Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Demandado: Fondo de Valorización de Medellín, Fonvalmed Temas: Contribución de valorización de Medellín. 2014.
Revocatoria de los actos de contenido particular. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la actora contra la sentencia del 06 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió2: Primero. Se declaran probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denominadas como “ausencia de violación de una norma superior”, e “inexistencia de causal de nulidad”, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo. Se deniegan las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No se condena en costas y en agencias en derecho a ninguna de las partes en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, el demandado distribuyó la contribución de valorización del «Proyecto Valorización el Poblado» y determinó como tributo a cargo de la actora la suma de $303.249.810, correspondiente al inmueble de matrícula inmobiliaria 001-134449 de su propiedad (ff. 75 a 87 cp).
Dicha resolución fue modificada de oficio a través de la Resolución Modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, que modificó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre» a partir de lo cual, realizó un nuevo cálculo de la contribución, incrementándola a $1.713.652.693 el tributo a cargo de la demandante.
Tal actuación se fundamentó en el ordinal 3 del artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008 (ff. 71 a 74 vto. cp). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en 1 Samai CE, índice 2, certificado DFD049C8954EEB5A 6099F8F2ECCEAE96 F5287FE11E2B3946 3768D40E03ED1DCF (rar) 1 (pdf), pp. 1 a 13. 2 Samai Tribunal, índice 56, certificado ED4162D4D099B6A1 48ED020F92DCE9DD 22633345C83D24D1 DB43D9F7EBF9A141 (pdf), p. 76.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: Pretensión principal.
Que se declare la nulidad de la Resolución modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, expedida por [el demandado] por medio de [la] cual se modificó la Resolución 094 de septiembre de 2014 mediante la cual se definió la contribución de valorización por [el demandado] a cargo [de la actora en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza (…) sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, por haber sido expedido con violación de las normas superiores en que debería fundamentarse, falta de competencia, por falsa motivación y por los demás argumentos que se exponen en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho y concepto de violación. Primera petición consecuencial.
Que, como consecuencia de [lo anterior], se declare que [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … no está obligada a pagar la suma adicional decretada por valorización sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, mediante la Resolución 201600784, del 29 de febrero de 2016, equivalente a la suma de … $1.056.335.752 [diferencia de las dos sumas pagadas, inicialmente por valor de $264.958.136 y la posteriormente pagada por $1.321.293.888, ambas después de descuento por pronto pago].
Petición subsidiaria a la primera petición consecuencial. Que, de manera subsidiaria a la anterior petición, se revise el monto de la contribución de valorización que le corresponda [a la actora en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … por las inconsistencias que presenta el cálculo efectuado de oficio por la entidad demandada, sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín. Petición consecuencial de la petición subsidiaria.
En caso de accederse a la petición subsidiaria, solicito que se reforme la contribución asignada al inmueble propiedad de [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza …, decretada sobre el inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449, ubicado en la carrera 43 A No. 05 A 095 de Medellín, en el sentido de disminuirla según las pruebas del presente proceso.
Petición consecuencial común a las anteriores. Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores declaraciones, se condene [a la demandada] a devolver las sumas de dinero que [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … hubiere pagado, debidamente indexadas, en exceso de lo que le corresponde por concepto de la contribución de valorización de El Poblado asignada a la [actora en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … mediante el acto administrativo demandado, por el director general de Fonvalmed. Segunda petición consecuencial común a las anteriores.
Que para compensar el lucro cesante por las sumas de dinero pagadas en exceso por [la demandante en calidad de] vocera y administradora del Fideicomiso PA One Plaza … se condene a [la demandada] a pagar una suma equivalente a la tasa del interés bancario corriente causado entre el momento en el cual se hubiere realizado el pago total o parcial y el momento de ejecutoria de la sentencia, momento a partir del cual comenzarán a causarse los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA.
Que se condene en costas a la entidad demandada. Invocó como vulneradas la Ley 25 de 1921; Decreto 1604 de 1966; Decreto municipal 1364 de 2012; Decreto municipal 58 de 2008; Decreto municipal 104 de 2007; y la Resolución 0725 de 2009 (reformada por las resoluciones 0197 de 2014, 0246 de 2012 y 0824 de 2010), bajo el siguiente concepto de violación4: -Falsa motivación. Reprochó que la Administración incrementara el valor de la contribución de valorización con fundamento en que (i) la Curaduría Primera de Medellín había otorgado una licencia de construcción, a través de la Resolución C1-12-794, que 3 Samai CE, índice 3, certificado 70FA3FF8ADD491F0 1471F8FE67E5406A 4C0F9FB936FA6A08 2E41CD3486B176C1 (pdf), pp. 2 a 3. 4 Samai CE, índice 3, certificado 70FA3FF8ADD491F0 1471F8FE67E5406A 4C0F9FB936FA6A08 2E41CD3486B176C1 (pdf), pp. 18 a 41.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autorizó un área de construcción de 56.794,98 metros cuadrados y en que (ii) al revisar el visor de Google Earth, se encontró que en el mes de septiembre de 2014 «la actividad económica vigente sobre la matrícula de estudio, corresponde al uso 9, tipo 20 Lotes – Lote en proceso de construcción».
Y así, sin mayor explicación, el demandado afirmó en el acto demandado que el área construida del bien inmueble objeto del gravamen, a septiembre de 2014, había sido de 56.974,98 metros cuadrados, a partir de lo cual, sustentó el incremento del monto del tributo a su cargo de $303.249.810 a $1.713.652.693 -valores antes del descuento por pronto pago-; lo anterior, sin justificar la fuente de información que permitiera sustentar que al mes de septiembre el área construida fuera igual al área que fue autorizada en la licencia. Explicó que, en comparación con la liquidación original, el acto modificatorio cambió el factor de edificación de 1 a 6.8240 y, el factor potencialidad, de 1.3167 a 1; este último, aunque fue reducido, no logró compensar el significativo incremento en el de edificabilidad.
Indicó que, en la resolución demandada no se explicaba la incidencia de la variación de los citados factores, pero en la respuesta del 07 de julio de 2016 a un derecho de petición previamente radicado, el demandado señaló que los factores multiplicadores fueron utilizados para calcular el factor de corrección, acorde con una fórmula que describió, la que aplicada a la información que aparecía en tal respuesta, se advertía que el factor de corrección paso de 0.7693 a 3.9873.
Adujo que así, por el solo hecho de identificar el área construida con el área autorizada se incrementó la contribución de valorización, lo que señaló, contradecía la realidad y configuraba falsa motivación, puesto que no era cierto que para septiembre de 2014 el edificio One Plaza estuviera concluido y que el área construida fuera idéntica a la autorizada en la licencia por la curaduría. Luego de transcribir apartes del texto la resolución demandada, destacó que conforme lo allí señalado, tal acto modificó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre»; sin embargo, el acto carecía de la motivación de las razones por las cuales modificó de oficio la Resolución distribuidora 094 de 2014 basado en la información catastral para efectos del predial y las licencias urbanísticas que se encontraban en «proceso de construcción», pues incluso debió solicitarle a la Administración, en ejercicio del derecho de petición, la explicación detallada para determinar en que consistían las «variables», pudiendo constatarse en la respuesta recibida que, la insuficiencia en la motivación pretendía confundir a la demandante, puesto que ni la obtención de la licencia, ni el lote en proceso de construcción, figuraban como factores diferenciadores a efectos del cálculo de la contribución. Así, concluyó que en realidad lo que se tuvo en cuenta fue la supuesta área construida, con el propósito de lograr una variación artificial del factor de edificabilidad y con ello, el factor de corrección, lo que logró aumentar la contribución en 5,6 veces.
Por ello, resaltó que la falsa motivación se configuró al haberse tenido como área construida 56.794,84 metros cuadrados, simplemente por el hecho de que era el área autorizada en la licencia de construcción y argumentando que Google Earth afirmaba como uso del lote «proceso de construcción», lo que inclusive resultaba contradictorio, pues un lado se afirmaba que estaba en construcción con base en la anterior consulta, y de otro lado, se aseveraba que el área construida era la totalidad del área autorizada.
Al hilo de lo anterior, resaltó que la Administración nunca señaló cuál era el porcentaje de proceso de construcción, de modo que no podía señalarse que estaba construida la totalidad del área autorizada. Explicó que el edificio «One Plaza» solo fue concluido en junio de 2016, por lo que solo hasta esa fecha se alcanzó la construcción de los metros cuadrados autorizados, lo cual, demostraba que era falso que para el mes de septiembre de 2024 esa fuera el área construida, pues era evidente que ese tipo de constataciones no se encontraban en la Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 herramienta de Google Earth, pues esta solo mostraba imágenes satelitales sin clasificación de los usos de los lotes.
Además, se tuvo en cuenta para efectos de realizar la modificación de la edificación autorizada tanto los bienes privados como los comunes de la copropiedad que aún no existían en septiembre de 2014, lo cual fue improcedente, pues estos no son gravados en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal; en realidad, los metros cuadros gravables, si hubieran existido al momento de expedirse la resolución distribuidora 014 de 2014, serían «los vendibles o bienes privados» que, conforme al plan de ordenamiento territorial, sumaban el índice de construcción 22.435,18 metros cuadrados identificados en la licencia como área vendible.
Arguyó que los bienes comunes -tales como circulaciones, de uso exclusivo o parqueaderos de visitantes- en ningún caso fueron gravados por la Resolución 094 de 2014, como lo hizo el acto demandado. Concluyó que aceptarse el procedimiento irregular de la Administración implicaría que el tributo debió haberse cuantificado fundamentalmente en expectativas de construcción futuras, sin haberse tenido en cuenta la realidad fáctica y jurídica de los bienes inmuebles, lo que, a su juicio, conllevaría a «… una indefinida revisión de inmuebles según los cambios físicos y jurídicos originados en forma posterior».
Así, enfatizó que la licencia urbanística, por sí misma, no pudo dar lugar al aumento de la contribución, pues pese a que esta consolida unos derechos a favor del particular solo se hacen efectivos con la realización de las obras, las cuales, reiteró, no habían concluido al 22 de septiembre de 2014 -fecha de expedición de la resolución distribuidora-.
Por ello, concluyó que los hechos en los que se fundó la autoridad para expedir el acto cuestionado no fueron probados durante la actuación administrativa, en cambio, se omitió tener en cuenta otros hechos que fueron probados y que hubiesen modificado sustancialmente la decisión reprochada. -Insuficiencia de la motivación. Sostuvo que la resolución demandada no explicó claramente los motivos que tuvo en cuenta la autoridad para modificar la contribución, pues su motivación se limitó a señalar que consultó a la Curaduría Primera de Medellín para determinar el área de construcción autorizada en la licencia, y que verificó el uso del suelo del predio en Google Earth, con fundamento en lo cual sostuvo que se trató de un «lote en proceso de construcción».
No obstante, precisó que ni el área autorizada ni la clasificación del predio como lote en proceso de construcción constituían variables que afectaran el índice de corrección. Agregó que, solo con ocasión de la respuesta a la petición que presentó ante la autoridad, fue que se logró una mayor claridad de los soportes que sustentaron la decisión, pudiendo entender que se había utilizado el área autorizada en la licencia de construcción como área construida.
Así, luego de explicar el alcance de la insuficiencia de la motivación de los actos administrativos, adujo que el acto demandado estaba incurso en tal irregularidad (art. 42 del CPACA), al haber omitido la explicación concreta de las modificaciones a los factores de cuantificación del tributo. En apoyo de la motivación requerida, transcribió apartes de la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional. -Violación de las normas en que debería fundarse la resolución demandada.
Violación del artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008, en concordancia con el Estudio de Beneficio del Proyecto de Valorización El Poblado de septiembre de 2014 en el cual se reglamentan los factores utilizados en el proceso de factorización. Planteó la transgresión de los mencionados dispositivos; el primero de los cuales que determinaba cómo aplicaba el proceso de factorización, el cual debía complementarse con el segundo documento que reglamentaba los factores que serían utilizados en tal proceso.
Lo anterior, por cuanto analizada la factorización aplicada, se advertía que el demandado introdujo dos nuevos factores no previstos en los estudios iniciales que violarían su debido proceso y las Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normas en que debió fundarse el acto.
En particular, afirmó que, atendidos los factores que hicieron parte del estudio del beneficio, no existía razón por la que se incrementara la contribución por el solo hecho de tener licencia de construcción, ya que esta «… constituye un imaginario de metros cuadrados, o una simple expectativa del simple hecho estar (sic) adelantando la construcción».
En ese sentido, precisó que, contrario a la modificación que realizó el demandado con base en el área autorizada, el estudio del beneficio definía el factor «Edificio» en función del área realmente construida, lo cual se reconocía en la respuesta al derecho de petición; sin embargo, la Administración inventó un criterio que identificó como «lote en construcción», desconociendo el criterio previamente definido del «área construida».
Con base en lo expuesto, afirmó que la modificación efectuada por el demandado no correspondía a una corrección en la aplicación de los factores en el precio, en los términos establecidos en el artículo 51 del estatuto de valorización (Acuerdo 58 de 2008), y el estudio del beneficio, sino que, por el contrario, constituía una modificación a los factores utilizados en la resolución distribuidora 094 de 2014, puesto que la categoría «lote en construcción», no existía en dichos factores, como sucedía para el impuesto predial.
Asimismo, la firmeza de una licencia de construcción no constituía un factor que por sí solo pudiera incrementar los metros cuadrados gravables hasta tanto «… jurídica y materialmente los mismo[s] existan y sean incorporados en el patrimonio del particular». Precisó que el mayor valor del inmueble gravado en el año 2016, fecha en la cual se llevó a cabo la modificación, no se derivó de las obras de valorización, sino por la edificación adelantada, cuyos criterios obedecían a dos mecanismos de financiación de las ciudades, esto era, la valorización y la plusvalía, debiendo pagar este proyecto por tal concepto $16.438.196.000.
Seguidamente, adujo que se violó el estatuto de valorización del municipio de Medellín, ya que este exigía que la sustentación de la contribución para cada propietario e inmueble hiciera parte de la resolución distribuidora, lo que no se advertía al consultar la resolución en la página web de la entidad demandada. Así, aclaró que el gravamen debía estar en función del beneficio y los criterios establecidos, y en este caso, las modificaciones correspondían a factores nuevos.
Luego, resaltó que las licencias urbanísticas, por su propia naturaleza, eran renunciables, de modo que el demandado no podía incrementar los metros cuadrados de forma automática, hasta tanto fueran una realidad física y jurídica. En ese contexto, sostuvo que la resolución modificadora violaba el artículo 2.2.6.1.2.3.3 del Decreto 1077 de 2015, porque no observaba los factores definidos en la resolución distribuidora 094 de 2014 (tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre), los cuales detalló, para enfatizar que no existía el criterio de «lote en proceso de construcción», por lo que insistió en que, tal como lo reconoció la propia entidad demandada, el lote se encontraba en proceso de construcción para la fecha «… del derrame de la valorización», no estaba totalmente edificado. -Violación al principio de confianza legítima.
Sostuvo que el estatuto de valorización expresamente determinaba los casos en los que resultaba procedente la modificación de la contribución por errores en el proceso de distribución; sin embargo, el demandado debía respetar la garantía constitucional de los derechos adquiridos, los que para la actora se encontraban definidos con la primera distribución; máxime, cuando la modificación consistió en errores en la definición de los factores, introduciendo variables inexistentes.
A continuación, citó una sentencia de esta corporación a efectos de explicar Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el alcance del concepto de los derechos adquiridos, e insistió en que el inmueble gravado se encontraba en proceso de construcción, conforme a una licencia de construcción que contenía unas reglas claramente establecidas en actos previos, en firme.
Así, concluyó que al haberse modificado tal situación un año y siete meses después de su consolidación, quebrantó el principio de confianza legítima, por desconocer situaciones de carácter particular, cuyos efectos fueron desproporcionados. En tal contexto, reprochó que se sometieran a la contribución, inmuebles que no existían a la fecha de la expedición modificadora, Arguyó que lo que lo que se presentó fue un error en la definición de los factores de la contribución, pero no un error en el cálculo del inmueble específico, lo que comportaba la falta de competencia como vicio de nulidad del acto demandado. -Violación al debido proceso por no haberse citado al contribuyente de manera previ[a] al inicio de la actuación realizada de oficio y por haber adoptado la decisión sin haber escuchado previamente al interesado.
Afirmó que se violaron los artículos 35 y 42 del CPACA, por cuanto el demandado se abstuvo de informar al interesado la iniciación de las actuaciones de oficio, a efectos de que pudiera ejercer el derecho de defensa. Resaltó que la propia entidad demandada confesó que solo constató el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 51 del estatuto de valorización, con lo que infirió que no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 35 y 42 ejusdem, ya que no se le dio la oportunidad de expresar sus opiniones.
Así, concluyó que la entidad pareció entender que el ejercicio de actuaciones oficiosas autorizaba a actuar de forma arbitraria, desconociendo los derechos a la defensa y al debido proceso, y «… actuando a las espaldas de quien puede verse afectado por la actuación iniciada», lo cual, resultaba suficiente, por sí solo, para generar la nulidad del acto demandado, a lo que se sumaban las demás irregularidades anotadas, como la motivación insuficiente. -Violación al debido proceso por haberse revocado la liquidación de la contribución inicialmente fijada procediéndose a proferir una nueva liquidación que agravó la situación del contribuyente, sin respetar las reglas contenidas en el artículo 97 del CPACA.
Señaló que, si bien el acto demandado fue denominado resolución modificadora, en realidad se trató de un acto expedido en ejercicio de la facultad de la revocatoria de los actos administrativos que se encuentra establecida en el artículo 97 del CPACA, pues a través de la Resolución 094 de 2014 se había definido una situación particular y concreta, que generó una obligación a su cargo y «… el derecho a definir con fuerza de cosa juzgada administrativa el monto de la contribución a su cargo».
A los fines anteriores, rememoró que el artículo 97 ídem prohibía la modificación unilateral de los actos que hubieran creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, lo cual ocurrió con la resolución distribuidora, si no que, a tales efectos, la autoridad debía obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del administrado y, en defecto de ello, incoar la acción de lesividad.
No podía violarse la citada disposición pretextando aplicar una norma municipal, para justificar una actuación unilateral y arbitraria que afectó sus derechos adquiridos. En suma, le fue violado su derecho al debido proceso, por no solicitarse su consentimiento previo, y adicional a ello, se actuó con falta de competencia. -Falta de competencia para proferir la resolución modificatoria por carencia de facultades para modificar o revocar unilateralmente la situación jurídica surgida con la Resolución 094 de 2014.
Insistió en que el artículo 97 del CPACA establecía un requisito esencial para la modificación de una situación jurídica de carácter particular, consistente en la obtención del consentimiento previo, expreso y escrito del administrado. Adicionalmente, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 reiteró que si bien la resolución modificadora, según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de valorización, no era una revocatoria en el sentido formal del término, era materialmente una modificación; y el cambio de la destinación del inmueble comportaba una revocatoria de la destinación inicial.
Bajo tal ilación, adujo que el demandado carecía de competencia para modificar el uso y el tipo de lote, pasando a considerarlo «lote en construcción» sin su consentimiento expreso y previo, y ejerciendo la facultad prevista en el artículo 51 del estatuto de valorización, sin que en realidad se tratara de errores en el cálculo del inmueble si no que lo pretendido era corregir errores en los factores es decir, se introdujeron variables adicionales a los factores adoptados en la Resolución 094 de 2014 lo que implicaba el cambio de una situación jurídica particular en firme, careciendo el demandado de competencia para expedir la resolución modificadora.
Insistió en que las normas que permiten la corrección de las resoluciones distribuidoras -art. 51 del Acuerdo 58 de 2008- debían interpretarse a la luz de las reglas de superior jerarquía sobre la revocatoria de los actos de contenido particular (Ley 1437 de 2011). Con base en lo expuesto, sostuvo que la sujeción a la contribución de los inmuebles previo a la constitución del reglamento de propiedad horizontal no era viable, dado que estos «no existían ni habían nacido a la vida jurídica antes de la terminación de la obra».
En consecuencia, señaló que el acto demandado adolecía de falsa motivación y que fue expedido con extralimitación de las funciones, pues conllevó que se hiciese una nueva distribución sin el lleno de los requisitos legales para el efecto. Finalmente, sostuvo que el representante legal de la entidad demandada actuó bajo la supuesta existencia de errores; sin embargo, en la motivación de la resolución modificadora se evidenciaba que no existieron yerros de ningún tipo para que proceder de oficio con la modificación de la resolución distribuidora, pues el «injustificado cambio de[l] tipo o destinación y uso del inmueble» se basó en una licencia urbanística que, a la fecha de distribución del gravamen, no se había ejecutado en su totalidad como si se tratara de un potencial que fue tenido en cuenta desde el inicio para calcular la contribución. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, bajo el entendido de que su actuación cumplió lo previsto en el Acuerdo 58 de 2008 y sus normas concordantes.
Asimismo, alegó que su actuación fue diligente y conforme a derecho5. Para esos efectos, defendió el acto demandado conforme a los siguientes argumentos: -Supuesta falsa motivación. Sostuvo que la actora se equivocaba al afirmar que el fundamento de la modificación de la resolución distribuidora fue el área construida autorizada en la licencia de construcción, ya que la motivación de las correcciones realizadas obedeció a un error «manifiesto» entre la información con la que se calculó y distribuyó el valor de la contribución en la Resolución 094 de 2014 y la realidad fáctica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-134449, al 22 de septiembre de 2014, una vez corregidas las variables introducidas en el procedimiento de cálculo; por tanto, no existía incremento alguno del valor absoluto del tributo.
Señaló que la diferencia entre el valor inicial y el corregido obedecía que las variables de cálculo fueron modificadas, y por esto, se trataba de una resolución modificadora. Respecto de las variables cualitativas de «uso y tipo», modificadas en el acto demandado, explicó que resultaba incontrovertible que la destinación del predio era «lote en proceso de 5 Samai CE, índice 3, certificado 3769513A954A6E10 0EC04CAD5F17B633 BA86F0192385E3F9 CD3335ABBC4E2CF2 (pdf), pp. 1 a 70.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 construcción», como lo había reconocido la actora. Por otra parte, frente a la variable cuantitativa de «área construida», indicó que el proyecto constructivo era una realidad, pues había iniciado y superado el punto de equilibrio financiero: además, en función de las expectativas comerciales, se había constituido en una obligación con los que resultaba coherente tomar el área construida de la licencia con la realidad del proyecto a la fecha de la resolución distribuidora.
Así, afirmó que la actora erraba al vincular el área construida con el avance de la construcción, pues el estado de la edificación «… no configura una realidad económica para el proyecto más allá del periodo durante el cual se construye el mismo; puesto que se encuentra completamente por fuera de la realidad del mercado la comercialización de unidades inmobiliarias a medio hacer».
Por ello, consideró falso el argumento de la actora, referente a que no se justificó la fuente de información, pues el acto cuestionado especificó que la fuente fue la Resolución de la Curaduría Urbana Primera de Medellín -C1-12-7947, del 07 de septiembre de 2012-. En ese contexto, aclaró que las modificaciones al cálculo inicial de la contribución generaron más cambios de los mencionados; sin embargo, su finalidad no fue compensar, incrementar ni disminuir el valor del gravamen, sino que su variación consistió en «… una consecuencia más no un objetivo preestablecido».
En consecuencia, destacó que los ajustes consistieron en: (i) aumentar los factores de «edificio» (1 a 6,8240) y «compromiso vial» (0,7987 a 0,7988); y (ii) disminuir los factores de «servidumbres» (1 a 0,9266) y «potencialidad» (1,3167 a 1), lo que alteró, en su conjunto, el proceso de factorización de 0,706 a 3,389. Luego de anotar que la actora identificó indebidamente el concepto técnico- sustento de la resolución modificadora, así como la matrícula inmobiliaria del inmueble sub examine, sostuvo que la resolución demandada motivó de forma suficiente y exhaustiva los errores e inconsistencias de la información que fueron ajustados, sustentando cada uno de ellos en las pruebas que fueron relacionadas, lo cual no contradijo la actora con soporte alguno. También, reprochó que la actora confundiese la clasificación del uso y tipo del bien inmueble utilizada para los efectos del impuesto predial y para la determinación de la contribución de valorización, ya que dichos tributos persiguen una finalidad distinta, los cuales, si bien comparten la misma información básica, utilizan métodos de cálculo distintos.
Adujo que contrario a lo afirmado por la actora, en la memoria técnica del proyecto se especificaba el factor, uso y su aplicación. Posteriormente, aclaró que la herramienta de Google Earth le permitió acceder a información satelital y fotográfica para evidenciar los cambios realizados en los predios antes y después de haber realizado la distribución del tributo; datos que permiten evidenciar la evolución de los proyectos constructivos y sirven de base para los conceptos técnicos.
De igual forma, especificó que todos los bienes inmuebles dentro de la zona de influencia de las obras son gravados, incluyéndose los bienes comunes de las propiedades horizontales, por cuanto el porcentaje de copropiedad de los bienes privados incluye a los primeros. Adujo que contrario a lo afirmado por la demandante, la consolidación de derechos se daba a partir del inicio de la construcción de la obra, pues el éxito financiero dependía de la culminación de la obra y, con base en dicha expectativa, se establecía el valor de los inmuebles, y en consecuencia, el mayor valor que adquirían por la ejecución de las obras desarrolladas en el marco del proyecto de valorización de El Poblado.
Explicó que el valor distribuido por $458.362.761.892 correspondía al 65% del valor del Proyecto de Valorización El Poblado, y que, en caso de existir un superávit se devolvería a los contribuyentes el excedente, o se realizarían obras de interés público; sin embargo, la actora desconocía que las obras de proyecto de valorización se Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 encontraban en ejecución, y solo hasta su finalización podía determinarse el estado de cuenta final de estas y, en consecuencia, establecer si existía déficit o un superávit.
Además, la actora desconocía el deber que tenía el demandado de corregir los errores de cálculo, conforme con el artículo 51 del Acuerdo 058 de 2008. Agregó que la resolución acusada cumplió a cabalidad todos los requisitos de motivación establecidos en la prenotada disposición, y los supuestos de hecho y derecho, correspondían a los mandatos legales [hizo recuento] y constitucionales que facultaban al demandado para el proceso de distribución del proyecto de valorización de El Poblado.
Así, al haberse seguido el procedimiento garantizaba que la contribución, con la corrección efectuada, hubiera sido debidamente asignada, según el sistema y método aprobado por el Concejo municipal (Acuerdo 058 de 2008). Por otra parte, indicó que no incurrió en falsa motivación, dado que los hechos que tuvo en cuenta al expedir la resolución cuestionada existieron y fueron apreciados correctamente, es decir, que la realidad concordaba con los elementos fácticos que verificó al tomar la decisión. Finalmente, reprochó que la actora no hubiese interpuesto el recurso de reposición, conforme lo autoriza el artículo 77 del CPACA, lo que correspondía a una carga o requisito impuesto por el legislador, a los efectos de controvertir el acto administrativo en caso de discordancia. Así, alegó que no resultaba evidente la apariencia de buen derecho que se requería para solicitar la nulidad del acto, pues cada parte tenía una posición: la de la demandada sustentada en las circunstancias fácticas y jurídicas controvertidas por la actora, lo cual hacía imposible determinar el éxito de las pretensiones. -Supuesta insuficiencia de la motivación. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, los elementos de área construida y destinación económica del predio, incluidos en las variables de uso y tipo, eran determinantes para el caso concreto, pues incidían directamente en la determinación de los factores de edificio, uso y corrección. En particular, destacó que en el acto demandado se expresó con claridad (i) la documentación consultada, (ii) el estado de todas las variables utilizadas para el cálculo de la contribución, (iii) los errores o inconsistencias halladas, (iv) el soporte jurídico de la competencia para proferir la resolución modificadora y (v) el valor de las variables modificadas.
En consecuencia, era falso que le faltara motivación. En ese sentido, precisó que los errores o inconsistencias hallados respecto de los elementos que componían el inmueble fueron explicados al describirse la realidad fáctica de las características físicas, técnicas, jurídicas y normativas del predio que, a la fecha de expedición de la resolución distribuidora [094 de 2014], no eran acordes con la recogida en el censo de inmuebles, propietarios y poseedores del Proyecto de Valorización El Poblado; razón por la cual, tales características fueron corregidas.
Al respecto resaltó que los cambios más significativos se dieron en las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida, área del predio comprometida en la servidumbre», de modo que al ajustarse a la realidad del predio para el 22 de septiembre de 2014, necesariamente se corregía la contribución, mediante el proceso de factorización. -Supuesta violación de las normas en que debería fundarse la resolución demandada.
Señaló que no introdujo dos nuevos factores ni modificó el proceso de factorización establecido, por lo que, a su juicio, el reproche esgrimido por la actora develaba su desconocimiento del proceso de factorización aplicado en el Proyecto de Valorización. Bajo la misma ilación, señaló que el artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008 definía el proceso de factorización como aquel por medio del cual se obtenía el beneficio individualizado; a su turno, los artículos 3, 4, 5 y 6 ibidem establecían los elementos del tributo; el artículo 8 ídem disponía el método para calcular el beneficio local; y el artículo 47 ejusdem Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 establecía el contenido de la resolución distribuidora, del que resaltó el anexo donde se consignaba el monto de la contribución y todos los factores considerados para ello, el cual fue notificado mediante edicto junto con la resolución distribuidora.
Seguidamente, explicó que la metodología para establecer el beneficio particular de los inmuebles gravados implicaba el cumplimiento de las siguientes etapas: (i) cálculo del beneficio real del inmueble, (ii) cálculo del valor de contribución, (iii) determinación del beneficio teórico unitario y (iv) factorización (factores del predio y de la matrícula).
Resaltó que en los numerales 29 a 32 de la resolución distribuidora se describieron los supuestos fácticos y la metodología para calcular el beneficio del proyecto, el beneficio total, la capacidad de pago y el presupuesto total. Finalmente, advirtió que los estudios realizados para determinar el beneficio que producía la ejecución de las obras, era el que se distribuía en los contribuyentes, en razón al mayor valor o el incremento del valor por estas, descartándose las variaciones por el paso del tiempo, la diferencia de avalúos obedecía exclusivamente al impacto de las obras.
En ese contexto, aludió a que los municipios estaban facultados para gravar la propiedad inmueble, conforme al artículo 317 de la Constitución. -Supuesta violación al principio de confianza legítima y … supuesta violación al debido proceso por no haberse citado al contribuyente de manera previo (sic) al inicio de la actuación realizada de oficio y por haber adoptado la decisión sin haber escuchado previamente [al] interesado.
Expuso que expidió la resolución modificadora en cumplimiento de las reglas establecidas en los artículos 51 del Acuerdo 58 de 2008, 10 y 41 del CPACA, con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución modificadora, pudiéndose con este, presentar estudios, informes periciales y demás medios probatorios para desvirtuar la modificación de la distribución de la contribución, lo cual, destacó, no ocurrió en el caso concreto.
También, alegó que practicó la totalidad de las pruebas que consideró conducentes, útiles y necesarias, las cuales tuvo la oportunidad de controvertir la contribuyente. Agregó que, la motivación de la resolución modificadora correspondía a la realidad jurídica del bien inmueble, por lo que concluyó que dicho acto se adecuaba al marco normativo aplicable.
Por otra parte, manifestó que le resultaba imposible realizar un estudio predio a predio diferente al efectuado por Catastro municipal, o un doble avalúo, además de inútil, hubiera implicado un alto costo para el proyecto y lo hubiese retrasado, hasta hacerlo económicamente inviable. Sostuvo que como el mercado inmobiliario no era estático, en el transcurso de la construcción de las obras generadoras de beneficio, se asignaba la contribución a los bienes resultantes de un «reloteo» o la constitución de propiedades horizontales, acorde con los factores particulares que presentaran, cada vez que se realizaban modificaciones a la base de datos del catastro, mientras se liquidaba el proyecto de valorización, pues de no hacerlo y dejar la contribución inicial incólume, constituiría un enriquecimiento sin causa a costa de aquellos que cancelaron el tributo; por ello, en este caso, los cambios efectuados por la resolución modificadora era la manifestación del principio de equidad tributaria, su cálculo obedecía a las nuevas circunstancias fácticas del inmueble, pues durante la ejecución de un proyecto podían presentarse circunstancias que podían aumentar o disminuir el recaudo del tributo, lo que no significaba una redistribución de la contribución, como lo presentaba la actora. -Supuesta violación al debido proceso por haberse revocado la liquidación de la contribución inicialmente fijada procediéndose a proferir una nueva liquidación que agravó la situación del contribuyente, sin respetar las reglas contenidas en el artículo 97 Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del CPACA.
Afirmó que, con base en la información que recopiló, llegó a la conclusión que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-134449 adolecía de un error o inconsistencia en el gravamen, por lo que expidió la resolución modificadora. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 51.3 del Acuerdo 58 de 2008 y 45 del CPACA [regula errores formales], el acto demandado modificó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre», corrigiéndose con ello la operación aritmética inicial establecida en la resolución distribuidora [094 de 2014].
Adujo que autoridad tributaria tenía facultades para efectuar ajustes o corregir los errores de las declaraciones presentadas por el contribuyente o «… en la asignación de la contribución», tal y como lo establecía el artículo 866 del ET. Añadió que la Administración podía revisar de oficio la contribución asignada o la liquidación presentada por el contribuyente, conforme a los artículos 51 del Acuerdo 58 de 2008 y 198 del Acuerdo 64 de 2012 -Estatuto Tributario de Medellín-.
Precisó que la normativa tributaria local, artículo 90 ídem, remitía al estatuto tributario en lo que fuera compatible con la contribución por valorización. Así, era obvio que se le debía permitir al contribuyente la posibilidad de controvertir la decisión de la Administración, en aras de garantizar el debido proceso, lo cual se cumplió en el sub lite, sin que la actora hubiese hecho uso del recurso de reposición. Seguidamente, afirmó que el acto demandado se ajustó a la normativa tributaria y al estatuto de la contribución de valorización, e insistió en que, dicho estatuto asignó una carga al contribuyente de agotar el procedimiento administrativo en caso de tener inconformidad con la contribución o impuesto asignado.
Luego, argumentó que no se presentó ninguna de las causales para la revocatoria directa previstas en el artículo 93 del CPACA en la expedición del acto demandado, pues la resolución distribuidora «… está conforme con el interés público y social, no es opuesta a la Constitución y la ley y por el contrario ya existen pronunciamientos de la jurisdicción en los que se declara su legalidad».
Así, señaló que la resolución modificadora se ajustó a la normativa aplicable y específicamente al Acuerdo 58 de 2008; adujo que fueron las inconsistencias determinadas, las que habilitaron su expedición. Agregó que le dio a conocer a la contribuyente la motivación, las evidencias, los razonamientos y los artículos que, incluso, obligaban a corregir la información del censo de predios y propietarios (art. 5 del Acuerdo 58 de 2008).
En particular, alegó que una vez se decretó el proyecto de valorización, la demandante tuvo la oportunidad y la obligación de declarar y actualizar la información de sus inmuebles dentro de la zona de citación, a través de un formulario que fue debidamente socializado y que estaba disponible en su página web, el cual no fue diligenciado por la demandante. -Supuesta falta de competencia para proferir la resolución modificadora por carencia de facultades para modificar o revocar unilateralmente la situación jurídica surgida con la Resolución 094 de 2014.
Luego de referirse que el Acuerdo 58 de 2008 creó el estatuto de valorización y a la creación de Fonval para administrar las obras públicas financiadas con la contribución de valorización, destacó que el parágrafo del artículo 46 del Acuerdo 58 de 2008 permitía el cobro de la contribución antes, durante o después de la ejecución de la obra pública, esto es, mientras esta genera beneficios por su construcción, los cuales se pueden distribuir entre sus beneficiarios.
Respecto de la falta de competencia, resaltó que su actuación estaba establecida en una norma especial (Ac 058 de 2008) por lo que se debía aplicar en su integridad, y recalcó que era la entidad encargada de administrar todo lo relacionado con la contribución en la jurisdicción del municipio de Medellín, competencia delegada por el Concejo municipal.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Luego, hizo énfasis en que, al haber surtido el procedimiento establecido en el estatuto referido garantizó que la contribución hubiese sido asignada correctamente y calculada conforme al sistema y método aprobados por el Concejo de Medellín, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 338 constitucional, así como al de equidad tributaria regulado en el artículo 363 ejusdem, el cual se veía desarrollado, junto con el de igualdad en la aplicación de la metodología fijada para el cálculo de la contribución, que se fundamentó en estudios de tipo social, económico, ambiental y otros, que permitían que la distribución del tributo se realizara acorde con el beneficio económico obtenido por cada inmueble, considerándose para el efecto la capacidad económica de los propietarios y poseedores (estratificación socioeconómica) y otros tratamientos especiales.
Asimismo, afirmó que se garantizó el principio de legalidad tributaria, pues el Concejo municipal determino con claridad y precisión los elementos de la contribución. Bajo tal ilación, alegó que la actora pretendía desconocer la existencia del Acuerdo 58 de 2008 -Estatuto de Valorización-, las resoluciones decretadoras, los estudios y diseños realizados, la resolución demandada y su notificación; sin embargo, los argumentos jurídicos y técnicos que exponía en su escrito de contestación desvirtuaban que la afirmación de la actora, respecto de no estar demostrados los hechos relativos a la modificación. Así, sostuvo que no se podía acceder a las pretensiones de la demandante sin que se afectara el interés general y el cumplimiento de los fines del Estado, lo que permitía concluir que el acto no se expidió de manera autoritaria y desproporcionada.
Agregó, que actuó en uso de sus facultades legales para expedir las resoluciones sub examine y con base en los estudios de factibilidad (estudios definitivos y diseños de construcción) que elaboró el municipio. Aseveró que garantizó el derecho a la información de toda la comunidad en general, en tanto publicó en su página web los diferentes estudios, soportes y cálculos de la contribución, expedidos durante la actuación administrativa.
En consecuencia, pese a que la demandante cuestionara los aspectos relacionados con la modificación de los errores de la información del predio, dichos ajustes estaban amparados en una facultad otorgada por la ley. En particular, explicó que inicialmente la destinación o el uso inmueble fue clasificado como «lotes (residencial, comercio, industria) AC/AL < 0.15», inconsistencia que fue corregida en virtud de la facultad establecida en el artículo 51 ejusdem, la cual le permitía revisar de oficio la contribución determinada o la liquidación presentada por el contribuyente, en consonancia con lo previsto en los artículos 646 del ET y 198 del Estatuto Tributario del municipio de Medellín. En tal contexto, adujo que los artículos 93 y 97 del CPACA, no se aplicaban en el caso de liquidaciones y correcciones tributarias.
Asimismo, destacó que el artículo 90 del Acuerdo 58 de 2008 remitía al Estatuto Tributario Nacional, norma de superior jerarquía, especial y de naturaleza estatutaria «… de rango cuasi constitucional». Luego, concluyó que la actora, desde el momento de la distribución, sabía del valor que le fue asignado por concepto de la contribución de valorización pero que, pese a conocer que la información con la que contaba no era la actualizada, omitió dar claridad sobre la realidad fáctica y jurídica de su inmueble con el objeto de beneficiarse y enriquecerse sin justa causa. -Consideraciones jurídicas.
Describió todas las normas que componían el marco normativo aplicable a la contribución de valorización en el municipio de Medellín, haciendo especial énfasis en los elementos del tributo, el sistema y método previsto en el Acuerdo 58 de 2008, la determinación de los factores para su cálculo y el procedimiento de discusión que deben surtir los contribuyentes.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 -Excepciones. Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: (i) ausencia de violación de una norma superior, (ii) inexistencia de causal de nulidad, (iii) buena fe, (iv) ineptitud sustantiva de la demanda y (v) presunción de legalidad de los actos administrativos.
Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda6. Luego de hacer un recuento del marco normativo aplicable a la contribución de valorización y del trámite para su cuantificación, distribución y modificación, así como de la actuación administrativa objeto de la contienda, con especial énfasis en las resoluciones distribuidora y modificadora, concluyó que para el 22 de septiembre de 2014 fecha de la resolución distribuidora, el demandado solo contaba con la información suministrada por el catastro municipal; sin embargo, conforme a las pruebas practicadas durante el trámite de la primera instancia y las aportadas por las partes, el inmueble no tenía tales características físicas al momento del «derrame de la valorización», pues según el acta de inicio de la obra, esta comenzó el 25 de mayo de 2013 -antes de la expedición de la resolución inicial (094 de 2014) con una licencia de construcción vigente, lo que significaba que el predio no podía ser considerado como lote con menos del 15% de su área construida y ocupada, pues tal circunstancia no correspondía a la realidad fáctica del inmueble al 22 de septiembre de 2014.
En ese contexto, precisó que, si bien la obra no había sido culminada para dicha fecha, el hecho generador de la contribución consistía en el beneficio a los predios con la ejecución de una obra pública, lo que se predicaba de la totalidad de la edificación objeto de la licencia de construcción, máxime cuando tal obra continuó ejecutándose con posterioridad a la finalización de la edificación por parte de la demandante.
Y por ello, resultaba procedente darle una connotación más amplia al concepto «área construida» como lo hizo la demandada y no con el alcance textual que proponía la actora, atendido el sentido teleológico de la disposición. En línea con lo anterior, consideró razonable que la entidad demandada ejerciera la potestad para corregir de oficio la resolución distribuidora, dado que la actora omitió solicitar la corrección de dicho acto, pese a saber que su predio incumplía con los requisitos para haber sido clasificado como un lote con un área de construcción inferior al 15%.
Adicionalmente, concluyó que tal ajuste no correspondía a una revocatoria del acto inicialmente proferido, sino que obedecía al hallazgo de un error o inconsistencia de los elementos que componían el inmueble, siendo procedente surtir el trámite previsto en el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008. Por otra parte, frente a la violación del artículo 35 del CPACA, el tribunal determinó que en tanto, el demandado actuaba como autoridad tributaria en la distribución de la contribución de valorización, debía dársele trámite a lo previsto en el artículo 51 ejusdem, pues la norma tributaria local no imponía un procedimiento especial para la modificación del tributo, pues no se trataba del inicio de una actuación administrativa sino de una modificación, por lo que descartó que se hubieran vulnerado los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, dado que en el acto demandado se le informó la procedencia del recurso de reposición, y, sin embargo, no lo hizo.
Finalmente, tampoco consideró procedente ajustar el monto de la contribución de valorización que le fue asignada a la contribuyente en tanto que: (i) el demandado contaba con un estudio técnico de factorización, donde explicó cada una de las variables utilizadas para la distribución; (ii) existía el tipo de uso de los inmuebles «lote en proceso de 6 Samai Tribunal, índice 56, certificado ED4162D4D099B6A1 48ED020F92DCE9DD 22633345C83D24D1 DB43D9F7EBF9A141 (pdf), pp. 16 a 75.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 construcción»; (iii) se encontró varias inconsistencias en la propuesta formulada en las pruebas periciales practicadas en el proceso; (iv) no existía una norma que exigiera la utilización de un método de factorización; todos se basan en la experticia de quienes lo realizan, siendo los funcionarios de la demandada idóneos y capacitados en el tema;
(v) no encontró la utilización de factores lineales en inmuebles homogéneos; y (vi) se utilizaron varios criterios para determinar adecuadamente el beneficio para los predios. En suma, observó que el cálculo del beneficio real del inmueble se determinó correctamente. Recurso de apelación La actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a sus pretensiones7.
Alegó que el juez de primer grado incurrió en un error al considerar que los ajustes realizados por la resolución modificadora constituían una corrección meramente formal a la resolución distribuidora (094 de 2014), y que, por tanto, no era necesario agotar el procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 97 del CPACA. En ese sentido, adujo que el hecho de que la Administración hubiese decidido unilateralmente modificar la resolución distribuidora en firme, sin su consentimiento, pese a contener una situación jurídica consolidada, y haberse pagado vulneraba el debido proceso, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la jurisprudencia de esta corporación. Manifestó que si bien el artículo 51.3 del Acuerdo 58 de 2008 -Estatuto de la Contribución de Valorización de Medellín-, faculta a corregir de oficio los errores o inconsistencias de la información de los elementos que componen el inmueble, no puede obviarse los límites dispuestos en el artículo 45 del CPACA respecto de las correcciones que pueden hacerse de oficio sobre los actos administrativos -norma superior al acuerdo referido-, las cuales se limitan a errores meramente formales (aritméticos, de digitación o de transcripción) que no afectan el contenido sustancial de lo que se corrige.
Agregó que la misma situación la consagraba el artículo 866 del ET, norma que, igualmente, era superior a la norma local, y destacó que, en igual sentido la jurisprudencia de esta Sección había refrendado tales postulados mediante la sentencia del 08 de junio de 2023 (exp. 27202, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en la cual se precisó que, en ningún caso, la corrección podía dar lugar a cambios en el sentido material de la decisión, pues en tal caso, debía agotarse el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA.
En ese contexto, concluyó que la Administración, a través de la Resolución Modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, reformó sustancialmente una situación jurídica concluida desde el año 2014, pues en dicha anualidad se expidió la resolución distribuidora de la contribución-094 de 2014-, la cual ya había sido pagada en su totalidad y existía paz y salvo.
Sin embargo, posteriormente, el demandado, al haber reliquidado la contribución, le impuso una situación más gravosa sin que hubiese podido ejercer el derecho de defensa, dado que se omitió adelantar el procedimiento previsto para la revocatoria directa o la demanda de lesividad ante la jurisdicción. Resaltó que, en la providencia antes referida, esta corporación examinó la legalidad de una resolución modificatoria expedida por la misma entidad, que también pretendía modificar sustancialmente una resolución anterior, frente a lo cual concluyó que, tal acto vulneraba el debido proceso porque cambiaba sustancialmente la decisión contenida en la resolución distribuidora, sin haber adelantado el procedimiento de revocatoria directa o demandar la legalidad de esta.
Así, planteó que el caso conocido en tal jurisprudencia coincidía con el del sub lite, pues la Administración, en ambos casos, varió por completo 7 Samai CE, índice 2, certificado DFD049C8954EEB5A 6099F8F2ECCEAE96 F5287FE11E2B3946 3768D40E03ED1DCF (rar) 1 (pdf), pp. 1 a 13. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la decisión inicialmente adoptada en la resolución distribuidora, hasta el punto de convertirla en una totalmente distinta al haberse alterado el monto del tributo a cargo.
Sostuvo que el aumento del valor a pagar descartaba que se tratara de una corrección a un error formal, comoquiera que la modificación empeoró su situación jurídica -como también lo concluyó esta Sección en la providencia citada. Con ello, afirmó que el a quo interpretó erróneamente lo sucedido en este caso, al tiempo que omitió aplicar la jurisprudencia de esta corporación sobre el debido proceso que deben adelantar las entidades públicas para poder modificar sustancialmente sus actos administrativos, lo que a su vez evidenció la violación a sus derechos de defensa y debido proceso por parte de la Administración. Adicionalmente, calificó como inaceptable la interpretación del tribunal en el sentido de que a la expresión «área construida» se le podía dar un sentido teleológico para efectos de ampliar el alcance de la norma, para permitir que se graven no solo los predios construidos, sino también los que cuentan con una licencia de construcción y hayan iniciado la construcción, bajo el argumento que la futura construcción obtendrá los beneficios del proyecto de valorización. En su criterio, dicha posición excedía los límites de la interpretación de una norma, pues lo que hacía era crear una disposición nueva que difería de la prevista en la normativa, lo cual contravenía lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, pues la expresión mencionada debía ser entendida en su sentido natural y obvio; esto es, como el área que efectivamente hubiese sido edificada o construida antes de la expedición de la resolución distribuidora; tesis que apoyó con un análisis lingüístico, de la expresión, en desarrollo de lo cual, expuso que la forma verbal utilizada en la expresión «área construida» correspondía al participio que se refería a actuaciones acabadas y no a situaciones futuras como lo entendía el tribunal.
Pronunciamientos finales La demandada y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad del acto acusado atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico 2- En concreto, corresponde a la Sala determinar si: (i) el demandado, al expedir la resolución modificadora de oficio, pretermitió el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, lo cual vulneraría el debido proceso al haberse modificado sustancialmente el contenido de la resolución distribuidora, en tanto no fue enmendado un error formal como lo entendió el tribunal.
De no prosperar tal cargo, deberá establecerse (ii) si el alcance de la expresión «área construida» estaba referida al área efectivamente construida al momento de expedirse la resolución distribuidora; no siendo procedente comprender el área autorizada en la licencia de construcción vigente del predio en proceso de edificación. Análisis del caso concreto 3- Para dilucidar el primer problema jurídico, se advierte que la apelante única sostiene que, tanto el tribunal como la Administración, erraron al haber considerado que los ajustes Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 realizados en la resolución modificadora consistieron en correcciones formales a la resolución distribuidora, sin que hubiera sido necesario surtir el proceso para la revocatoria directa de los actos administrativos o de la acción de lesividad, conforme a lo previsto en el artículo 97 del CPACA.
En ese orden, cuestionó que la autoridad tributaria hubiese modificado unilateralmente de oficio el acto inicial sin su consentimiento, pese a estar en firme y contener una situación jurídica consolidada. Con ello, consideró que se vulneraron los principios del debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y el criterio jurisprudencial adoptado por esta Sección, entre estas, la sentencia del 08 de junio de 2023 (exp. 27202, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), en la que se dirimió un asunto similar al controvertido.
A tales fines, sostuvo que el artículo 51.3 del Acuerdo 58 de 2008, que permite la corrección de errores o inconsistencia en los elementos que componían el inmueble para los efectos de la determinación de la contribución por valorización, no podían contravenir lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, respecto de las correcciones de oficio de los actos administrativos.
A su juicio, la facultad oficiosa de corrección estaba limitada a errores o inconsistencias meramente formales que no afectaban el contenido sustancial de la decisión adoptada en la resolución distribuidora y tal entendimiento sería consonante con lo previsto en el artículo 866 del ET y el criterio jurisprudencial adoptado por esta corporación en la prenotada sentencia del 08 de junio de 2023 (exp. 27202, ibidem).
Adujo que, las modificaciones realizadas por el demandado en la resolución modificatoria debieron agotar el trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, pues reformó sustancialmente la situación jurídica consolidada en el año 2014 -anualidad en la que se expidió el acto inicial, se pagó en su totalidad el monto del tributo y obtuvo un «paz y salvo»; así, al haberse ajustado el valor de la contribución, se le impuso una situación más gravosa, sin agotarse el trámite de revocatoria directa o de la acción de lesividad, con lo cual se transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, señaló que el aumento del valor a pagar descartaba que la corrección efectuada hubiese versado sobre errores formales. En el otro extremo del debate, el demandado expuso que recopiló las pruebas con las que evidenció que la contribución de valorización para el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-134449 contenía un error en su cuantificación, por lo que expidió la resolución modificatoria con la que ajustó las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre», con lo cual corrigió el cálculo aritmético realizado en la resolución distribuidora, en aplicación de lo previsto en los artículos 51.3 del Acuerdo 58 de 2008 y 45 del CPACA.
Afirmó que podía enmendar los errores de las declaraciones presentadas por el contribuyente o en la asignación de la contribución, según lo dispuesto en el artículo 866 del ET. Así, afirmó que podía revisar de oficio el monto de la contribución asignada a los contribuyentes del tributo sub examine (arts. 51 ibidem y 198 del Estatuto Tributario del municipio de Medellín).
Agregó que garantizó a la contribuyente el derecho de defensa, pues le informó que era procedente el recurso de reposición; carga procesal que incumplió la actora, al no haberla ejercido. Por otra parte, indicó que no se presentó ninguna de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 del CPACA, pues la resolución distribuidora estaba conforme al interés público y social, ni se oponía a la Constitución y a la ley; por el contrario, existen pronunciamientos judiciales que avalan su legalidad.
Por ende, sostuvo que la resolución modificadora se ajustó a derecho y explicó que las inconsistencias halladas en el acto primigenio habilitaron su expedición. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Finalmente, expuso que la demandante omitió considerar que el parágrafo del artículo 46 del Acuerdo 58 de 2008 le permitía realizar el cobro de la contribución antes, durante o después de la ejecución de las obras públicas, por lo que afirmó que mientras estas generen beneficios en los predios de su influencia, se podía distribuir la contribución de valorización entre sus beneficiarios.
En ese sentido, reprochó que la actora no hubiese actualizado o solicitado corregir la resolución distribuidora, pese a conocer que la información utilizada en dicho acto no correspondía a la realidad fáctica y jurídica del bien de su propiedad -lote en construcción en vez de un lote con índice de construcción menor al 15%-, beneficiándose con ello y enriqueciéndose sin justa causa.
Al resolver la controversia, el a quo concluyó que, conforme a las pruebas que obraban en el proceso y la normativa aplicable, la entidad demandada estaba habilitada para proferir la resolución modificatoria sin que hubiese sido necesario surtir el trámite de la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, previsto en el artículo 97 del CPACA.
Para ello, afirmó que resultaba procedente aplicar una connotación más amplia del término de área construida, como lo hizo la Administración, en el sentido de incluir el área de construcción autorizada en la licencia expedida por la curaduría como aquella construida para los efectos de la contribución de valorización, en atención del sentido teleológico de las reglas que gobiernan el tributo.
De esa forma, el tribunal entendió que, al tratarse de un bien inmueble con una licencia de construcción vigente para la fecha de la distribución de la valorización -22 de septiembre de 2014-, se debía tener en cuenta el beneficio de las obras públicas sobre la totalidad del proyecto constructivo, pues resultaba innegable la generación de un beneficio con ocasión de estas al encontrarse en la construcción y haberse continuado con dichas obras públicas con posterioridad a la finalización de la edificación. En ese sentido, indicó que resultó razonable que la entidad demandada hubiese modificado la resolución distribuidora, en el sentido de ajustar las variables a la realidad fáctica y jurídica del inmueble objeto de la contienda a la fecha de la expedición de dicho acto, en el entendido de que se obtuvo un mayor beneficio al calculado inicialmente, y señaló que la actora omitió solicitar la actualización o corrección de dicha liquidación primigenia, pese a haber conocido que su predio incumplía las condiciones para haber sido calificado como un lote con un área de construcción inferior al 15%.
Asimismo, sostuvo que tal modificación no podía entenderse como una revocatoria de la resolución distribuidora, dado que obedeció al hallazgo de un error o inconsistencia de los elementos que componían la caracterización del inmueble, debiéndose aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008. 3.1- De conformidad con lo expuesto, se encuentra que, atendiendo los términos en que fue trabada la litis, el pronunciamiento que se reclama en esta instancia, conforme al primer cargo de apelación, se concentra en un aspecto netamente jurídico, consistente en determinar si la autoridad podía expedir el acto modificatorio sin agotar el procedimiento de revocatoria directa de actos que definen situaciones jurídicas de carácter particular y, en favor, de los intereses del administrado, por tratarse de la corrección de un error para el cual estaba facultada. 3.2- Al respecto, se advierte que tal problemática ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en juicio dirigido contra la misma parte demandada y, en materia de la contribución de valorización por beneficio local distribuida inicialmente mediante la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, y posteriormente modificada a otra contribuyente, bajo circunstancias similares a las que condujeron a la autoridad a modificar la determinación de este tributo a la parte demandante en este proceso (sentencia del 08 de junio de 2023, exp. 27202, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En tal oportunidad, esta judicatura clarificó la distinción entre procedimientos administrativos que están orientados a enmendar errores de tipo formal, de aquellos adoptados para modificar o cambiar sustancialmente las decisiones administrativas previamente adoptadas y en firme.
Los primeros estarían gobernados por los artículos 45 del CPACA y 866 del ET que catalogan estos yerros formales como aquellos aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras cometidas por los funcionarios y, en materia de la codificación tributaria, con la limitante temporal de poderse efectuar mientras no se ejerzan las acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por su parte, los segundos procedimientos en que se modifican las situaciones jurídicas particular y concretamente definidas deben agotarse mediante la figura de la revocatoria directa y obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del destinatario del acto y, si este denegara la autorización que encomienda la ley para revocar, la autoridad tendrá que demandar el acto administrativo ante la jurisdicción para obtener su anulación. Precisó la Sección que, tal como también ocurrió en el sub lite, la autoridad fundamentó la modificación del acto de distribución -determinación- de la contribución en el ordinal 3 del artículo 51 del Acuerdo 058 de 2008, norma que establecía la posibilidad de modificar oficiosamente o, a petición de parte, la resolución distribuidora ante el «… 3.
Error o inconsistencia de la información sobre los elementos que componen el inmueble». Sin embargo, este dispositivo debía interpretarse «a la luz o en armonía con los artículos 45 del CPACA y 866 del Estatuto Tributario, pues son las disposiciones de orden legal, de mayor jerarquía, que regulan la facultad de las entidades administrativas para enmendar los yerros meramente formales (i. e. aritméticos o de transcripción) en los que pueden incurrir los funcionarios al momento de expedir los actos administrativos y que son los únicos errores que pueden ser corregidos por parte de la Administración de oficio y sin tener que obtener la autorización previa y por escrito del destinatario del acto.
Es decir, sin necesidad de agotar el procedimiento de revocatoria directa o, en su defecto, de demandar su propio acto vía acción de lesividad». Lo anterior, porque un entendimiento que pretenda justificar la omisión del agotamiento del procedimiento de revocatoria directa, en lo previsto en la regulación local quebrantaría los artículos 45 del CPACA y 866 del ET, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso.
Igualmente, tal posición le daría a la resolución distribuidora la entidad de ser el único acto administrativo que jamás adquiriría firmeza en sus aspectos sustanciales definidos, como sería la cuota tributaria a cargo, siendo que esto sería incompatible con el tratamiento legal que rige los actos administrativos que determinan tributos. 3.3- De conformidad con el criterio definido por el precedente, se observa que la resolución distribuidora modificada contenía los elementos que llevaban a establecer la contribución de valorización a cargo, en cuanto individualizó los predios sometidos al tributo, la base gravable y la cuota tributaria por cada uno de los inmuebles de la zona de influencia, conforme al anexo de ese acto que hace parte integral del mismo8.
Con base en esto, el acto sub examine efectivamente creó una situación jurídica particular para cada uno de los administrados cuyos predios se encuentran en la zona de influencia de las obras financiadas por medio del sistema de contribución de valorización, a los cuales les fue determinado el valor a pagar por concepto del tributo. Sin embargo, el acto acusado posteriormente expedido alteró las variables de «tipo, área del predio, área ocupada, área construida y área del predio comprometida en la servidumbre» y, con ello, incrementó el valor definitivo de la contribución a cargo de la demandante (ff 71 a 74 vto cp1); es decir, se 8 De conformidad con el artículo 46 del acuerdo local, la resolución de distribución es «… el acto administrativo … en el cual se determinan las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización, se ordena su ejecución en el evento de no haberse iniciado y se asigna la contribución por valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios» (art. 46 ídem).
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 47 ejusdem dispone que «anexo a la resolución se incluirán los cuadros y listados que contienen la asignación de las contribuciones de cada uno de los propietarios y poseedores que se encuentran en la zona de influencia del proyecto, discriminando: Nombres, identificación del propietario, dirección, matricula inmobiliaria, número del inmueble en el plano de repartos, área o frente del inmueble, porcentaje de desenglobe, porcentaje de derecho, factor o coeficiente del beneficio, valor total de la contribución, plazo para pagar la contribución, cuota inicial si la hubiere, número de cuotas, cuota mensual de amortización. Estos cuadros y listados son parte integrante de la resolución de distribución».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 modificaron aspectos sustanciales de la resolución distribuidora sin agotar el procedimiento de revocatoria directa, como lo alegó la apelante única, y no yerros de forma, como lo aseguró la entidad demandada.
Si bien el demandado indicó que en la resolución distribuidora se cometieron errores en la liquidación del tributo, no podía alterar de la resolución modificatoria sin agotar el procedimiento de revocatoria directa y, aunque consideró que no vulneró el debido proceso porque informó que contra el acto modificatorio procedía el recurso de reposición, esto no disminuyó la lesión al debido proceso constitucional de la parte actora, porque la contribución determinada oficialmente lo fue en un menor monto al que fijó la resolución posteriormente emitida, de tal forma que se necesitaba contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora.
Prospera el cargo de apelación, con lo cual, el acto acusado debe anularse y declararse en firme la contribución de valorización individualmente establecida para la demandante en la Resolución 094, del 22 de septiembre de 2014, la cual aseguró haber sido saldada con anterioridad. 3.4- Ahora bien, con fines de precisar el alcance del restablecimiento del derecho que se concederá, la Sala no accederá a la pretensión de devolución de recursos pagados en exceso, dado que el contenido del acto demandado no tuvo como objeto el análisis de una solicitud de devolución o su rechazo, además de que la normativa local, vigente en la actualidad, exige como presupuesto que el titular incoe una solicitud para el inicio del trámite de la devolución de saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido (arts. 226 a 242 del Decreto 350 de 2018), para lo cual podrá observar la parte actora que el término para presentar dicha petición debe considerar el dies a quo establecido en la sentencia del 07 de diciembre de 2023, esto es, a partir de la ejecutoria de esta sentencia (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón), previa las verificaciones a que haya lugar por parte de la Administración. 4- Finalmente, se aclara que al prosperar el primer cargo de apelación y al ser suficiente para declarar la nulidad del acto cuestionado, la Sala se relevará de estudiar el segundo problema jurídico.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia. Conclusión 5- Con base en lo razonado en precedencia, la Sala establece como criterio interpretativo de esta sentencia que la modificación de la resolución distribuidora que altere el monto del tributo que le ha sido previamente determinado a un contribuyente, deberá surtir el procedimiento de la revocatoria directa, establecido en el artículo 97 del CPACA, o en su defecto, la acción de lesividad.
Costas 6- Acogiendo la posición mayoritaria de la Sección, en relación con el alcance del artículo 365.8 del CGP, no se condenará en costas, por no estar probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada. En su lugar: Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Primero. Declarar la nulidad del acto acusado Resolución modificadora 201600784, del 29 de febrero de 2016, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia de segunda instancia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara que el monto determinado a la actora por concepto de contribución por valorización correspondiente al Proyecto de Valorización El Poblado, corresponde al inicialmente determinado en la Resolución Distribuidora 094, del 22 de septiembre de 2014 por valor de $303.249.810.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Sin condena en costas en primera instancia. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-01860-01 (29008) Demandante: Fiduciaria Bancolombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21