CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.433 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02372-01 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Es la vía procesal para discutir la cesación de la causación de intereses.
RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia. REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES-Debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de pago al resolver la solicitud. SENTENCIA QUE RESUELVE SOBRE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO-Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses que se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidad, que negó la solicitud de cesación o pérdida de intereses promovida por la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 29 de noviembre de 20181, los señores Luis Carlos Ruiz Palacios, Elaine Palacios de Palacios, José Marino Ruiz y Ninfa Ruiz Palacios, por intermedio de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia del 14 de marzo de 2016 con radicación 05001-23-31-000-2002-01627-01(39.684), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los daños causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Luis Carlos Ruiz Palacios y se le condenó al pago de una indemnización a favor de la parte demandante.
Se indica que, por una parte, el señor Luis Carlos Ruiz Palacio falleció en el año 1 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento ED_001EJECUTIVOCONEXO. 2 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto 2004 y una vez quedó en firme la sentencia que aquí obra como título ejecutivo, se adelantó el trámite sucesoral, que culminó en mayo de 2017.
Por otra parte, el 30 de noviembre de 2016, falleció el señor José Marino Ruiz y su trámite sucesoral se adelantó al mismo tiempo que el de su hijo, Luis Carlos Ruiz Palacio. Así, todas las hijuelas repartidas en ambas sucesiones se derivan únicamente del crédito originado en la sentencia cuya ejecución ahora se pretende2. El 30 de junio de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en los términos solicitados en el escrito inicial.
El 19 de agosto de 20214, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de excepciones, junto con el que elevó petición especial de cesación o pérdida de intereses, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo-CCA y el artículo 425 del Código General del Proceso-CGP. Argumentó que, el 28 de junio de 2016, requirió a la parte ejecutante para que, en cumplimiento de los requisitos del Decreto 2469 de 2015, allegara los poderes de los beneficiarios de la condena, así como también la sucesión del señor Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.), pues su cédula aparecía cancelada por muerte.
El 15 de mayo de 2017, la parte ejecutante allegó lo requerido a la Fiscalía General de la Nación. Como se allegaron los requisitos de la cuenta de cobro después de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía afirma que operó el fenómeno de la cesación de intereses, en los términos del artículo 177 del CCA, desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 14 de mayo de 20175.
El apoderado de la parte ejecutante explicó, al descorrer el traslado de la solicitud, que no había sido posible tramitar la sucesión porque el único activo que tuvo el señor Ruiz Palacios (q.e.p.d.) fue el crédito que le generó la condena. En ese sentido, no pudo tramitar la sucesión antes, porque no había activos a repartir. Además, consideró el apoderado que el tiempo que tomó el trámite es razonable y no responde a su inactividad6.
Auto objeto de impugnación El 30 de noviembre de 20217, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera 2 Cfr. SAMAI, índice 2, en el documento 14_14_0500123330002018023720111EXPEDIENTEDIGI 20230928070310.pdf. SAMAI, índice 9 de primera instancia. En la subsanación de la demanda, se adjuntan los poderes de los herederos del señor José Marino Ruiz y las dos escrituras públicas de sucesión intestada. 3 Cfr. SAMAI, índice 11 de primera instancia. 4 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 14 de primera instancia. 6 Cfr. SAMAI, índice 17 de primera instancia. 7 Cfr. SAMAI, índice 18 de primera instancia. 3 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto de Oralidad tramitó dicha solicitud como un incidente por fuera de audiencia, sin que las partes hicieran observaciones sobre el trámite inadecuado, y denegó la solicitud de cesación o pérdida de intereses, acogiendo los argumentos de la parte ejecutante.
Como sustento de esta decisión, explicó el Tribunal que «el objeto de la norma es sancionar a los beneficiarios que no demuestran el interés suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamación», lo cual no ocurre en el caso bajo estudio, porque se presentó la reclamación dentro de los seis meses siguientes e, inmediatamente se pudo, los demandantes iniciaron con los trámites de la sucesión. En fin, se niega la solicitud de cesación de intereses por no hallarse desinterés en la parte demandante.
Decisión que se notificó por estado del 9 de diciembre de 20218. Impugnación Contra esta determinación, la parte ejecutada, en memorial del 14 de diciembre de 2021, formuló reparos contra la providencia en cuestión9. Argumentó que la norma aplicable a los requisitos de la cuenta de cobro es el Decreto 2469 de 2015, en concordancia con el artículo 177 del CCA y, en ese sentido, que la cuenta de cobro no cumplía los requisitos del literal c del artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015.
Además, afirmó la ejecutada que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal, la entidad demandada nunca exigió que se allegara «la sucesión y/o liquidación sucesoral de los beneficiarios fallecidos» como un requisito adicional para asignar el turno de pago, sino «los poderes de los demás beneficiarios» para que, llegado el turno, se pudiera hacer el pago correspondiente.
No obstante lo anterior, el Tribunal, sin pronunciarse sobre la concesión del mencionado recurso, profirió sentencia de primera instancia el 18 de julio de 2022, en la que negó las excepciones propuestas y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución10. Además, en ese fallo, una vez más, se resolvió sobre la cesación de los intereses moratorios, en la que se consideró que la cuenta de cobro se había presentado oportunamente y, por ende, los intereses moratorios corrieron «desde el 19 de abril de 2016 hasta la cancelación total de la obligación».
Dicha providencia no fue recurrida por ninguna de las partes. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la Fiscalía General 8 Cfr. SAMAI, índice 19 de primera instancia. 9 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 10 Cfr. SAMAI, índice 21 de primera instancia. 4 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto de la Nación elevó petición para que se concediera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de noviembre de 202111.
Mediante auto del 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia advirtió que, al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2021, se había pretermitido parcialmente una instancia y, en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso de la ejecutada. Asimismo, consideró que había errado en la motivación de la sentencia porque partió de la base de que la providencia apelada estaba en firme.
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 18 de julio de 202212. Esta decisión se notificó por estado del 25 de abril de 202313, frente a la cual las partes guardaron silencio. Por consiguiente, el 5 de junio de 2023, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación contra el auto del 30 de noviembre de 2021 ante esta Corporación14.
El 29 de septiembre de 202315, el expediente ingresó al Despacho para resolver lo pertinente. En memoriales del 13 de diciembre de 202316, 19 de junio17, 12 de agosto18 y 14 de noviembre de 202419, el apoderado de la parte ejecutante solicitó impulso procesal en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 1. Al caso sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición del recurso de apelación, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, así como las del Código General del Proceso-CGP, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados20. 11 Cfr. SAMAI, índice 23 de primera instancia. 12 Cfr. SAMAI, índice 28 de primera instancia. 13 Cfr. SAMAI, índice 30 de primera instancia. 14 Cfr. SAMAI, índice 33 de primera instancia. 15 Cfr. SAMAI, índice 3. 16 Cfr. SAMAI, índice 4. 17 Cfr. SAMAI, índice 7. 18 Cfr. SAMAI, índice 9. 19 Cfr. SAMAI, índice 10. 20 CPACA.
Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto Adicionalmente, le resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al CPACA- toda vez que las actuaciones surtidas se dieron con posterioridad a su entrada en vigor el 26 de enero de 202121.
Esto, sin perjuicio de que, como la sentencia declarativa, cuya ejecución ahora se pretende, ordena su cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del CCA, éstas últimas son las normas sustanciales aplicables al término de exigibilidad de la obligación, así como los intereses causados22. Competencia 2. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, respecto de las cuales proceda este recurso.
Asimismo, el magistrado ponente es funcionalmente competente, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de apelación contra el auto que decide sobre la cesación o pérdida de intereses no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202123. 3.
Adicionalmente, conviene señalar que el CPACA y el CGP establecieron la conexidad como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones. Este factor implica que el juez que conoció del proceso declarativo que dio lugar a la providencia ejecutable, debe asumir conocimiento del proceso ejecutivo.
Así lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de enero de 2020, al precisar que: (…) la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación24. 21 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado […]. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 22 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG).
C.P. Enrique Gil Botero. Criterio reiterado por la Subsección A en auto del 9 de julio de 2021, expediente 66.814, C.P. José Roberto Sáchica Méndez y auto del 6 de mayo de 2024, auto del 6 de mayo de 2024, expediente 70.546, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez y, recientemente, de la Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, expediente 66.122. 23 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 29 de enero de 2020.
Rad. 47001- 23-33-000-2019-00075-01(63931). C.P. Alberto Montaña Plata. 6 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto Así pues, este Despacho es competente para conocer de la segunda instancia del proceso ejecutivo, dado que conoció de la apelación de la sentencia de primera instancia del proceso declarativo y profirió la sentencia que hoy obra como título ejecutivo.
Procedencia y oportunidad del recurso 4. El artículo 243 del CPACA no prevé que sea apelable el auto que resuelva un incidente, a diferencia de lo expuesto en el numeral 5 del artículo 321 del CGP. Sin embargo, resulta fundamental invocar el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA25, añadido en la modificación que introdujo el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, para efectos de evaluar el régimen aplicable a la procedencia del recurso.
El incidente de regulación de intereses se rige por normas especiales del proceso ejecutivo, presentes en la parte especial del CGP26, y no está regulado en el CPACA. Por el contrario, el CPACA remite al CGP en cuanto a las normas que rigen el proceso ejecutivo. Bajo esta premisa, acompañada de las remisiones hechas por el numeral 9 del artículo 209 del CPACA27 y, en general, por su artículo 306 para asuntos no regulados en él, se cumple el presupuesto de que exista un «incidente regulado por otro estatuto procesal», por lo cual «la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan», en los términos del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA.
Igualmente, el trámite del mencionado recurso se guio por el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el criterio unificado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el auto de unificación del 12 de septiembre de 202328. 25 CPACA. Artículo 243. Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir (se destaca). 26 Concretamente en el artículo 425 del CGP. 27 CPACA. Artículo 209. Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: […] 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 28 Se atiende el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación del 12 de septiembre de 2023 (Rad. 11001-0315-000-2023-00857-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.), que señaló que el alcance interpretativo del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA «no remite a las normas del Código General del Proceso» al definir como regla de unificación que «[e]l régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA».
Se considera que la argumentación realizada en dicha providencia le resulta extensiva a la apelación de autos, únicamente en cuanto al trámite previsto para tal fin en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, sin perjuicio de la integración normativa comentada. Esto, pues, para la procedencia del recurso en lo particular, se deberá atender lo consagrado en el CGP -artículos 422 a 472-, a falta de previsión expresa en el CPACA, como esta Sección lo ha aplicado en ocasiones anteriores.
Auto del 17 de octubre de 2023. Rad. 08001-23-33-000- 2014-00366-01(69979), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto Así pues, de conformidad con el numeral 5 del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que «rechace de plano un incidente o lo resuelva».
En este caso, se advierte que la solicitud de pérdida o cesación de intereses se tramitó como un incidente29. Con ello, el auto es apelable, de acuerdo con el trámite adelantado por el Tribunal y los fundamentos jurídicos ya expuestos. 5. El numeral 3 del artículo 244 del CPACA establece que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido30.
En este caso, el recurso fue interpuesto directamente, el 14 de diciembre de 202131 y como el término correspondiente corrió desde el viernes 10 hasta el martes 14 de diciembre de ese año, el recurso se interpuso oportunamente. La cesación de intereses 6. El inciso sexto del artículo 177 del CCA, ley aplicable al cumplimiento de la sentencia que obra como título, establece lo siguiente: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (énfasis añadido).
Esta figura fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 200232, al encontrar que es compatible con los derechos a la igualdad, debido proceso, propiedad, ni los principios de buena fe y autonomía judicial, aunado a que persigue un fin legítimo como lo es la protección al patrimonio público y el interés general. 7.
La aplicación del artículo 177 del CCA se reglamentó a través del Decreto 768 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994. Estas normas regularon la solicitud que el beneficiario debe hacer a la entidad condenada para hacer efectiva una condena o acuerdo conciliatorio que obligue a la Nación a pagar sumas 29 CGP. Artículo 425.
Regulación o pérdida de intereses; reducción de la pena, hipoteca o prenda, y fijación de la tasa de cambio para el pago en pesos de obligaciones en moneda extranjera. Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.
Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia (se destaca). 30 CPACA. Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. […] (se destaca). 31 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia. 32 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-428 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto de dinero. En su artículo 3, este decreto reguló cuál era la «documentación exigida para el efecto»33, aspecto que resulta álgido en las controversias sobre si aplica o no la cesación de intereses a la parte ejecutante.
Frente al requerimiento de dicha documentación para el cobro, se ha llegado a afirmar que las mencionadas disposiciones reglamentarias son de orden público, y establecen deberes imperativos tanto para el ejecutante como para la ejecutada34. De esta manera, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha expuesto que: (…) no basta con la sola presentación de la cuenta de cobro para impedir la cesación de causación de intereses, en todo caso, debe garantizarse que el solicitante efectivamente sea el beneficiario de la condena y que se suministren los datos necesarios para proceder con el pago.
Estos requisitos no pueden convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios logren la cancelación de los valores adeudados por las entidades condenadas, en la medida en que se exija documentación no señalada por la norma aplicable, irrazonable o de imposible consecución. Asimismo, con el fin de evitar que las consecuencias sobre cesación de causación de intereses queden supeditadas a los tiempos de respuesta de la entidad, se debe informar al interesado, en el menor tiempo posible, que la solicitud de pago no reúne los requisitos legales o que carece de algún anexo.35 8.
En este sentido, la labor del juez ejecutivo, al analizar la aplicación de la sanción, puede resumirse en dos aristas. Debe evaluar si: i) dentro del término previsto se radicó la solicitud de pago y ii) se allegó la documentación requerida por el decreto vigente para hacer efectivo el crédito. Como la consecuencia de la aplicación de esta sanción es la pérdida de intereses, hay un consenso en que, para zanjar el debate, es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 425 del CGP36, el cual regula la pérdida de intereses en procesos ejecutivos. 33 Decreto 768, artículo 3: Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994. Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. […]. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de octubre de 2022.
Rad. 25000- 23-36-000-2019-00354-01(66071). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 20 de septiembre de 2023. Rad. 05001-23- 33-000-2018-01562-02(69992). C.P. María Adriana Marín. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 de octubre de 2019. Rad. 20001- 23-31-000-1999-00815-02(62424).
C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de la Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2022. Rad. 25000-23-36-000-2019-00354-01(66071). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto Caso concreto En los términos de la apelación y del marco jurídico anteriormente expuesto, corresponde a este Despacho decidir si asistió o no razón al Tribunal al negar la solicitud de cesación de intereses interpuesta por la Fiscalía General de la Nación con base en que no había desinterés por parte de la parte ejecutante. 9.
De la revisión del expediente se encuentra probado en el proceso que: ▪ La primera cuenta de cobro fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 13 de junio de 2016. ▪ Los seis meses desde la ejecutoria de la sentencia se cumplieron el 19 de octubre de 2016. ▪ La ejecutada respondió la cuenta de cobro con sus requerimientos el 28 de junio de 2016. ▪ El 15 de mayo de 2017, el apoderado de los ejecutantes allegó las escrituras públicas de sucesión y los poderes de los herederos de Luis Carlos Ruiz Palacio (q.e.p.d.) y, además, de José Marino Ruiz (q.e.p.d.), quien falleció el 30 de noviembre de 2016, iniciado el trámite administrativo. ▪ El 18 de mayo de 2017, la Fiscalía General de la Nación asignó turno de pago, lo cual acredita el cumplimiento de los requisitos legales para solicitar el pago de la condena37. 10.
Reitera el Despacho que la labor del juez de ejecución, al analizar la aplicación de la sanción de cesación de intereses, consiste en evaluar si: (i) dentro del término previsto (6 meses desde la ejecutoria de la sentencia) se radicó la solicitud de pago y (ii) se allegó la documentación requerida por el decreto reglamentario aplicable para hacer efectivo el crédito.
No obstante, se observa que el juez de primera instancia, en las dos oportunidades que el trámite del proceso ha propiciado para resolver este asunto, ha resuelto, únicamente, sobre el requerimiento de la sucesión, en lugar de verificar lo que resulta indispensable en el caso examinado. En este caso, el juez estaba llamado a verificar si la cuenta de cobro presentada el 13 de junio de 2016 cumple o no con los requisitos del decreto reglamentario aplicable.
Una vez hecho este examen, se debe decidir si se aplica o no la cesación de intereses, en los términos del artículo 177 del CCA. Como en el presente asunto 37 El intercambio de documentos que permite comprobar estas fechas se encuentra en SAMAI, índice 14 de primera instancia, en el documento REGULACION INTERESES DE LUIS CARLOS RUIZ PALACIOS Y OTROS VS FGN RAD.05001233300020180237200 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, págs. 5-15. 10 Expediente No. 70.433 Ejecutante: Luis Carlos Ruiz Palacios (q.e.p.d.) y otros Revoca auto no se evidencia que se examinaron estos requisitos antes de negar el incidente, se revocará el auto, para que el Tribunal falle de fondo sobre la sanción de cesación de intereses. 11.
No obsta recordar la regla prevista del artículo 425 del CGP, para efectos del trámite subsiguiente que se surta ante el Tribunal de origen según considere, la cual corresponde en caso de que se interponga la solicitud de cesación o pérdida de intereses junto con otras excepciones a la ejecución -lo cual ocurre en el presente asunto-, aquella debe resolverse junto a estas en sentencia38.
En ese sentido, en aras de sanear el accidentado trámite que se ha surtido en este proceso, el Tribunal de primera instancia está llamado a estudiar de fondo el asunto -cesación y perdida de intereses- en la sentencia que resuelva las excepciones propuestas, valiéndose del régimen aplicable que considere pertinente. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 30 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 38 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2022. Rad. 25000- 23-36-000-2019-00354-01(66071). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.