Micelio
11001032400020220012100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-23

Radicación interna: 199 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación núm.: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por la Universidad del Cauca en contra del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 1424 de 19 de diciembre de 20171, del Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 2017 y del Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Universidad del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias y condenas: “[…] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución Nº. R-1424 de 19 de diciembre de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca, el título de abogada. 3.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado Nº 68 de 20 de diciembre de 2017 - 023983 y Diploma Nº. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución Nº. R-1424 de 2017 y otorga el título de Abogada a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca. 3.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº 307778, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº […] expedida en Popayán – Cauca […]”. 1 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca I.1.1.

Los hechos 2. Como fundamento fáctico, la Universidad del Cauca señaló que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro se matriculó al programa de Derecho en el primer periodo académico del año 2008. Para esa época, el plan de estudios estableció como requisitos de grado la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios3, para obtener el título de abogado. 3.

La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro obtuvo ese título en la ceremonia de grado colectiva realizada el 20 de diciembre de 2017. 4. Los días 19 de mayo de 2019 y 11 de julio de 2019, el ente universitario conoció denuncias por presuntas irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios. La primera fue anónima y la segunda interpuesta por el profesor Milton Javier López. 5.

Mediante Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se conformó un equipo de seguimiento que tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado de los estudiantes desde el año 2015. 6. De la comparación realizada por el mencionado equipo entre el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico – SIMCA, y los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de Derecho, se encontró que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro no cuenta con soporte físico de aprobación de los exámenes preparatorios de derecho administrativo, derecho constitucional y de bienes obligaciones y contratos.

I.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 7. La parte actora sostuvo que los actos acusados se encuentran falsamente motivados y vulneran los artículos 6.º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, la Ley 30 de 19924, los artículos 3.º, 6.º y 137 de la Ley 1437 de 2011, y los Acuerdos 014 de 3 de noviembre de 20045 y 001 de 4 de diciembre de 20146. 8.

Indicó que las universidades tienen derecho, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19927, a desarrollar sus programas académicos. Por ello, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye un requisito obligatorio para adquirir el título de abogado8, según lo dispuesto en el Acuerdo Académico 014 de 2004. 3 Exámenes preparatorios de derecho constitucional, derecho administrativo, derecho penal, derecho laboral, derecho de familia, derecho civil (bienes, obligaciones y contratos) y derecho procesal civil. 4 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 5 “[…] Por el cual se modifica parcialmente en (sic) plan de estudios del programa de Derecho, de la facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el Acuerdo 009 de 2003 […]”. 6 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho […]”. 7 "[…] Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior […]". 8 Cfr. Sentencia T-310 de 1999.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 3 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca 9. Precisó que el Consejo de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales reglamentó el requisito de los preparatorios, a través de las siguientes normas: “[…] - Acuerdo 003 de 24 de julio de 2008. - Acuerdo 01 de 29 de abril de 2010. - Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014. […]”. 10.

Aportó la copia de los Acuerdos 01 de 29 de abril de 2010, 001 de 4 de diciembre de 2014 y 014 de 3 de noviembre de 2004, pero únicamente señaló que los actos demandados quebrantaban los Acuerdos 001 de 2014 y 014 de 2004. 11. Sostuvo que “[…] los actos administrativos demandados causan un grave daño y altamente nocivo para el orden social y público, toda vez que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogada, está actualmente ejerciendo esa profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”. 12.

Refirió que la universidad desconoce el medio o mecanismo utilizado por la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro para obtener el registro de notas aprobatorias, sin haber superado todos los exámenes preparatorios, situación que informó a las autoridades competentes. I.2. Trámite del proceso 13. Mediante auto de 17 de marzo de 20229, se admitió la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución R 1424 de 19 de diciembre de 2017, el Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 2017 y el Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017.

Finalmente, se reconoció a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 14. En proveído de 16 de agosto de 202210, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. 15. En la audiencia de 20 de enero de 202311, se fijó el litigio y se resolvieron las solicitudes probatorias. 16.

La Sala resolvió en providencia de 6 de junio de 202412, el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés, contra el auto que decretó la medida cautelar, en el sentido de confirmar la decisión. 9 Cfr. Índice 4 expediente digital, documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 4”. 10 Cfr. Índice 29 expediente digital, documento denominado “AUTOQUERESUELVEMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 29”. 11 Cfr. Índice 41 expediente digital, documento denominado “2-00PM_ACTA AUDIENCIA INICIAL CONCENTRADA_U.CAUCA_ 20.01.2023(.pdf) NroActua 41“. 12 Cfr. Índice 76 expediente digital, documento denominado “94Auto que resuel_202200121SuplicaUnic(.pdf) NroActua 76”. 4 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca 17.

Una vez recaudadas las pruebas, mediante proveído de 20 de septiembre de 202413, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. I.3. La contestación de la demanda 18. La señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, mediante escrito de 18 de abril de 202214, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que no se demostró la configuración de una causal de nulidad. 19. Mencionó que la Universidad del Cauca no modificó el Reglamento Estudiantil (Acuerdo 002 de 1988), luego de la expedición de la Ley 552 de 30 de diciembre de 199915, que derogó el título I de la parte V de la Ley 446 de 7 de julio de 199816. En consecuencia, consideró que el Acuerdo 002 de 1988 perdió su “[…] fuerza ejecutoria por haber desaparecido su fundamento de derecho […]”. 20.

Agregó que “[…] la Universidad del Cauca es la única universidad pública que no adecuó su Reglamento Estudiantil al nuevo ordenamiento Constitucional y legal, a pesar de que con la entrada en vigencia de la ley (sic) 30 de 1992 debía hacerlo […]” 21. Afirmó que los exámenes preparatorios “[…] no son requisitos de grado de creación legal […]” y únicamente pueden ser instituidos por el órgano competente universitario, que según la Ley 30 de 28 de diciembre de 199217, es el Consejo Superior Universitario. 22.

Precisó que el Acuerdo Académico núm. 014 de 2004 no fue ratificado por el Consejo Superior, en los términos previstos en los artículos 31 y 32 del Acuerdo núm. 105 de 18 de diciembre de 199318. Adicionalmente, el Acuerdo núm. 027 de 25 de julio de 201219 permitía a los estudiantes escoger otras modalidades para obtener el grado. 23.

Señaló que ingresó a la universidad en el segundo período académico del año 2008 “[…] es decir antes de la expedición de los Acuerdos 003 de 24 de julio de 2008, 001 de 29 de abril de 2010 y 001 de 4 de diciembre de 2014 […]”, mencionados en la demanda. Por lo tanto, esos actos administrativos no pueden aplicarse retroactivamente. 24.

Adujo que “[…] los únicos requisitos de grado que debía cumplir un estudiante de derecho eran los mencionados en el certificado expedido por la Señora Decana, aportado como prueba en la demanda, como son la terminación del plan de 13 Cfr. Índice 95 expediente digital, documento denominado “120Autoquecorre_20220012100Universid(.pdf) NroActua 95”. 14 Cfr. Índice 15 expediente digital, documento denominado “CONTESTACION DEMANDA(.docx) NroActua 15”. 15 “[…] Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998 […]”. 16 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 17 “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]”. 18 “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”. 19 “Por el cual se reglamenta el Trabajo de Grado en los Programas de Pregrado de la Universidad del Cauca” 5 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca estudios y la práctica profesional o judicatura, examen ECAES y Formación Física […]”. 25.

Planteó que “[…] el requisito exámenes preparatorios no existía al momento de matricularse […]” y, sin embargo, “[…] pagó en veintiséis ocasiones los derechos para presentar exámenes preparatorios. […]”. 26. Señaló que presentó y aprobó los exámenes preparatorios de administrativo, constitucional y de bienes, obligaciones y contratos, y puso de presente que la universidad no le proporcionó las actas de esos preparatorios, correspondientes a los siguientes pagos: “[ ] 1.

El pago de referencia (ID FACTURA) 20299424 con fecha 01/07/2014 fue generado por concepto EXAMEN PREPARATORIO 2. el (sic) pago de referencia (ID FACTURA) 20350709 con fecha 29/09/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO PENAL, 3. el (sic) pago de referencia (ID FACTURA) 20368566 con fecha 21/10/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO FAMILIA 4.

El pago de referencia (ID FACTURA) 21880808 con fecha 28/05/2015 fue generado por concepto PENAL 5. El pago de referencia (ID FACTURA) 24359827 con fecha 14/03/2016 fue generado por concepto PAGO PREPARATORIO 6. El pago de referencia (ID FACTURA) 24463213 con fecha 19/04/2016 fue generado por concepto FAMILIA 7. El pago de referencia (ID FACTURA) 25748276 con fecha 23/02/2017 fue generado por concepto EXAMEN PREPARATORIO [ ]” 27.

Agregó que, “[ ] según el Reglamento Estudiantil, Capítulo VI, si un estudiante habiendo pagado los derechos de preparatorios no asiste en la fecha y hora del examen la calificación es 0.0 y así debe constar en el Acta correspondiente, pero en el caso de Alejandra Milena las siete Actas no aparecen […]”. 28. Relató que fue víctima de acoso e “[…] insinuaciones sexuales […] a cambio de una nota aprobatoria del preparatorio […]”, por parte de los profesores Gonzalo Moreno Guevara y Milton Javier López García, situación que denunció junto con otras estudiantes. 29.

Describió la naturaleza del acoso y aclaró las razones por las cuales el docente Milton Javier López García hizo una denuncia pública en 2019. Según la denuncia, el docente asistió a la ceremonia de grado de esa ciudadana, quien había reprobado el preparatorio tres meses antes. 30. El tercero destacó que la queja no coincide con la fecha de graduación que ocurrió en 2017.

En contraposición, los reclamos por acoso “[…] fueron archivadas y destruidas no se sabe por quién […]”. Afirmó que se encontraba “[…] en una 6 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca situación de agresión sexual de la cual no podía escapar porque incluso el Decano Roberto Rodríguez la conminaba a retractarse de la queja para que pudiera graduarse […]”. 31.

Sostuvo que las actas de los preparatorios aprobados faltantes “[…] fueron destruidas u ocultadas por otra persona allegada a la Facultad y la única que por escrito mencionó tener acceso a ellas fue el profesor Milton Javier López García, quien además tenía un motivo para realizar la acción delictiva como era el de castigar a la mujer que no accedió a sus intenciones libidinosas […]”. 32.

Señaló que Control Interno y la Vicerrectoría académica avalaron el uso de las expresiones vulgares por parte del docente, como un “[…] ejercicio admisible de autonomía universitaria […]”. 33. Mencionó que no existe evidencia material de la falsedad en las actas de calificación allegadas con la demanda. Tampoco se demostró su participación en la conducta penal relacionada con la alteración de las notas de los exámenes preparatorios.

I.4. Los alegatos de conclusión 34. La Universidad del Cauca, mediante escrito de 10 de octubre de 202420, insistió en los planteamientos de la demanda. 35. El tercero interesado presentó de manera extemporánea21, el escrito de alegatos. I.5. El concepto del Ministerio Público 36. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito de 8 de octubre de 202422, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

Indicó que la Universidad del Cauca demostró que el tercero interesado incumplió con los requisitos de grado consistentes en aprobar los exámenes preparatorios, previstos en el reglamento de la Universidad para optar por el título de abogado. 37. Aludió que “[…] las normas vinculantes, expedidas por la Universidad en ejercicio de la autonomía universitaria, contemplaban la exigencia de exámenes preparatorios para obtener el grado de abogado.

En este orden de ideas y comoquiera que los estudiantes conocen las normas que rigen en su institución educativa y tienen la obligación de cumplir con los reglamentos vigentes, al firmar su matrícula universitaria, surgió para la señora ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO la obligación de presentar los exámenes preparatorios para optar por el grado de abogado, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”. 20 Cfr. Índice 102 expediente digital, documento denominado “Alegatos de conclusion(.pdf) NroActua 102”. 21 Cfr. Índice 99 expediente digital, constancia secretarial “[…] TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN VENCE EL 10 DE OCTUBRE DE 2024 […]” Escrito radicado el 15 de octubre de 2024 Cfr. Índice 104 expediente digital. 22 Cfr. Índice 101 expediente digital, documento denominado “Memorial_JDV_124Concepto(.pdf) NroActua 101 ”. 7 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 38. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la competencia; (ii) los actos administrativos demandados; (iii) el planteamiento del problema jurídico; y (iv) el análisis del caso concreto. II.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201923, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

II.2. Los actos administrativos demandados 40. La demanda va dirigida a cuestionar el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 1424 de 19 de diciembre de 201724, el Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 201725, y el Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 201726, que confiere el título de abogada a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro.

II.3. El planteamiento del problema jurídico 41. Conforme a lo resuelto en la audiencia inicial celebrada el día 20 de enero de 2023, y al escrito de la demanda, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos cuestionados transgreden “[…] lo dispuesto en los artículos 6°, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, 3°, 6° y 137 de la Ley 1130 de 2011, 7° del Acuerdo No. 002 de 2011, 2° del Acuerdo No. 014 de 2004 y 2° del Acuerdo No. 001 de 2014 de la Universidad del Cauca […]”. 23 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 24 “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”.

El aparte del artículo acusado del acto acusado señala: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: […] FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLITICAS (sic) Y SOCIALES […] ABOGADA […] ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO CC. […] de Popayán […]”. 25 El acto en cita señala: “[…] En Popayán, capital del departamento del Cauca, República de Colombia, a las 10:30 am, del día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en cumplimiento de la Resolución R-1424 del 19 de diciembre de 2017, expedida por la Rectoría del Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.

La Secretaría General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que el graduando ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. el Rector le toma el juramento y le otorga título de ABOGADA a: ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO CC […] de Popayán. El diploma acredita su idoneidad ejercer la profesión de abogada Se registra en el libro de Diplomas N° 081, Folio N° 2446;

Diploma N°. 2446-17 […]. Para constancia se expide la presente acta de grado […]”. El citado documento fue suscrito el 15 de marzo de 2019 por Laura Ismena Castellanos Vivas, en su calidad de Secretaria General de la Universidad del Cauca. 26 El acto en cita señala: “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio educación nacional, en la atención a que ALEJANDRA MILENA FUERTES CHAMORRO […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que lo facultan para el ejercicio profesional.

Popayán 20 de diciembre de 2017. Registrado en el libro de Diplomas N° 081, Folio N° 2446, Diploma N°.2446-17 […]”. 8 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca II.4. Análisis del caso concreto 42. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará: (i) los requisitos de grado exigibles a la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro;

(ii) lo acreditado en el plenario sobre el particular; y (iii) las razones de oposición del tercero interesado. i) Los requisitos de grado exigibles al tercero interesado 43. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política y los artículos 24, 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, las universidades públicas están facultadas, en virtud del principio de autonomía universitaria, para adoptar sus propios estatutos, decidir sobre la creación y desarrollo de los programas académicos, organizar las labores académicas, y conferir títulos a sus egresados27. 44.

En desarrollo de tales facultades, la Corte Constitucional determinó, en las sentencias C-105 de 4 de octubre de 200128 y SU-783 de 11 de septiembre de 200329, que dichas entidades pueden prever requisitos académicos más exigentes que los previstos por el legislador para el ejercicio de la abogacía30. Concretamente, tienen la potestad de exigir la aprobación de exámenes preparatorios, si con ello aseguran la calidad de la formación de sus egresados, y en la medida en que esos reglamentos universitarios son vinculantes para toda la comunidad educativa. 45.

Frente al currículo del programa de derecho de la Universidad del Cauca aplicable al caso, esta Sección, en sentencia de 10 de noviembre de 202331, señaló que para obtener el título de abogado es necesario aprobar los requisitos dispuestos en el artículo 2.° del Acuerdo 014 de 2004, los cuales son del siguiente tenor: “[…]

ARTICULO SEGUNDO: Para optar al título de abogado, el estudiante deberá, además de cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudios, cumplir con los siguientes requisitos de grado: a. Realizar la presentación de los exámenes preparatorios. b. Presentar un trabajo de investigación o realizar una práctica social denominada “Judicatura”. c. Presentar examen de suficiencia en idioma extranjero.[…]”.

(Negrilla fuera del texto). 46. Se debe tener en cuenta que el Consejo de la facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo 001 de 201032, derogó los Acuerdos 001 de 1991, 001 de 1995, 003 de 2008 que señalaban el procedimiento previsto para el cumplimiento del requisito de grado relacionado con la aprobación de los exámenes preparatorios. 27 Artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. 28 Magistrado Álvaro Tafur Galvis 29 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra 30 El artículo 1.° de la Ley 552 de 30 de diciembre de 1999, “[…] Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998 […]”, eliminó la aprobación de los exámenes preparatorios como requisito legal. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm. 11001-03-24-000-2022-00122-00, demandante Universidad del Cauca, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 32 Cfr. Folio 30 del escrito de la demanda, índice 2 del expediente digital. 9 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca 47.

Ese acto administrativo no estableció un régimen de transición para los estudiantes que se matricularon antes de su expedición. Por el contrario, el artículo 17 señaló que ese reglamento “[…] rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]”. El artículo 4.° precisó que todos los estudiantes “[…] a partir del octavo semestre […] podrán presentar los exámenes preparatorios de grado, siempre y cuando se hayan cursado y aprobado las materias que integran el área respectiva […]”. 48.

El artículo 2.° indicó cuáles eran los exámenes preparatorios exigibles, así: “[…]

ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho.

1. DERECHO PÚBLICO I: Teoría del Estado I y II; Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional; Derecho Constitucional Colombiano I, II, III

2. DERECHO PÚBLICO II: Derecho Administrativo General, Derecho Administrativo Colombiano I, II, III y Procedimiento Administrativo. 3. DERECHO PENAL: Derecho Penal General I, II; Derecho Penal Especial I, II y Derecho Procesal Penal I,II, III,-Pruebas Penales, Criminalística, Criminología. 4. DERECHO LABORAL: Derecho Laboral Individual, Derecho Laboral Prestaciones, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social.

5. DERECHO PRIVADO I: Derecho Privado I y Teoría del Negocio Jurídico; Derecho de Familia I; Derecho de Familia II; Derecho Privado V Sucesiones. 6.DERECHO PRIVADO II: Derecho Privado II Bienes; Derecho Privado III Obligaciones; Derecho Privado IV Contratos.

7. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial I y II. […]”. 49. Posteriormente, el Acuerdo 001 de 2014 modificó esta reglamentación, a efectos de precisar en el artículo 2.° cuáles serían los exámenes preparatorios de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, ese acto administrativo delimitó su ámbito de aplicación de la siguiente forma: “[…]

ARTICULO 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo periodo de 2011 correspondientes al plan de estudios 264.

ARTICULO 18. El Acuerdo 001 de 2010 regirá a aquellos estudiantes que ingresaron en el año 2004, Plan de estudios 78, hasta que cumplan con la integridad de dicho Plan. […]”. (Negrilla fuera del texto) 50. Como puede observarse, los Acuerdos 014 de 2004, 001 de 2010 y 001 de 2014 son normas vinculantes y de obligatorio cumplimiento, que gozan de presunción de legalidad, en tanto su contenido y procedimiento de expedición no se discute en este proceso. 51.

Sin embargo, como lo señaló esta Sección en sentencia de 3 de octubre de 202433, el Acuerdo 001 de 2014 no aplica al caso sub examine, si se tiene en cuenta que el tercero con interés directo en el resultado del proceso ingresó en el primer periodo académico del año 2008. Esto significa que el estudio de legalidad se hará 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación núm.: 110010324000 2021 00595 00, demandante: Universidad del Cauca 10 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca respecto de la norma aplicable invocada por la entidad demandante, es decir, la presunta transgresión del artículo 2.° del Acuerdo 014 de 3 de noviembre de 2004. ii) Lo acreditado en el plenario sobre el particular 52.

Para determinar si los actos demandados quebrantaron el Acuerdo 014 de 3 de noviembre de 2004, es pertinente mencionar que la Universidad del Cauca demostró, a través de la Resolución R-695 de 2019, que conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de los registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de aquellas obligaciones desde el año 2015. 53.

Los objetivos de ese equipo de trabajo, conforme lo señala el artículo 2° de la Resolución R-695 fueron, entre otros, los siguientes: “[…] Verificar a través de las distintas fuentes de información las fases de inscripción calificación y registro (sic) exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas. Obtener la información confiable que conduzca la determinación de responsabilidades en la ejecución de presuntas actuaciones anómalas.

Conceptuar sobre las consecuencias que acarrean las situaciones encontradas y recomendar ante las instancias universitarias el impulso de acciones que correspondan a ellos en los ámbitos académico administrativo disciplinario y penal. […] Preparar los informes que soliciten o deban enviarse a los organismos de inspección vigilancia y control. […]” (Negrilla fuera del texto). 54.

Respecto del proceso de verificación de requisitos de grado del tercero interesado, el documento denominado “[…] informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios) […]” de 11 de diciembre de 2020, señaló para el caso concreto que: “[…] I. Fuentes de información Para efectos de verificación del cumplimiento de los requisitos de grado preparatorios fueron consultados: a) Archivo plano contentivo de los registros de calificación de preparatorios en SIMCA 2.0 (Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico) b) Reporte de pagos por concepto de preparatorios entregado por la división de gestión financiera, sistema de recaudos SQUID c) Documentos que conforman la historia académica del estudiante administrada por DARCA División de Admisiones Registro y Control Académico. d) Archivo de gestión de DARCA. e) documentos (sic) facilitados por la Fiscalía General de la Nación Seccional del Cauca, cuya fuente originaria corresponde a los archivos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y sociales de la Universidad del Cauca. f) Documentos remitidos por la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y sociales a través de la decana Ad Hoc.

II. Método de verificación aplicado 11 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca PRIMERA ETAPA Parte de confrontar la información registrada sobre los preparatorios y los resultados de sus evaluaciones en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA 2.0, con los documentos derivados de todas las fuentes de información consultadas. […] Se construyó una tabla con los datos de: Período, nota, programa, código, identificación, apellidos nombres, tipo nota, materia, modalidad, fecha de presentación, calificación, sin soporte hoja física, acta, OIDE materia, estado, nota, fecha nota, usuario (que realiza el registro), observaciones, OID estudiante, proceso, entre otros.

SEGUNDA ETAPA Con fundamento en el acuerdo 002 de 1994 y reglamentos internos que establecen el pago de derechos pecuniarios, se obtuvo el reporte de la división de gestión financiera como administradora del sistema de recaudos SQUID, lo que permitió establecer una línea de tiempo para determinar la probabilidad de presentación de cada uno de los exámenes preparatorios.

Con ello se asoció cada pago a las actas de los preparatorios que se registran en la historia académica como perdidos, aprobados o no presentados. En los casos de pago sin relacionar, se procedió a la búsqueda de documentos del archivo de gestión de la división de admisiones, registro y control DARCA, y los que reposan en la Fiscalía y la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales.

El cruce de información arroja el resultado final de la verificación de los requisitos de grado preparatorios. […] Para el caso en concreto el informe se rinde respecto de la situación del (la) señor(a) FUERTES CHAMORRO ALEJANDRA MILENA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No.[…] […] IV. CONCLUSIONES 1. El (La) señor (a) FUERTES CHAMORRO ALEJANDRA MILENA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. […] y código estudiantil No. […] adscrito(a) al programa de Derecho, presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que, cuatro (4) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Derecho Penal Preparatorio de Familia Preparatorio Procesal Civil 2.

El preparatorio de Derecho Administrativo, el preparatorio de Derecho Constitucional y el Preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos registrados el 17 de octubre de 2017, por el usuario DARCA “GLORIA BELALCAZAR”, en estado de aprobado, entre los periodos académicos 2013.2 y 2014.1, carecen de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna “Sin soporte en hoja física”.

Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la “modalidad” que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral; 12 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca “fecha de presentación” que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio;

“calificación” que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, el (la) señor(a) FUERTES CHAMORRO ALEJANDRA MILENA efectuó veintiséis (26) pagos por concepto de preparatorios, cuatro (4) asociados a preparatorios aprobados, quince (15) a preparatorios perdidos y siete (07) pagos sin asociar. 4.

Conforme a lo anterior, respecto de los preparatorios con registro inconsistente se pudo evidenciar que: 4.1 El preparatorio de Derecho Administrativo, aparece registrado como aprobado en 2014.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en tres (3) oportunidades así: • 18 de marzo de 2015, calificación uno punto cuatro (1.4) no aprobado. • 25 de abril de 2016, calificación dos punto cinco (2.5) no aprobado. • 14 de octubre de 2016, calificación uno punto nueve (1.9) no aprobado.

Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Administrativo y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (17 de octubre de 2017), 13 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.2 El preparatorio de Derecho Constitucional, aparece registrado como aprobado en 2014.1; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en tres (3) oportunidades así: • 12 de mayo de 2015, calificación uno punto tres (1.3) no aprobado. • 10 de marzo de 2016, calificación dos punto uno (2.1) no aprobado. • 04 de noviembre de 2016, calificación uno punto nueve (1.9) no aprobado.

Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Derecho Constitucional y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (17 de octubre de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.3 El preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos, aparece registrado como aprobado en 2013.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en cuatro (4) oportunidades así: • 06 junio de 2014, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. • 26 de mayo de 2016, calificación uno punto ocho (1.8) no aprobado. • 21 de septiembre de 2016, calificación uno punto seis (1.6) no aprobado. • 28 de octubre de 2016, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado.

Entre esta última fecha de presentación del preparatorio de Bienes, Obligaciones y Contratos y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA (17 de octubre de 2017), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 4.4 El pago de referencia (ID FACTURA) 20299424 con fecha 01/07/2014 fue generado por concepto EXAMEN PREPARATORIO, el pago de referencia (ID FACTURA) 20350709 con fecha 29/09/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO PENAL, el pago de referencia (ID FACTURA) 20368566 con fecha 21/10/2014 fue generado por concepto PREPARATORIO FAMILIA, el pago de referencia (ID FACTURA) 21880808 con fecha 28/05/2015 fue generado por concepto PENAL, el pago de referencia (ID FACTURA) 24359827 con fecha 14/03/2016 fue generado por concepto PAGO PREPARATORIO, el pago de referencia (ID FACTURA) 24463213 con fecha 19/04/2016 fue generado por concepto FAMILIA, el pago de referencia (ID FACTURA) 25748276 con fecha 23/02/2017 fue generado por concepto EXAMEN PREPARATORIO; sin embargo, no se encontraron actas y/o soportes asociados a dichos pagos. […]”.

(Negrilla fuera del texto). 55. Como se puede apreciar, el equipo de seguimiento valoró las constancias que reposan en distintos medios físicos y tecnológicos en relación con el procedimiento de archivo de los resultados académicos. Al revisar el Acuerdo 014 de 2004, el Reglamento Estudiantil y el Manual de Gestión Documental PA-GA-2.1.1-MN-1 de 4 de septiembre de 201934, se observa que la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales estipuló una serie de procedimientos a seguir para la presentación de los exámenes preparatorios. 56.

Específicamente, el Reglamento Estudiantil (Acuerdo 002 de 1988) reguló lo siguiente: 34 Señala que cada historia documental debe estar organizada en un legajo plastificado, no exceder doscientos documentos y contener un formato especial con datos identificativos: nombre de la oficina, fecha de inicio y fin, resumen del asunto, número de documentos y código de clasificación. Es recomendable integrar cada documento desde el primer momento y evitar extraer originales, utilizando fotocopias cuando sea necesario.

Si se requiere extraer un original, debe dejarse un testigo con información de la persona responsable y la fecha. Los documentos pueden incluir tanto los producidos por la oficina como los recibidos, conservando los originales de estos últimos y copias de los otros. Ejemplos incluyen expedientes de estudiantes, ayudas y becas, proyectos de investigación, títulos, tesis, recursos administrativos, personal, compras y reuniones. 14 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca “[…] 57.

Los alumnos deben presentarse a todo examen en la fecha y hora fijadas. Quienes por causa justificada no pudieren presentarse, podrán solicitar examen supletorio cuando haya lugar a ello, de acuerdo con el artículo 51 del presente Reglamento. La no presentación de un examen de acuerdo con el procedimiento anterior, será calificada con nota cero punto cero (0.0).

De igual forma se calificará a quien se ausente sin causa justificada durante el desarrollo de una prueba. 58. Las notas de examen serán entregadas por el profesor en la Secretaría Académica dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del examen. Estas notas serán publicadas. Los estudiantes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, podrán hacer los correspondientes reclamos y pedir correcciones.

Cumplido lo anterior, el Decano podrá conceder revisión de exámenes escritos por medio de un segundo calificador, ante solicitud motivada del estudiante. En este caso se considerará como calificación del examen la nota del segundo calificador. 59. Vencido el término de publicación, las calificaciones serán registradas y no podrán ser modificadas excepto en casos de errores aritméticos o de trascripción. En este evento deberá hacerse la salvedad correspondiente, con la aclaración y la firma del Secretario Académico, previa autorización del Consejo de Facultad. 60.

Tendrán nota definitiva de cero punto cero (0.0) las asignaturas matriculadas que no aparezcan calificadas o canceladas en los libros de la Facultad. 61. Para presentar exámenes de habilitación, validación, clasificación, supletorios o preparatorios es indispensable- comprobar previamente ante la Decanatura la cancelación de los derechos correspondientes […]”.

(Negrilla fuera del texto). 57. En el mismo sentido, los artículos 6.°, 8.°, 10 y 11 del Acuerdo 001 de 2010 establecieron estos parámetros y constancias: “[…]

ARTICULO 6. Para la presentación de los exámenes preparatorios de grado de carácter oral, se adjudicarán turnos por la Secretaría de la Facultad a quienes los soliciten, observando las siguientes reglas. Si hay dos (2) cupos, se otorgará uno (1) para un egresado y uno (1) para un estudiante. Si hay tres (3) cupos, se otorgarán dos (2) para egresados y uno (1) para un estudiante.

Si hay cuatro (4) cupos, se adjudicarán dos (2) para egresados y dos (2) para estudiantes. Para la presentación de los exámenes preparatorios de grado escritos, los cupos se asignarán en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para egresados y el cincuenta por ciento (50 %) para estudiantes. En el evento de que no se presenten egresados a reservar cupos, se otorgaran. todos los disponibles a estudiantes, e igualmente se otorgarán todos los cupos disponibles a los egresados cuando los estudiantes no se presenten a reservar los cupos que les pueden corresponder.

Para tener derecho a la presentación de los exámenes preparatorios será necesario que en el momento de asignación de los cupos se acredite el pago de la matrícula financiera, salvo el caso previsto en el artículo 4 parágrafo 3 del Acuerdo 085 de 2008. […]

ARTICULO 8. La Secretaria de la Facultad convocará por la Página Web de la Universidad y/o de la Facultad y por la cartelera de la Secretaría de la Facultad, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a los estudiantes y egresados interesados en la presentación de los preparatorios, informando las fechas de recepción de las solicitudes y de realización de los exámenes, con sus respectivos docentes.

ARTICULO 10. Los exámenes preparatorios se deben realizar en los recintos universitarios y por los profesores designados para tal efecto. No podrán realizarse 15 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca exámenes preparatorios en fechas distintas de las establecidas y por fuera de los turnos adjudicados por la Secretaria.

En casos excepcionales se podrá programar el examen en otro lugar previa aprobación del Secretario General de la Facultad. (…)

ARTICULO 11. Para autorizar la presentación del preparatorio será requisito indispensable la previa cancelación de los derechos respectivos […]”. (Negrilla fuera del texto). 58. Como puede apreciarse, la Coordinación de ese programa y la Secretaría de la facultad de Derecho efectúan una convocatoria virtual y física. Adicionalmente, la referida facultad define los salones en los que la prueba se celebra y, una vez los estudiantes se inscriben, tienen que cancelar los derechos respectivos. 59.

Todo ello significa que el sistema de registro de notas SIMCA no era el único mecanismo existente en la Universidad del Cauca para identificar la comisión de un error o alguna irregularidad en la calificación de los exámenes preparatorios. Tanto el archivo físico académico como la publicación virtual y el archivo contable servían de soporte de las notas registradas. 60.

El Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca, en su numeral 54, señaló que: “[…] para optar al título el estudiante debe llenar los requisitos legales estatutarios exigidos y haber aprobado, según lo dispuesto en el presente Reglamento, todas las asignaturas y actividades establecidas en el plan de estudios vigente […]”. Se debe recordar que: “[…] los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior […]”35. 61. En ese orden de ideas, independientemente de la problemática en torno al cumplimiento de la Ley 594 de 2000, como ya lo ha advertido esta Sección36, a partir de los registros de calificación del sistema SIMCA 2.0; del reporte de pagos entregado por la División de Gestión Financiera y de la historia académica, se logró comprobar que la señora Alejandra Milena Fuertes Chamorro, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso no cumplió los requisitos para optar al título de abogada. iii) Las razones de oposición del tercero interesado 62.

El tercero interesado señaló que: (i) el fenómeno de decaimiento operó respecto del Reglamento Estudiantil, por la expedición de la Ley 552 de 1999; (ii) una autoridad incompetente expidió los Acuerdos 014 de 2004, 003 de 2008, 001 de 2010 y 001 de 2014; (iii) el examen preparatorio es la cuarta modalidad de trabajo de grado, conforme al Acuerdo 027 de 2012;

(iv) el requisito de los exámenes preparatorios no existía al momento de su matrícula y, sin embargo, pagó en 26 ocasiones los derechos para presentarlos; (v) no se acreditó su participación en la 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2019. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 11001032400020200024000. 16 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca comisión de un delito, ni la falsedad material de las actas de los preparatorios;

(vi) el profesor Milton Javier López García destruyó las actas de siete preparatorios, que acreditaban que aprobó los exámenes pendientes; y (vii) fue víctima de acoso sexual por parte de dos docentes de esa universidad. 63. Frente al primer reparo sobre el decaimiento del Reglamento Estudiantil, valga mencionar que ese acto administrativo no es objeto de control judicial en este proceso.

Incluso esta Sección ha considerado que ese tipo de argumentos no concuerdan con las causales previstas en la Ley 1437 de 2011 para la declaratoria de nulidad de un acto administrativo37. 64. En segundo lugar, la Sala advierte que el argumento de falta de competencia en la expedición de los Acuerdos Académicos 014 de 2004, 003 de 2008, 001 de 2010 y 001 de 2014, va más allá del presente juicio de legalidad.

Estos actos administrativos se presumen obligatorios y, además, no están siendo cuestionados en este proceso judicial. 65. En tercer lugar, tampoco prospera el argumento según el cual el examen preparatorio es la cuarta modalidad de trabajo de grado, conforme al Acuerdo 027 de 2012. Ese acto administrativo, en su artículo 1338 mantuvo la vigencia de la reglamentación especial adoptada por el Consejo de la facultad de Derecho en la materia. 66.

En cuarto lugar, la Sala niega el argumento sobre la inexigibilidad de los exámenes preparatorios al momento de la matrícula, por las razones esbozadas en el anterior acápite. El tercero interesado no puede pretender que la Universidad solo le exija la terminación del plan de estudios, la práctica profesional, el examen ECAES y la formación física para acceder al título de abogado, pues al momento de su vinculación a la universidad, aceptó acogerse a los reglamentos aplicables. 67.

Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). El tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y, por ende, el error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir la señora Alejandra Milena Fuertes Torres para obtener el título de abogada. 68.

En quinto lugar, frente al hecho que no existe ningún proceso disciplinario o penal contra el tercero interesado, se reitera que el objeto del presente medio de 37 En la sentencia de 27 de mayo de 2010 se explicó que “[…] el decaimiento del acto administrativo tiene efectos ex nunc y que por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, por lo cual aun después de su decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias ex post o sobrevivientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo.

La nulidad y el decaimiento del acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la primera tiene acciones contenciosas administrativas, mientras que la segunda no tiene una acción en este ámbito, sino la excepción anotada […]”. (Negrilla fuera de texto). Consejo de Estado, Sección Primera,, radicación núm.: 2005 – 01869;

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 38 “[…]

ARTÍCULO 13. Los Consejos de Facultad, mediante acto administrativo, podrán establecer, previo concepto favorable de las Comisiones de Área del Consejo Académico, una reglamentación específica que contemple aspectos particulares, propios de sus áreas y unidades académicas, no reglamentados en este acuerdo […]”. 17 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca control era verificar si los actos demandados transgredieron el ordenamiento superior, y no evaluar la comisión de sanciones disciplinarias o penales. 69.

Igual acontece, en relación con los argumentos sexto y séptimo sobre la participación del profesor Milton Javier López García en la destrucción de las actas de los siete preparatorios faltantes, así como la denuncia de acoso sexual descrita en la demanda. El tercero interesado debe presentar esas denuncias a las autoridades penales y disciplinarias competentes para su análisis, pues un pronunciamiento sobre el particular excede el objeto del medio de control de nulidad ejercido.

II.5. Conclusiones 70. La Sala considera que el artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 1424 de 19 diciembre de 2017, el Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 2017 y el Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, transgreden el artículo 2.º del Acuerdo 014 de 2004, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declarará su nulidad. 71.

Adicionalmente, conforme lo ha considerado esta Sección39 en asuntos similares, debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 2000, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Alejandra Milena Fuertes Chamorro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada. 72.

Se advierte que, si la universidad autoriza la culminación de los requisitos de grado, previo agotamiento del procedimiento interno correspondiente, en el marco de su autonomía, deberá garantizar que docentes ajenos al conflicto enunciado en este proceso, evalúen al tercero interesado. 73. Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. 74.

Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 188 de la Ley 1437 y en el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicación núm. 11001032400020210044400; y sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00240-00. 18 Radicación: 11001-0324-000-2022-00121-00 Demandante: Universidad del Cauca F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 1424 de 19 de diciembre de 2017, respecto de Alejandra Milena Fuertes Chamorro, del Acta de grado núm. 68 de 20 de diciembre de 2017 y del Diploma núm. 2446-17 de 20 de diciembre de 2017, expedidos por la Universidad del Cauca.

SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Alejandra Milena Fuertes Chamorro estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.