Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 216 de 1991 / Defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Elkin Rodríguez Pimienta, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Elkin Rodríguez Pimienta promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-020-2023-00042-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 216 de 1991. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 2.2. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que al momento de proferir el Consejo de Estado el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, no tenía un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada con la cual hubiera tenido lugar el reconocimiento de derechos.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de marzo de 2025 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el acto administrativo era inconstitucional e ilegal comoquiera que fue expedido en contravía de las normas que regulaban la temática de las competencias salariales y prestacionales asignadas a las autoridades.
Además, tampoco se logró demostrar que, en términos de la sentencia del 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado, fuera titular de una situación jurídica consolidada generadora de un derecho prestacional a su favor. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por valorar de manera caprichosa el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, en el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, en la que se estableció que se respetarían los efectos que causó el decreto mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se consolidaron situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales. 2.5.
En desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que el Consejo de Estado respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Mientras que, el tribunal demandado indicó que no se había configurado una situación jurídica consolidada, al sostener que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, cuando lo cierto es que estuvo vinculado al municipio durante la vigencia del referido decreto, por lo que los beneficios económicos habían ingresado a su patrimonio. 2.6.
En defecto sustantivo, por desconocer la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley. 2.7. En violación directa de la Constitución Política, por cuanto omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo cual ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley, lo cual no solo vulneró el derecho fundamental al debido proceso, sino que también afectó la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-020-2023-00042-01. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 se opuso a la prosperidad del amparo pretendido ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en la jurisprudencia y en la normativa aplicables al caso y se profirió con respeto de las garantías que componen el debido proceso, caso distinto es que el demandante pretendió que se profiriera una nueva sentencia favorable a sus intereses.
Así mismo, refirió3 que sobre similar asunto se han interpuesto diferentes trámites constitucionales, tales como los identificados con los radicados 11001-03-15-000-2025-05382-00, 11001-03-15-000-2025-05389-00 y 11001-03-15-000-2025- 05267-00. 5. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali4 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6.
La alcaldía de Santiago de Cali5 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y al configurarse la cosa juzgada, toda vez que el demandante no indicó situaciones diferentes a las escritas en el medio de control en cuestión, las cuales ya fueron estudiadas y decididas por los jueces naturales del asunto; sin contar, con que tampoco se acreditaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Informedetutela20(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_Otro-AlcanceInformedet(.pdf) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13RECIBEPRUEBAS_76001333302020230004(.zip) NroActua 10». 5 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2025090912(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 15. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de Elkin Rodríguez Pimienta con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 216 de 1991, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado 2.4.2. Defecto sustantivo 17. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 18.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 19.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial 20. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 21. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 22. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 23.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Violación directa de la Constitución Política 24. Se recuerda que fue delimitado, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 25. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 26.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta 27.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.° constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.4.5. Defecto fáctico 28. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 29.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.6. Sobre el caso concreto 30.
Elkin Rodríguez Pimienta acude al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 216 de 1991. 31.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, todos bajo el argumento de que se desconoció los efectos del Decreto 216 de 1991, expedido por el alcalde de Cali, pues, según la sentencia del Consejo de Estado que dispuso su nulidad, se debían respetar las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos, como se predicaba de su situación. 32.
Para mayor claridad sobre el asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto de la ausencia de una 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta situación consolidada frente a los derechos adquiridos invocados por el demandante, así: «[…] Una vez revisadas las pruebas recaudadas en el plenario, se encuentra acreditado que el entonces alcalde de Cali expidió el Decreto Municipal 216 de 1991 con el que creó unas prestaciones extralegales en favor de sus empleados, el cual, conforme se explicó por la jurisprudencia administrativa estudiada en párrafos anteriores, específicamente en la sentencia expedida el 8 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado, fue proferido sin tener competencia legal y constitucional para hacerlo, ya que la materia salarial y prestacional de los empleados públicos, según lo disponen el Acto Legislativo 1 de 1968 y la Constitución de 1991, fue asignada de manera expresa al Congreso de la República en concurrencia con el Gobierno Nacional, sin tener injerencia alguna en ello, las autoridades territoriales.
En consecuencia debe decirse que los beneficios de que trataba el Decreto 216 de 1991 fueron creados por el ente territorial demandado con desconocimiento del régimen constitucional y legal vigente para el momento de su definición, por lo que el demandante carece de un justo título y no puede entenderse entonces, que se adquirieron derechos por el hecho exclusivo del cumplimiento de requisitos que el acto general establecía mientras estuvo vigente, sino que además, para garantizar el derecho, resultaba necesario que este acto estuviera acorde con el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en la referida sentencia el Consejo de Estado no solo confirmó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 del 18 de febrero de 1991 por este Tribunal decidida en primera instancia, sino que además determinó que dicha decisión anulatoria tendría efectos ex tunc, y en consecuencia decidió que fueran respetadas las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente.
En este mismo sentido debe entenderse por situación jurídica no consolidada, aquellas que al momento de producirse el fallo se encontraran pendientes de decisión o que fueran susceptibles de debatirse de manera posterior ante la administración o ante la jurisdicción. En el caso bajo estudio, se tiene que el Consejo de Estado profirió el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 216 de 1991, el 8 de agosto de 2019 por lo que en atención a los efectos ex tunc de dicha determinación, resultaba evidente que la situación del accionante no podía entenderse como consolidada y mucho menos generadora de derechos adquiridos, ya que esta era de aquellas susceptibles de ser discutidas en sede administrativa y judicial, como en efecto ocurrió cuando la parte actora incoó ante la entidad demandada la petición de reconocimiento de las prestaciones del referido decreto municipal en el año 2022 y el 16 de febrero de 2023, radicó el presente medio de control ante esta jurisdicción, a fin de obtener el reconocimiento prestacional mencionado.
Todo lo que permite concluir que su situación jurídica se encuentra cobijada por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el decreto municipal cuyos conceptos prestacionales, reclamó primeramente por la vía administrativa y posteriormente, en sede judicial. Acorde con lo anterior tampoco puede hablarse de que el demandante hubiera sido titular de un derecho adquirido, en primer lugar, porque con el escaso material probatorio allegado al plenario no pudo demostrarlo y además, porque tampoco se acreditó que existiera un acto administrativo particular en firme o una providencia judicial que hiciera tránsito a cosa juzgada que hubiera ordenado el reconocimiento de derechos subjetivos a su favor en cuanto a las primas extralegales de que trataba dicho Decreto.
Todo lo que lleva a concluir que al encontrarse acreditado que el Decreto 216 de 1991 desde su creación estaba viciado de nulidad, al carecer el alcalde de Santiago de Cali de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta competencia para expedirlo y aunado al hecho de que la parte actora no acreditó encontrarse en el evento excepcional de la situación jurídica consolidada en los términos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del mencionado decreto, esta Sala deberá confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de Cali que denegó las pretensiones de la demanda […]».
(sic) 33. Como se observa, y a partir de una lectura integral de la sentencia, la Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, el análisis de la autoridad judicial demandada está debidamente sustentado en las pruebas aportadas, entre las que se incluyeron los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo el radicado 76001-23- 31-000-2010-01485-01, sin que se observe que su valoración fuera caprichosa, caso distinto es, que aquellos no resultaran suficientes para acreditar la existencia de una situación consolidada o de un derecho adquirido en favor del demandante ante la inexistencia de un acto administrativo en firme o una providencia judicial que hubiera ordenado el reconocimiento de las prestaciones pretendidas. 34.
Así mismo, si bien se consideró lo decidido en la sentencia del Consejo de Estado en relación con la obligación de preservar las situaciones jurídicas que se consolidaron mientras estuvo vigente el Decreto 216 de 1991, lo cierto es que la situación particular del demandante no hacia parte de ellas, pues era susceptible de discusión en sede administrativa y judicial, como en efecto ocurrió cuando solicitó el reconocimiento ante la entidad demandada y posteriormente acudió a la jurisdicción en los años 2022 y 2023, respectivamente.
Máxime cuando se trató de un reconocimiento basado en un acto administrativo inconstitucional e ilegal expedido sin competencia legal. 35. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo, violación directa de la Constitución Política ni desconocimiento del precedente judicial alegados, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de la función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. 36.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo. 37.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05370-00 Demandante: Elkin Rodríguez Pimienta dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Elkin Rodríguez Pimienta, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Elkin Rodríguez Pimienta, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador