Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: MILTON EULICES LUCERO RAMOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – COSA JUZGADA- REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 14 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Milton Eulices Lucero Ramos, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. - Se AMPAREN los derechos fundamentales de mi poderdante MILTON EULICES LUCERO RAMOS al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad jurídica, en especial la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de retiro.
SEGUNDO. - Consecuencia de la protección de los citados derechos fundamentales, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y la Sentencia de Segunda Instancia del día 7 de diciembre de 2022 notificada mediante correo electrónico el día 01 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Incoada por mi poderdante MILTON EULICES LUCERO RAMOS contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con Radicado No. 47 001 3333 004 2019 00385 01, mediante la cual se DECLARO probada la excepción de cosa juzgada.
TERCERO. - Se ORDENE al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, proferir decisión de reemplazo dentro de un término razonable y perentorio a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con la COSA JUZGADA RELATIVA y la ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Milton Eulices Lucero Ramos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015 y el núm. E-1524- 201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018 por medio de los que le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, en sentencia del 21 de octubre de 2021, declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que ya había sido estudiada la situación del actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00135-00.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en decisión del 7 de diciembre de 2022, la confirmó por las mismas razones al considerar que el actor no logró desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas de la cosa juzgada.
Mencionó que al declarar probada la excepción de cosa juzgada omitió que en el último proceso demandó un acto administrativo nuevo, esto es, el Oficio núm. E- 1524- 201825780-CASUR Id:381348 del 4 de diciembre de 2018, el cual se dio con ocasión a la ocurrencia de un hecho nuevo, como es, la declaratoria de nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2012.
Explicó que, por lo anterior, solo es posible predicar la cosa juzgada respecto a los otros oficios dado que sobre estos sí existe pronunciamiento mediante las sentencias del 15 de abril de 2016 y del 31 de enero de 2018 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y por el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente.
Afirmó que, por tratarse de una prestación periódica y teniendo en cuenta los nuevos hechos y argumentos planteados, lo procedente era que la autoridad judicial demandada hubiera ejercido el respectivo control judicial que lograra determinar que efectivamente tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Que, con fundamento en lo expuesto, inició el segundo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no hay lugar a declarar la cosa juzgada, pues, a su juicio, no existe identidad de objeto.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Magdalena explicó que en el caso objeto de estudio se encontraron probados los requisitos de la cosa juzgada dado que se evidenció identidad de partes, objeto y causa petendi. Señaló que los hechos que el actor plantea como nuevos no tienen la posibilidad de modificar situaciones jurídicas ya consolidadas en el trámite del proceso con radicado 2015-00135-00.
Explicó que los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, en la que se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, no afectan la validez y eficacia de las decisiones proferidas con anterioridad a esta, razón por la que en el caso del señor Lucero Ramos operó el fenómeno de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. 5. Intervenciones El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta indicó que la vulneración alegada por el actor es inexistente, en la medida en que en el trámite procesal se encontraron probados los requisitos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para dirimir el conflicto presentado respecto del reconocimiento de la asignación de retiro reclamada por el actor. pues la solicitud de amparo está dirigida contra una decisión judicial. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 14 de agosto de 2023, negó la acción de tutela al considerar que la posición del Tribunal Administrativo del Magdalena de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró el fenómeno de cosa juzgada, obedeció a que, si bien el actor provocó un nuevo pronunciamiento de la administración (oficio núm. E-1524-201825780- CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018), lo cierto era que este únicamente se remitía al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido tramitado y en el cual se negaron las pretensiones a través de la sentencia del 31 de enero de 2018.
Explicó que el actor no podía pretender la aplicación del precedente contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad; con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060- 2013 - Acumulados), porque la negativa frente al reconocimiento de su asignación de retiro ya había cobrado ejecutoria mucho antes de la expedición de dicha sentencia, es decir, esto no constituía un fundamento jurídico nuevo, pues, en dicho oficio la entidad se remitió a lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00135-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, concluyó que en las providencias objeto de debate no se configuró ninguno de los defectos alegados por el actor toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio, del precedente jurisprudencial y las normas aplicables al asunto, no logró desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido. 7.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre la validez del oficio núm. E- 1524-201825780-CASUR Id: 381348 sobre el cual no se ha ejercido control judicial.
Insistió en el hecho de que la demanda presentada en el proceso con radicado 2019- 00385 tiene un elemento diferenciador y es que en ella se solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, con fundamento en la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Manifestó que la asignación de retiro es una prestación periódica y, en esa medida, hay lugar a relativizar el fenómeno de la cosa juzgada, además, explicó que la cosa juzgada depende de lo decidido en la sentencia y esta suele ser relativa cuando se niegan las pretensiones de nulidad, lo cual quiere decir que el mismo acto puede ser demandado con posterioridad, por otros cargos diferentes de los esgrimidos en el proceso anterior, sin que se pueda predicar cosa juzgada en dicho evento.
Precisó que, en su caso, un acto administrativo no fue declarado nulo, razón por la que se puede volver a demandar, pues no existe pronunciamiento judicial respecto al contenido del Oficio núm. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018 y, por ende, es un acto sobre el cual no se configuró la cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que, preliminarmente, debe analizarse, en particular, si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 7 de diciembre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00385-00/01, el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en los defectos alegados por el tutelante, al confirmar la decisión de primera instancia que declaró la excepción de cosa juzgada.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Milton Eulices Lucero Ramos pretende insistir en la misma discusión jurídica que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-0385-00, que promovió contra CASUR con la finalidad de que se ordenará el reconocimiento y pago de su asignación de retiro. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador A juicio de la parte actora, con la providencia demandada el Tribunal Administrativo del Magdalena no tuvo en cuenta las normas que consagran la figura de la cosa juzgada, en la medida en que la nueva demanda que presentó no tenía identidad de objeto pues se pretendía dejar sin efecto el Oficio núm. E-1524- 201825780- CASUR Id:381348 del 4 de diciembre de 2018, el cual se dio con ocasión a la ocurrencia de un hecho nuevo, esto es, la declaratoria de nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 decretada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2012.
En principio, el estudio de los cargos en que el actor sustenta la solicitud de amparo debería estudiarse a partir de los denominados defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de no ser, porque la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.
La parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con que no se configuró la cosa juzgada pues, a su juicio, se reclama el estudio de legalidad de un nuevo acto administrativo y, además, insistió en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. La Sala evidencia que se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: «La figura de Cosa Juzgada depende de los efectos de las sentencias, por lo que la sentencia que declara la nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, pero la que niega la nulidad solicitada solo produce efectos de cosa juzgada en relación con la causa petendi.
El artículo 303 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, por lo que la cosa juzgada tiene tres elementos que son necesarios para que pueda concurrir esta excepción; al igual como lo hizo el A quo, procederé argumentar la normativa, con el fin de demostrar que no existe cosa juzgada en el presente asunto:
1. IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTES: Respecto de este requisito se tiene por demostrado que en la demanda con radicado 2015-00135 adelantada en este mismo despacho, como en la presente causa actuó como demandante el Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS y como demandada LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
2. IDENTIDAD DE OBJETO: De las pretensiones de ambos procesos, se extrae que coinciden las pretensiones de nulidad del acto administrativo OFICIO No. 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015, pero se debe verificar que en este proceso se demanda un nuevo acto administrativo emitido, por lo que se asume que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, niega nuevamente el derecho de percibir la asignación de retiro al Señor MILTON EULICES.
Por lo que la Cosa Juzgada se configura con respecto del acto administrativo OFICIO No. 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015, puesto que los fundamentos esbozados para solicitar la nulidad ya fueron decididos en el fallo de fecha 15 de abril de 2016, emitida por este mismo despacho y confirmada con sentencia del honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 31 de enero de 2018.
Contrario a lo que sucede con el acto administrativo demandado en esta acción OFICIO NO. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 de fecha 04 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador de diciembre de 2018, pues los fundamentos en este asunto son nuevos, los precedentes jurisprudenciales y la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 deben aplicarse a este asunto y que ellos no fueron argumentados en el proceso anterior.
3. IDENTIDAD DE CAUSA: El Honorable Consejo de Estado ha expuesto que, este requisito guarda relación con la necesidad que exista plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es a los hechos que dieron origen a su presentación y a la formulación de las pretensiones. (…) Asi las cosas, es de bulto que en la presente demanda hay nuevos hechos motivados por la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, además de los precedentes jurisprudenciales emitidos después de la sentencia del 31 de enero de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El único acto administrativo que reúne los presupuestos de cosa juzgada es el Oficio 3108/ GAG SDP del 12 de marzo de 2015. Por lo anterior, también debo precisar enfáticamente que respecto del OFICIO NO. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 de fecha 04 de diciembre de 2018, no se presenta la figura de Cosa Juzgada, pues tratándose de una prestación periódica y teniendo en cuenta los nuevos hechos y argumentos planteados, debe tener control judicial y así determinar que efectivamente el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro.» En igual sentido, en el escrito de tutela el actor alega que: «(…) el juzgado y el tribunal administrativo concluyeron que existió cosa juzgada, sin tener en cuenta que la nueva demanda tenía nuevos fundamentos jurídicos; por tal motivo, se reitera que en la presente demanda hay nuevos hechos motivados por la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, además de los precedentes jurisprudenciales emitidos después de la sentencia del 31 de enero de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En consecuencia, se considera que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, porque se constata que la Cosa Juzgada se configura únicamente respecto del acto administrativo OFICIO No. 3108 / GAG SDP del 12 de Marzo de 2015, puesto que los fundamentos esbozados para solicitar la nulidad ya fueron decididos en el fallo de fecha 15 de abril de 2016, emitida por este mismo despacho y confirmada con sentencia del honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 31 de enero de 2018.
Contrario a lo que sucede con el acto administrativo demandado en esta acción OFICIO NO. E-1524- 201825780-CASUR Id: 381348 de fecha 04 de diciembre de 2018, pues los fundamentos en este asunto son nuevos, los precedentes jurisprudenciales y la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 deben aplicarse a este asunto y que ellos no fueron argumentados en el proceso anterior.
Es por eso que con los fallos proferidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, se desconocieron los principios de respeto de la dignidad humana, garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por cuanto no solo se desconocen estos preceptos constitucionales sino que se violan de forma directa los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL de mi poderdante.
Como ya se ha demostrado en la jurisprudencia citada previamente, la figura de Cosa Juzgada depende de los efectos de las sentencias, por lo que la sentencia que declara la nulidad tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, pero la que niega la nulidad solicitada solo produce efectos de cosa juzgada en relación con la causa petendi. El artículo 303 del Código General del Proceso refiere que la cosa juzgada tiene tres elementos que son necesarios para que pueda concurrir esta excepción, así que, con el fin de demostrar que no existe cosa juzgada en el presente asunto me expreso lo siguiente:
1. IDENTIDAD JURIDICA DE LAS PARTES: Respecto de este requisito se tiene por demostrado que en la demanda con radicado 2015-00135 adelantada en este mismo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador despacho, como en la presente causa actuó como demandante el Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS y como demandada LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
2. IDENTIDAD DE OBJETO: De las pretensiones de ambos procesos, se extrae que la Cosa Juzgada se configura respecto del acto administrativo OFICIO No. 3108 / GAG SDP del 12 de marzo de 2015, puesto que los fundamentos esbozados para solicitar la nulidad ya fueron decididos en el fallo de fecha 15 de abril de 2016, emitida por este mismo despacho y confirmada con sentencia del honorable Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 31 de enero de 2018.
Contrario a lo que sucede con el acto administrativo demandado en esta acción OFICIO NO. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 de fecha 04 de diciembre de 2018, pues los fundamentos en este asunto son nuevos, los precedentes jurisprudenciales y la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 deben aplicarse a este asunto, ellos no fueron argumentados en el proceso anterior y no fueron objeto de análisis por los despachos demandados.
3. IDENTIDAD DE CAUSA: El Honorable Consejo de Estado ha expuesto que, este requisito guarda relación con la necesidad que exista plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es a los hechos que dieron origen a su presentación y a la formulación de las pretensiones. (…) Así las cosas, es de bulto que en la presente demanda hay nuevos hechos motivados por la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, además de los precedentes jurisprudenciales emitidos después de la sentencia del 31 de enero de 2018 que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Debo precisar enfáticamente que respecto del OFICIO NO. E-1524-201825780- CASUR Id: 381348 de fecha 04 de diciembre de 2018, no se presenta la figura de Cosa Juzgada, pues tratándose de una prestación periódica y teniendo en cuenta los nuevos hechos y argumentos planteados, debía tener el respectivo control judicial que lograra determinar que efectivamente el Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro.
(…) Con base en las previsiones antes descritas, se considera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, no analizaron la situación de mi poderdante Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS, especialmente a lo que indica la ley y la jurisprudencia frente a la causa petendi, como es en este caso.
Es así como frente a la causa petendi, es decir, la razón o motivos que sustentan las peticiones del demandante ante el juez se observa que en la demanda presentada en el presente proceso tiene un elemento diferenciador y, ese es que solicita el reconocimiento de la asignación de retiro a la que tiene derecho el Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS, con fundamento en la declaratoria de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
El artículo 2° del Decreto 1858 del 06 de septiembre del 2012, reglamentó, una vez más, el tema de asignaciones de retiro para el personal del nivel ejecutivo que ingresaron por incorporación directa, pero este artículo fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y su legalidad se encontraba sub judice, la cual fue objeto de pronunciamiento mediante la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 del año 2012.
Adicionalmente, al surgir el nivel ejecutivo el legislador indicó que con la creación del mismo no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la “situación actual” de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. Pese a que para el momento del retiro de mi poderdante Señor MILTON EULICES LUCERO RAMOS, la norma que regulaba el reconocimiento de la asignación de retiro era el Decreto 1858 del año 2012, el cual establecía como requisito de tiempo para acceder al reconocimiento de la prestación 25 años de servicio; lo cierto es que este tiempo es superior al exigido en la Ley 923 del año Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2004 (artículo 3, numeral 3.1.) por lo tanto, le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación periódica. En conclusión, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar que en el presente asunto existía cosa juzgada, contradicen abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurrieron en las irregularidades de defecto sustantivo o material.
Con los fallos proferidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, se desconocieron los principios de respeto de la dignidad humana, garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, por cuanto no solo se desconocen estos preceptos constitucionales sino que se violan de forma directa los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL de mi poderdante.
(…)» En el escrito de tutela, la parte actora expone argumentos que fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ordinario, pues su inconformidad se concreta en insistir en que debieron acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, dado que, a su juicio, acudió nuevamente a la jurisdicción con base en un nuevo acto administrativo que tuvo como fundamento la declaración de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 del año 2012.
Justamente, dichos argumentos fueron resueltos por la autoridad judicial demandada que, en la providencia objeto de discusión, se refirió expresamente a las inconformidades del demandante e indicó: «Problema Jurídico Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto se ha configurado la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta lo que ya fue decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No.47-001-3333-004-2015-00135-00, seguido también por el señor Milton Eulices Lucero Ramos en contra de la CASUR.
TESIS DEL TRIBUNAL: confirmar la sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en que se encuentra debidamente estructurada la mentada figura, pues los argumentos nuevos que no pudieron ser verificados en su momento trámite del proceso de radicado No. 47-001-3333-004-2015-00135-C tienen la virtualidad de modificar situaciones consolidadas legalmente en aquella oportunidad, que además habían generado válidamente seguridad jurídica a las partes.
(…) Análisis crítico de las pruebas y estudio del caso en concreto (…) Así las cosas, como supuestos fácticos demostrados en la actuación se tienen los siguientes: • Conforme a la Hoja de Servicios 18126670 del 10 de junio de 2013 (pág. 15 PDF 01 cuaderno primera instancia), el señor Milton Eulices Lucero Ramos se desempeñó como subintendente de la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 29 de noviembre de 2012, cuando fue retirado de la entidad por la causal de destitución. • De acuerdo con la petición del 23 de noviembre de 2018 (págs. 21-27 PDF 01: cuaderno primera instancia), el demandante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en aplicación de la Ley 923 de 2004 bajo el entendido de que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del Decreto 1858 de 2012 con base en el cual previamente la mentada autoridad había denegado esta prestación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador • Según el oficio No. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018 (págs. 29-30 PDF 01 cuaderno primera instancia), CASUR negó nuevamente el derecho reclamado de conformidad con la siguiente motivación: "En atención a la solicitud primera, segunda y tercera del oficio de la referencia, me permito informar que una vez revisado el sistema y su expediente administrativo que obran en esta Entidad, se constató la existencia de un Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 00135-2015 por concepto de reconocimiento de asignación mensual de retiro, ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en el cual figura usted como apodera de la parte demandante.
Por lo anterior, es necesaria la existencia de sentencia judicial a su favor, para proceder con al reconocimiento de asignación mensual de retiro. Téngase en cuenta la siguiente información: Una vez se haya proferido fallo por la autoridad correspondiente, el apoderado o el titular debe presentar cuenta de cobro a esta entidad allegando los siguientes documentos:( )" Es claro entonces que, la entidad accionada lo que hizo fue remitirse al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había si tramitado, y en el cual se negaron las pretensiones, según lo reconoce la parte demandante. • De la consulta en el sistema de información Siglo XXI Web (Tyba), se pudo obtener la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de enero de 2018 por parte de este Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 47-001-3333- 004-2015- 00135-00, seguido también por el señor Milton Eulices Lucero Ramos en contra de la CASUR.
En este proceso se pretendió la nulidad del oficio No. 3108/ GAG SDP del 12 de marzo de 2015, aludiendo que el régimen aplicable a los miembros del nivel ejecutivo por incorporación directa es el contemplado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Con fundamento en lo anterior, se procede a estudiar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, recordándose que es necesario el cumplimiento de unos requisitos, como: i) identidad de partes; ii) identidad de causa petendi; e iii) identidad de objeto.
En lo que respecta a las partes, es evidente la absoluta identidad entre extremos procesales de los litigios en cuestión; y ocurre lo mismo frente al presupuesto relativo a la identidad de causa petendi, pues de la comparación de la demanda y la sentencia del 31 de enero de 2018, advierte la Sala que se trata de los mismos fundamentos o hechos los que sustentan el ejercicio de esta acción. Ahora, sobre el requisito de la identidad de objeto, es del caso hacer varias precisiones que permitan dar claridad sobre su configuración, y que no fueron analizadas en sede de primera instancia. Es claro que son dos (2) los actos administrativos demandados, i) el oficio No. 3108/ GAG SDP del 12 de marzo de 2015, frente al cual ya hubo un pronunciamiento de esta jurisdicción en el sentido de negar la nulidad deprecada, y, ii) el oficio No. E-1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, que se produjo en virtud de una nueva solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro presentada por la parte demandante.
Por lo anterior, la parte demandante en el recurso de apelación alegó que de aceptarse la configuración de la cosa juzgada sería sólo respecto del oficio No. 3108/ GAG SDP del 12 de marzo de 2015, pues, atendiendo a que se trata de una prestación periódica, el actor provocó un nuevo pronunciamiento de la administración a través de la petición radicada el 23 de noviembre de 2014, no obstante, advierte este Tribunal que en el acto administrativo proferido el 4 de diciembre de 2018, en repuesta a dicha reclamación, únicamente se remite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido tramitado, y en el cual se negaron las pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aunado a lo anterior, y de conformidad con el artículo 189 del CACA, es del caso hacer alusión a los fundamentos jurídicos que sirven de sustento para solicitar la nulidad del oficio No. E- 1524-201825780-CASUR Id: 381348 del 4 de diciembre de 2018, en aras de verificar si este proceso ha debido seguir adelante para determinar si había lugar al reconocimiento de la asignación de retiro en favor del señor Milton Eulices Lucero Ramos.
De este modo, se tiene que el fundamento jurídico nuevo para pretender la nulidad viene a ser la aplicación de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad con radicado 11001- 03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013 - Acumulados), por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012; empero, en este punto debe aclararse que los efectos de esta sentencia se retrotraerían a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, en discusión o pasibles de ser debatidas.
En efecto, precisó la providencia: "( ) Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter extunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las "afecta", de manera inmediata.
( )". En tal sentido, aun en el entendido de que el demandante alega a través de su recurso que debe tenerse en cuenta un fundamento jurídico distinto y más favorable al verificado en el proceso primigenio que ya había cobrado fuerza ejecutoria, tal situación no logra afectar la consolidación de la cosa juzgada, habida cuenta de que la negativa frente al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca el actor, quedó estructurada antes de la expedición de la sentencia de nulidad del 3 de septiembre de 2018 que retiró del tránsito jurídico el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.
Esto dado que la sentencia que resolvió la segunda instancia en la primera actuación judicial que aquel promovió antes del sub-lite, se profirió y tuvo que cobrar vigencia desde el mes de febrero del año 2018 cuando se dictó la providencia por parte de esta Corporación, mediante la cual se confirmó el fallo del 15 de abril de 2016 emanado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Lo expuesto denota que el argumento del apelante para desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido no corresponde a un hecho o un fundamento jurídico anterior o concomitante a la actuación que el mismo señor Lucero Ramos había iniciado antes de la presente, y que además pudiese o debiese haber sido analizada en su momento por las respectivas autoridades jurisdiccionales que conocieron el litigio.
Por ello, es claro que se acreditaron la totalidad de los requisitos y que por lo tanto la figura de la cosa juzgada operó formal y materialmente, al punto de que lo pretendido por la parte activa corresponde a una situación resuelta de manera definitiva por esta jurisdicción. (…)» (subrayado fuera de texto). De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena determinó claramente que, tal y como lo había establecido el juzgado, se cumplían los requisitos para declarar la cosa juzgada en la medida en que el fundamento jurídico nuevo para pretender la nulidad viene a ser la aplicación de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2013- 00543-00 (1060-2013 - Acumulados), por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012; la cual únicamente tiene efectos retroactivos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador en las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, en discusión o pasibles de ser debatidas, no en el caso del actor donde ya se había acudido ante la administración y la jurisdicción con anterioridad.
Por lo tanto, descartó que la referida sentencia y el nuevo oficio constituyeran hechos nuevos pues como se vio existió identidad de partes, objeto y causa petendi. En tal sentido, se insiste, el tribunal determinó que, contrario a lo afirmado por el señor Lucero Ramos, la autoridad demandada sí tuvo en cuenta lo alegado como hechos nuevos, sin embargo, fue enfático en explicar que la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1858 de 2012 no constituye un hecho nuevo dado que en el caso del actor al haber sentencia anterior dictada en el proceso con radicado 2015-00135-00/01 se está ante la existencia de una situación jurídica consolidada y por esto no había lugar a pronunciarse nuevamente respecto a lo propuesto por el actor en el proceso 2019-00385-00/01.
De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que como se vio los argumentos abordados a lo largo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Siendo así, como se expuso, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que se pretende con la solicitud de amparo es ampliar el debate respecto a la configuración de la cosa juzgada, lo cual en todo caso ya fue decidido por el juez natural de la causa, razón por la que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.
Luego, la solicitud de amparo no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio de los cargos por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Eulices Lucero Ramos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03143-01 Demandante: Milton Eulices Lucero Ramos 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Milton Eulices Lucero Ramos conforme a lo expuesto. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN