Radicado: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso disciplinario / Sanción a funcionario judicial / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Javier Eduardo Ospino Guzmán contra las sentencias del 14 de diciembre de 2021 y del 30 de noviembre de 2022 proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, que declararon la responsabilidad disciplinaria del actor y lo sancionaron con destitución e inhabilidad general en el proceso disciplinario con radicado No. 08001-11-02-000-2015-01209-01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de junio de 2023 el señor Ospino Guzmán presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión de las sentencias del Radicado: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Se declara la improcedencia de la acción 14 de diciembre de 2021 y del 30 de noviembre de 2022 que declararon su responsabilidad disciplinaria y lo sancionaron con destitución e inhabilidad general en el proceso disciplinario con radicado No. 08001-11-02-000-2015-01209-01.
El accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, igualdad, legalidad, dignidad humana y mínimo vital. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<a) Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del radicado 08001110200020150120901 por las comisiones seccional Atlántico y nacional de disciplina judicial en contra del Dr. JAVIER EDUARDO OSPINO GUZMAN por su condición de juez promiscuo municipal de Malambo Atlántico. b) Como consecuencia de lo anterior ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando como juez promiscuo municipal de Malambo Atlántico. c) Restablecer retroactivamente todos los derechos de los que venía gozando en dicho cargo como son sus salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de ley>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeñaba como juez promiscuo de Malambo (Atlántico) y en desarrollo de un habeas corpus ordenó dejar en libertad a un procesado. 3.2.- El juez promiscuo de Sabanalarga (Atlántico) solicitó que se investigara al accionante porque no tenía competencia para resolver el habeas corpus. 3.3.- Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico lo declaró responsable disciplinariamente de la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por un periodo de doce años.
Sostuvo que el actor no tenía competencia territorial para resolver la acción de habeas corpus. 3.4.- Dicha sentencia no fue recurrida, por lo que el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3.5.- Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pero redujo la sanción de destitución e inhabilidad general a un periodo de diez años.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Se declara la improcedencia de la acción C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor asegura que las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1.- Frente al defecto orgánico, afirma que la juez de primera instancia fue la que adelantó la investigación en su contra y, a su vez, la que sustanció la sentencia. 4.2.- Con relación al defecto procedimental absoluto, señala que la juez de primera instancia <<actuó completamente al margen de lo establecido en el actual código general disciplinario (…) que eran las normas aplicables a este proceso por PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD ya que estas disposiciones eran más garantistas para el investigado que las de la ley 734 de 2002>>. 4.3.- En lo que respecta al defecto sustantivo, indica que la juez de primera instancia aplicó la Ley 734 de 2002, aun cuando esa norma fue derogada por la Ley 1952 de 2019. 4.4.- Frente al desconocimiento del precedente, sostiene que la juez de primera instancia <<inaplicó>> las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la separación de la función de instrucción con la de juzgamiento.
Agrega que el no haber realizado esa separación vulneró su debido proceso, así como los estándares internacionales fijados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Comité Permanente por la Defensa de Derechos Humanos y la sentencia Petro Urrego vs. Colombia. 4.5.- Por último, alega que la sentencia de primera instancia incurrió en una violación directa de la Constitución, concretamente de los artículos 1,2,13,29 y 93, por cuanto no respetó su derecho a la defensa como investigado, toda vez que, reitera, no se separó la etapa de investigación y la de juzgamiento.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico (accionada) solicita negar las pretensiones. Indica que, de conformidad con el artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019, los procesos en los que ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley se continuarían tramitando por la Ley 734 de 2002, lo cual aplicaba para el caso concreto. 6.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionada) solicita declarar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Se declara la improcedencia de la acción improcedencia de la acción. Asegura que el actor no agotó los medios de defensa judiciales idóneos para garantizar sus derechos fundamentales, y que pretende hacer de la acción de tutela una instancia adicional al proceso disciplinario.
II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales. 7.1.- Efectuada la revisión del expediente disciplinario con radicado No. 08001-11-02-000- 2015-01209-01 allegado por las autoridades judiciales accionadas, se constata que la sentencia del 30 de noviembre de 2022 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue enviada a través de mensaje de datos a la dirección electrónica del accionante el 1º de diciembre de 20221 y, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, su notificación se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes (2 y 5 de diciembre de 2022), por lo que el término para contabilizar la inmediatez empezó el 6 de diciembre de 2022. 7.2.- En tanto la acción de tutela se radicó el 8 de junio de 2023, para la Sala es claro que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la providencia y la presentación de la tutela, por lo que se concluye que esta no fue presentada en tiempo.
Adicionalmente, el accionante no alegó ninguna circunstancia que justificara su tardanza para presentar la acción. 7.3.- En todo caso, vale decir que los reproches formulados por el actor estuvieron encaminados a controvertir exclusivamente la sentencia de primera instancia, que ni siquiera fue objeto de recurso de apelación por parte de aquel, por lo que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Javier Eduardo Ospino Guzmán. 1 Además, también se surtió la notificación por edicto según lo establecido en la Ley 1952 de 2019 y la Ley 1123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03246-00 Accionante: Javier Eduardo Ospino Guzmán Se declara la improcedencia de la acción SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado