Micelio
11001031500020220619900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 9902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Julio Fredys Dumar Ruiz Como Agente Oficioso De Julio Cesar Padilla Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06199-001 Actor: Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa como agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez Accionados: Magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, contra la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julio Fredys Dumar Ruiz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] suspender de manera inmediata» el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Universidad de Antioquia en su contra (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00), hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos promovido por el señor Hernán Darío Salazar Cardona ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín (expediente 05001-31-10-004-2022-00439- 00). 1.2 Hechos2.

Relata el actor que el 13 de diciembre de 2021 la Universidad de Antioquia instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 2 en su contra (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00), el cual correspondió por reparto al despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia que, con auto de 4 de febrero de 2022, lo admitió y ordenó notificar al señor Julio César Padilla Pérez en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se requirió de la parte actora suministrar sus datos de contacto, lo cual acató el mencionado ente universitario.

Que el 28 de julio de 2022 la pareja sentimental del señor Padilla Pérez, esto es, el señor Hernán Darío Salazar Cardona, adosó un escrito ante el despacho de conocimiento en el que (i) informó que aquel «[…] es una persona de 73 años que se encuentra desde hace varios años absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad […] por causa de una demencia», razón por la cual el 27 anterior inició proceso de «[…] adjudicación de apoyo judicial, [encaminado a que pueda designar un profesional del derecho que lo represente en esas diligencias], tal como lo establece la [L]ey 1996 de 2019, [el cual fue repartido al] Juzgado Cuarto de Familia de Medellín» con radicado 05001-31-10-004- 2022-00439-00; y (iii) solicitó la suspensión del proceso hasta cuando se decida el aludido asunto judicial y pueda nombrar un representante judicial en debida forma.

Dice que, con auto de 26 de agosto del presente año, la autoridad accionada negó la suspensión del proceso deprecada, habida cuenta de que «[…] proviene de una persona que no es parte [ ]», y pidió del señor Salazar Cardona «[…] los datos de notificación del demandado», quien remitió dicha información, por lo que, mediante proveído de 11 de octubre siguiente, se continuó con el trámite de la notificación personal al demandado, para cuyo propósito requirió de la Universidad de Antioquia su realización, en el sentido de remitir «[…] la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección que fue informada […]», lo cual hizo el 1º de noviembre del año en curso y el 3 siguiente allegó el correspondiente soporte a las diligencias ordinarias.

Que la situación presentada quebranta la garantía superior de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez, puesto que, de seguir con el trámite del proceso ordinario que se adelanta en su contra y no 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 3 ordenar la suspensión de que trata el artículo 161 del Código General del Proceso (CGP), este no tendría la posibilidad de contestar la demanda ni de pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada por la allí demandante con todas las consecuencias procesales desfavorables que ello conlleva, toda vez que no le es posible designar un profesional del derecho que lo represente en debida forma, sino hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que cursa en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín. II.

TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a la señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular al señor rector de la Universidad de Antioquia, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora magistrada a cargo del despacho 16 del Tribunal Administrativo de Antioquia relata las actuaciones surtidas en las diligencias ordinarias, para concluir que en el sub lite no se ha quebrantado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada, habida cuenta de que el señor Julio César Padilla Pérez, contrario a lo sostenido en esta acción, tiene la posibilidad de concurrir a ese asunto, distinto es que a la fecha no lo haya hecho, máxime cuando «[…] tiene un agente oficioso y un apoderado para actuar en las acciones de tutela y en el proceso de familia».

Asimismo, indica que las providencias de 26 de agosto, 11 de octubre y 28 de noviembre de 2022 (esta última dictada con posterioridad a la presentación de esta acción) son autos de trámite que evidencian «[…] el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de impulso procesal […]», por lo que pretender que se suspenda el asunto judicial «[…] hasta que se definan los apoyos en el proceso de familia supone invertir la presunción de capacidad que precisamente le garantiza la Constitución y la ley al señor Julio César Padilla Pérez».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 4 2.1.2 El señor rector de la Universidad de Antioquia, a través de apoderada, pide se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los reproches constitucionales invocados por el tutelante, y sostiene que, en todo caso, el trámite judicial «[….] se ha llevado en debida forma, respetando la ritualidad procesal, puesto que, conforme [a] la Ley 1996 de 2019, todas las personas se presumen capaces y pueden actuar válidamente.

Cuando una persona tenga una incapacidad que amerite el nombramiento de un apoyo, así se hará; hasta tanto no se nombre formalmente el apoyo, esta sigue siendo capaz». III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3.

Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo el actor pide «[…] suspender de manera inmediata» el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Antioquia contra el señor Julio César Padilla Pérez (expediente 05001-23-33-000-2021-02133- 00) hasta cuando se decida el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos incoado por el señor Hernán Darío Salazar Cardona ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín (expediente 05001- 31-10-004-2022-00439-00), puesto que solo hasta ese momento podrá designar Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 5 apoderado judicial para que lo represente en debida forma en las diligencias contencioso-administrativas.

No obstante, aunque en el escrito inicial el tutelante no depreca expresamente que se deje sin efectos providencia alguna, la Sala considera que sus argumentos están orientados a controvertir los autos de 26 de agosto y 11 de octubre de 2022, mediante los cuales la autoridad accionada (i) negó la solicitud de suspensión del proceso hasta cuando se decida el trámite de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos instaurado por el señor Hernán Darío Salazar Cardona ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, y (ii) ordenó continuar con la notificación al demandado.

En ese orden de ideas, en virtud del principio de oficiosidad3, la Sala estima que las súplicas del demandante están encaminadas a obtener la anulación de los referidos proveídos, por lo que la Sala centrará su estudio jurídico en estos. 3.4. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable, a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 26 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Antioquia (expediente 05001-23-33-000- 2021-02133-00) hasta cuando se decida el de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que cursa en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín (expediente 05001-31-10-004-2022-00439-00); y (ii) 11 de octubre siguiente, con el que esa Corporación ordenó continuar con el trámite de notificación al demandado; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior de acceso a la administración de justicia invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que 3 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 6 declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 7 porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 8 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez;

(ii) contra los autos objeto de censura no es dable interponer recurso alguno, por cuanto el señor Padilla Pérez no ha designado apoderado dentro de esas diligencias para tal efecto; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que las 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 9 determinaciones judiciales se dictaron el 26 de agosto y 11 de octubre, ambas de 2022, y la solicitud de amparo se instauró el 22 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) las providencias acusadas no desataron una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto sustantivo. 3.6.1 Defecto sustantivo. El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional7 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»8.

En el sub lite el tutelante sostiene que la autoridad accionada quebranta el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Julio César Padilla Pérez, puesto que no accedió a suspender el medio de control que se adelanta contra este hasta cuando culmine el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos que se tramita en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, lo que desconoce la situación del señor Padilla Pérez, consistente en que, en razón a la afección 7 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 8 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 10 mental que padece (demencia), no le es dable designar un apoderado que lo represente en debida forma en esas diligencias, por consiguiente, si se continúa con su trámite y se surte su notificación no tendría la posibilidad de contestar la demanda ni de pronunciarse respecto de la medida cautelar deprecada por la Universidad de Antioquia.

Por su parte, la autoridad accionada sostiene que no se ha quebrantado la garantía superior invocada por el actor, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por él, el señor Julio César Padilla Pérez ha tenido la posibilidad de comparecer como parte al proceso judicial que se adelanta en su contra a través de agente oficioso o de apoderado (tal como lo hizo para promover esta acción y el proceso de adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos), distinto es que a la fecha no lo haya hecho, máxime cuando, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, se presume su capacidad legal; y, en todo caso, precisa que las decisiones judiciales que se han adoptado en esas diligencias buscan «[…] el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de impulso procesal […]».

Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que la suspensión del proceso es una figura jurídica que permite detener el trámite por un lapso determinado que procede a solicitud de parte, con fundamento en las causales enunciadas en el artículo 161 del CGP en los siguientes términos: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 11 También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.

En cuanto a la procedencia de la primera de las mencionadas causales, esto es, cuando la sentencia dependa de lo que se decida en otro proceso judicial, la Corte Constitucional9 ha sostenido: La suspensión del proceso por prejudicialidad se encuentra regulada en el Código General del Proceso entre los artículos 161 a 163. Al efecto, la primera de la disposiciones citadas refiere: “[e]l juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) // 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.

Lo anterior conlleva a que la institución en comento sea una solicitud que puede realizar una o ambas partes al interior del litigio, para que el juez no decida el asunto que fue puesto a su conocimiento hasta tanto sea resuelta otra situación que incide o guarda estrecha relación con lo que debe dirimir. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en decisión del 2 de marzo de 2016, con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, hizo referencia a los requisitos que deben analizarse a la hora de evaluar una solicitud de suspensión por prejudicialidad10, así: “Para que sea procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se decida en aquél para poder suspender el presente.

No 9 Sentencia T-353 de 2019, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Debe recordarse que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace una remisión normativa a la ley procedimental civil en aquellos aspectos que no fueron regulados en la Ley 1437 de 2011. Al efecto, el tenor literal de la mentada disposición es el siguiente: “ARTÍCULO 306.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Sobre el tema de la remisión normativa que la ley adjetiva administrativa hace en torno a las excepciones dispuestas en el CGP, puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 2018 (2015-00926), de la Sección Tercera, Subsección B del consejo de Estado, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 12 tendría ningún sentido suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión alguna, en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de cosa juzgada. // También es necesario que obre prueba de la existencia del proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender”11.

Por otro lado, cabe anotar que la Ley 1996 de 201912 tiene por objeto «[…] establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma». En el artículo 6º de la mencionada disposición normativa se establece la presunción de capacidad legal en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-22 de 4 de febrero de 202113, sostuvo: 36.1. Sin duda el reconocimiento de la personalidad jurídica es un derecho de naturaleza fundamental, consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Del mismo modo, la jurisprudencia lo ha interpretado con la misma calidad iusfundamental, al contar con la funcionalidad de materializar la dignidad humana.14 No obstante lo anterior, el contenido de este derecho fundamental incluye igualmente el reconocimiento de los atributos de la personalidad, estos son, el nombre, el domicilio, el estado civil, la nacionalidad, el patrimonio y la capacidad.

La Sala observa que la Ley 1996 de 2019 se concentra únicamente en regular lo referente al ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y no hace ninguna regulación concreta a los demás atributos de la personalidad […]. 36.2. El objeto de la regulación de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas a través de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una población específica.

El propósito de esta Ley es el de establecer los mecanismos con los que se reemplaza del todo la figura de la interdicción civil, y se garantiza el ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad […]. 11 Sentencia 2013-01290 del 2 de marzo de 2016, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. 12 Por la cual se «[…] establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad». 13 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Según la Corte Constitucional “será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.

Sentencias T-227 de 2003, citada en la sentencia C-370 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 13 36.3. La Ley 1996 de 2019 no tiene como finalidad afectar el núcleo esencial de un derecho fundamental, pues su materia de regulación se centra en “establecer medidas específicas para garantizar el derecho a la capacidad jurídica plena de las personas con discapacidad, al tiempo que determina el acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de esta”.15 En virtud de esto, lo que hace la misma ley es adaptar o armonizar la ley civil a los estándares del modelo social de la discapacidad, y en consecuencia, prohíbe la interdicción e inhabilitación por discapacidad, crea el régimen de toma de decisiones con apoyos y modifica el Código Civil, el Código General del Proceso y la Ley de guardas (Ley 1609 de 2009), en lo pertinente.

Con todo, se observa que se trata de establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias. 36.4. La Ley 1996 de 2019 no desarrolla elementos estructurales que impliquen límites, restricciones o excepciones que interfieran en el núcleo esencial del derecho fundamental, pues, por el contrario, lo que pretende la normativa es eliminar los obstáculos existentes y garantizar el ejercicio de la capacidad a través de mecanismos o herramientas acordes con los estándares internacionales de la discapacidad.

Nótese que el núcleo esencial del derecho fundamental se encuentra reconocido a través de la Ley 1346 de 2009 (aprobatoria de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) y Ley Estatutaria 1618 de 2013. De tal forma, la regulación no desarrolla elementos estructurales que interfieran en el núcleo esencial del derecho fundamental de la personalidad jurídica.

Finalmente, el proceso de adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos está consagrado en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, el cual se adelanta (i) por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, «[…] cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico», y (ii) como un «[…] proceso verbal sumario cuando [se interponga] por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 […]», cuyo objeto es que se establezcan los apoyos formales que requiere una persona «[…] para el ejercicio de su capacidad legal».

En el asunto sub examine se tiene que el 13 de diciembre de 2021 la Universidad de Antioquia instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00) contra el señor Julio César Padilla Pérez, la cual correspondió por reparto a la autoridad accionada, que el 4 de febrero de 2022 la admitió y ordenó su notificación al demandado, 15 Congreso de la República de Colombia.

Gaceta No. 322. Informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 236 de 2019 Senado, 027 de 2017 Cámara. 7 de mayo de 2019. Página 22. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 14 para cuyo efecto requirió sus datos de contacto, con los que se logró ubicar a su pareja sentimental, el señor Hernán Darío Salazar Cardona, quien el 28 de julio del presente año informó al despacho que el señor Padilla Pérez no podía comparecer al proceso por cuenta de un padecimiento mental que le limitaba la toma de decisiones, razón por la cual el día anterior había promovido un proceso de adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, por lo que deprecó la suspensión del asunto ordinario hasta cuando aquel culminara y el demandado pudiera designar un apoderado que lo represente en debida forma.

Con proveído de 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión del proceso, con fundamento en que no provenía de una de las partes intervinientes, tal como lo exige el artículo 161 del CGP, y el 11 de octubre siguiente ordenó continuar con el trámite de notificación al señor Julio César Padilla Pérez, para cuyo efecto requirió de la universidad demandante «[…] remit[ir] la comunicación a que se refiere el artículo 291-3 del CGP a la dirección […]» de aquel, lo cual se realizó el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, y comoquiera que el allí demandado no acudió al despacho para practicar su notificación personal, mediante proveído de 28 de noviembre de 202216, se ordenó a la Universidad de Antioquia enviar al demandado el «[…] aviso del artículo 291-6 CGP, a más tardar, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación por anotación en estado electrónico de es[a] providencia», la cual se efectuó el 2 de diciembre de la presente anualidad.

Que por los anteriores hechos el actor promovió la presente acción de tutela, en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, al estimar que se quebranta su garantía de acceso a la administración de justicia, puesto que, mientras no cuente con apoderado debidamente designado, no le será posible ejercer su derecho de defensa y contradicción y oponerse en término a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva.

Ahora bien, para la Sala las providencias reprochadas no incurren en el defecto sustantivo invocado, puesto que en este asunto no se presenta una interpretación 16 El cual pone en conocimiento la autoridad accionada en la contestación de esta acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 15 indebida o errónea de la institución de la suspensión del proceso contenida en el artículo 161 del CGP, dado que en dicha norma se establece la posibilidad de detener el trámite procesal, cuando exista algún juicio que tenga incidencia en lo que se va a decidir en ese caso o por solicitud expresa de las partes, y en el sub lite no se configura alguno de los dos supuestos, toda vez que el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos del que conoce el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín no se relaciona ni tiene incidencia con las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, sino que se contrae a determinar el apoyo que eventualmente pueda requerir el actor para intervenir como demandado en ese asunto ordinario.

De igual modo, cabe aclarar que solo cuando culmine el proceso de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, de que trata el artículo 3217 de la Ley 1996 de 2019, que a la fecha cursa en el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, se determinará, si así lo requiere, cuál es el tipo de apoyo formal18 que debe brindarse al señor Padilla Pérez, para que comprenda el objeto de la demanda que se adelanta en su contra y proceda a designar apoderado, lo que significa que mientras ello no ocurra opera la presunción de capacidad legal del artículo 6º de esa norma y, en esa medida, puede acudir directamente a esas diligencias y nombrar representante judicial.

Además, no se evidencia el quebranto de la garantía superior invocada por el hecho de que se sigan adelante con las correspondientes actuaciones judiciales, puesto que, según se observa del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2021-02133-00, contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, el 2 de diciembre del presente año inició el plazo de 15 días, que el 28 de noviembre otorgó el despacho al ente demandante para remitir el aviso al señor Julio César Padilla Pérez, de modo que a la fecha se surte la notificación por aviso, es decir, 17 «Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos.

Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto». 18 Ley 1996 de 2019, artículo 3, numeral 4: «Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.

Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales», y el numeral 5 define los apoyos formales como aquellos que «[…] han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 16 que para este momento no se ha iniciado el lapso de los treinta (30) días, establecidos por el artículo 17219 del CPACA, para que el señor Padilla Pérez pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa en ese asunto contencioso- administrativo.

En consecuencia, no se advierte que las providencias reprochadas incurran en vicio o defecto alguno, puesto que, se reitera, en el sub lite no se da algún supuesto para que sea procedente ordenar la suspensión del proceso, la que, valga anotar, no resulta necesaria si se tiene en cuenta que el actor, en principio y de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1996 de 2019, cuenta con la capacidad legal para comparecer a ese asunto, y, en todo caso, una vez se decida el proceso de adjudicación de apoyos para la realización de actos jurídicos que se adelanta ante el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Medellín, se determinará si es dable que se le designe un apoyo formal para nombrar apoderado, lo que, se insiste, en ningún momento limita el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, máxime cuando el término para contestar la demanda siquiera ha iniciado.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que los autos de (i) 26 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad de Antioquia (expediente 05001-23-33-000-2021-02133-00); y (ii) 11 de octubre del año en curso, con el que se ordenó continuar con el trámite de notificación al allí demandado, no incurren en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el señor Julio Fredys Dumar Ruiz, 19 «De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06199-00 Actor: Julio Fredys Dumar Ruíz, quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez 17 quien actúa en condición de agente oficioso del señor Julio César Padilla Pérez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS