Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) F.T: 129 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: WILFREDO ANDRÉS AVENDAÑO ROZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Acción de tutela por mora judicial.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo indicó que el 26 de enero de 2016 ingresó al despacho del magistrado Edgar Guillermo Cabrera del Tribunal Administrativo de Arauca el proceso con número de radicado 2009-00087-02, en el cual actúa como demandante, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se haya decidido, a pesar de que han transcurrido más de seis años. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en resolver el recurso de apelación instaurado en el referido proceso.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, peticionó ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que, en un término inferior a las cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas necesarias Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 para el resarcimiento de aquel.
Adicionalmente, requirió compulsar copias a la autoridad disciplinaria, para que investigue las negligencias del caso que dieron lugar a esta acción. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Arauca La magistrada Yenitza Mariana López Blanco afirmó que en su despacho se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2009-00087-02, promovido por el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, el cual se encuentra para fallo.
Al respecto, explicó que luego del escaneo del expediente, como consecuencia de las circunstancias suscitadas por la pandemia, se programó llevar el proyecto a la Sala de Decisión en la segunda semana del mes de mayo de la anualidad en curso. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la omisión en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca, al no resolver el recurso de apelación en el proceso 2009-00087-02? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estudio, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia del perjuicio irremediable. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la omisión en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Arauca, al no resolver el recurso de apelación en el proceso 2009-00087-02? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca, por no resolver el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2009-00087-02.
Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa.
En efecto, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos.
Acerca de ello, debe precisarse que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso concreto, comoquiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados, por lo que a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado, puesto que el juez de tutela no puede desconocer las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es una herramienta propicia para analizar lo que el peticionario hoy discute.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se encuentra acreditado un probable e inminente perjuicio irremediable, que flexibilice esta exigencia y amerite estudiar de fondo el presente caso. - Segundo problema jurídico ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación. IV.
Inexistencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que el accionante no alegó la probable e inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, de las pruebas obrantes dentro del expediente, tampoco es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad, ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente del derecho fundamental que el peticionario reclama y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible analizar de fondo el asunto de la referencia. En consecuencia, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilfredo Andrés Avendaño Rozo en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02194-00 Accionante: Wilfredo Andrés Avendaño Rozo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF