Por último, es necesario aclarar que en el presente asunto no fue necesario prescindir de la audiencia, por cuanto el artículo 77 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 eliminó su obligatoriedad y, cuando el expediente pasó a despacho, el 3 de agosto de 2022, ya habían transcurrido más de 10 días para presentar las alegaciones por escrito, tal y como lo determinó el inciso sexto del artículo ibidem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Yolanda Clavijo Villalobos. 17 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00332 00 (1777-2021) Convocante: Yolanda Clavijo Villalobos Segundo. Reconocer personería adjetiva al abogado José Mauricio Beltrán Serrano, como apoderado de la ANDJE, en virtud y para los efectos del poder que obra en el índice 23 del aplicativo SAMÁI. Tercero. Reconocer personería adjetiva a los abogados Edgar José Polanco Pereira y Carlos Santiago Valencia Vera como apoderados titular y sustituto, respectivamente, de la UGPP, de conformidad y para los efectos de la escritura pública 4326 y el poder que obra en el índice 49 del aplicativo SAMÁI ibidem.

Cuarto. Abstenerse de condenar en costas, según lo expuesto en las consideraciones. Quinto. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.