Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: daños causados con ocasión del decreto de medida cautelar de embargo.
Subtema 2: Ausencia de nexo causal entre el daño y las actuaciones del despacho judicial demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edgar Manga Rubio aduce que sufrió un daño causado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en concurrencia con los comportamientos también fallidos de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Banco de Bogotá S.A., que generó el embargo y retención de $710.000.000 de propiedad de la demandante que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros No. 204-20793-0 del banco de Bogotá de la cual es titular, con ocasión a un pagaré y un convenio de pago que el actor afirma que son falsos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de septiembre de 20141, el señor Edgar Manga Rubio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la que pretende que esta jurisdicción declare a la Nación-Rama Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Banco de Bogotá, administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del embargo y secuestro irregular de $710.000.000, que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros número 204-20793-0 de la cual es titular el demandante. 1 Demanda, folios 4 a 14, cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 2 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante auto del 11 de abril de 20142, admitió la demanda y ordenó su notificación, tanto a las entidades demandadas como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Notificada la decisión3 y corridos los traslados de ley, las entidades demandadas presentaron sus escritos de contestación. 2.2.1. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4, se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que en al caso bajo estudio no se configura título de imputación alguno, ya que las actuaciones surtidas durante todo el proceso ejecutivo, no se observa que sean contrarias a derecho, en contra del trámite procesal o improcedentes.
Puso de presente que los argumentos de la demanda iban encaminados a demostrar una irregularidad en el proceso, pues según el actor, el pagaré número 01 de 15 de junio de 2001 nunca fue suscrito por el señor Edgar Manga Rubio, y las pruebas que reposaban en el expediente ejecutivo eran absolutamente falsas, sin embargo, dicho documento cumplía con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá no le era dable darle un trámite diferente al solicitado, pues dentro de las funciones que ejerce el juez no se encuentra la verificación de la autenticidad de los títulos valores.
Aseguró que el daño es imputable al tercero Dionisio Castillo Hernández, quien fue determinante en su causación, lo que configura la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de un tercero. Por otra parte, indicó que se configuraba también la culpa de la víctima, en la medida que Edgar Manga Rubio no presentó recursos de ley contra las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en los términos de ley contra las decisiones proferidas, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, cuestiona la actuación desplegada por el accionante, en la medida en que no ha presentado, por lo menos hasta la presentación de la demanda, denuncia penal contra Dionisio Castillo Hernández, a efectos de determinar si se incurrió en algún delito. 2.2.2. El Banco de Bogotá S.A.5, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, dado que carecen de fundamentos lógicos, jurídicos y legales.
Propuso las excepciones de (i) falta de jurisdicción y competencia, en la medida en que el Banco de Bogotá no ostenta la calidad de entidad del Estado; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda van dirigidas a demostrar la responsabilidad de los funcionarios judiciales, que conocieron el proceso ejecutivo iniciado en contra del actor, hechos en los cuales no le correspondía al banco garantizar el debido proceso;
(iii) fuerza mayor – existencia de una orden judicial de embargo; toda vez que la única intervención del banco fue dar cumplimiento a una orden judicial de embargo, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, respecto de la cual no podía cuestionar su legalidad (sentencia del 4 de septiembre de 1981 de la Corte Suprema de Justicia);
(iv) ausencia de conducta antijurídica del Banco de Bogotá, pues no existió conducta culposa imputable a la institución financiera, dado que no tenía opción diferente a la de acatar la orden de embargo, de conformidad con los artículos 1387 del Código de 2 Auto admisorio (a pesar que la fecha que aparece escrita en el auto es el 11 de abril de 2014, se colige que es errónea, pues el paso a despacho inmediatamente anterior, data del 20 de abril de 2015), folios 23 y 24, cuaderno 1. 3 Diligencias de notificación, folios 25 a 31, cuaderno 1. 4 Contestación a la demanda de la Nación-1rama Judicial, folios 46 a 51, cuaderno 1. 5 Contestación de la demanda del Banco de Bogotá, folios 52 a 64, cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 3 Comercio, 681 del CPC, 454 del Código Penal y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera; (v) culpa exclusiva de un tercero, porque fue un tercero, sin identificar de quien se trata, el que propició la ocurrencia del daño al haber iniciado el proceso ejecutivo en el que se profirió la medida cautelar de embargo de la cuenta bancaria;
(vi) caducidad y prescripción, toda vez desde el inicio del proceso ejecutivo, hasta la presentación de la demanda de reparación directa, ya habían transcurrido más de dos años; y (vii) la genérica. 2.2.3. La Superintendencia de Notariado y Registro6 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en atención a la ausencia de obligación de la entidad (Notaría Única de San Francisco) de verificar el origen y autenticidad de los títulos.
Sumado al hecho de que, en virtud del principio de buena fe, se presume que los particulares actúan dentro de la legalidad y que las falsedades o fraudes procesales corresponden a la justicia penal. Sostuvo que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero, en tanto la función de la Superintendencia es ejercer la inspección, vigilancia y control de las notarías y no la de verificar la autenticidad de los documentos de identidad.
Indicó que solo hasta 2012 se autorizó el manejo de la base de datos biométrica para los trámites notariales, cuyo manejo se encuentra en cabeza de la Unión Colegiada de Notariado Colombiano, en virtud del convenio interadministrativo número 001 de 2013, celebrado con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda;
(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) la falta de cumplimiento de los requisitos para endilgar responsabilidad por falla en el servicio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 20167; en la que: i) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara las actuaciones surtidas hasta ese momento; ii) se declararon no probadas la excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Banco de Bogotá; iii) se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro; iv) se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas por las demandadas, dado que requerían del análisis del acervo probatorio, por lo tanto, advirtió que se abordaría su estudio al momento de proferir sentencia de mérito -las partes no expresaron desacuerdo alguno con dicha determinación-; v) fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: “¿Son administrativa y solidariamente responsables la Nación – Rama Judicial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá S.A., por los daños causados a Edgar Manga Rubio con ocasión al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y vulneración del debido proceso dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía seguido en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en que (sic) se libró mandamiento de pago y embargo de su cuenta bancaria por $710.000.000,oo producto de una suplantación de identidad o fraude a través de la que se constituyó el título ejecutivo y se celebró contrato de transacción acordando el pago de esa suma de su parte?” - decisión que no fue recurrida por las partes-; vi) agotó la etapa conciliatoria regulada 6 Contestación de la demanda de la Superintendencia de Notariado y Registro, folios 82 a 96, cuaderno 1. 7 Acta de audiencia inicial, folios 127 a 131, cuaderno 1 y cd obrante a folio 132.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 4 en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin éxito; vii) abrió la etapa de pruebas y se dispuso tener como tal los documentos aportados con la demanda y las contestaciones, decretar los testimonios solicitados por la parte actora8, el decreto de un dictamen pericial y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que allegase el proceso ejecutivo singular radicado 2012-0208; y viii) se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas el 28 de abril de 2016 a las 9 am.
La primera sesión de la audiencia de pruebas9 se realizó el 28 de abril de 2016, dentro de la cual se recibieron los testimonios decretados10 (Martha Liliana Munar Parra, juez que tramitó el proceso ejecutivo 2012-0208 y Diana Jacqueline Vargas Jiménez, secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para la época de los hechos) y se decidió otorgar al perito grafólogo el término de 20 días para presentar el dictamen.
De igual modo, el 2 de agosto de 2016 de ese mismo año11 se continuó con la audiencia de pruebas, en la cual se escuchó la declaración del testigo Elpidio Robledo Cuesta y, como el perito grafólogo, Jorge Armando Amorocho Medina no se hizo presente, se advirtió que tenía 3 días para presentar excusa. Tampoco se hicieron presentes los señores Dionisio Castillo Hernández y José Ignacio Duarte Medina.
Mediante auto del 1 de marzo de 201712, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió fijar como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el 3 de abril de 2017 a las 9:00 am, con el fin de que el perito sustentara el dictamen rendido en el proceso. La última sesión de la audiencia de pruebas13 se celebró el 3 de abril de 2017, dentro de la cual el perito grafólogo, Jorge Armando Amorocho Medina sustentó y explicó el dictamen rendido -concluida la intervención las partes no presentaron objeción al dictamen-.
En la misma, con fundamento en el artículo 181 del CPACA., se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Nación-Rama Judicial14 y el Ministerio Público15, sin embargo, la parte actora aportó el escrito de alegatos de manera extemporánea16. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 201717, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien el accionante sufrió un 8 Solicitó recepción de testimonio de Matha Liliana Munar Parra (Juez Segunda Civil del Circuito de Facatativá), Diana Jacquelin Vargas Jiménez (secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá), Dionisio Castillo Hernández, José Ignacio Duarte Medina y Elpidio Robledo Cuesta. 9 Acta de audiencia de pruebas, folios 197 a 201 y cd obrante a folio 202, cuaderno 1. 10 A pesar de haber sido enviadas las boletas de citación a testificar, (folio 143, cuaderno 1), los señores Dionisio Castillo Hernández y José Ignacio Duarte medina, no comparecieron para tal efecto.
Sin embargo, el Tribunal, mediante auto del 20 de junio de 2016 ordenó citar nuevamente a los mencionados señores, por intermedio de la parte actora, la cual presentó los comprobantes de envío con nota de entregado y devuelto, respectivamente 11 Acta de continuación de audiencia de pruebas, folios 290 y 291, cuaderno 1 y cd. obrante a folio 292 del mismo cuaderno. 12 Folio 307, cuaderno 1. 13 Acta de continuación de audiencia de pruebas, folios 335 y 336, cuaderno 1 y cd. obrante a folio 337 del mismo cuaderno. 14 Folios 338 a 340, cuaderno 1. 15 Folios 346 a 363, cuaderno 1. 16 Folio 366 y 392, cuaderno 1 17 Folios 395 a 410, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 5 daño, en la medida en que su patrimonio se afectó con la entrega del dinero sustraído por el embargo de su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, lo cierto es que no se observó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá haya incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al librar mandamiento de pago en contra del actor.
El Tribunal afirmó que el actor sustentó sus pretensiones en tres omisiones de la Nación-Rama Judicial: i) la presentación extemporánea de la subsanación de la demanda, ii) que la transacción se tramitó sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC., iii) y que el memorial de renuncia a términos no contaba con presentación personal del ejecutado, por lo que no tenía validez.
En cuanto a la subsanación tardía, manifestó que la providencia del 9 de octubre de 2012, notificada por estado del 11 de octubre siguiente, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para subsanarla, que iniciaban a contar desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 19 de octubre, del mismo año, inclusive. Sin embargo, a folio 9 vuelto del cuaderno del proceso ejecutivo, se observa que la secretaría certificó que los términos se encontraron suspendidos desde el 17 de octubre al 7 de noviembre de 2012, debido al cese de actividades promovidas por ASONAL JUDICIAL, por consiguiente, la parte ejecutante tenía hasta el 11 de noviembre para radicar la corrección de la demanda, y al ser presentada el 8 de noviembre de 2012, la misma fue allegada en término. Por lo anterior, el cargo no prosperó. Respecto a que la transacción no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del CPC., pues no fue presentada por ambas partes de manera personal, sino únicamente por el apoderado de la parte ejecutante, sostuvo que el accionante ignoró el segundo inciso de la norma en mención, que establece que para que la transacción produzca efectos procesales, la solicitud también puede ser presentada por cualquiera de las partes, acompañada del documento de transacción autenticado, caso para el cual se le dará traslado del escrito a la otra parte por tres días.
En este sentido, los documentos con los que la parte actora acompañó la solicitud de terminación de proceso, satisfacen los requisitos establecidos por la norma, en la medida en que se allegó tanto la solicitud por parte del ejecutante, como el original del acuerdo de pago con constancia de autenticación y presentación personal, por consiguiente, dicho cargo tampoco prospera.
En lo relativo a la presentación personal que debía contener el escrito de renuncia a términos, el a quo advirtió que de conformidad al artículo 252 del CPC., los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal, por lo tanto, el mencionado memorial no requería de tal requisito y en esta medida, el cargo tampoco está llamado a prosperar.
No obstante lo anterior, el juez de primera instancia, realizó un examen sobre el título valor presentado (pagaré) en el proceso ejecutivo y concluyó que este gozaba de presunción de autenticidad y veracidad, toda vez que cumplía con los requisitos del artículo 488 del CPC, pues fue allegado en original, suscrito por Edgar Manga Rubio en calidad de deudor de Dionisio Castillo Hernández y contenía una obligación clara, expresa y exigible.
Por último, en cuanto a la responsabilidad endilgada a la Superintendencia de Notariado y Registro, y al Banco de Bogotá S.A. consideró que, como el demandante dentro de los hechos no indicó cuales fueron las conductas o actuaciones ejercidas Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 6 por dichas entidades, que dieran lugar a imputarles responsabilidad y dentro del proceso no obraba prueba que así lo indique, no era procedente acceder a las pretendido.
Primero, porque el Banco de Bogotá S.A. se limitó a cumplir una orden judicial, dirigida al embargo y retención de dineros de la cuenta de ahorros del señor Maga Rubio, la cual no podía desconocer; y segundo, porque en cuanto a lo que compete a la Superintendencia de Notariado y Registro, no se probó que el Notario Único de San Francisco haya participado de manera fraudulenta en el reconocimiento de las firmas consignadas en el acuerdo de pago y en el pagaré, pues por el contrario, tal y como lo relató el actor en los hechos del libelo introductorio, cuando se “acercó a la Notaría de San Francisco (…) le indicaron que los sellos plasmados en los documentos no correspondían a los de esa notaría”. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, interpuso recurso de apelación18, en contra de la sentencia de la sentencia de primera instancia, con el de que la Corporación profiriera su revocación y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. El recurso realiza un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo y se sustentó en los siguientes cargos: 2.4.1.
Que el a quo, al momento de reproducir los hechos que fundan las pretensiones, cita las glosas relacionadas con el incumplimiento por parte del despacho que libró el mandamiento de pago, y al referirse a los argumentos de la parte actora, los limita a la estimación de la violación de unas normas “olvidando que no es dable hablar de argumentos sin dejar claro cuáles son los enunciados de ese argumento”. 2.4.2.
La sentencia de primera instancia se refiere tanto a los argumentos como a los enunciados propuestos por las demandadas, por lo que desde el inicio se puede inferir el espíritu absolutorio del fallo, habida cuenta que, al no poner palestra el análisis del conjunto de los elementos involucrados en la acusación, se observa una decisión con vista parcial del debate. 2.4.3.
En cuanto a la interpretación sobre la aplicación del artículo 340 del CPC. y los efectos de la transacción allegada, el accionante afirmó, que a pesar del esfuerzo de la sentencia en destacar que no se quebrantaba el trámite procesal pues la norma estipula que “dicha solicitud podrá presentarla también, cualquiera de las partes, acompañando el documento de la transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días”, se advertía que en el expediente no reposaba providencia alguna que diera cuenta del precitado traslado, sumado al hecho que no se cumplió con la autenticación de todos los documentos, tal y como lo regula la norma.
Situación de donde claramente se desprendía un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. 2.4.4. Contrario a lo manifestado por el Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá dio trámite a una petición de terminación del proceso con dos fallas ostensibles: i) omitir la autenticación del escrito de solicitud de terminación por parte de ambas partes y el apoderado, a términos del artículo 340 del CPC., y ii) dar trámite a una imperfecta petición sin tener en cuenta que en el caso del ejecutado, éste no se encontraba representado por apoderado, es decir, carecía de derecho de postulación. 2.4.5.
Si bien la providencia de primer grado afirmó que al juez no le correspondía verificar si efectivamente las firmas de quienes suscribieron el pagaré eran verídicas, 18 Recurso de apelación presentado por la parte actora, folios 441 a 459, cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 7 resulta contradictorio que el Tribunal imponga la carga de demostrar la falsedad en cabeza del señor Edgar Manga Rubio, cuando ni siquiera fue parte formalmente vinculada al proceso, pues se echa de menos la notificación personal requerida por el artículo 314 del CPC.
Sobre este punto, el recurrente denota que, contrario a lo razonado por el juez de primera instancia, la carga de la prueba que desvirtúa la veracidad documental sí se hizo, precisamente, en un escenario en el que gozaba de las plenas garantías procesales, como resulta ser la presente “acción de reparación directa”, pue a partir de la prueba grafológica se logró dejar en claro “la mendaz maniobra documental que sirvió de base al ejecutivo”.
PAG 447 Al igual que no fue de recibo el argumento que el demandante debió obtener previamente una declaración de falsedad documental de título ejecutivo. 2.4.6. Afirmó el demandante que, el señor Edgar Manga Rubio nunca fue notificado personalmente del mandamiento de pago, a pesar que dicha providencia ordenaba que se notificara al ejecutado en los términos del artículo 315 y 320 del CPC., por lo tanto, nunca existió proceso.
Advirtió que no podía considerarse como notificación por conducta concluyente, el documento de “Convenio de pago”, toda vez que no se cumplían con las previsiones del artículo 330 del CPC., ya que, en dicho documento, a pesar que se manifestó la existencia de un proceso ejecutivo, su número radicado y la existencia de un título judicial por valor de 710.000.000, no se refiere nunca una providencia concreta y mucho menos el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo. 2.4.7.
A pesar de que en el escrito de demanda se sostuvo que las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo debían ser tramitadas a través de apoderado judicial, en la sentencia objeto de reparos nunca se estudió el tema del derecho de postulación. Esta circunstancia aunada a que el abogado José Ignacio Duarte Medina, allega un memorial con el que aporta la consignación del arancel judicial y en el párrafo segundo de dicho memorial expresa “[a]sí. Mismo (sic) los señores DIONISIO CASTILLO HERNÁNDEZ Y EDGAR MANGA RUBIO, al igual que el suscrito abogado, manifestamos que renunciamos a los términos de ejecutoria” lo que refleja que el juez permitió que un solo apoderado actuara “en doble condición respecto de ambas partes”. 2.4.8.
El tribunal no debió negar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro con el simple argumento de que el accionante había afirmado en la demanda que “se acercó a la Notaría de San Francisco y allá le indicaron que los sellos plasmados en los documentos no correspondían a los de esa notaría”. Lo anterior, en la medida en que tal situación le correspondía demostrarla a la Superintendencia, para liberarse de la responsabilidad pretendida.
Adicionalmente, la Superintendencia debió acreditar si se impartieron instructivas necesarias para evitar que personas inescrupulosas quebranten la credibilidad del servicio notarial con suplantaciones y adulteración de documentos, implementando de manera eficiente y eficaz los mecanismos técnicos y electrónicos para aprehender la huella dactilar del índice derecho o de aquella que corresponda a falta de este. 2.4.9.
Al Banco de Bogotá S.A., contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, sí le era endilgable la responsabilidad solidaria, en correlación con las obligaciones que surgen del contrato de depósito bancario suscrito entre el aquí demandado y el señor Edgar Manga Rubio, a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, que tiene sustento en el artículo 335 de la Constitución Política.
Si bien, el Banco no podía oponerse a la orden de decreto de la medida cautelar, lo cierto es que, en consideración a la relación contractual y a los derechos y obligaciones que ostenta el titular del depósito, en su calidad de consumidor financiero, en el marco de lo Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 8 dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009, se le debía comunicar la noticia de la medida adoptada.
Situación que no ocurrió en el asunto, pues en el expediente no reposa prueba alguna que acredite que la entidad bancaria haya enviado noticia al señor Manga Rubio sobre la medida cautelar. Así entonces, la conducta del Banco de Bogotá, se suma en “términos de causación eficiente del daño causado (sic), o mejor, concurrencia de culpas, pues de haberse advertido de manera inmediata al usuario financiero (…) la existencia de la medida cautelar, otra hubiera sido la suerte de su patrimonio, pues habría podido atender en oportunidad la defensa de sus intereses en la instancia judicial”. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Por auto del 5 de septiembre de 201719, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Así mismo, mediante proveído del 2 de mayo de 201820 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.
Así lo hizo la Superintendencia de Notariado y Registro21, el Banco de Bogotá S.A. 22, la Rama Judicial23 y parte actora24, para replicar lo expuesto en sus precedentes salidas procesales. El Ministerio Público, por su parte, presentó concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia25. 2.6. Impedimento por parte del magistrado Nicolas Yepes Corrales Mediante escrito del 5 de julio de 2019 el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en este proceso, en calidad de agente del Ministerio Público.
Dicho impedimento se declaró fundado mediante auto proferido por el magistrado ponente, el 4 de diciembre de 202026, toda vez que el Consejero se encontraba incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en consecuencia, el magistrado ponente avocó el conocimiento de la acción. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.
De conformidad con el recurso de apelación formulado por la parte demandante y el material probatorio que obra en el expediente, la Subsección resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Demostró la parte actora que la disminución del patrimonio del señor Edgar Manga Rubio, con ocasión de medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Facatativá en el curso del proceso ejecutivo singular radicado número 2012-0208 haya sido causado por las actuaciones del mencionado despacho judicial? ¿Procede el estudio de los cargos planteados en el recurso de apelación en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá S.A., a pesar que 19 Auto que admite el recurso de apelación interpuesto por el demandante, folio 463, cuaderno principal. 20 Auto que corre traslado para alegar de conclusión, folio 478 cuaderno principal.
Es de anotar que previo a proferir esta providencia, se intentó fijar varias veces, de manera infructífera, fecha para celebrar la audiencia de alegaciones. 21 Folios 481 a 484, cuaderno principal. 22 Folios 507 a 509, cuaderno principal. 23 Folios 510 a 512, cuaderno principal. 24 Folios 513 a 535, cuaderno principal 25 Folios 487 a 502, cuaderno principal. 26 Folio 550 y 551, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 9 los reparos presentados corresponden a nuevas que la parte actora no expuso en su demanda? Si la respuesta al problema jurídico es afirmativa, la Sala abordará el estudio relativo a determinar la acreditación de los perjuicios ocasionados por los demandados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. Competencia La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, según los artículos 15027 y 152.628-29 del CPACA. 4.1.2. Vigencia del medio de control Conforme al artículo 164.2 literal i) del CPACA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años del medio de control de reparación directa inicia “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto, se constata que el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra el 18 de junio de 2013, día en que, por intermedio de apoderado, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, copia del expediente radicado número 2012-020830. Con base en lo anterior, se desprende que el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de reparación directa corrió desde el 19 de junio de 2013 hasta el 19 de junio de 2015.
Por tanto, el escrito de demanda presentado el 26 de septiembre de 2014, fue oportuno, aun sin considerar los tiempos que tomó el trámite de la conciliación prejudicial 31. Al margen de lo anterior, si se tuviera como fecha de conocimiento el día en que se hizo efectiva la medida de embargo, esto el es 10 de diciembre de 2012, día en el que el actor debía conocer la actuación, pues se presume que la cuenta de ahorros se encuentra bajo su cuidado, se concluye, de igual forma, que la demanda fue presentada dentro del término de dos años, en la medida que este feneció el 11 de diciembre de 2014. 4.1.3.
Legitimación en la causa 27 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 28 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 29 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2014, año en el que el salario mínimo fue fijado en $616.000 mediante el Decreto 3068 de 2013.
Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $308.000.000, cifra superada por la pretensión mayor de la demanda de la demanda, fijada en $1.499.154.684. Folio 3, cuaderno 1. 30 Folio 25, cuaderno del proceso ejecutivo. 31 El demandante presentó solicitud de conciliación el 6 de diciembre de 2013, la cual fue declarada fallida el 4 de marzo de 2014.
Constancia de conciliación, folio 107, cuaderno de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 10 El demandante Edgar Manga Rubio se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la medida de embargo que se decretó al interior del proceso ejecutivo singular radicado 2012-0202.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Rama Judicial, como entidad encargada de adelantar el proceso ejecutivo en contra del demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
En cuanto a la Superintendencia de Notariado y Registro, y el Banco de Bogotá S.A., esta judicatura advierte que la parte actora sustentó sus pretensiones en los daños que le fueron ocasionados también por estas entidades en atención a su participación en los hechos que dan origen al proceso. 4.2. Hechos probados Como cuestión preliminar, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, específicamente las que provienen del proceso ejecutivo n° 2012-0202, y según el precedente jurisprudencial de esta Corporación32, estas deben ser valoradas siempre que se cumpla con lo exigido en el artículo 174 del Código General del Proceso (CGP)33, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.
De esta manera, se precisa que el proceso ejecutivo singular número 2012-0208 que se adelantó en contra del señor Edgar Manga Rubio, y que fue allegado al expediente34, cumple con las exigencias requeridas por la normatividad mencionada, por cuanto el expediente traído a este proceso estuvo a disposición de las partes y durante la celebración de la primera sesión de la audiencia de pruebas, 28 de abril de 2016, ninguna de las partes la tachó de falso, aunado a que dicho proceso fue practicado a instancias de una célula judicial de una de las demandadas ─Rama Judicial─.
Bajo estos términos, los hechos relevantes al proceso que se encuentran probados, de conformidad con los elementos de convicción que fueron oportuna y legalmente allegados al plenario, son: 4.2.1. Dionisio Castillo Hernández, mediante apoderado judicial (José Ignacio Duarte Medina), el 25 de septiembre de 2012, presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra Edgar Manga Rubio, con la finalidad que se ordenara -por medio de auto que contenga mandamiento de pago- pagar al demandado, en favor del demandante, la suma de $600.000.000 contenida en el pagaré 01 suscrito el 15 de junio de 2001, con fecha de vencimiento 30 de junio de 2010 y con una tasa de interés del 2%. 4.2.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, que mediante auto del 9 de octubre de 201235 inadmitió la demanda y 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 38251. 33 Artículo 174 del CGP. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. 34 Mediante Oficio 0162 del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá allegó el expediente del proceso ejecutivo singular radicado 2012-0208 (2 cuadernos con 36 y 12 folios útiles), folio 149, cuaderno 1. 35 Folio 9, cuaderno proceso ejecutivo.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 11 solicitó a la parte actora aclarar la pretensión segunda, en cuanto a la fecha de estructuración de los intereses corrientes. Providencia notificada por estado el 11 de octubre de 2012 (el 8 de noviembre de 2012 la Secretaría certificó que entre el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 20012 no corrieron términos como consecuencia del cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL36).
Para el efecto, el ejecutante allegó escrito de subsanación37, por lo que la autoridad judicial, a través de proveído del 27 de noviembre de 201238 ordenó librar mandamiento de pago a favor de Dionisio Castillo Hernández y en contra de Edgar Manga Rubio, (i) por la suma de $600.000.000, como capital representado en el pagaré número 01 y (ii) por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el 30 de junio de 2010, hasta que se efectúe el pago, a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Bancaria;(iii) negó el mandamiento respecto del valor de intereses de plazo solicitados, toda vez que los mismos fueron cancelados en su totalidad, de conformidad con lo manifestado en el escrito de subsanación; adicionalmente en dicha providencia se ordenó notificar a la parte demandada en “la forma que preceptúa el artículo 315 y 505 del Código de Procedimiento Civil”. 4.2.3.
El ejecutante solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro39 de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros número 204-20793-0 del Banco de Bogotá y para el efecto allegó la póliza número JE 378350 expedida el 25 de septiembre de 2012 con la cual se aseguró el valor de $60.000.000. En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, con auto del 27 de noviembre de 201240, aceptó la caución prestada y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero de propiedad de Edgar Manga Rubio, depositadas o saldos bancarios de la cuenta de ahorros número 204-20793-0, del Banco de Bogotá, de la oficina 204 de la ciudad de Cartagena, en consecuencia, limitó la medida a la suma de $715.000.000. 4.2.4.
El Banco de Bogotá, el 19 de diciembre de 201241, en cumplimiento de la orden de embargo, comunicada mediante oficio 830, a través de oficio VS-GOP-EMB-12- 197183 del 10 de diciembre de 2012, informó al despacho judicial que se había congelado la suma de $710.000.000, pero que no se había podido realizar el depósito judicial por falta de identificación de Dionisio Castillo Hernández.
Suministrados los datos por parte del despacho, finalmente, el 30 de abril de 2013,42 el Banco de Bogotá allegó escrito en el que afirmó dar cumplimiento a la medida de embargo así: “[d]amos alcance a nuestra comunicación del 10 de diciembre de 2012, con el fin de enviar copia de consignación de Depósito Judicial (Banco Agrario) por la suma de $710.000.000 M/CTE correspondiente a debito realizado a la cuenta N. 204207930, los cuales estaban congelados por falta de identificación del demandante”. 4.2.4.
El 12 de marzo de 2013 el abogado del ejecutante aportó memorial mediante el cual solicitó43 (i) que se decrete la terminación del proceso, (ii) que se ordene la 36 Folio 9 vuelto, cuaderno proceso ejecutivo. 37 El demandante subsanó la demanda así: “en cuanto a la aclaración de la pretensión 2ª se solicita: 2ª Se ordene pagar al deudor los intereses corrientes a la tasa del 2% mensual desde el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), hasta cuando se verifique el pago.
En lo relacionado al hecho contenido en el numeral 6° se subsana de la siguiente manera: 6° el demandado, tan solo canceló los intereses hasta el día treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010), de dicho título valor. 38 Folios 11 y 12, cuaderno proceso ejecutivo. 39 Folio 1 a 3, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. 40 Folio 4, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. 41 Folio 6, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. 42 Folios 11 y 12, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. 43 Folio 16, cuaderno proceso ejecutivo.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 12 entrega de los dineros depositados en el Banco Agrario, que ascienden a la suma de $710.000.000 y mediante el que se constituyó el título de depósito número 409000000084384-00900 de fecha de expedición 1 de marzo de 2013, (iii) que de conformidad con el poder adjunto se ordene al Banco Agrario, sucursal de Facatativá, la entrega de la suma dineraria mencionada y (iv) que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de la cuenta de ahorros número 204-20793-0 del Banco de Bogotá. Para el efecto, con el mencionado escrito, aportó documento titulado “CONVENIO DE PAGO”44, suscrito por Dionisio Castillo Hernández como, acreedor y por Edgar Manga Rubio, como deudor, con sellos de diligencia de reconocimiento ante el Notario Único de San Francisco, se cita: “Entre los suscritos, por una parte EDGAR MANGA RUBIO, quien obra en nombre propio y seguirá denominándose en el presente convenio simplemente EL DEUDOR y DIONISIO CASTILLO HERNANDEZ, quien también obra en nombre propio y quien en lo sucesivo se designará como EL ACREEDOR, hemos acordado celebrar un acuerdo de pago que consta de los siguientes puntos: PRIMERO Deuda- EL DEUDOR posee con el acreedor una obligación equivalente a setecientos diez millones de pesos millones de pesos ($710.000.000.00.), discriminados así: Capital seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00);
Intereses ciento diez millones de pesos ( $110.000.000.00). SEGUNDA. Proceso Ejecutivo. - La obligación relacionada se encuentra vencida desde el día 30 de junio del año 2010, habiendo sido necesario para EL ACREEDOR la instauración de un proceso ejecutivo contra EL DEUDOR. El proceso cursa en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa Cundinamarca, bajo el radicado 2012-2008 estando embargado la cuenta de Ahorros del Banco de Bogotá No 204-207930, de la Oficina 204 de la ciudad de Cartagena, de lo cual se constituyó un titulo valor en el Banco Agrario de la ciudad de Facatativá por la suma de setecientos diez millones ($710.000.000.000).
TERCERO. Acuerdo de Pago - Debido a la difícil situación económica de EL DEUDOR, EL ACREEDOR ha decidido acordar con él una forma de pago de la obligación relacionada, para no hacer más gravosa su situación y de esta forma dar por terminado el proceso ejecutivo mencionado. CUARTA Convenio - Los términos del arreglo se acuerdan como se expresa a continuación: a) la obligación se liquida en su totalidad en suma de setecientos diez millones de pesos ($710.000.000.00).
Monto que incluyen el Capital, intereses y honorarios profesionales de abogado. Dicha cuantía se cancelará con el valor del Título Valor constituido en el Banco Agrario de la ciudad de Facatativa, Cundinamarca, por la suma de setecientos diez millones de pesos $710.000.000.00). CUARTA- EL ACREEDOR se compromete solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativa, Cundinamarca terminación del proceso ejecutivo No 208-2012, que cursa en contra del DEUDOR, por pago de la obligación, ha (sic) solicitar el levantamiento de las medidas cautelares sobre la cuenta de ahorros No 204-207930 del Banco de Bogotá y solicitar la entrega de los dineros depositados en el Banco Agrario de la ciudad Facatativa, por cuenta del proceso ejecutivo aludido, a su favor o a quien él designe.
QUINTA. EL ACREEDOR con fundamento en el precedente convenio pago libera AL DEUDOR de toda clase de obligaciones con relación al proceso ejecutivo citado y declara que el señor EDGAR MANGA RUBIO se encuentra a paz y salvo por concepto del pagare No 001, constituido el día 15 de junio del año 2001, en la ciudad de Facatativá Cundinamarca.
En señal de conformidad se firma en la población de San Francisco Cundinamarca a los nueve días del mes de marzo del año dos mil trece en dos ejemplares del mismo tenor”. ─Sic a lo transcrito─. 4.2.5. El despacho, mediante auto del 14 de marzo de 201345, antes de resolver la solicitud de terminación del proceso, requirió al ejecutante para que acreditara el pago del arancel judicial de que trata la Ley 1394 de 2010, por la suma de $7.100.000 correspondiente al 1% del pago realizado por el demandado.
Por lo anterior, el 18 de 44 Folios 13 y 14, cuaderno proceso ejecutivo. 45 Folio 17, cuaderno proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 13 marzo de 2013, se allegó memorial46 (sin presentación personal) suscrito por Dionisio Castillo Hernández, por su abogado José Ignacio Duarte Medina y, por el ejecutado Edgar Manga Rubio, con el que se aporta copia de la consignación realizada en el Banco Agrario, por la suma de $7.100.000, por concepto de arancel judicial y se informa que “[a]sí, mismo (sic) los señores DIONISIO CASTILLO HERNANDEZ y EDGAR MANGA RUBIO, al igual que el suscrito abogado, manifestamos que renunciamos a los términos de ejecutoria”. 4.2.6.
Mediante proveído del 19 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, dispuso (i) dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del CPC., (ii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, (iii) desglosar los documentos base de la acción y, (iv) hacer entrega al demandante a través de su apoderado judicial, a quien se le otorgó facultad expresa para recibir, del título judicial consignado a órdenes de ese despacho. 4.2.7.
Reposa memorial radicado el 1 de abril de 201347, suscrito por Dionisio Castillo Hernández, el abogado José Ignacio Duarte Medina y Edgar Manga Rubio (sin presentación personal), mediante el cual, nuevamente, manifiestan que renuncian a términos de la providencia inmediatamente anterior. 4.2.8. A folio 23 del cuaderno del proceso ejecutivo obra oficio número 266 del 2 de abril de 2013 expedido por el Juzgado de conocimiento, dirigido al Banco Agrario, en que se indica “sírvase pagar según los (sic) ordenado mediante providencia del 19 de marzo de 2013 el (los) deposito(s) judicial(es), constituido(s) en el proceso de la referencia a favor de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA”, número de depósito 409000000084384, documento suscrito por el mencionado profesional del derecho. 4.2.9.
Posteriormente, el abogado Elpidio Robledo Cuesta, el 18 de junio de 2013, allegó poder conferido por el señor Edgar Manga Rubio y memorial en el que solicitó que se le entregara (i) copia informal del proceso ejecutivo y (ii) los títulos judiciales que estén sin cobrar, para que fueran girados a favor de su representado. Con base en lo anterior, el Juzgado profirió el auto del 18 de junio de 2013 y resolvió no acceder a la solicitado por el abogado, en razón a que no se encontraron títulos a favor del demandado y en cuanto al reconocimiento de personería, indicó que no era posible en tanto, el proceso se dio terminado, por pago total de la obligación, mediante providencia del 19 de marzo de 2013, que se encontraba debidamente ejecutoriada. 4.3.
Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. 4.3.1.
El daño antijurídico 46 Folio 19, cuaderno proceso ejecutivo. 47 Folio 21, cuaderno proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 14 El primer elemento que será materia de análisis en consideración a los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño y la prueba de su antijuridicidad.
Sólo en cuanto la judicatura encuentra probado este elemento tiene sentido avanzar al juicio de imputación48. El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado49 ha establecido que para esos efectos resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo.
“Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”50; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido por el ordenamiento legal; iii) que tal lesión sea cierta, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, que no se limite a una mera conjetura; iv) debe ser real, determinado o determinable, no meramente hipotético51.
En el caso concreto objeto de estudio por la Sala, el señor Edgar Manga Rubio demandó a la Rama Judicial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Banco de Bogotá S.A., por los perjuicios derivados del daño antijurídico originado por los comportamientos de las referidas entidades, daño que “devino en el embargo y secuestro por medios criminales” de $710.000.000, de su propiedad, que se encontraban depositados en la cuenta de ahorros número 204-20793-0, de la cual es titular, del Banco de Bogotá. Para acreditar el supuesto fáctico de sus pretensiones de reparación, el accionante trajo al proceso elementos de convicción que prestan mérito para demostrar que, i) en el marco del proceso ejecutivo iniciado por Dionisio Castillo Hernández en contra, aparentemente de Edgar Manga Rubio, se decretó el embargo de $715.000.000 de propiedad de la parte ejecutada, medida que, finalmente se ejecutó por parte del Banco Bogotá en cuantía de $710.000.00052; ii) que el 9 de marzo de 2012 las partes del proceso ejecutivo celebraron convenio de pago, suscrito con presentación personal, en la Notaría Única de San Francisco53, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá54, luego de lo cual se procedió al pago de la deuda con la entrega al ejecutante, del dinero embargado55; iii) que, posteriormente, el abogado del ejecutante aportó un escrito firmado, tanto por el mencionado apoderado, como por Dionisio Castillo Hernández y Edgar Manga Rubio, mediante el cual renunciaron a los términos del auto que resolviera sobre la 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). 52 Oficio No. VS-GOP-EMB-12-197183 del 10 de diciembre de 2012, emitido por el Banco de Bogotá y radicado en el Juzgado el 19 de diciembre de 2012.
Folio 6, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. 53 Folios 13-14 de cuaderno principal del proceso ejecutivo. 54 Auto del 19 de marzo de 2013, Folio 20 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. 55 Oficio 266 del 2 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado le comunicó al Banco Agrario la entrega del título judicial al abogado de la ejecutante.
Folio 23 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 15 terminación del proceso56; iv) que Edgar Manga fue suplantado al momento de la creación del título ejecutivo materia del recaudo forzado, y que, en consecuencia, el dinero embargado, este sí de su propiedad, le fue sustraído ilegalmente de su patrimonio57.
Los anteriores elementos de prueba prestan el mérito probatorio para concluir que se causó un daño cierto, real y determinado l señor Edgar Manga Rubio, debido a que el juzgado a cargo del proceso ejecutivo entregó al ejecutante un dinero que era propiedad de aquel, y que había sido embargado dentro de dicho proceso radicado al número 2012-0208.
Tal daño se revela antijurídico en cuanto denota un desmedro en el patrimonio del aquí demandante, que no estaba en la obligación de soportar. Demostrado el daño y su antijuridicidad, la Sala abordará lo concerniente a la imputación. Con tal fin, se hace necesaria la identificación de los hechos generadores del daño tanto desde la órbita de los acontecimientos extra procesales o exclusivos de terceros, como de aquellos que ocurrieron dentro del trámite judicial, pues, el daño no es ajeno a ninguno de estos episodios: Por una parte, los documentos que el demandante aduce como falsos, aportados al proceso ejecutivo singular por el ejecutante, es decir, i) el pagaré 01 que sirvió de base para el cobro compulsivo, ii) el convenio de pago ─transacción─ suscrito por Dionisio Castillo Hernández y Edgar Manga Rubio, con presentación personal del 9 de marzo de 2012 ante la Notaría Única de San Francisco y, iii) los memoriales de renuncia a términos. Por otra, los supuestos yerros procesales en los que, según el demandante, incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, relacionados con: i) falta de notificación del mandamiento de pago, ii) la tramitación del acuerdo de transacción sin atender lo preceptuado en el artículo 340 del CPC. ─vigente para la época─, por cuanto no se había trabado la litis, iii) omisión de exigir la presentación personal de los actos procesales que por ley lo requieren.
A efectos de acreditar la falsedad de los documentos que sirvieron como sustento para decretar el embargo, la parte actora solicitó con la demanda un peritaje, el cual fue decretado en la audiencia inicial y, como consecuencia, se ofició al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que designara un grafólogo que determinara, si la firma que aparece, tanto en el pagaré que sirvió de título de recaudo ejecutivo, como en el acta de transacción que sirvió de base a la entrega de dineros embargados, es la misma de Edgar Manga Rubio.
El peritaje decretado fue realizado por el Técnico Investigador IV Perito Documentólogo y Grafólogo Forense Jorge Armando Amorocho Medina, quien, luego de precisar los elementos materiales probatorios y la evidencia física examinada (pagaré 01 por valor de $600.000.000, convenio de pago firmado en San Francisco en el que aparecen escritas en original dos firmas dubitadas como de Edgar Manga Rubio) y los documentos aportados por el aquí demandante (formulario de matrícula mercantil año 2001, pasaporte colombiano número AH 466019 expedido en New York (USA) el 5 de octubre de 2000 a nombre de Edgar Rubio Manga), describió los procedimientos técnicos empleados para el cotejo de las firmas. 56 Memorial radicado el 1 de abril de 2013.
Folio 21 del cuaderno principal del ejecutivo. 57 Folios 24-25 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 16 Con tal fin, se indicó en la experticia que el proceso técnico de identificación de la escritura manuscrita se debía cumplir con las etapas que comprenden el método signalético o señaléctico, cuyas fases son: i) observación, ii) comparación y iii) juicio de identidad, pasos concatenados que se constituyen en la base para dar aplicación al sistema analítico-descriptivo denominado “análisis grafotécnico”, el cual consiste en el estudio comparativo de las firmas y/o textos manuscritos, patrón y cuestionado, en sus características grafonómicas; es decir aquellas referidas a los aspectos y sub aspectos intrínsecos de orden morfodinámico y estructural que identifican de manera particular la escritura de una persona y que, en últimas, son las que permiten la determinación de la identidad.
Ahora bien, con el fin de atender las solicitudes que originaron el dictamen, concluyó lo siguiente: “Las grafías que conforman la firma dubitada como de EDGAR MANGA RUBIO obrante en el anverso y reverso del PAGARE No. 01 distinguido como folio 3, presenta diferencias gráficas con las muestras de firma extra proceso patrón dubitadas de EDGAR MANGA RUBIO obrante a folio 164 y en el Pasaporte AH 466019, es decir, que no son uniprocedentes manuscritamente.
Las grafías que conforman la firma dubitada como de EDGAR MANGA RUBIO obrante en el anverso y reverso del CONVENIO DE PAGO distinguido como folio 14, presenta diferencias gráficas con las muestras de firma manuscritas dubitadas de EDGAR MANGA RUBIO, es decir, no son uniprocedentes manuscritamente”. En atención a lo dispuesto en los artículos 16558, 17659 y 23260 del CGP, el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial, conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción, teniendo en cuenta la idoneidad, firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, además de la competencia del perito, presupuestos que reúne la pericia practicada dentro de este proceso, si se tiene en cuenta: i) que fue rendida por el perito grafólogo designado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Técnico Investigador IV Perito Documentólogo y Grafólogo Forense lo que le abona idoneidad; ii) la experticia dio cuenta de la metodología empleada y con ello suple los presupuestos de precisión y calidad, y iii) sus conclusiones son claras y están fundamentadas en la falta de coincidencia de las rúbricas, luego de analizarlas con base en los procedimientos técnicos, de ahí que se pueda admitir su firmeza.
Cabe decir que el dictamen no fue objetado por error grave, ni se formuló algún reproche al respecto, por consiguiente frente a los documentos que la parte actora aduce como falsos (pagaré 01 y Convenio de pago), existe una probabilidad que no correspondan con la firma del señor Manga Rubio, circunstancia que para el momento en que se desarrollaron los hechos, le era imposible conocer al juez rector del proceso ejecutivo, dada la presunción de veracidad y de autenticidad que recae sobre un título valor, máxime si dichos documentos cuentan con sello de presentación personal 58 “Artículo 165.
Medios de prueba. Son medios de prueba, la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”. 59 “Artículo 176.
Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 60 “Artículo 232. Apreciación del dictamen.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 17 notariado61.
Por tanto, la Juez del caso, carecía de elementos de juicio para objetar o desestimar el título y, por el contrario, estaba compelida a darle trámite al escrito de demanda ejecutiva. Aun así, no se tiene plena certeza sobre la falsedad de los documentos que sirvieron como base en el proceso ejecutivo, pues a pesar de que la pericia analizó las firmas y la encontró dubitadas, no se estudiaron los sellos plasmados en los documentos, por tanto, tal situación hace imposible dar por sentado que no eran auténticos.
A esto se suma que el pagaré, que sirvió como título en el proceso ejecutivo, según se plasma en el documento que lo contiene, fue objeto de aparente presentación personal por parte del señor Edgar Rubio Manga, ante la Notaría Cincuenta y dos (52) del Círculo de Bogotá el quince (15) de junio de dos mil uno (2001)62. Sin embargo, llama la atención de esta Subsección que tal actuación ─la autenticación notarial─ no fue cuestionada por el demandante y en consecuencia tampoco fue desvirtuada, pues dentro del proceso no se solicitó el cotejo de los sellos notariales.
No obstante lo anterior, el despacho procede a estudiar, de cara al recurso de apelación presentado por el demandante, las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. En principio, la Sala advierte que le asiste razón al demandante al afirmar que la Juez del proceso ejecutivo no notificó personalmente el mandamiento de pago librado, pues no reposa en el expediente documento alguno que demuestre dicha actuación; sin embargo, a partir de tal situación, no se podría determinar que el daño que padeció el demandante y que reclama dentro de este contencioso radique su causa eficiente en dicha irregularidad, pues como ya se dijo, los documentos que se hicieron valer en el proceso gozaban de veracidad y autenticidad, circunstancia que no ha sido refutada en un escenario judicial propicio para establecer el demérito de la verosimilitud que, en su momento, tuvo como cumplida la juez de conocimiento.
Esto, aunado a las circunstancias en que se suscitaron las actuaciones, dada la presteza y proximidad temporal en que las partes presentaron el documento de transacción, situación que tampoco estaba llamada a suscitarle sospecha o prevención alguna al operador judicial, pues dicho documento venía refrendado notarialmente por quienes se anunciaban como demandante y demandado.
En este punto, es menester advertir que, en el escrito de demanda, el actor manifestó que desconocía la dirección que el señor Dionisio Castillo Hernández indicó para efectos de notificarlo en el trámite del proceso ejecutivo. Sostuvo que: “5. En el acápite de notificaciones, el ejecutante indica que la dirección del demandado era la vereda de Mancillas, Finca La Esmeralda del municipio de Facatativá- Cundinamarca.
(…) 8. Mi mandante, en ningún momento ha conocido la población de Facatativá- Cundinamarca, donde se dijo en la demanda ejecutiva, tener domicilio”63. 61 Se advierte que el accionante, en su demanda, afirmó que para la fecha de suscripción del pagaré (15 de junio de 2001) y del convenio de pago (9 de marzo de 2013) no se encontraba en el país, pues habría salido desde el 23 de abril de 2001 hasta el 30 de junio de 2003 y nuevamente emigró el 9 de julio de 2008 y retornó hasta el 9 de junio de 2013.
Para tal efecto, aportó certificado suscrito por la Coordinadora (E) del Grupo de Extranjería Migración Colombia Regional Caribe, en el cual se registran 5 movimientos migratorios, pero se aclara que dichos registros reportan el destino de vuelo, más no el destino final del pasajero. 62 Folio 245, cuaderno 1. 63 Folio 6, cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 18 En ese sentido, tal aseveración es contradictoria con el argumento relativo a que, si la autoridad judicial le hubiera notificado personalmente el mandamiento de pago, el accionante no hubiera sufrido un desmedro en su patrimonio.
Bajo esta lógica, la Sala considera que aún si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá hubiera realizado todas las actuaciones tendientes a notificar personalmente el mandamiento de pago al señor Edgar Manga Rubio, esta gestión tampoco hubiera surtido los efectos que esperaba el afectado ─noticiarse del mandamiento de pago─, pues, en la medida que en la demanda se aportó una dirección que, según el señor Manga no era la suya, no tenía una probabilidad apta de que hubiera conocido en tiempo la ejecución y por lo tanto evitado la afectación de su patrimonio, porque de cualquier modo la notificación hubiera resultado infructífera y no precisamente por culpa del juzgado sino de quienes aportaron una dirección errada.
Sobre ese particular ─los datos aportados en la demanda─ la juez del caso no estaba al tanto, ni tenía por qué estarlo, de que la dirección no correspondía, hasta ese punto no se extiende la labor judicial. Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 340 del CPC y los efectos de la transacción allegada, pues dicho documento de convenio de pago, que contaba con el sello y firma de comparecencia personal de autenticación ante la Notaría Única de San Francisco, de conformidad con artículo 25264 del CPC, se entendía auténtico si había sido reconocido por quien tiene a cargo dar fe pública.
Como consecuencia de esto, no le era exigible al juez indagar sobre la autenticidad, dado que para ese entonces los documentos base para el inicio del proceso ejecutivo cumplían con los requisitos de ley, y no tenían enmendaduras y/o tachaduras, por lo que a simple vista, la información contenida en estos no parecía falsificada o adulterada.
De tal modo, el hecho de que supuestamente se hubieran falsificado unos documentos, resultó ser una circunstancia que trasciende del actuar y el conocimiento del juez, quien, obrando de buena fe como se desprendía de los documentos que allegaron quienes, para ese momento se suponía eran las partes, entregó los títulos judiciales al apoderado del señor Dionisio Castillo Hernández.
Entretanto, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito aceptó los memoriales de renuncia de términos a pesar de no tener presentación personal como lo exigía el artículo 122 del CPC., lo cierto es que un actuar opuesto no hubiera impedido la entrega del título, en la medida en que el paso del tiempo hubiera permitido que la providencia a la que se renunció a términos quedara en firme y de esta manera poder ejecutarla.
De ahí que no se observa que tal circunstancia tuviera incidencia en el menoscabo en cuestión. De ese modo, la causa real del daño padecido por la parte actora fue un supuesto actuar delictivo de terceras personas frente al cual no cursa un proceso penal, o por lo menos tal situación no fue afirmada por la parte actora, ni acreditada en el expediente, por tanto, es un aspecto que trasciende del asunto de conocimiento, ya que no fue demostrado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá hubiera entregado los títulos con el conocimiento de que los documentos aportados en el ejecutivo singular eran fraudulentos, ni que los documentos aportados por el apoderado de Dionisio Castillo Hernández hubieran incumplido los requisitos de ley para el momento en que fueron conocidos por el despacho en cuestión o que 64 “Artículo 252.
Documento auténtico Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. “El documento privado es auténtico en los siguientes casos: “1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido”.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 19 presentaran signos evidentes de adulteración que llevaran a denegar la solicitud y adoptar las medidas pertinentes. Ahora bien, esta Judicatura pone de presente que, tal y como se demostró, el Banco de Bogotá, el 19 de diciembre de 201265, informó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá que, el 10 de diciembre de 2012, congeló la suma de $710.000.000 de la cuenta del señor Edgar Manga Rubio, pero que no había podido realizar el depósito judicial debido a la falta de identificación de Dionisio Castillo Hernández.
Así entonces, se encuentra que la suma de dinero estuvo congelada en la cuenta del demandante desde el 10 de diciembre de 2012, hasta el 1 de marzo de 2013, día en el que el Banco de Bogotá realizó la consignación del depósito judicial por la suma de $710.000.000 a órdenes del Juzgado Segundo Civil de Facatativá. En este punto, llama la atención de la Sala la cantidad de tiempo que transcurrió sin que el titular de la cuenta, señor Edgar Rubio Manga, se percatara de los movimientos realizados, dado que no se trataba de una cifra desdeñable que pudiera pasar inadvertida para cualquier cuentahabiente, así como tampoco que realizara algún reclamo tendiente a averiguar qué ocurría con el manejo de su cuenta, pues, pasaron más de dos meses66 de impasividad sin que el actor notara algún cambio en su cuenta ahorros, cuando era lógico que el saldo de la cuenta se hubiera visto afectado en razón del rubro congelado por el Banco.
Téngase en cuenta que las entidades bancarias expiden con cierta periodicidad ─por lo general trimestralmente y, por razones tributarias en diciembre de cada año─ un extracto en el que se le informa al titular de la cuenta de ahorros todos los movimientos y transacciones realizadas en dicho período, sin perjuicio de la facultad que tiene el cuentahabiente de solicitar en cualquier momento un reporte de movimientos de la cuenta; por lo tanto, la negligencia en la que incurrió en accionante raya con el giro normal de las cosas, pues ante su pasividad, el dinero fue retirado de su cuenta, congelado por un buen tiempo y finalmente entregado al ejecutante del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo civil del Circuito de Facatativá. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no es de recibo que el accionante procure pasar por alto su inoperancia y pretenda endilgar responsabilidad en cabeza del Estado, máxime si se tiene de presente que éste contaba con los instrumentos necesarios (extractos bancarios) para conocer la realidad de lo que ocurría con su cuenta de ahorros, acción que, en las circunstancias en que se sucedieron los hechos, hubiera resultado eficiente para conjurar el daño causado por personas ajenas al servicio de la administración de justicia. Por otra parte, en cuanto a los reparos presentados en contra de la decisión de negar la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Banco de Bogotá S.A., el despacho pone de presente que en la demanda no se plantearon cargos concretos en contra de estas entidades, no obstante, en el recurso de apelación el accionante propuso argumentos, que no fueron ventilados en la primera instancia y que, en virtud a esto, la providencia no puede ir más allá, ni fuera de las peticiones iniciales que constituyen la causa petendi sobre la que estriba el litigio.
Es, por este motivo, que los reparos invocados en el recurso de alzada respecto a los supuestos deberes incumplidos por la Superintendencia de Notariado y Registro en cuando a la implementación de políticas para evitar los fraudes y el Banco de Bogotá, 65 Folio 6, cuaderno de medidas cautelares proceso ejecutivo. Oficio VS-GOP-EMB-12-197183 del 10 de diciembre de 2012. 66 2 meses y 20 días Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 20 en lo relativo a la omisión de notificar el embargo de la cuenta, no se estudiarán, pues solo hasta la segunda instancia se ventilaron tales cargos que no pudieron ser cuestionadas por las demás partes en el trámite de la primera instancia. En las condiciones descritas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. VI.
COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA67, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, horarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”68.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”69. Conforme a las reglas de procedencia de la condena en costas, la Sala observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra demostrado en el expediente que la parte demandada hubiera incurrido en gastos por esos conceptos durante la segunda instancia. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se encuentra demostrado en este caso que el ente investigador demandado presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. En ese orden, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del ente demandado, en cuantía equivalente a 0,01% de las pretensiones, en atención a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración 67 CONDENA EN COSTAS.
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 68 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366-4 (agencias en derecho). 69 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-00863-01 (59867) Demandante: Edgar Manga Rubio 21 y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte vencedora70.
Las agencias fijadas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP71. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias equivalentes al 0.01% del valor de las pretensiones.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SABF 70 Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3.
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”. 71 Artículo 366 del CGP: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.