CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Demandados: Presidencia de la República, Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / Términos / Silencio administrativo positivo / Actuación administrativa / Debido proceso administrativo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela La señora Adela Marchena Zapata promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, Afinia -Grupo E. P. M., la sociedad Caribemar de la Costa S. A. S., E. S. P. y la Procuraduría General de la Nación, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita:
PRIMERO: ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo viene haciendo, sino conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedentes de la Corte Constitucional establecido en estas sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.
SEGUNDO: EL JUEZ CONSTITUCIONAL LE DE CUMPLIMIENTO A LOS PRECEDENTES Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE HAN dejado a estas empresas conceder el derecho de petición y al debido proceso ordenando el rompimiento de la solidaridad.
TERCERO. El juez constitucional prevenga de acuerdo al artículo 24 del decreto 2591 de 1991 al gerente general AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LA DOCTORA NATACHA GARCIA, y a la superintendencia zona norte barraquilla conforme al artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, haga extensiva los precedentes y la jurisprudencia y el procedimiento que ha establecido la corte constitucional ante de suspender el servicios de energía, donde esta empresa lo vienen haciendo diariamente en toda la costa y durante 26 años.
CUARTO: El juez constitucional ordene al presidente Iván Duque y a la Superintendencia de Servicios Públicos la doctora Natacha García que conforme a los artículos 365 al 370 de la constitución desarrollado por los artículos 75 y 79 y el artículo 159 de la ley 142 de 1994 Y LAS SENTENCIAS SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T-793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021, cumplan sus funciones,debido que durante 26 años no lo vienen haciendo, permitiendo que las empresas de servicios públicos violen los artículos 128,129,130,140,141,154,155,159 de la Ley 142 de 1994 y los precedente,y la jurisprudencia QUINTO. Ordene a la superintendencia de servicios públicos la doctora Natacha García que se abstenga de seguir durando hasta 900 días para fallar un recurso de apelación, o de queja ocasionándole a los suscriptores y usuarios un perjuicio irremediable, debido que cuando quiera fallar la superservicios, ya los arrendatarios se han ido y dejando la deuda.
SEXTO: Que el juez constitucional ordene a la doctora Natacha García superintendencia de servicios públicos para que imparta funciones a las superintendencia zona norte de barranquilla y a la empresa air-e, Afinia y cumplan los mandatos constitucionales con sagrado en el artículo 84 de la constitución ley 1755 del 2015,decreto 019 del 2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021),que ordeno a la superservcicio abstenerse de seguir exigiendo requisito, obstruyendo el derecho de petición SÉPTIMO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SI LO CREE CONVENIENTE INVESTIGUE DISCIPLINARIAMENTE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA IVAN DUQUE Y A LA DOCTORA NATACHA GARCIA POR NO EJERCER LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 365 AL 370 DE LA CONSTITUCIÓN DESARROLLADOS POR LOS ARTÍCULOS 75 Y 79, 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIA C-263 DE 1996 o en su lugar, darle aplicabilidad a los artículos 23 y 24 del decreto 2191 de 1991, exigiéndole, que en adelante a sumas sus competencias, como es la vigilancia control obligando a las empresa cumplir la constitución los precedente y los artículos 128,129,130, 140, 141, 152,153, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, p 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO. QUE el consejo de la judicatura ordene a este juez constitucional, y demás jueces y magistrados de conformidad El numeral 3º y 6 del artículo 256 de la Carta Política prevé como una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial.
NOVENO: QUE el juez constitucional SI DECIDE NO tutelar mis derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo, y los precedentes y la jurisprudencia de igualdad debe de motivar la razones que se aparta de los precedentes que de conformidad con las sentencias SU-1010/08 C-150/2003, T-1108/02, T-881 de 2002, T- 793 del 2012, T761 de 2015, T-206/2021.
DÉCIMO. Que el juez constitucional ordene a la empresa AFINIA ORDENANDO A LA EMPRESA DE ENÉRGIA ELÉCTRICA decretar el rompimiento de la solidaridad y garanticen mis derechos fundamentales, de petición, la administración de justicia, debido proceso administrativo, E IGUALDAD, PRINCIPIO DE Seguridad jurídica a, y así cumplir un deber constitucional o legal; reconocido mi derecho como propietario de este inmueble.
DÉCIMO PRIMERO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de Afinia y hacer extensiva los precedente de la cortes constitucional en las siguientes sentencias de tutelas, donde han reiterado que las empresas de servicios públicos no suspendieron el servicios conforme al artículo 140 y 141 de la ley 142 de 1994, por lo que deben de garantizar el derecho de petición decretando el rompimiento de la solidada consagrada en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, por lo que no es potestativo del gerente de afinia concederla o no es una obligación DÉCIMO SEGUNDO: Que el juez constitucional ordene al gerente general de AFINIA que ante de tomar la decisión de suspenderme el servicios debe expedir una acto administrativo conforme a los artículos 130,140,141, 154 de la ley 142 de 1994 y las SENTENCIAS T-636/06,T485/01,1108/ DÉCIMO TERCERO: que el juez constitucional de acuerdo al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y los artículos 4 13 de la constitución inaplique el contrato de condiciones uniforme y decrete el rompimiento de la solidaridad y el derecho a la igualdad, así mismo este juez haga extensiva las sentencias DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003-2021- 00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
DÉCIMO CUARTO: QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA GERENTE GENERAL DE AFINIA POR EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1437 DE 2011 HAGA EXTENSIVA LA SENTENCIA DE TUTELA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CON RADICADO 11001-33-34-003-2021-00234-01 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 202 QUE DECLARO EXEQUIBLE LA LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.
DÉCIMO QUINTO: para garantizar el derecho de petición, administración de justicia, derecho de igualdad debido proceso administrativo, garantizar el mínimo vital de energía, a la salud, a la dignidad humana, el derecho a la educación, y a una vivienda digna, solicito que el juez constitucional decrete la siguiente medida cautelar urgente, ORDENAR a la empresa de energía eléctrica, que se abstenga de suspenderme el servicio de forma unilateral el servicio de energía y mucho menos con solo el aviso de suspensión, sino conforme como lo establece el artículo 154 de la ley 142 de 1994 que manifiesta que sobre la suspensión proceden los recursos de reposición y apelación para garantizar el debido proceso, derecho de defensa, legalidad, igualdad y de conformidad a los precedente de la corte constitucional establecido en estas sentencias SU1010/08 C- 150/2003, SU-1010 DEL 2008,761 DEL 2015, T-1006/06, T-581/08,T-525/05,T-792/09, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T223/07, C-493/1997, C-558 de 2001 C-389/02 y la Sentencias de tutelas T-1108/02, T- 881 de 2002, y la T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015, T-206/2021.
(Transcripción literal) 1.2. Hechos de la solicitud Del confuso y farragoso escrito de tutela, como hechos relevantes se pueden extraer los siguientes: La señora Adela Marchena Zapata promueve el mecanismo de amparo contra las autoridades reseñadas, con la finalidad de que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afinia -Grupo EPM actuó con «negligencia» al permitir el endeudamiento progresivo en el pago de la factura de la luz de un inmueble de su propiedad por parte de su arrendatario, toda vez que no utilizó los mecanismos que tenía para exigir dicho pago; aclaró que, además, solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a su favor.
A través del consecutivo RE 202170054227 del 24 de febrero de 2021, dicha empresa negó el rompimiento de la solidaridad e insistió en el pago solidario de la deuda, respuesta contra la cual en tiempo promovió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin que esta entidad, hasta la fecha, haya emitido pronunciamiento alguno, superando ampliamente los términos establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011. 1.3.
Fundamentos jurídicos de la accionante Aclarando que el escrito tutelar resulta incomprensible y carece de un orden cronológico, esta Sala puede concluir lo siguiente: Se señala que la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión proferida por la empresa Afinia -Grupo EPM, que negó el rompimiento de la solidaridad invocado, vulnera: i) el derecho fundamental de petición, ii) los artículos 130, 140, 141, 150, 155 y 158 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias iii) de la Corte Constitucional: a) T-1020 de 2002, T-1108 de 2002, T-49 de 2003, C-150 de 2003 y SU-1010 de 2008 y b) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, del 27 de septiembre de 2021. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 3 de febrero de 2022, ordenó: i) notificar a la Presidencia de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la empresa Afinia —Grupo E.P.M.— Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, ii) requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que realice las siguientes acciones: a) envíe copia digital de todo el expediente relacionado con las solicitudes presentadas por la señora Sánchez Pitre, b) informe si dio trámite al recurso de apelación interpuesto contra de la decisión del 24 de febrero 2021, con consecutivo 202182000240692, iii) no decretar las medidas provisionales solicitadas. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,1 Erika Salazar Duque, respecto de las decisiones relacionadas con el corte de la luz, la financiación y la vinculación de una persona al reclamo de la facturación, aclaró que se trata de actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Afinia —Grupo EPM— Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P, y no del resorte de esa entidad.
En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la empresa Afinia, se señala que mediante consecutivo 202182000240692 del 24 de febrero de 2021, allegado a través del radicado RE3110202110439 del 31 de marzo de 2021, le fue comunicada la asignación del número de expediente 20218200240692 y la interrupción del trámite del recurso de apelación por la posible configuración del silencio administrativo positivo, dado que la usuaria solicitó el reconocimiento de dicho efecto ante la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, por la falta de respuesta de la petición presentada el 04 de agosto de 2020 en sede empresarial. 1.5.2.
La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, Viviana Patricia Mora García, resaltó que pese a lo relatado por la accionante, en lo que concierne a esa 1Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad, no se hace referencia a que se haya radicado alguna solicitud o queja, como tampoco se anexó documento alguno que así lo demuestre; sin embargo, se efectuó un rastreo en el Sistema de información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo SIGDEA, cuyo resultado no arrojó registro de alguna solicitud o de la iniciación de actuaciones de oficio de carácter disciplinario, preventivo o de intervención, con los datos de la señora Adela Marchena Zapata.
En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Oscar Mauricio Ceballos Martínez, manifestó que el coordinador del Grupo de Correspondencia de esa entidad, mediante Oficio CERT22-000663/IDM 13081012 de 8 de febrero de 2022, certificó que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo, no encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora Adela Marchena Zapata. 1.5.4.
La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,2 Diana Marina Vélez Vázquez, indicó que no efectuaría pronunciamiento acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por la señora Adela Marchena pro cuanto no existió intervención de esa corporación en las reclamaciones efectuadas en sede administrativa. En tal virtud, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.5.
La empresa Afinia —Grupo EPM -Caribemar de la Costa S. A.S. E.S.P.,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite tutelar con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta corporación es competente para conocer las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del presidente de la República.
Igualmente, en aplicación del fuero de atracción, se conocerá la vía de amparo promovida contra las demás entidades tuteladas. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró a la accionante los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, al no haber desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la empresa Afinia el 24 de febrero de 2021, y contenida en la comunicación 202170054227, por medio de la cual negó la ruptura de la solidaridad, y, en segundo lugar, si la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura omitieron su deber de supervisión y control de las actividades de las empresas encargadas de la prestación del servicio público de energía. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».
Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 23 de febrero de 2021, la señora Adela Marchena Zapata a través del radicado RE311202108940, solicitó a la empresa Afinia -Grupo EPM el rompimiento de la solidaridad con el arrendatario de un inmueble de su propiedad en relación con las facturas de energía eléctrica. 2.4.2.
El 24 de febrero de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM a través del consecutivo 202170054227, negó el rompimiento de la solidaridad solicitado por la señora Adela Marchena Zapata respecto del cobro de la factura de energía,4 y al efecto precisó: i) que desde el 19 de octubre de 2020, al atender una solicitud elevada en el mismo sentido -Consecutivo No. 202070019756-, se estableció un período contractual «comprendido entre enero de 2020 (fecha de inicio del contrato) a septiembre de 2020 (fecha de presentación de su escrito», razón por la cual solo serían «estudiadas y asociadas a reclamación las facturas expedidas desde el mes de octubre de 2020 4 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta febrero de 2021 (fecha de reclamación) »; ii) que una vez comprobado «que el suministro de energía solo tiene pendiente 2 facturas de consumo, meses de enero y febrero de 2021 por valor de $337.810 (energía)», la reclamación resulta improcedente, razón por la cual le comunica que: Contra esta decisión procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante Caribemar S.A.S E.S.P dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la presente. 2.4.3. El 15 de marzo de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM al resolver el recurso de reposición5 -consecutivo RE3110202110439, señaló: […] De la norma citada se concluye, que la ruptura de la solidaridad es posible cuando la empresa no suspende el servicio a más tardar a la tercera factura generada de forma consecutiva.
Y las facturas son aquellas que se generan en desarrollo del contrato de condiciones uniformes. En su caso en particular, no existen tres facturas consecutivas sin cancelar, tan solo una deuda por valor de $337.810. […] Ahora bien, si lo pretendido por usted es romper la solidaridad de las facturas adeudadas, tal pretensión resulta improcedente, toda vez que la deuda generada ha sido consentida por el (a) propietario (a), debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda. […] Toda vez que usted interpuso el recurso de apelación subsidiario al de reposición, remitiremos el expediente del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una vez se surta la notificación personalmente o por aviso, y será dicha entidad quien defina acerca del caso. 2.4.4.
El 31 de marzo de 2021, la empresa Afinia -Grupo EPM con radicado RE 20218200240692, remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto.6 5 Expediente digital de tutela. 6 Expediente digital de tutela. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.5.
El 4 de septiembre de 2021, el director de la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió auto de suspensión del trámite del recurso de apelación7 interpuesto por la señora Adela Marcha Zapata, SSDP- 20218200050926, expediente 2021820390113671E y al efecto consideró y ordenó:8 Que bajo el radicado No. 20218200240692 de fecha 31/03/2021 17:03:33, esta Territorial viene adelantando el trámite del Recurso de Apelación interpuesto por ADELA MARCHENA, con respecto a la cuenta No. 5313188, contra la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP -AFINIA GRUPO EPM.
Que, estudiado el expediente, se observa la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados en sede de la empresa y que obran en el expediente No. 2021820390113671E. Que en consecuencia de lo anterior, se hace necesario suspender el trámite de Recurso de Apelación que se viene adelantando y remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, para que investigue al prestador del servicio por la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER el trámite del recurso de apelación, hasta se decida (sic) la investigación respectiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio, para que avoque conocimiento de la investigación por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995. 2.4.6. El 4 de septiembre de 2021, mediante radicado 20218200944661, el director de la Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le informó a la señora Marchena Zapata lo siguiente:9 Mediante el presente oficio se comunica que esta Dirección Territorial mediante auto de suspensión No. 20218200050926 de 04/09/21, suspendió recurso de apelación para dar a inicio investigación por silencio administrativo en contra de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. 7 Invocó las atribuciones conferidas por los numerales 3.º y 4.º del artículo 24 del Decreto 1369 de 2020, el parágrafo 2.º del artículo 6.º de la Ley 732 de 2002, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011. 8 Expediente digital de tutela. 9 Expediente digital de tutela. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.
El 8 de febrero de 2022, mediante auto SSDP-20228000026546,10 la superintendente delegada para la Protección y la Gestión en Territorio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar que «se requiere adelantar una actuación administrativa tendiente a determinar si es procedente ordenar a la empresa prestadora reconocer los efectos del silencio administrativo positivo presuntamente configurado, en relación con la petición y/o recurso presentado(a) en sede de la empresa», concluyó que, […] Conforme a lo anterior, este Despacho por medio de este auto, encuentra procedente iniciar la actuación administrativa tendiente a determinar si efectivamente el prestador incumplió con las previsiones legales del Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el Artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 en concordancia con el artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, actuación que se adelantará conforme a la Ley 1437 de 2011 del TITULO III - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Reglas Generales, previsto entre los artículos 34 y 45 de la mencionada Ley, atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa de las partes (usuario-empresa).11 Así, previos otros considerandos resolvió:
PRIMERO: Decretar el inicio de una actuación administrativa tendiente a establecer si procede o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo como una forma de hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, dentro del trámite de la petición elevada a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP., la cual se describe a continuación: Nombre Usuario Código suscriptor Radicado Sede E.S.P. Fecha de petición Adela Marchena Zapata 5313188 Petición: RE3110202108940 Recurso: RE3110202110439 Petición:23/02/2021 Recurso:04/03/2021 […]
TERCERO: Decretar las pruebas que se enuncian a continuación con el fin de que la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, las aporte a esta actuación dentro del término de 8 días hábiles siguientes a la notificación de este auto. […] 2.4.8. El 8 de febrero de 2022, la superintendente delegada para la Protección al 10 Invocó las atribuciones conferidas por el Artículo 158 de la Ley 142 de 19941, subrogado por el artículo 9.º del Decreto 2223 de 1996 y los Artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, subrogada por la Ley 1755 de 2015; y la Resolución SSPD No. 20211000012995 del 29 de marzo del 2021. 11 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Usuario y Gestión en Territorio, notificó la anterior decisión a la señora Adela Marchena Zapata al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com12 y al representante legal de la empresa Afinia -GRUPO EPM, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. al mail serviciosjuridicos@afinia.com.co.13 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala En el escrito de tutela presentado por la señora Adela Marchena Zapata contra las entidades ya referenciadas, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de seguridad jurídica, comoquiera que la empresa Afina -Grupo EPM, a través del consecutivo RE 202170054227 del 24 de febrero de 2021, actuó con negligencia al permitir el endeudamiento progresivo de un inmueble de su propiedad, toda vez que al no usar los mecanismos a su disposición para exigir el pago de lo adeudado a su arrendatario, desconoció el principio de rompimiento de la solidaridad, por lo que insistió en el pago mancomunado para perseguir el desembolso de la deuda, motivo por el cual presentó el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el que hasta la fecha no se ha resuelto, por lo que, aclaró, que solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo a su favor, Indicó que la Superintendencia desconoció los términos señalados en la Ley 142 de 1992 para la resolución de los recursos, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido.
Antes de realizar un pronunciamiento respecto de los anteriores reparos, esta Sala de Subsección encuentra necesario indicar que si bien la accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que el derecho que se discute en el presente asunto se remite al debido proceso administrativo, considerando que el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene como fin que se aplique el rompimiento de la solidaridad previsto en el artículo 130 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y constatar si se configuró, conforme a la ley, el silencio administrativos a su favor, por lo que el análisis del 12 Radicado No.: 20228000393841, Fecha 08-02-2022. 13 Radicado No.: 20228000393811, Fecha 08-02-2022. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto se realizará respecto del derecho fundamental acabado de mencionar.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,14 que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad de creación constitucional15 se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
Con la adscripción normativa de dichas funciones, se autoriza a la Superintendencia intervenir y revisar, en determinadas situaciones, las operaciones y decisiones de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, cuando estas vayan en contravía de las previsiones legales, «a las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, a las disposiciones que a nivel regional o local se hayan expedido sobre tales servicios, y aun a los propios reglamentos internos del servicio, adoptados por las empresas prestatarias de éste, con sujeción a la normatividad superior».16 En igual medida, diferentes disposiciones de la Ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento y la eficiencia de la prestación, otorgan a las empresas de servicios públicos domiciliarios una serie de derechos y privilegios, entre otros, la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es conforme a derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones.
Así mismo, dicha ley en los artículos 152 a 159, regula los mecanismos de protección a los usuarios, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de 14 Corte Constitucional, Sentencias C-263 de 1993, T-540 de 1992. 15 Artículo 370: Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. 16 Corte Constitucional, sentencia C-263 de 2006. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y apelación, así como los requisitos, la oportunidad para su uso, su trámite y las autoridades competentes para resolverlos.
El conocimiento del recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se acompasa con las funciones constitucionales y legales a ella asignada, respecto de la protección de los derechos de los usuarios, considerado como un medio de impugnación en beneficio de la parte que se estima lesionada con las decisiones administrativas proferidas por las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, y su finalidad se concentra en verificar si dichas determinaciones se ajustan o no a la legalidad, y decidir si las confirma, revoca o las modifica.
Frente al caso concreto, la señora Adela Marchena Zapata interpuso el recurso de apelación contra el consecutivo RE 202170054227 del 24 de febrero de 2021, por medio del cual la empresa Afinia -Grupo EPM negó el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro de la factura de energía eléctrica, el que fue remitido por dicha empresa a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 31 de marzo de 2021, con radicado RE3110202110439.
Así las cosas, los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, disponen lo siguiente:
ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, conforme a las previsiones contempladas en los artículos 152, 153 154 y 159 de la Ley 142 de 2020, respecto de las peticiones, quejas o recursos relativas al contrato de servicios públicos, el trámite es como sigue:
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.
ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario.
Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
ARTÍCULO 159 DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el término que tendría la Superintendencia para declarar si procede el reconocimiento o no el silencio administrativo positivo solicitado por la señora Marcha Zapata, es el siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley 142 de 1994,17 toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.
Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario. Así las cosas, conviene recordar que la Corte Constitucional18 en numerosas decisiones, ha precisado el debido proceso administrativo como un conjunto de condiciones que le impone la ley a la administración, «materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa».
Igualmente, ha considerado que su finalidad consiste en: i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones, y iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. En ese sentido, ha definido como sus garantías, las siguientes: i) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; y ii) que la actuación se adelante con el pleno respeto 17 «sic se refiere al artículo 158 de la Ley 142 de 1994». 18 Corte Constitucional, sentencias T-595 de 2019, T-051 de 2016C-980 de 2010, T-796 de 2006, entre otras. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico y iii) la razonabilidad de los plazos.19 En esa medida, la Sala al revisar el informe rendido por la Superintendencia respecto de la resolución del recurso de apelación y de la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por la señora Marchena Zapata, así como el material probatorio contenido en el acápite de hechos probados, evidenció que: i) El 4 de septiembre de 2021, la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el expediente 2021820390113671E profirió auto de suspensión SSDP- 20218200050926, conforme al cual «estudiado el expediente, se observa la posible configuración de un Silencio Administrativo Positivo en relación a la petición y/o recurso presentados en sede de la empresa y que obran en el expediente No. 2021820390113671E», motivo por el cual, resolvió suspender el término para resolver el recurso de apelación hasta tanto se resuelva dicha solicitud. ii) El 8 de febrero de 2022, la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión de Territorio por auto SSDP-20228000026546, dio inicio a la actuación administrativa tendiente a establecer si procedía o no el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de la petición elevada a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, Afinia -Grupo EPM por la señora Marchena Zapata (RE3110202108940 del 23 de febrero de 2021); en tal virtud, ordenó a dicha empresa practicar una serie de pruebas,20 para que las allegara en el término de ocho días hábiles siguientes a la notificación de ese acto administrativo.
Por lo anterior, esta Sala concluye que actualmente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está en trámite el estudio de la posible configuración 19 Corte Constitucional, sentencias T-543 de 2017, C-034 de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, ente otras. 20 Respuesta dada a la petición RE 3110202108940 de 23/02/2021 y el recurso RE3110202110439 del 04/03/2021. • Citaciones enviadas al peticionario para notificarle las respuestas proferidas de la petición y el recurso. • Guías de envío de las citaciones (legible) • Actas de notificación personal (en caso de que se haya surtido) • Evidencia de las notificaciones por aviso • Guías de envío de los avisos (legible) • Constancias de publicación en página web y en cartelera o sitio de fácil acceso (si hubiera tenido que hacerse) o certificación o constancia de que se realizó. • En caso de que la notificación personal se haya surtido por correo electrónico deberá remitir autorización dada por el peticionario para notificarlo por este medio, constancia del envío de la notificación y recepción del mensaje. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del silencio administrativo, pues a través del auto del 8 de febrero de 2022, decretó el inicio de la actuación administrativa.
Como corolario de lo expuesto, para la Sala resulta evidente que la actuación administrativa que adelanta en la actualidad la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se encuentra en etapa de pruebas, con la finalidad de determinar si - conforme al artículo 158 de la Ley 142 de 1992-, reconoce o no la configuración del silencio administrativo positivo solicitado por la señora Marchena Zapata dentro del trámite de la petición elevada a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP., razón por la cual los términos del recurso de apelación están suspendidos.
Por otro lado, esta Subsección aclara que no hará ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que, en primer lugar, las relacionadas con el presidente de la República, el Procurador General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura están encaminadas a que se dicten órdenes de carácter general, relacionadas con sus funciones, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo lugar, porque se busca que se profiera una decisión de fondo sobre la ruptura de solidaridad alegada, lo cual es el tema de discusión en el proceso administrativo que está en trámite.
Finalmente, si la señora Adela Marchena Zapata considera que algunos de los funcionarios, en sede administrativa o judicial, han incurrido en faltas de carácter disciplinario, debe individualizarlos y elevar la correspondiente queja ante las autoridades competentes. 3. Conclusión La Sala concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no vulneró los derechos de petición, al debido proceso administrativo, a la igualdad ni de acceso a la administración de justicia, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10400-00 Demandante: Adela Marchena Zapata Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero: Denegar el amparo solicitado por la señora Adela Marchena Zapata contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el señor presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, Afinia -Grupo E. P. M y la sociedad Caribemar de la Costa S. A. S., E. S. P, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.