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25000234200020180066501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-11

Radicación interna: 3441-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Indira Migdalia Diaff Obando·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201800665 01 No. Interno: 3441 – 2021 Demandante: INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional.

Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Demanda Indira Migdalia Diaff Obando, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 11911 MDN – CGFM – DGSM – SAF – GTH – 29.57 del 27 de julio de 2017 expedido por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de la asignación básica, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la asignación básica, aplicando lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme a lo decretos anualmente expedidos. De la misma forma, peticionó se efectué la reliquidación, ajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo, en su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, conforme a los parámetros fijados por el Gobierno Nacional desde su ingreso a la entidad hasta que se haga efectivo el pago.

Así mismo, solicitó que como consecuencia de los reconocimientos se proceda a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica, así como la condena a la entidad de las costas procesales y las agencias en derecho.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 204 – 220), en síntesis, son los siguientes: La demandante presta sus servicios a la entidad demandada desde el 14 de noviembre de 2008, en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 14 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa Nacional.

Refirió que desde que presta los servicios en el Batallón No. 27 Simona de Luz Cuque Álzate, le han sido negados los derechos a percibir una asignación básica conforme al ordenamiento jurídico, esto es, lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos.

Señaló que la demandante de manera errónea percibe a la fecha de presentación de la demanda, una asignación básica, acorde con los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, según la tabla salarial que contiene estos decretos, cuyo valor, es notablemente distinto del que aplica para el personal de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Mediante derecho de petición presentando ante el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el 14 de julio de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica conforme al régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

A través del Oficio 11911 MDN – CGFM – DGSM – SAF – GTH – 29.57 del 27 de julio de 2017 expedido por el subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar, se resolvió en forma desfavorable lo pretendido por la demandante. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994;

Ley 352 de 1997; 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional a través de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 231 a 242 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demandante por carecer de fundamento jurídico y legal.

Manifestó que el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige exclusivamente por las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional, y se constituye en un régimen especial, diferente a las normas de los empleados civiles y personal no uniformado de las fuerzas militares. Señaló que la “normatividad con la cual se viene cancelando asignación básica, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente a cual han venido aplicando, ya que las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo.” Por lo anterior, sostuvo que no hay lugar a reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la demandante, toda vez que, de acuerdo con los decretos salariales aludidos, se le ha reconocido la correspondiente.

Insistió que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar es la establecida mediante el Decreto 4783 de 2009, es el que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la demandante, toda vez que la asignación básica ha sido pagada de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Manifestó que la normatividad que rige para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, por los cuales se crearon los grados y niveles de servidor misional en Sanidad Militar sin cambiar el tema de asignación salarial ni prestacional, normas que continúan vigentes.

Propuso como excepción la prescripción, sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno, en cuanto se debió reclamar en el momento cuando notó el cambio de régimen y la desmejora salarial y prestacional, por lo que, algunas acreencias laborales como mesadas y prestaciones sociales estarían prescritas por el paso del tiempo sin que la demandante hubiese reclamado.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 20 de mayo de 2021 (ff. 334 – 339 reverso), negó las pretensiones de la demanda. Analizó el régimen salarial aplicable a los empleados públicos del sector defensa, y encontró probado, que la demandante no es una empleada incorporada a las plantas del personal de salud que se crearon en el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le pueda aplicar el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, como se pretenden en la demanda.

Señaló que a partir de su nombramiento en el año 2008 en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar 2.2, Grado 9, quedó en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos del sector defensa, creado mediante el Decreto 092 de 2007, por lo que quedó sometida a la escala salarial fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, establecida en los Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.

Se refirió a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 12 de diciembre de 2019, donde se señaló que con la Ley 1033 de 2006, se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda, no se encuentran llamadas a prosperar.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 20 de mayo de 2021, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 342 a 358 reverso del expediente): Sostuvo que el a quo reconoció que el régimen salarial de la demandante es el contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 1997, pero erróneamente concluye que con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 92 2007, facultaron al presidente de la República a fijar anualmente la remuneración del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.

Sostuvo que la fecha de ingreso de la demandante (14 de noviembre de 2008) trajo consigo todo el proceso de incorporación al Instituto de Salud de las FFMM; su posterior liquidación y supresión del cargo; su incorporación a la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que quedó sometida al régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, por lo que las modificaciones introducidas con ocasión de la Ley 1033 de 2006, resultaron en desmejoramiento de las condiciones laborales.

Señaló que con ocasión de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, fijó de manera clara que el régimen aplicable sería el previsto para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, norma que no ha sido derogada y continúa vigente. Refirió que el Decreto 091 de 2007 mantuvo vigentes los regímenes especiales y el Decreto 092 de 2007, establece que los servidores continuarían percibiendo los salarios que traían, hasta tanto, se incorporaran en los nuevos cargos, previo establecimiento de las equivalencias a lugar.

Aseveró que el ingreso de la demandante se produjo el 14 de noviembre de 2008, luego, para ella, el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional constituía un derecho adquirido, con independencia de los efectos modificatorios que pudiera traer la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007, el Decreto 4783 de 2008 y la Resolución 1453 de 2008, y la variación que se le hiciera a la planta de personal con ocasión del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos.

Consideró que la entidad demandada, desde el año 2009, cancela el salario de la demandante con las tablas salariales del personal civil del Ministerio de Defensa, lo cual esta prohibido desde el Decreto 1301 de 1994, y en virtud de la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 091 de 2007, por lo que le asiste el derecho a percibir el salario correspondiente a la tabla salarial que le es propia, esto es, la del personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Mencionó que el cargo que actualmente ocupa la demandante tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si la señora Indira Migdalia Diaff Obando, tiene derecho a que su asignación básica que devenga desde 2008, sea reliquidada aplicando lo regulado por el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, conforme al régimen salarial estipulado por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 2.3.

Análisis de la Sala El objeto de la controversia gira en torno a determinar el régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la demandante al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en su condición de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997.

En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;

(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.

Así las cosas, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional eran las dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva.

En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.

En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.

Con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.

En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso: “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

(…)” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de sanidad Militar.

El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”.

Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial”. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibidem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.

Con la expedición del Decreto 4783 de 2008, el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo con las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.

Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

En ese orden de ideas, la Sala analizará el régimen salarial aplicable a la demandante, en atención a las reglas de la sentencia de unificación transcrita, teniendo en cuenta que en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos: La señora Indira Migdalia Diaff Obando mediante Resolución 1703 del 13 de noviembre de 2008, fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 (f. 27 Tomo II) de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, cargo del cual tomó posesión el 14 de noviembre de 2008, mediante Acta No. 099 (f. 29 Tomo II).

Luego, fue vinculada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, como Servidor Misional en Sanidad Militar mediante incorporación realizada por medio de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009, cargo del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009, conforme al acta de posesión No. 0818/2009, el cual iba a desempeñar en el ESM – Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 9 “Cacica Gaitana” (f. 2).

A través de la Resolución 0620 del 10 de abril de 2015 (f. 3), se ordenó la “movilidad del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 9 y su titular INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, (…) al ESM – Batallón de Infantería No. 25 Gr Roberto Domingo Rico” en Villagarzón (sic) (Putumayo), por el término de dos (2) años (..).” A través de la Resolución 0815 del 7 de julio de 2017 fue nombrada para desempeñar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 14 Fisioterapeuta (libre nombramiento y remoción), para desempeñarse en el Batallón de ASPC No. 9 CACICA GAITANA en la ciudad de Neiva, cargo del cual tomó posesión el 10 de julio de 2017, mediante Acta No. 0155 (f. 128 Tomo II).

Mediante derecho de petición, radicado en la Dirección General de Sanidad Militar, con fecha 14 de julio de 2017 (ff. 4 – 8), la demandante solicitó: “(…) TERCERA: Se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica de mi cliente, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo mi cliente, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde 2007 y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

(…).” El subdirector Administrativo y Financiero de la Dirección General de Sanidad Militar mediante el Oficio No. 11911 / MDN – CGFM – DGSM – SAF – GTH – 29.57 del 27 de julio de 2017 (ff. 9 – 10 reverso), negó la reliquidación, el ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales, con los siguientes argumentos: “(…) Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferentes, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. En conclusión, el régimen salarial aplicable a su poderdante desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial tal como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009 que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura, su representado (a) no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Ahora, en el caso de la señora INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, quien labora en la Dirección General de Sanidad Militar desde el 14 de noviembre de 2008, mediante Resolución de nombramiento N° 1607 del 13 de noviembre de 2008, actualmente ocupa el cargo de Servidora Misional de Sanidad Militar Código 2 – 2, Grado 14, donde la normatividad salarial aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Ordena Nacional, y no la correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional la cual fue aplicable para los funcionarios de esta Dirección General de Sanidad Militar hasta octubre 26 del año 2009, por lo que no es viable la reliquidación o ajuste de la asignación básica y prestaciones sociales de su representada.

(…).” El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó (f. 11) lo devengado por la señora Indira Migdalia Diaff Obando, en su calidad de Servidora Misional en Sanidad Militar, Código 2 – 2 Grado 14, desde 2008 hasta 2017, así: “(…) (…).” La Sala reitera, que la demandante se vinculó en provisionalidad para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 10 (f. 27 Tomo II) de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, cargo del cual tomó posesión el 14 de noviembre de 2008, mediante Acta No. 099 (f. 29 Tomo II).

Luego, fue vinculada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, mediante incorporación realizada mediante Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009, a partir del 27 de octubre de 2009 (f. 2). Mediante la Resolución 0620 del 10 de abril de 2015 (f. 3), se ordenó la “movilidad del empleo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 – 2 Grado 9 y su titular INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO, (…) al ESM – Batallón de Infantería No. 25 Gr Roberto Domingo Rico” en Villagarzón (sic) (Putumayo), por el término de dos (2) años (..).”, a través de la Resolución 0815 del 7 de julio de 2017 fue nombrada para desempeñar el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2 Grado 14 Fisioterapeuta (libre nombramiento y remoción), para desempeñarse en el Batallón de ASPC N° 9 CACICA GAITANA en la ciudad de Neiva, cargo del cual tomó posesión el 10 de julio de 2017, mediante Acta No. 0155 (f. 128 Tomo II).

Así las cosas, la demandante se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en vigencia de la Ley 1033 de 2006 norma que unificó el régimen aplicable para los empleados no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional; adicionalmente, el cargo desempeñado por la demandante hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, conforme a lo establecido en la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008 y el Decreto 4783 de 2008.

Por ello, contrario a lo afirmado por la apoderada de la demandante, este pertenece al régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; razón por la que, se le debe aplicar el régimen salarial descrito para esa entidad, y no el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Definido el régimen aplicable a la demandante, la Sala itera que la disposición designada en materia salarial para tal efecto es el Decreto 092 de 2007, el cual en materia de protección de derechos laborales en el marco de equivalencias, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; a su vez, el parágrafo transitorio del artículo 21 ibidem, ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.

Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992, dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, con el fin de determinar si con la aplicación de las disposiciones previstas para la regulación de la asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, se desmejoraron las condiciones salariales de la señora Indira Migdalia Diaff Obando, desde su vinculación a la nueva planta de empleados de la Dirección General de Sanidad Militar y hasta que solicitó el reajuste de la asignación básica; la Sala hará una comparación entre los decretos expedidos en materia salarial para los empleados del sector defensa y los empleados de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, así: Ciertamente, se colige que la asignación básica de la demandante se ha reajustado anualmente de acuerdo a los decretos que fijan las escalas de las asignaciones básicas de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, en el mismo porcentaje de los decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 092 de 2007.

En efecto, como la señora Indira Migdalia Diaff Obando pertenece al régimen unificado de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, reglado en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091 y 092 y el Decreto 4783 de 2008, y, además, no ha sido desmejorada en su asignación básica, se estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que, aunque la demandante argumentó que en el presente asunto se debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corporación, por lo que allegó fallos proferidos en el año 2017, para que fueran tenidos en cuenta al decidir, lo cierto es que, la Corporación unificó su jurisprudencia el 12 de diciembre de 2019 “sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar”.

En la referida sentencia, la Sección Segunda de la Corporación precisó que el asunto objeto de unificación constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que le concedió efectos retrospectivos. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala no hay lugar a pronunciarse sobre la aplicación de los precedentes solicitados.

Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, y vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora INDIRA MIGDALIA DIAFF OBANDO en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA