www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
Bonificación del 30% - artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. Se invocaron las siguientes: Primera: declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0675 del 31 de mayo de 2016,1 por medio de la cual el subdirector General de la Policía Nacional reconoció una indemnización por incapacidad relativa y permanente al demandante, entre otros. Segunda: declarar la nulidad absoluta de la Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018,2 proferida por el director general de la Policía Nacional, que en sede de apelación confirmó la anterior decisión. Tercera: condenar a la accionada a reajustar la indemnización reconocida al actor, con base en las remuneraciones salariales correspondientes al grado inmediatamente superior al que detentaba, adicionándola con la bonificación del 30% prevista en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
Cuarta: dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Ver expediente administrativo. Expediente digital índice 2 SAMAI. 2 Expediente digital índice 2 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Quinta: condenar en costas a la entidad demandada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de marzo de 2001, en calidad de aspirante a patrullero del nivel ejecutivo de esa institución. Luego de alcanzar ese grado, fue destinado a prestar sus servicios en la seccional de investigación criminal del municipio de Tumaco - Nariño. El 1.° de febrero de 2012, mientras el demandante ejecutaba sus actividades laborales, se produjo una explosión en la parte externa de la SIJIN de Tumaco, que le provocó lesiones en diversas partes de su cuerpo.
Que el informativo administrativo levantado con ocasión a esos hechos, emitido por el director de Investigación Criminal e Interpol, fue claro al establecer que las aludidas lesiones se produjeron «[..] en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, del Decreto 1796 de 2000, articulo 24 Literal C)».
(sic) Como resultado de ese siniestro, se emitió el acta 91 de 12 de febrero de 2013, a través de la cual la Junta Médico Laboral declaró que el señor Estrada Rodríguez presentaba una «[i]ncapacidad permanente parcial- aptitud NO APTO- REUBICACION LABORAL SI» y, además, que la disminución de su capacidad laboral correspondía al 72.23%, dados los daños detectados por los especialistas en las áreas de fisiatría, ortopedia, neurocirugía, salud ocupacional, psicología y cirugía maxilofacial.
Fundada en esa acta, la Policía Nacional, a través de Resolución N° 01584 de 20 de septiembre de 2013, le reconoció al demandante una indemnización por incapacidad relativa y permanente, sin considerar los haberes salariales correspondientes al grado inmediatamente superior y dejando de lado la bonificación del 30% prevista en el Decreto 1091 de 1995.
Inconforme con esa decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron confirmados mediante las Resoluciones Nos. 00327 de 24 de febrero de 2014 y 01163 de 25 de marzo de ese mismo año. Posteriormente, se le practicó Junta Médico Laboral N° 7315 de 26 de agosto de 2015, aclarada mediante Junta Médico Laboral N° 11167 de 29 de diciembre de ese mismo año, que le dictaminó una discapacidad laboral del 10.09% y total del 80.15%, con imputabilidad «[…] en eI servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o 01 acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Guiada por este nuevo dictamen, el ente accionado profirió la Resolución N° 0675 de 31 de mayo de 2016, reconociéndole al demandante una doble indemnización, pero sin tener en cuenta los emolumentos salariales del grado inmediatamente superior -Subintendente- y desconociendo la bonificación del 30% establecida en el Decreto 1091 de 1995.
Contra ese acto administrativo presentó el recurso de apelación, el cual fue confirmado por Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018, dictada por el director general de la Policía Nacional. 1.3 Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: • Artículos 2, 4, 5, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. • Parágrafo 2.° del artículo 65 y el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
En síntesis, alegó el abogado que la indemnización reconocida a su cliente desconoció los parámetros contenidos en el Decreto 1091 de 1995, pues es inaceptable que, a pesar de que el dictamen arrojó como resultado una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o de gran invalidez, la Policía Nacional se haya negado a pagar la bonificación del 30% prevista en esa normativa, lo que de suyo infringe los más elementales derechos laborales. 1.4 Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad de ley, la Policía Nacional contestó la demanda,3 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa esgrimió los siguientes: • Para acceder a las prerrogativas establecidas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995, la discapacidad debe ser catalogada como ABSOLUTA Y PERMANENTE O DE GRAN INVALIDEZ, condición que no se satisface en este asunto, pues en el acta No. 3481 de 2 de mayo de 2015, emitida por la Junta Medico Laboral, se dictaminó que el actor experimentó una INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ. • Que, frente a esta decisión, el señor Estrada Rodríguez tuvo la oportunidad de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, como no lo hizo, adquirió firmeza y, por demás, la naturaleza de irrevocable. • Al demandante se le respetó el derecho al debido proceso durante toda la actuación administrativa, a tal punto que el demandante presentó los recursos de ley contra las resoluciones que le reconocieron la indemnización. 3 Expediente digital índice 2 SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.5 Sentencia de primera instancia. Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2021,4 el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionada.
Para ello, transcribió extensamente las consideraciones plasmadas en la sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 52001-23-33-000-2017-00171-01 (1767-2019), entre ellas: • Que la clasificación de las incapacidades e invalideces del personal adscrito a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional se encontraba prevista en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, en los siguientes términos: incapacidad relativa y temporal, incapacidad absoluta y temporal, incapacidad relativa y permanente, incapacidad absoluta y permanente o invalidez. • Por tanto, la mención que en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se hacía de la “incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez”, tenía su génesis en aquella normatividad. • Sin embargo, con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 se reemplazó aquel catálogo de incapacidades así: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e; invalidez. • El citado artículo 66 debe ser interpretado conforme a la evolución normativa existente y, en consecuencia, los derechos allí consignados -el ascenso al grado inmediatamente superior y la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización reconocida- serán concedidos en la medida de que se acredite: i) una condición de invalidez definida en el reseñado artículo 28, esto es, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% y; ii) que tal discapacidad provino de «actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público».
Con fundamento en esas razones, y luego de referenciar las pruebas incorporadas en el expediente, el a quo concluyó que: • El actor fue víctima de un atentado que le produjo una serie de lesiones, las cuales fueron catalogadas como acaecidas en «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por 4 Expediente digital índice 2 SAMAI.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acción directa del enemigo, en tares de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». • En el acta 091 de 12 de febrero de 2013, emitida por la Junta Médica Laboral, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 72.23%. • Mediante Resolución No. 01584 de 20 de septiembre de 2013, la entidad demandada le reconoció al actor la indemnización económica por concepto de la incapacidad relativa y permanente por él padecida; decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación. • Posteriormente, por acta 7444 de 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que no era viable recomendar la reubicación laboral del demandante y, además, modificó la calificación de pérdida de capacidad laboral, disminuyéndola a 70.05%. • Después, mediante acta 7315 de 26 de agosto de 2015, la Junta Médico Laboral dictaminó que el accionante presentaba una disminución de su capacidad laboral de 80.15%.
Sin embargo, esta decisión fue aclarada por acta 11167 de 29 de diciembre de 2015, en el sentido de señalar que la calificación no correspondía a «incapacidad permanente parcial» sino a «incapacidad permanente e invalidez» y, además, que las lesiones insertas en los índices A1 y A2 fueron experimentadas en actos del servicio. • Fruto de estas nuevas valoraciones, la Policía Nacional emitió la Resolución No. 000675 de 31 de mayo de 2016, que reconoció la indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal de esa institución; decisión que al ser recurrida en apelación fue confirmada en su integridad a través de la Resolución No. 01661 de 6 de abril de 2018. • En esta última determinación, la entidad accionada consideró que las lesiones calificadas en la última acta médico laboral (8.25%), al no superar el 50%, no daban derecho a obtener el pago doble de la indemnización, en los términos previstos en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 • Erró la Policía Nacional al denegar el pago doble de esta indemnización, por cuanto: - En la primigenia acta de la Junta Médico Laboral se valoraron diez índices de lesiones, nueve de los cuales fueron imputados como causadas «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional». - En las posteriores actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se evaluaron ocho índices Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 lesionales.
Dos de ellos fueron clasificados con el literal C) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 -las que no fueron tenidas en cuenta en las anteriores actas de junta médica laboral- y que, por tanto, sirvieron de base para dictaminar que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 80.15%. - Por tanto, las actas en mención no pueden ser consideradas como decisiones aisladas, sino complementarias, pues las últimas no anularon las primeras.
En consecuencia, «el reparo que interpone la entidad demandada respecto de que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral es inferior al 50% queda desvirtuado». • Al revisar las liquidaciones de la indemnización reconocida al demandante por concepto de disminución de la capacidad laboral, se detectó que: - La fechada 6 de agosto de 2013, no tuvo en cuenta el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. - Las realizadas el 1.° de mayo de 2016 y el 2 de noviembre de 2017, si reconocieron el pago doble previsto en la norma anteriormente citada. • Por tanto, de los derechos previstos en la normatividad vigente, al actor le fue reconocido el pago doble de la indemnización arriba reseñado. • Sin embargo, tales emolumentos no deben ser reconocidos con fundamento en los haberes salariales que corresponden al grado inmediatamente superior, pues el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 prevé que esa liquidación se realiza con las asignaciones recibidas por el interesado en la fecha en que fue calificada la lesión. Así, y dado que, al momento de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, el actor detentaba el grado de patrullero, su indemnización debe ser liquidada con los salarios recibidos en este rango. • En consecuencia, se declara la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la entidad accionada reconocer al demandante la bonificación del 30% prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
Como conclusión, en esa providencia se expresó lo siguiente: «La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de modo que declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0675 del 31 de mayo de 2016 y de la Resolución No. 01661 del 6 de abril de 2018; a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad demandada al pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización cancelada a favor del demandante, resultante de la aplicación de la tabla D del art. 87 del Decreto 094 de 1989, según la letra b) del art. 66 del Decreto 1091 de 1995.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la indemnización en cuantía del doble de lo liquidado en aplicación del parágrafo 2º del art. 65 del Decreto 1091 de 1995, la Sala aclara que si bien se descartan los argumentos de oposición planteados por la entidad demandada, no se accederá a tal solicitud, por cuanto al revisar las liquidaciones de la indemnización que practicó la institución demandada, se observa que sí se tuvo en cuenta la normatividad citada y se realizó el cálculo respectivo por el doble de lo liquidado.
Adicionalmente, no se reconocerá el reajuste de la indemnización con el grado inmediatamente superior, porque la normatividad legal aplicable (art. 87 del Decreto 094 de 1989), en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, disponen que tal cálculo se hará con base en lo devengado al momento en que se realizó la calificación de las lesiones, en este caso concreto, los salarios y emolumentos correspondientes al grado de patrullero – nivel ejecutivo». 1.6 Recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación.5 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: • Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme a la ley, y la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que orbita sobre ellos. • El a quo no expresó los motivos que lo llevaron a reconocer la bonificación del 30% sobre el valor de la indemnización pagada al actor. • Con todo, el accionante no tiene derecho a ese estipendio pues, aunque la incapacidad fue adquirida en actos especiales del servicio -literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000-, tal disminución no fue clasificada como «absoluta y permanente o gran invalidez».
En este sentido, recalcó que su representada no puede interpretar las conclusiones depositadas en las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral, para darles un alcance distinto. Por tanto, y como quiera que en las actas 7315 de 26 de agosto de 2015 y 11167 de 29 de diciembre de ese mismo año, la incapacidad del demandante fue catalogada como «permanente e invalidez» y, además, que para el desarrollo de sus actividades cotidianas no requería la ayuda de terceros, era improcedente acceder a la bonificación reclamada. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022,6 se admitió el recurso de apelación. 5 Expediente digital índice 2 SAMAI. 6 Índice 4 SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, no se registraron intervenciones de las partes ni del Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. 1.8 El control de legalidad.7 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 2.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,9 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada, en su condición de apelante único. 2.3 Problema jurídico Atendiendo las censuras planteadas en la alzada, le corresponde a la Subsección determinar sí: i) ¿el a quo omitió señalar los razonamientos que lo condujeron a reconocer la bonificación prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995? y; ii) ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de ese emolumento? En el camino de resolución de estos interrogantes, se reseñarán las prerrogativas que surgen a partir de la incapacidad sicofísica del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.4.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.4.1 Los derechos que emanan de la incapacidad sicofísica del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. A través del Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En lo que concierne a los miembros de esa institución que, a pesar de experimentar una disminución de su capacidad sicofísica, son mantenidos en servicio activo, el artículo 47 estableció: «Artículo 47.
Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto». Por su parte, cuando tal mengua conlleva a que el afectado sea retirado del servicio, los artículos 65 y 66 prevén lo siguiente: «Artículo 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague: a) Por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión; b) El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro; c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así: 1.
El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%). 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 3. El ciento por ciento (100%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.» Artículo 66.
Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior; b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen; c) A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. De las últimas reglas citadas nacen las siguientes prerrogativas: 1.
Recibir una indemnización que sea proporcional al daño experimentado, que respete las disposiciones contenidas en el Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Si tales restricciones devienen «de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo», tal compensación será aumentada en la mitad.
Por el contrario, si las lesiones se produjeron «en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno», esa prestación se pagará doble. 2. Devengar las prestaciones sociales que correspondan al tiempo del retiro del servicio. 3.
Percibir, mientras subsista la respectiva limitante, una pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad sicofísica sea igual o superior al 75%. 4. Si las lesiones producen «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» y, además, provienen de «actos meritorios del servicio o por causa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno», el afectado tiene derecho a: i) ser ascendido al grado inmediatamente superior; ii) recibir una bonificación equivalente al 30% de la indemnización recibida e; iii) «importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación» Pues bien, resulta apropiado destacar que cuando las normas en cita remiten al Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se refieren a la disposición vigente para entonces, que no es otra que el Decreto 94 de 1989 que, en su artículo 14 definió la incapacidad como «la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio».
Sin embargo, advirtiendo la necesidad de precisar tales limitantes, el artículo 15 ejusdem, las clasificó de la siguiente manera: «Artículo
15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.
Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez».
No obstante, en la actualidad, el estatuto vigente está contenido en el Decreto 1796 de 2000, que definió la incapacidad como aquél estado de disminución de la capacidad sicofísica de un individuo que le impide el ejercicio normal de su actividad laboral. En consecuencia, este dispositivo rediseñó la clasificación contenida en el Decreto 94 de 1989 así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «ARTICULO
28. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
PÁRRAFO. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral». En lo que concierne a la indemnización que dimana de la pérdida de la capacidad sicofísica, el artículo 37 previó: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional».
Previendo la mora en la emisión del nuevo estatuto, el artículo 48 ibid., mantuvo la vigencia de los artículos 47 a 88 del Decreto 94 de 1989, con excepción del artículo 70. En lo tocante a los derechos previstos en el artículo 66 arriba citado -ascenso al grado inmediatamente superior, bonificación del 30% sobre la indemnización reconocida e importación sin gravámenes nacionales de implementos ortopédicos para uso personal-, los requisitos para su acceso son: i) Adquirir una incapacidad sicofísica «absoluta y permanente o gran invalidez». ii) Que tales lesiones hayan sido recibidas «en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público».
En este orden de ideas, frente a la primera exigencia, esta Corporación ha sido enfática al concluir que la alusión a la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» encontraba su sustento en la normatividad vigente para entonces, esto es, el artículo 15 del Decreto 94 de 1989, que incluía ese tipo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de clasificación. Sin embargo, ante la derogatoria de esa normatividad, esta Sección ha venido pregonando que toda referencia a aquella limitante debe ser asimilada a la definición de invalidez contenida en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, según el cual «[s]e considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral».
Así entonces, de acuerdo con esta tesis, el personal del nivel ejecutivo que acredite una disminución de su capacidad sicofísica igual o superior al 75% y, además, que la misma provino de «actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno», tiene derecho a acceder a las prerrogativas señaladas en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
Sobre este tema puntual, la Subsección A de esta Sección, en sentencia de 24 de julio de 2017,10 expresó: «[…] En cuanto a la exigencia de una incapacidad psicofísica absoluta y permanente o constitutiva de gran invalidez es importante señalar que dicho concepto se encontraba definido en el artículo 15 del Decreto 094 de 1989, que clasificaba las incapacidades e invalideces en los siguientes términos: «Incapacidades relativa y temporal.
Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su recuperación total. Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.
Incapacidades relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin saber susceptibles de recuperación por ningún medio. Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo.
Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuarse los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.» Derogado este artículo, la norma aplicable en la materia es el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, que modificó la clasificación de las incapacidades así: «Artículo 28.
Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en: 10 Expediente No. 50 001 23 31 000 2008 00367 01 (1056-2015), demandante: Luís Alberto Ríos Marín, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.» Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas, que fueron utilizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el año 2007 para describir la condición sicofísica del demandante.
Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
En esos términos, no le asiste razón al a quo cuando señala que el actor no reúne los requisitos establecidos en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 porque su incapacidad fue calificada como «permanente parcial» mientras que la norma exige que esta sea absoluta o de gran invalidez. Nótese que según el artículo 28 ejusdem la incapacidad permanente y la invalidez no son figuras excluyentes pues de hecho, la última de ellas es definida como una incapacidad permanente que iguala o supera un 75% de pérdida de capacidad laboral.
Por ello, es claro que el demandante reúne también el requisito de invalidez para acceder a los derechos que consagra en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 pues en el acta de calificación 3139-3210 del 1.º de octubre de 2007 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que padece una incapacidad permanente y parcial, que no es apto para trabajar y por ende no se le reubicó, y que su disminución de la capacidad laboral es de 90.47%».11 No obstante, cabe precisar que en cumplimiento de las facultades conferidas en la Ley 923 de 2004,12 el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1157 de 2014, fijando como parámetro mínimo para determinar la condición de invalidez de los miembros de la fuerza pública, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), calificada así por los respectivos organismos médico-laborales militares y de policía. El artículo 2.° de la norma en cita dice a la letra lo siguiente: 11 Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de esta Sección, dentro del expediente 52001-23-33-000-2017-00171-01 (1767-2019), demandante: Nelson Ángulo Ángulo, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 «Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así […]».
Así las cosas, y en atención a que la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» señalada en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 se asemejaba a la limitante definida en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, en tiempos actuales, dada la variación introducida por el Gobierno Nacional, se concluye que tal restricción corresponde a la definición de invalidez regulada en el artículo 2.° del Decreto 1157 de 2014, esto es, a toda disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%).
Siguiendo estos derroteros, nos adentraremos en la solución de los interrogantes planteados anteriormente. 2.5 Caso concreto. Primer interrogante: ¿el a quo omitió señalar los razonamientos que lo condujeron a reconocer la bonificación prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995? Al revisar la sentencia impugnada, la Sala advierte que, en su parte considerativa, el tribunal de primer grado expresó: «La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos que a continuación se exponen: Sea lo primero advertir que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, el reconocimiento de la bonificación equivalente al 30% de esta prestación y el ascenso al grado inmediatamente superior conforme al art. 66 del Decreto 1091 de 1995, y en sentencia del 17 de junio de 2021 advirtió: […] Bajo estas consideraciones es claro que la razón por la cual el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 aludía a la incapacidad absoluta y permanente y a la gran invalidez es que para la fecha de su expedición tal era la clasificación vigente (Decreto 094 de 1989), pero posteriormente la misma fue derogada en forma tácita por el Decreto 1796 de 2000, que en su artículo 28 estableció unas categorías nuevas […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así las cosas, la lectura del artículo 66 ibidem debe armonizarse según la evolución normativa que se ha presentado en la materia, lo que impone entender que, hoy en día, la exigencia de esta disposición debe ser interpretada de la mano del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000, ejercicio cuyo resultado lleva a concluir que, en lugar de requerirse una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, se exige que la persona se encuentre en condición de invalidez de acuerdo con la definición contenida en esta última norma.
Entonces, de acuerdo con el marco normativo vigente para la época de los hechos que ahora nos ocupa (1º de febrero de 2012), el ascenso al siguiente grado del nivel ejecutivo y la citada bonificación del 30% serán reconocidos al uniformado que se encuentre en condición de invalidez (entendida como la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%) por causa de heridas en combate o por la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
En consecuencia, para reclamar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, el ascenso al grado siguiente a aquel que desempeñaba al momento del siniestro y la bonificación del 30% de la letra b del artículo 66 del Decreto 1796 de 2000, resulta necesario que quien la haya sufrido cuente con el dictamen del respectivo organismo médico-laboral de las fuerzas militares o la Policía Nacional (junta médico-laboral militar o de policía), el que a su vez debe contener el tipo de incapacidad y el porcentaje resultante, la imputabilidad del servicio y el tipo de actividad que desarrollaba al momento de la ocurrencia de la lesión (o lesiones) que lo afectó, factores que determinan el monto de las aludidas prestaciones […] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional, en el grado de patrullero, del 4 de mayo de 2009 al 19 de diciembre de 2014 (incluidos 3 meses de alta), esto es, por 5 años, 8 meses y 13 días;
(ii) el 1º de febrero de 2012 fue víctima de un atentado mientras se encontraba en las instalaciones de la unidad especial de investigación criminal de Tumaco, dependencia policial a la que se encontraba adscrito, que le generó varias lesiones causadas «[…] EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN P[Ú]BLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL»;
(iii) el 23 de abril de 2012 la junta médico-laboral de policía determinó que el actor tenía una disminución de la capacidad laboral del 76.11%, permanente e invalidez; (iv) con Resolución 1780 de 12 de noviembre de 2014, la accionada ordenó sufragar al accionante la suma de $91.636.844,71, por concepto de indemnización por incapacidad relativa y permanente, liquidada de acuerdo con la tabla D del artículo 87 del Decreto 94 de 1989;
(v) mediante Resolución 6283 de 30 de septiembre de 2016, la Policía Nacional confirmó el anterior acto administrativo en cuanto al cómputo de la indemnización otorgada, y negó el ascenso del demandante al grado inmediatamente superior (subintendente) y el pago de la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la referida tabla; la primera, al considerar que fue debidamente calculada, y las demás, por no colmar las condiciones para su reconocimiento […]».
Posteriormente, y después de referenciar las diferentes consideraciones y decisiones emitidas por la entidad demandada frente a la situación particular del demandante -informe administrativo por lesiones 275 de 2012; las actas emitidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar, así como las resoluciones que autorizaron los pagos de la respectiva indemnización-, concluyó: «En consecuencia, si de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sido citada ampliamente en este pronunciamiento, cuando un servidor de la Policía Nacional presenta una disminución de la capacidad laboral que supera el índice del 75% le asiste el derecho a percibir, entre otros beneficios, la indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Militares y de la Policía Nacional pagada en el doble tal y como lo prevé el parágrafo 2° del art. 65 del Decreto 1091 de 1995, es claro que el señor Uriel Alberto Estrada tiene derecho a percibir dicho beneficio, sin embargo, de acuerdo con el análisis que acaba de detallarse, lo que se evidencia a partir de la revisión de las liquidaciones realizadas por la entidad demandada, es que ese derecho ya se reconoció, es decir, que en el cómputo que efectuó la Policía Nacional sí se consideró la indemnización respectiva en cuantía del doble, con lo cual dio cumplimiento al art. 65 parágrafo 2° de la norma antes citada. […] La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, de modo que declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 0675 del 31 de mayo de 2016 y de la Resolución No. 01661 del 6 de abril de 2018; a título de restablecimiento del derecho condenará a la entidad demandada al pago de la bonificación del 30% del valor de la indemnización cancelada a favor del demandante, resultante de la aplicación de la tabla D del art. 87 del Decreto 094 de 1989, según la letra b) del art. 66 del Decreto 1091 de 1995».
Pues bien, fundada en las anteriores anotaciones, esta Corporación responde que el a quo si expuso las razones que lo condujeron a reconocer la bonificación regulada en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. En efecto, las consideraciones que arriba quedaron transcritas corresponden a los argumentos empleados por la Subsección B de esta Sección13 para decidir un caso de contornos similares al del presente asunto.
Esas explicaciones apuntalaron la tesis según la cual la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» a que alude el citado decreto, corresponde en la actualidad a la condición de invalidez definida en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 que a la letra dice «[s]e considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral».
Por consiguiente, aunque el tribunal no introdujo sus propios razonamientos frente al reconocimiento de esa prestación, no puede pregonarse que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto, como quedó visto, estimó que la extensa transcripción jurisprudencial realizada esa suficiente para abrir las puertas a esa prerrogativa.
Distinto sería el panorama si en aquella providencia el a quo hubiere reconocido el derecho en disputa, sin mencionar ningún fundamento legal y/o jurisprudencial pero, como eso no fue lo que aquí aconteció, deviene procedente declarar impróspero el cargo formulado en la alzada. Segundo interrogante: ¿el demandante tiene derecho al reconocimiento de ese emolumento? De acuerdo con el análisis desplegado en la parte motiva de esta decisión, la Sala responde que el señor Uriel Alberto Estrada Rodríguez si tiene derecho a la 13 La cita textual contenida en la parte final de la página 19 de esa providencia es: [radicación 52001-23-33- 000-2017-00171-01 (1767-2019)].
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 bonificación del 30% prevista en el literal b) del artículo 66 del Decreto 1091 de 1995. Lo anterior, por cuanto: • En el acta 7315 de 26 de agosto de 2015, adicionada por acta 11167 de 29 de diciembre de ese mismo año, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que el actor experimentó una pérdida de su capacidad laboral en el orden del 80.15%; esto es, superior al parámetro mínimo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el Decreto 1157 de 2014 para considerar invalido a un miembro de la fuerza pública. • En lo que compete a la imputabilidad del servicio, declararon que las lesiones se produjeron «[e]n el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional», tal y como se encuentra establecido en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. • La incapacidad fue clasificada como «permanente e invalidez».
Así entonces, y como quiera que el 80.15% de pérdida de capacidad laboral sufrida por el actor se adscribe, en tiempos actuales, a la «incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez» señalada en el artículo 66 ya citado y, además, que tales lesiones fueron recibidas en actos especiales del servicio, se reitera que el demandante si tiene derecho a la prestación reconocida en la sentencia de primer grado, pues así se lo ha venido declarando esta Corporación. Por lo que sigue, y atendiendo que el reproche que en este sentido se formuló en el escrito de apelación no prosperó, se confirmará la decisión impugnada. 2.6 Condena en costas.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52 001 23 33 000 2019 00146 01 (1562-2022) Demandante: Uriel Alberto Estrada Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Uriel Alberto Estrada Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.