CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Peláez Hermanos S.A. Tema: Examen de registrabilidad de marcas mixtas y nominativas.
Se niegan las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Coexito S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 019398 de 12 de agosto de 2005, 30138 de 18 de noviembre de 2005 y 2916 de 10 de febrero de 2006.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Coexito S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. derecho2, que se interpreta como acción de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 019398 de 12 de agosto de 20054 y 030138 de 18 de noviembre de 20055, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 2916 de 10 de febrero de 20066, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la parte demandada la cancelación del registro de la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS concedida para identificar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Peláez Hermanos S.A. Pretensiones 3.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 019398 de fecha 12 de agosto de 2005, proferida por la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el expediente administrativo No. 04-40436.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 30138 de fecha 18 de noviembre de 2005, proferida por la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual confirma la resolución No. 19398 de fecha 12 de agosto de 2005.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. 2916 de fecha 10 de febrero de 2006, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirma la resolución No. 19398 de fecha 12 de agosto de 2005. CUARTA: Que en consecuencia se declare la nulidad del certificado de registro No. 311025 vigente hasta el día 12 de agosto de 2015, 2 Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 4 “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro de marca […]”. 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”. 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. correspondiente a la siguiente marca mixta, para distinguir productos de la clase 9ª de la clasificación internacional de marcas: QUINTA: Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a la reparación del daño, a favor de COEXITO S.A., por la expedición de los actos administrativos demandados, en la cuantía que resulte probada en el presente proceso.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo definitivo del expediente administrativo No. 04-40436 y se le prohíba a la Superintendencia de Industria y Comercio ordenar registros de la marca TAXI; para distinguir productos de la clase 9ª internacional, a favor de terceras personas, en tanto se encuentre vigente (sic) títulos de registro de la marca TAXI, a favor de COEXITO S.A., y/o en cabeza de sus sucesores a cualquier título.
SEPTIMA: (sic) Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A. OCTAVA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]” (Negrilla del texto original).
Presupuestos fácticos expuestos por la parte demandante 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Que el 3 de mayo de 2004 la sociedad Peláez Hermanos S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS para distinguir productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.
Que la solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y fue objeto de oposición por parte de la sociedad Coexito S.A. con fundamento 4 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. en su marca mixta POWER TAXI7, concedida para amparar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3.
Que la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 019398 de 12 de agosto de 2005, declaró infundada la oposición formulada por la sociedad Coexito S.A. y concedió el registro como marca del signo mixto SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, a favor de la sociedad Peláez Hermanos S.A. 4.4.
Que la sociedad Coexito S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 019398 de 12 de agosto de 2005. 4.5. Que la Jefe de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 030138 de 18 de noviembre de 2005, confirmó el acto administrativo recurrido. 4.6. Que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 2916 de 10 de febrero de 2006, confirmó la decisión objeto de apelación. Normas violadas 5.
La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 135, literal b) y 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000; y 58 y 61 de la Constitución Política. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así: Violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000 7 Certificado núm. 243863. 5 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 6.1.
Sostuvo que la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS carece de distintividad, por cuanto es susceptible de causar confusión en el público consumidor respecto de la marca POWER TAXI. Violación del artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000 6.2. Aseguró que aunque la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS está conformada por tres palabras, las expresiones “PELAEZ HERMANOS” se encuentran ubicadas de manera casi imperceptible en su etiqueta. 6.3.
Que la forma como se incluyen los elementos gráficos y nominativos de las marcas SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y POWER TAXI es similar, pues en ambas se incorpora la palabra TAXI en el centro de las etiquetas. Además, los productos que reivindican se encuentran en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza son idénticos. 6.4.
Que el signo concedido reproduce la marca POWER TAXI y coincide en los aspectos fonético, gráfico y conceptual. 6.5. Que en la marca concedida el elemento que tiene mayor relevancia es la partícula “TAXI”, la cual coincide con el elemento denominativo de la marca POWER TAXI, motivo por el cual el uso exclusivo de este vocablo corresponde al registro previo de la parte demandante. 6.6.
Que la palabra TAXI no designa los productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza ni sus características y, por tanto, no puede considerarse como un signo genérico o descriptivo. 6.7. Que al momento de la expedición de los actos acusados las únicas marcas que contenían la palabra “TAXI” estaban registradas a favor de la sociedad Coexito S.A. 6.8.
Que la partícula TAXI de forma independiente, y analizada en el conjunto marcario POWER TAXI, constituye un signo arbitrario y cumple con los 6 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. requisitos establecidos en la Decisión 486 de 2000 para ser registrada como marca, por lo que no puede desconocerse el derecho a su uso exclusivo. 6.9.
Que las expresiones POWER y SUPER coinciden conceptualmente, circunstancia que aumenta la posibilidad de confusión. 6.10. Que es titular de las marcas mixtas y nominativas POWER TAXI8 y TAXI DRIVER9, que amparan productos y servicios en las clases 1ª, 4ª, 7ª, 9ª, 12, 17, 18, 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 6.11.
Que en la Republica del Perú se negó el registro de las marcas SUPER TAXI y POWER TAXI, solicitadas por las sociedades Baterías Willard S.A. y Coexito S.A., en razón a que previamente se concedió el registro de la marca TAXI a favor de la Compañía Peruana de Baterías S.A. Violación de los artículos 58 y 61 de la Constitución Política 6.12.
Aseveró que los actos acusados desconocieron su derecho a la propiedad privada, particularmente en materia de propiedad intelectual, al desconocer la facultad de usar de manera exclusiva su marca POWER TAXI10. Contestaciones de la demanda Parte demandada 7. La parte demandada11 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 7.1.
Que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en la vulneración de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000 indicadas 8 Certificados de registro núms. 243863, 246447, 290074, 290075, 289279 y 290959. 9 Certificados de registro núms. 299069, 299070, 299071, 299075, 299074, 299076, 299072, 299073, 301817, 299067, 299078, 299077, 299081, 299080, 299087, 299068, 299100 y 299079. 10 Certificado de registro núm. 243863. 11 Actuando por intermedio de apoderado. 7 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. por la parte demandante, pues fueron expedidos por la autoridad competente, observando las formalidades y trámites previstos en la ley. 7.2.
Que la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS cumple con los requisitos para su registro, pues está provista de elementos que le otorgan fuerza distintiva. 7.3. Que entre la marca concedida y POWER TAXI existen diferencias ortográficas, gráficas y fonéticas que impiden que se genere un riesgo de confusión en los consumidores. 7.4. Que la pronunciación de las marcas enfrentadas es totalmente diferente, sin que la coincidencia en la palabra TAXI determine alguna similitud desde el punto de vista fonético.
Tercero con interés directo en las resultas del proceso – Sociedad Peláez Hermanos S.A. 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso formuló una excepción con base en que la parte demandante omitió sustentar el concepto de la violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, aseguró que la demandante se limitó a enunciar el contenido de la norma. 8.1.
Señaló que la sociedad Coexito S.A. no es titular de la marca TAXI, sino de las marcas POWER TAXI y TAXI DRIVER, que están integradas cada una por dos palabras. 8.2. Adujo que la parte demandante no puede apropiarse de la expresión “TAXI” porque este es un término generalizado en los hispano-parlantes. 8.3. Indicó que la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS cumple con los requisitos previstos en las normas comunitarias para su registro como marca.
Adicionalmente, las palabras “PELAEZ HERMANOS” le otorgan un factor 8 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. diferenciador relevante al compararla con las marcas POWER TAXI y TAXI DRIVER. 8.4. Manifestó que las gráficas de las marcas en cuestión se diferencian en el tamaño de la letra, forma, colores y contenido. 8.5.
Aseveró que las marcas POWER TAXI y TAXI DRIVER están integradas por términos débiles, pues son de uso común y de conocimiento general, motivo por el cual el titular debe soportar que otras marcas empleen estas palabras incorporando elementos nuevos que las doten de distintividad. Interpretación prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 202512, atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial13 391-IP-2022; 350- IP-2022; 261-IP-2022; y 45-IP-2022, pronunciamientos de la Comunidad Andina proferidos a través del Tribunal de Justicia, y aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino, consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 145-IP-2022, 261-IP2022, 344-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para proferir la sentencia en el proceso de la referencia; ii) corrió traslado para alegar; e iii) informó al Ministerio Público que podía presentar concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 12 Cfr. Índice 48 del expediente digital en “SAMAI”. 13 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147. 9 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 10.
Las partes demandante y demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal14. 11. El tercero con interés directo en las resultas del proceso no se pronunció en esta etapa procesal15. Concepto del Ministerio Público 12. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal16. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) las Interpretaciones Prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 344- IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022; v) la excepción de inepta demanda formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 14. De conformidad con el artículo 128 numeral 7.º del Código Contencioso Administrativo17 sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118 sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201919, expedido por la Sala Plena de esta Corporación sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 14 Cfr. Índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 15 Cfr. Índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 16 Cfr. Índice núm. 69 del aplicativo web “SAMAI”. 17 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 18 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 15.
Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. Los actos acusados 16. Los actos acusados son las resoluciones núms. 019398 de 12 de agosto de 2005 y 030138 de 18 de noviembre de 2005, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 2916 de 10 de febrero de 2006, dictada por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS solicitado para identificar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza.
El problema jurídico 17. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, en las contestaciones de esta y las interpretaciones prejudiciales aplicables al caso, el problema jurídico consiste en determinar si las resoluciones núms. 019398 de 12 de agosto de 2005, 030138 de 18 de noviembre de 2005 y la Resolución núm. 2916 de 10 de febrero de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se concedió el registro como marca del signo mixto SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS solicitado para identificar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; y los artículos 58 y 61 de la Constitución Política y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado. 18.
En ese sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto concedido y las marcas mixtas y nominativas POWER TAXI y TAXI DRIVER, registradas para amparar productos y servicios comprendidos en las clases 1ª, 4ª, 7ª, 9ª, 12, 17, 18, 20 y 35 de la Clasificación 11 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. Internacional de Niza a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 19.
La Sala precisa que, aunque se dio aplicación al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado respecto del literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, el análisis de su presunto desconocimiento en el caso sub examine no procede, toda vez que los argumentos de la demanda se circunscriben a demostrar la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 ibidem, siendo ajeno al objeto de la litis el debate sobre la distintividad intrínseca del signo concedido.
Interpretaciones Prejudiciales 145-IP-202220, 261-IP-202221, 344-IP-202222, 350-IP-202223 y 391-IP-202224. 20. La Sala procede a destacar los principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, norma invocada como violada por la parte demandante: “[…] 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud.
Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: […] 1.2.
De conformidad con esta disposición, no es registrable como marca un signo que resulte idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo. Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor. 20 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 21 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 24 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 12 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. a) El riesgo de confusión puede ser directo o indirecto: El riesgo de confusión directo está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor, al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro distinto.
El riesgo de confusión indirecto se presenta cuando el consumidor atribuye a un producto o servicio, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación consiste en la posibilidad de que el consumidor, a pesar de diferenciar los signos en conflicto y el origen empresarial del producto o servicio, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto o el prestador del servicio respectivo, tiene una relación o vinculación económica con otro agente del mercado. 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza en la escritura de los signos en conflicto desde el punto de vista de su composición; esto es, tomando en cuenta, entre otros, el orden o la secuencia de las letras, con especial atención en las vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, las cuales pueden inducir en mayor o menor grado a que el riesgo de confusión sea más evidente u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de las letras, números, sílabas o palabras que conforman los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones de las palabras; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados, entre otros, sobre la base de los aspectos fonéticos. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo, el objeto que representan o el concepto que evocan. […] 2.
Criterios para realizar la comparación de los signos en conflicto de acuerdo con su naturaleza […] 13 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. Comparación entre signos mixtos 2.5. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias letras, sílabas, palabras o números) y un elemento gráfico (trazos definidos o dibujos perceptibles visualmente, los cuales pueden adoptar varias formas, como emblemas, logotipos, íconos, etc.).
La combinación de estos elementos al ser apreciada en su conjunto produce en el consumidor una idea integral sobre el signo, que le permite diferenciarlo de los demás signos existentes en el mercado. 2.6. En el análisis de signos mixtos se deberá determinar cuál de sus elementos -denominativo o gráfico- genera mayor influencia en la mente del consumidor.
Así, la oficina nacional competente deberá determinar, en el caso concreto, si el elemento denominativo del signo mixto es el más relevante, característico o determinante; o, si lo es el elemento gráfico, o si lo son ambos teniendo en cuenta para el efecto la capacidad expresiva propia del lenguaje escrito, el tamaño, color y ubicación de los elementos gráficos y si además el elemento gráfico es susceptible de evocar conceptos o si se trata únicamente de un elemento abstracto. […] Comparación entre signos mixtos y denominativos 2.10.
Al realizar la comparación entre signos mixtos y denominativos, se deberá identificar cuál es el elemento -denominativo o gráfico- más relevante, característico o determinante del signo mixto respectivo. a) Si se determina que en el signo mixto respectivo el elemento gráfico genera mayor influencia en la mente del consumidor y, en consecuencia, es el aspecto más relevante, característico o determinante, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el literal b) del párrafo 2.7. y párrafos 2.8. y 2.9. precedentes. b) Si en el signo mixto respectivo predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con reglas indicadas en el párrafo 2.3. precedente […]”25.
(Negrilla y subrayado del texto original). La excepción de ineptitud de la demanda formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso 21. El tercero con interés directo en las resultas del proceso propuso como excepción la ineptitud de la demanda argumentando que la parte demandante omitió sustentar el concepto de la violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000, por cuanto se limitó a enunciar el contenido de la norma. 25 Interpretación Prejudicial 391-IP-2022 14 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 22.
Sobre el particular, la Sala precisa que el contenido de la demanda se encuentra regulado en los artículos 137 y 138 del Decreto 01 de 198426, en adelante CCA, normas que son del siguiente tenor: “[…] Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.
Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia […]”. (Negrilla fuera del texto original). 23. De conformidad con el numeral 4° del artículo 137 citado supra, toda demanda que se instaure ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe identificar las normas violadas y exponer su concepto de la violación. Para satisfacer dicha carga procesal, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia, es necesario que el actor cumpla con el deber de identificar las normas del ordenamiento jurídico que han sido vulneradas y de explicar con claridad, certeza, especificidad y razonabilidad los motivos que sirven de sustento para cuestionar la legalidad de los actos acusados. 24.
Este requisito no solo garantiza la protección del debido proceso, ya que permite que el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal ejerza sus derechos de defensa y contradicción a partir de los argumentos presentados en la demanda; sino que también constituye una garantía para el juez, quien, basándose en dichos argumentos, puede establecer el marco dentro del cual debe emitir la sentencia. 26 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 15 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 25.
La Sala recuerda que el numeral 6 del artículo 97 del CPC27, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, estableció que la ineptitud de la demanda se configura cuando esta no cumple con los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 26. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, “[…] no se debe extremar la aplicación de esta norma, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.
Por tanto, en tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a inhibirse frente a un cargo de nulidad […]”28. (Negrilla fuera del texto original). 27. Esta Sala ha considerado lo siguiente sobre la excepción de inepta demanda: “[…] 42.
Ahora bien, esta Corporación ha explicado que en la jurisdicción contencioso-administrativa tiene aplicación el principio de la justicia rogada, por lo que a la parte demandante le asiste la obligación de delimitar el alcance del estudio de legalidad que pretende. 43. Respecto del citado deber procesal, la Sección también ha señalado lo siguiente: […] [E]l requisito de la demanda exigido por el numeral 4º del artículo 137 del C. C. A., se cumple cuando se señalan las normas violadas aunque dichas normas estén derogadas o no resulten aplicables al caso y la exigencia de explicar el concepto de la violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor.
En tales casos no falta el requisito previsto en el artículo 137-4 ni puede calificarse la demanda como inepta a efectos de justificar un fallo inhibitorio. La consecuencia que debe sufrir quien formula una demanda que tenga ese tipo de defectos es la improsperidad de las pretensiones pues la jurisdicción 27 “[…]
ARTÍCULO 97. EXCEPCIONES PREVIAS. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previa: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Falta de competencia 3. Compromiso o cláusula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. […]”. (Se destaca). 28 Corte Constitucional, sentencia C- 197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. contencioso administrativa tiene carácter rogado y por ello los jueces están obligados a decidir atendiendo el marco de la litis fijado en la demanda.
Si las normas que se citan como violadas no resultan aplicables al caso o si el concepto de la violación no se explica adecuadamente, así debe declararlo el juez y con base en esa consideración despachar desfavorablemente las pretensiones […]”29. 28. En el asunto sub examine, tras revisar el libelo introductorio, la Sala evidencia que la excepción no está llamada a prosperar, por cuanto la parte demandante, además de citar la norma jurídica que consideró transgredida, sustentó el concepto de la violación del artículo 135, literal b) de la Decisión 486 de 2000. 29.
En consecuencia, al verificarse que existe una exposición del concepto de la violación de la norma en cita, indistintamente de la precisión en el encuadramiento normativo o de su vocación de prosperidad, se entiende satisfecho el requisito del numeral 4° del artículo 137 del CCA. Análisis del caso concreto 30. De conformidad con los argumentos de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado supra. 31.
La marca concedida y las marcas previamente registradas son como se muestran a continuación: MARCA CONCEDIDA (MIXTA) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 2021; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 11001-03-24-000- 2011-00373-00. 17 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS Titular: Peláez Hermanos S.A. Certificado núm. 311025 Clase 9ª: “[…] Dispositivos de pilotaje automatico (sic), para chispas; pilas electricas (sic), galvanizadas y solares, y especialmente, baterias (sic) de anodos,(sic) de encendido y electricas.
(sic) […]”. MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS (MIXTAS) POWER TAXI Titular: Coexito S.A. Certificado núm. 243863 Clase 9ª: “[…] Todo tipo de baterías, acometidas de lineas (sic) electricas; (sic) acoplamientos electricos (sic); acidometros (sic) para acumuladores: cajas de acumuladores: acumuladores electricos (sic): aparatos para la recarga de acumuladores electricos (sic).
Acumuladores electricos (sic) para vehiculos (sic); alarmas […]”. Certificado núm. 246447 Clase 12: “[…] Acoplamientos para vehiculos (sic) terrestres, vehiculos (sic) para transporte terrestre, cámaras (sic) de aire para llantas, cámaras (sic) de aire para neumáticos (sic), asientos de seguridad para niños, alarmas. Amortiguadores, asientos de vehículos (sic) cinturones de seguridad para asientos de vehículos (sic), bicicletas, motocicletas, motores de arranque para autos y motocicletas, carrocerias (sic) para automotores, llantas para automoviles (sic), cajas de cambio para vehiculos (sic) terrestres, clavos, calvos (sic) para llantas, clavos para neumáticos (sic), clavos para vehículos (sic) terrestres, valvulas (sic), chasis de vehiculos (sic) automotores, ejes, motores electricos (sic), frenos, circuitos hidráulicos (sic) para vehículos (sic) cadenas de mando para vehículos (sic) terrestres.
Palancas para vehiculos (sic) terrestres, parachoques para vehiculos (sic) terrestres, parabrisas, porta-equipaje para vehículos (sic) terrestres, bandas de rodamientos para el reencauchado de vehiculos (sic) terrestres, tensores, timones para vehiculos (sic) terrestres, tubos de escape para vehiculos terrestres, turbinas para vehiculos (sic) terrestres, cubos de ruedas de vehiculos (sic) terrestres, 18 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. puertas de vehiculos (sic) terrestres, motores para vehiculos (sic) terrestres, ventiladores para vehiculos (sic) terrestres, partes de vehiculos (sic) terrestres. […]”.
POWER TAXI Certificado núm. 290074 Clase 9ª: “[…] Todo tipo de baterías, acometidas de líneas eléctricas; acoplamientos eléctricos; acidómetros para acumuladores; cajas de acumuladores; acumuladores eléctrico; aparatos para la carga de acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para vehículos alarmas. […]”. Certificado núm. 290075 Clase 12: “[…] Acoplamientos para vehículos terrestres, vehículos para transportes terrestres, cámaras de aire para llantas, cámaras de aire para neumáticos, asientos de seguridad para niños, alarmas, amortiguadores, asientos de vehículos, cinturones de seguridad para asientos de vehículos, bicicletas, motocicletas, motores de arranque para autos y motocicletas, carrocerías para automotores, llantas para automóviles, cajas de cambio para vehículos terrestres, clavos, clavos para llantas, clavos para neumáticos, clavos para vehículos terrestres, válvulas, chasis de vehículos automotores, ejes, motores eléctricos, frenos, circuitos hidráulicos para vehículos, cadenas de mando para vehículo terrestres, palancas para vehículos terrestres, parachoques para vehículos terrestre, bandas de rodamientos para el reencauchado de vehículos terrestres, tensores, timones para vehículos terrestres, tubos de escape para vehículos terrestres, turbinas para vehículos terrestres, cubos de ruedas de vehículos terrestres, puertas de vehículos terrestres, motores para vehículos terrestres, ventiladores para vehículos terrestres, parte de vehículos terrestres. […]”. 19 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. TAXI DRIVER Certificado núm. 299069 Clase 9ª: “[…] Todo tipo de baterias (sic), acometidas de lineas (sic) electricas (sic), acoplamientos electricos (sic); acidometros (sic) para acumuladores, cajas de acumuladores; acumuladores electricos (sic); aparatos para la recarga de acumuladores electricos (sic), acumuladores electricos (sic) para vehiculos (sic); alarmas. […]”.
TAXI DRIVER Certificado núm. 299070 Clase 1ª: “[…] Refrigerantes, siliconas y líquido para frenos, aditivos. […]”. Certificado núm. 299071 Clase 4ª: “[…] Aceites y grasas industriales; lubricantes, combustibles, materias de alumbrado, bujias. (sic) […]”. Certificado núm. 299075 Clase 7ª: “[…] Balineras y rodamientos […]”. Certificado núm. 299074 Clase 17: “[…] caucho, gutapercha, goma amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plasticas (sic) semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metálicos (sic), especialmente cinta aislante. […]”.
Certificado núm. 299076 Clase 18: “[…] Estuches, maletines, bolsos, armazones de bolsos, billeteras, sacos de cuero, bolsos para kits. […]”. 20 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. Certificado núm. 299072 Clase 20: “[…]Cojines y elementos similares, cojines de aire, cojines, cojines de material sintetico (sic), espumas, sillas especiales para sobreponer cojines, cojines o asientos. […]”.
Certificado núm. 299073 Clase 35: “[…] Publicidad; gestion (sic) de negocios comerciales; administracion (sic) comercial, importación (sic), distribucion (sic), representación (sic), agencias, compra, venta, fabricación (sic) o ensamble de vehículos (sic) automotores, equipos rodantes para la agricultura y en general todos los usos comerciales, industriales o de deportes, así (sic) como la comercializacion (sic) de todas clases de baterias.
(sic) […]”. MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS (MIXTAS) TAXI DRIVER Certificado núm. 301817 Clase 12: “[…]Acoplamientos para vehículos terrestres, vehículos para transportes terrestres, cámaras de aire para llantas, cámaras de aire para neumáticos, asientos de seguridad para niños, alarmas, amortiguadores, asientos de vehículos, cinturones de seguridad para asientos de vehículos, bicicletas, motocicletas, carrocerías para automotores, llantas para automóviles, cajas de cambio para vehículos terrestres, clavos, clavos para llantas, clavos para neumáticos, clavos para vehículos terrestres, válvulas, chasis de vehículos automotores, ejes, motores eléctricos, frenos, circuitos hidráulicos para vehículos, cadenas de mando para vehiculo (sic) terrestres, palancas para vehículos terrestres, parachoques para vehículos terrestres, parachoques para vehículos terrestres, parabrisas, porta- equipaje para vehículos terrestres, bandas de rodamientos para el reencauchado de vehículos terrestres, tensores, timones para vehiculo (sic) terrestres, cubos de ruedas de vehículos terrestres, puertas de vehículos terrestres, parte de vehículos terrestres. […]”.
MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS POWER TAXI 21 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. (NOMINATIVAS) Certificado núm. 289279 Clase 9ª: “[…] Todo tipo de baterías, acometidas de líneas eléctricas; acoplamientos eléctricos; acidómetros para acumuladores; cajas de acumuladores; acumuladores eléctrico (sic); aparatos para la recarga de acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para vehículos; alarmas […]”.
Certificado núm. 290959 Clase 12: “[…] Acoplamientos para vehículos terrestres, vehículos para transportes terrestres, cámaras de aire para llantas, cámaras de aire para neumáticos, asientos de seguridad para niños, alarmas, amortiguadores, asientos de vehículos, cinturón de seguridad para asientos de vehículos, bicicletas, motocicletas, motores de arranque para autos y motocicletas, carrocerías para automotores, llantas para automóviles, cajas de cambio para vehículos terrestres, clavos, clavos para llantas, clavos para neumáticos, clavos para vehículos terrestres, válvulas, chasis de vehículos automotores, ejes, motores eléctricos, frenos, circuitos hidráulicos para vehículos, cadenas de mando para vehículo terrestre, palancas para vehículos terrestres, palancas para vehículos terrestres, parachoques para vehículos terrestres, parabrisas, portaequipaje para vehículos terrestres, bandas de rodamientos para el reencauchado de vehículos terrestres, tensores, timones para vehículos terrestres, tubos de escape para vehículos terrestres, turbinas para vehículos terrestres, cubos de ruedas de vehículos terrestres, puertas de vehículos terrestres, motores para vehículos terrestres, ventiladores para vehículos terrestres, parte de vehículos terrestres. […]”.
TAXI DRIVER Certificado núm. 299067 Clase 1ª: “[…] Refrigerantes, siliconas y liquido (sic) para frenos, aditivos. […]”. Certificado núm. 299078 Clase 4ª: “[…] Aceites y grasas industriales; lubricantes, combustibles, materias de alumbrado, bujias. (sic) […]”. Certificado núm. 299077 Clase 7ª: “[…] Balineras y rodamientos. […]”. Certificado núm. 299081 Clase 9ª: “[…] Todo tipo de baterías, acometidas de líneas eléctricas, acoplamientos eléctricos; acidómetros para acumuladores; cajas de acumuladores; acumuladores eléctricos, aparatos para la recarga de 22 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. acumuladores eléctricos, acumuladores eléctricos para vehículos; alarmas. […]”.
Certificado núm. 299087 Clase 12: “[…] Acoplamientos para vehículos terrestres, vehículos para transportes terrestres, cámaras de aire para llantas, cámaras de aire para neumáticos, asientos de seguridad para niños, alarmas, amortiguadores, asientos de vehículos, cinturones de seguridad para asientos de vehículos, bicicletas, motocicletas, motores de arranque para autos y motocicletas, carrocerías para automotores, llantas para automóviles, cajas de cambio para vehículos terrestres, clavos, clavos para llantas, clavos para neumáticos, clavos para vehículos terrestres, válvulas, chasis de vehículos automotores, ejes, motores eléctricos, frenos, circuitos hidráulicos para vehículos, cadenas de mando para vehículo terrestres, palancas para vehículos terrestres, parachoques para vehículos terrestres, parabrisas, porta-equipaje para vehículos terrestres, bandas de rodamientos para el reencauchado de vehículos terrestres, tensores, timones para vehículo terrestres, tubos de escape para vehículos terrestres, turbinas para vehículos terrestres, cubos de ruedas de vehículos terrestres, puertas de vehículos terrestres, motores para vehículos terrestres, ventiladores para vehículos terrestres, parte de vehículos terrestre […]”.
Certificado núm. 299080 Clase 17: “[…] Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases, productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos, especialmente cinta aislante […]”. Certificado núm. 299068 Clase 18: “[…] Estuches, maletines, bolsos, armazones de bolsos, billeteras, sacos de cuero, bolsos para kits. […]”.
Certificado núm. 299100 Clase 20: “[…]Cojines y elementos similares, cojines de aire, cojines, cojines de material sintetico (sic), espumas, sillas especiales para sobreponer cojines, cojines o asientos. […]”. Certificado núm. 299079 Clase 35: “[…] Publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; importación, distribución, representación, agencias, compra, venta, fabricación o ensamble de vehículos automotores, equipos rodantes para la agricultura y en general todos los 23 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. usos comerciales, industriales o de deportes, así como la comercialización de toda clase de baterías […]”. 32.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos, particularmente entre marcas mixtas y nominativas. Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 33.
La Sala pone de presente que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, determina unas causales de irregistrabilidad, dentro de las cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que contempla los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) deben identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 34.
Esta Sección30, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo31 […]”. 35.
En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de noviembre de 2016;
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 11001-03-24- 000-2009-00343-00. 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP-2013 de 25 de abril de 2013. 24 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. adquiriendo otro.
Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”32. 36. El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”33. 37.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, concedida para identificar productos comprendidos en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, se subsume dentro de los supuestos indicados supra y, en consecuencia, si procede declarar la nulidad del registro marcario. 38.
Ahora bien, como la controversia radica en una supuesta confusión entre una marca mixta y unas marcas mixtas y nominativas, resulta necesario definir cuál elemento, ya sea el nominativo o el gráfico, es el que genera mayor impacto, para después proceder al cotejo aplicando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el efecto. 39.
En esa línea, la Sala considera que en la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y en las marcas mixtas y nominativas POWER TAXI y TAXI DRIVER prevalece el elemento nominativo, comoquiera que este tiene mayor influencia, impacto y recordación en la mente del consumidor al determinar la impresión general que va a suscitar en los consumidores y al ser este el que utilicen en el mercado para identificar los productos.
Además, en este caso, son las palabras las que se fijan en la mente del consumidor y los elementos gráficos no le añaden al conjunto un concepto diferente del que se extrae de la lectura de los componentes nominativos. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP-2015 de 10 de junio de 2016. 33 Ibidem. 25 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 40.
En ese contexto, la Sala determinará si las expresiones “SUPERTAXI”, “SUPER”, “PELAEZ”, “HERMANOS”, “POWER”, “TAXI” y “DRIVER” son palabras de uso común y, por lo tanto, débiles e inapropiables en exclusiva para determinar su distintividad en el cotejo. 41. Respecto de las expresiones de uso común, es pertinente señalar que son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar productos o servicios determinados.
Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que estas no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna y que, por lo tanto, el titular de una marca que incluya estos componentes no puede impedir que otros empresarios los utilicen34. 42. Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 23 de enero de 201435, consideró que no se deben tener en cuenta las palabras de uso común al realizar el correspondiente cotejo marcario: “[…] es del caso señalar que la interpretación prejudicial sugiere que el Juez Consultante no debe tener en cuenta las palabras de uso común, descriptivas o evocativas, al realizar el examen comparativo de las marcas.
Al efecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dijo: “Al realizar el examen comparativo de marcas que se encuentran conformadas por palabras de uso común, éstas no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes.
En el caso de denominaciones conformadas por palabras de uso común, la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo, ya que dichas expresiones son marcariamente débiles. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca descarta que palabras necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación Prejudicial Proceso 38-IP-2008, pág. 15. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020070023000. Sentencia de 23 de enero de 2014. C.P. María Elizabeth García González. 26 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando […]”. 43.
En igual sentido, la Sección Primera de esta corporación en la sentencia del 11 de noviembre de 202136, consideró: “[…] Sobre este asunto la Sala debe puntualizar, además, que las expresiones de uso común, genéricas y descriptivas no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, un titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. […]”. 44.
Así mismo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que si la exclusión de la partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, el cotejo puede hacerse considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] 6.8. No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características llegare a reducir el signo de manera tal que resultará imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”37. 45.
Esta posición también ha sido adoptada por esta Sección38, al precisar que no se puede realizar el estudio de las marcas en conflicto de manera fragmentada, sino que se debe hacer en conjunto, puesto que para el consumidor medio los signos no son recibidos de manera separada, teniendo en cuenta, además, que es el conjunto marcario lo que se protege. 46.
Respecto de los signos enfrentados, al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada39 se encuentra que 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación 11001032400020090022600 Sentencia de 11 de noviembre de 2021 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 37 Interpretación Prejudicial 537-IP-2018. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020100026500. 39 www.sipi.gov.co.
Consulta realizada el 1° de diciembre de 2025, de conformidad con el Memorando de Intención suscrito entre el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 27 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. las expresiones “SUPERTAXI”, “PELAEZ” y “HERMANOS” no eran de uso común en la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza y “TAXI” y “DRIVER” no eran de uso común en las clases 1ª, 4ª, 7ª, 9ª, 12, 17, 18, 20 y 35 ibidem al momento de la expedición de los actos administrativos acusados. 47.
Adicionalmente, se evidencia que las expresiones “SUPER”40 y “POWER”41 son de uso común para los productos de las clases 9ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto eran comúnmente usadas por los agentes del mercado para identificar productos de las clases mencionadas: “SUPER” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE SUPERMAN DC COMICS 102867 9 SUPER AYEN INDUSTRIAS DE CABLES Y PARTES LTDA. 248711 9 SUPER GX EMPRESA COLOMBIANA DE CABLES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN 137656 9 “POWER” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE NICKELODEON ROCKET POWER VIACOM INTERNATIONAL INC. 244950 9 THE POWER OF MOBILITY TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON (PUBL) 239280 9 POWERPLAY INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES CORPORATION 238458 9 40 Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 41 Clases 9 y 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 28 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. “POWER” MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE POWER TRACTION COMPAGNIE GENERALE DES ETABLISSEMENTS MICHELIN 281668 12 SEALED POWER FEDERAL-MOGUL LLC 171546 12 CFM THE POWER OF FLIGHT CFM INTERNATIONAL SA 219589 12 48.
Ahora bien, pese a que el vocablo “SUPER” es de uso común para los productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, en el presente caso no debe ser excluido del cotejo marcario, pues dicho elemento se encuentra unido al término “TAXI”, conformando la denominación “SUPERTAXI” como una unidad inescindible. Entonces, su segregación derivaría en una fragmentación indebida de la marca, en contravención del principio de apreciación de conjunto desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en virtud del cual los signos deben analizarse en su visión global y no a partir del análisis aislado de sus componentes. 49.
De otra parte, la Sala resalta que la palabra “POWER” es de uso común en las clases 9ª y 12 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la cual se excluirá del cotejo marcario. 50. En cuanto a las marcas mixtas POWER TAXI previamente registradas, se observa que se encuentran acompañadas de las expresiones “RACING TEAM”42 y “FABRICADA POR MAC”43 las cuales son explicativas y, por ende, no se incluirán en el respectivo cotejo. 42 Certificados núms. 243863, 246447, 290074 y 290075. 43 Certificado núms. 290074 y 290075. 29 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 51.
Adicionalmente, respecto las marcas mixtas TAXI DRIVER previamente registradas, se precisa que la expresión “12 MESES DE GARANTIA”44 es explicativa, por lo que tampoco se incluirá en el cotejo marcario. 52. Asimismo, se resalta que las marcas analizadas comparten la expresión TAXI, la cual resulta inapropiable y es descriptiva para los productos y servicios de las clases 1ª, 4ª, 7ª, 9ª, 12, 17, 20 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, porque, al referirse a un tipo de vehículo automotor, su finalidad es informar al consumidor el destino45 de los productos y servicios que ampara, en la medida en que es perfectamente posible que las baterías, repuestos cojines y asientos sean empleados para esta clase de automóviles. 53.
En consecuencia, la Sala procederá a efectuar el cotejo marcario entre la marca concedida SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y las marcas TAXI y TAXI DRIVER, previamente registradas. Cotejo entre la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, concedida a través de los actos administrativos acusados, y las marcas TAXI, previamente registradas Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos Comparación Ortográfica 54.
El aspecto ortográfico se refiere a la semejanza de las letras de la marca concedida y la marca previamente registrada desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de las palabras, el número de sílabas y las raíces o las terminaciones comunes. 55. La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA 44 Certificados núms. 299069 y 301817. 45 Interpretación Prejudicial 285-IP-2021 de 19 de octubre de 2022. 30 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. S U P E R T A X I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS T A X I 1 2 3 4 56.
Al respecto, la Sala advierte que la marca concedida SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS se conforma de tres (3) palabras, diez (10) vocales (U- E-A-I-E-A-E-E-A-O) y trece (13) consonantes (S-P-R-T-X-P-L-Z-H-R-M-N-S). 57. Por su parte, las marcas previamente registradas TAXI están compuestas por una (1) palabra, dos (2) vocales (A-I) y dos (2) consonantes (T-X). 58.
Bajo tal entendido, la Sala encuentra que entre las marcas objeto de análisis existen diferencias ortográficas sustanciales que impiden la configuración de un riesgo de confusión, por cuanto se denota una discrepancia en su extensión y arquitectura gramatical, mientras que las marcas previamente concedidas se agotan en un (1) solo vocablo bisílabo, la marca concedida despliega una estructura compleja integrada por tres (3) palabras y diez (10) sílabas. 59.
Esta disimilitud en la longitud de los conjuntos altera la secuencia de vocales y consonantes percibida por el consumidor. La composición corta de la marca previamente registrada contrasta con la fisonomía alargada del signo cuestionado, el cual, al incorporar los elementos “SUPER”, “PELAEZ” y “HERMANOS”, evita la materialización de identidad en la estructura ortográfica.
P E L A E Z 10 11 12 13 14 15 H E R M A N O S 16 17 18 19 20 21 22 23 31 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 60. Por lo anterior, la Sala considera que, aunque comparten la partícula TAXI, la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS contiene expresiones adicionales que le otorgan un nivel de distintividad suficiente y evitan que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico46.
Comparación Fonética 61. La similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en la marca, para lo cual debe tenerse en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación. Para apreciar ese grado de similitud basta con pronunciarlos de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS - TAXI SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS - TAXI SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS - TAXI SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS - TAXI 62.
De lo anterior, la Sala colige que la pronunciación sucesiva de los signos revela diferencias acústicas notorias derivadas de su extensión y composición. Las marcas previamente concedidas TAXI emiten un sonido seco y breve, agotándose en un instante; en contraposición, la marca cuestionada SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS crea una secuencia auditiva extensa y pausada, propia de una frase compuesta. 63.
En este mismo sentido, al examinar la acentuación, se observa que la identidad tónica es inexistente, debido a que en las marcas previamente registradas el acento prosódico se concentra única y exclusivamente sobre la sílaba “TA”, en contraste con el signo concedido, en el cual la intensidad fonética se disemina a lo largo de una estructura plural, donde los acentos prosódicos dominantes se trasladan y diversifican hacia los vocablos “SUPER”, “PELAEZ” y “HERMANOS”, circunstancia que diluye la sonoridad aislada del término “TAXI” y dota al conjunto de una melodía propia y singular. 46 Criterio adoptado por el Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2025, número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00184-00, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 32 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 64.
Aunado a lo expuesto, es preciso destacar que los elementos finales “PELAEZ HERMANOS” introducen una carga sonora determinante, que conlleva que el cierre auditivo de la marca censurada sea radicalmente distinto al de las marcas previamente registradas, configurando un distanciamiento fonético que faculta al consumidor para diferenciar las marcas objeto de cotejo.
Comparación Ideológica 65. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”47, tal comparación resulta relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. 66.
En el caso sub examine, la Sala encuentra que la expresión TAXI, presente en las marcas previamente registradas, significa “[…] Automóvil de alquiler con conductor, generalmente provisto de taxímetro […]”48, siendo una expresión universal. 67. En tanto las expresiones que hacen parte de la marca concedida, se advierte que SUPERTAXI es un vocablo de fantasía al no tener significado en el idioma castellano, se considera producto del ingenio e imaginación de sus autores49; la palabra PELAEZ es un apellido; y la expresión HERMANOS está definida como “[…] Persona o animal que tiene en común con otra u otro el mismo padre y la misma madre, o solo uno de ellos […]”50. 68.
Sobre este punto, la Sala reitera el criterio decantado en la sentencia de 2 de octubre de 202551, conforme con el cual la marca “SUPERTAXI PELAEZ 47 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 519-IP-2015. 48 https://www.rae.es/drae2001/taxi. Consultado el 1° de diciembre de 2025. 49 Interpretación Prejudicial 56-IP-2020. 50 https://dle.rae.es/hermano. Consultado el 1° de diciembre de 2025. 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2025, número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00184-00, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 33 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. HERMANOS” en su conjunto es de fantasía, por lo que no es posible realizar el cotejo desde el punto de vista conceptual o ideológico. 69.
De esta forma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, observando las marcas en su conjunto y advirtiendo la existencia de partículas de uso común y descriptivas, sobre las cuales no puede fundarse una similitud, la Sala concluye que entre las marcas mixtas y nominativas TAXI y la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, motivo por el cual no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Cotejo entre la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, concedida a través de los actos administrativos acusados, y las marcas TAXI DRIVER, previamente registradas Primer supuesto: Identidad o semejanza entre los signos distintivos Comparación Ortográfica 70. La comparación ortográfica de las marcas confrontadas es como sigue: MARCA CONCEDIDA S U P E R T A X I 1 2 3 4 5 6 7 8 9 MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS T A X I 1 2 3 4 P E L A E Z 10 11 12 13 14 15 H E R M A N O S 16 17 18 19 20 21 22 23 34 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 71.
Al respecto, la Sala advierte que la marca concedida SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS se conforma de tres (3) palabras, diez (10) vocales (U- E-A-I-E-A-E-E-A-O) y trece (13) consonantes (S-P-R-T-X-P-L-Z-H-R-M-N-S). 72. Por su parte, las marcas previamente registradas TAXI DRIVER están compuestas por dos (2) palabras, cuatro (4) vocales (A-I-I-E) y seis (6) consonantes (T-X-D-R-V-E). 73.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que entre los signos existen diferencias ortográficas sustanciales que impiden que se perfeccione un riesgo de confusión, toda vez que se denotan discrepancias en sus raíces y terminaciones y en su extensión, pues las marcas previamente concedidas tienen una composición breve de dos (2) palabras y cuatro (4) sílabas y el signo concedido exhibe una fisonomía robusta y extensa, integrada por tres (3) palabras y diez (10) sílabas. 74.
En ese contexto, se destaca que, a pesar de que las marcas enfrentadas comparten el término “TAXI”, la marca posteriormente registrada SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS contiene las expresiones “SUPER”, “PELAEZ” y “HERMANOS” que le otorgan un nivel de distintividad suficiente y evitan que se genere una impresión de semejanza desde el punto de vista ortográfico.
Comparación Fonética 75. Para apreciar el grado de similitud basta con pronunciar las marcas de viva voz y de manera sucesiva, como lo recomienda el Tribunal Andino: SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS – TAXI DRIVER SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS – TAXI DRIVER SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS – TAXI DRIVER SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS – TAXI DRIVER 76.
Del anterior ejercicio fonético sucesivo, esta Sala considera que, aunque los signos cotejados comparten en la pronunciación del vocablo “TAXI”, no D R I V E R 5 6 7 8 9 10 35 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. comparten ni raíces ni terminaciones, por lo que la impresión sonora de conjunto resulta claramente disímil. 77.
Nótese que las marcas TAXI DRIVER, previamente registradas, se pronuncian en un bloque sonoro compacto y de rápida ejecución. En sentido opuesto, el signo concedido SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS se presenta como una locución extensa que exige un tiempo de vocalización muy superior. Esta diferencia de longitud impide que se genere una cadencia coincidente, al confrontar expresiones con un impacto acústico breve, frente a la estructura pausada y compuesta de la marca cuestionada.
Comparación Ideológica 78. En el caso sub examine, la Sala encuentra que la expresión TAXI, presente en las marcas previamente registradas, significa “[…] Automóvil de alquiler con conductor, generalmente provisto de taxímetro […]”52, siendo una expresión universal. De otro lado, DRIVER es un vocablo en lengua extranjera cuya traducción al castellano es: “[…] conductor […]”53; sin embargo, su concepto no forma parte del conocimiento común de los consumidores y, por ende, es de fantasía. 79.
En relación con las expresiones que hacen parte de la marca concedida, se destaca que “SUPERTAXI” es una palabra de fantasía que, al no tener significado en el idioma castellano, se considera producto del ingenio e imaginación de sus autores54; el vocablo PELAEZ es un apellido; y el término HERMANOS está definido como “[…] Persona o animal que tiene en común con otra u otro el mismo padre y la misma madre, o solo uno de ellos […]”55. 80.
En ese sentido, la Sala itera que la marca “SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS” en su conjunto es de fantasía56. 52 https://www.rae.es/drae2001/taxi. Consultado el 1° de diciembre de 2025. 53 https://dictionary.cambridge.org/es/translate/. Consultado el 1° de diciembre de 2025. 54 Interpretación Prejudicial 56-IP-2020. 55 https://dle.rae.es/hermano. Consultado el 1° de diciembre de 2025. 56 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2025, número único de radicación: 11001-03-24-000-2010-00184-00, C.P. Pablo Andrés Córdoba Acosta. 36 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 81.
De manera que al estar conformadas las marcas analizadas por expresiones de fantasía, no es posible realizar el cotejo desde el punto de vista conceptual o ideológico. 82. De esta forma, una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva, teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, observando las marcas en su conjunto y advirtiendo la existencia de partículas de uso común y descriptivas, sobre las cuales no puede fundarse una similitud, la Sala concluye que entre las marcas mixtas y nominativas TAXI DRIVER y la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS no existe identidad ni semejanza de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o de asociación para el consumidor, motivo por el cual no se cumple con el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos y servicios 83. La Sala evidencia que, comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, porque no existen en una visión global semejanzas entre la marca concedida SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y las marcas previamente registradas POWER TAXI y TAXI DRIVER, objeto de comparación, de las que pueda derivarse un riesgo de confusión para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo requisito relativo a la conexidad competitiva de los productos y servicios que identifican, habida cuenta que la causal en mención exige el cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. 84.
En suma, la Sala estima, respecto del cotejo entre la mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS y las marcas las marcas mixtas opositoras POWER TAXI y TAXI DRIVER, que no se cumplen los requisitos previstos para la configuración de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 85. Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que el antecedente marcario de la autoridad peruana invocado por la parte demandante carece de 37 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. fuerza vinculante para el caso sub examine, pues la oficina nacional competente realiza un examen de registrabilidad autónomo e individual para cada solicitud, atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas particulares. 86.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido que las oficinas nacionales gozan de plena autonomía e independencia, esto implica que no se encuentran obligadas a acogerse a las decisiones de sus homólogas en otros Países Miembros, ni a replicar las decisiones adoptadas en trámites precedentes57.
Violación de los artículos 58 y 61 de la Constitución Política 87. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la decisión de la parte demandada de conceder el registro de la marca SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS se ajustó a los parámetros previstos en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por lo que no se vulneraron los derechos a la propiedad privada, particularmente, a la propiedad intelectual contenidos en los artículos 58 y 61 de la Constitución Política.
Conclusión 88. En el caso sub examine, la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS, concedida para identificar productos de la clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza y cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que no se cumplen los supuestos fácticos previstos en la normativa indicada al no existir identidad o semejanza con las marcas mixtas y nominativas previamente registradas POWER TAXI y TAXI DRIVER, cuyo titular es la parte demandante. 57 Interpretación Prejudicial 149-IP-2013 de 27 de noviembre de 2013. 38 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A. 89.
Por lo anterior, la Sala concluye que con la expedición de los actos administrativos demandados no se violaron los artículos 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000; y 58 y 61 de la Constitución Política. 90. En ese orden de ideas, ante la carencia de vocación de prosperidad de los cargos endilgados, se mantiene la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de nulidad contenidas en la demanda.
Condena en costas 91. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda formulada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 39 Número único de radicación: 110010324000 2006 00095 00 Demandante: Coexito S.A.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.