Micelio
11001031500020250242900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ernesto Chaparro Fuentes·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Yopal

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Demandante: Ernesto Chaparro Fuentes Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal Tesis: Hay carencia actual de objeto, cuando se acredita que dentro del trámite de la tutela se dio respuesta a la petición. La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el demandante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de sus derechos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Ernesto Chaparro Fuentes en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal1. I. LA SOLICITUD El ciudadano Ernesto Chaparro Fuentes, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “igualdad, debido proceso, petición y “acenso””, que presuntamente han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada.

Por esta razón, pretende: “( ) 1.- Vincular a la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá & Casanare sede Tunja, Dirección y/o Unidad de Administración de Carrera Judicial del CSJ, ASONAL JUDICIAL, ASONAL SI. Ministerio de Trabajo y la OIT, para que se pronuncien al respecto, y sobre el cumplimiento de los Acuerdos emitidos por el CSJ, los pactos laborales firmados en lo relacionado con el ascenso interno de los servidores judiciales que ostentamos el cargo en propiedad, como en el caso que nos ocupa. 2.- Tutelar los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, petición, y ascenso, conforme a los hechos objeto de esta acción constitucional.

Se conmine a la accionada a hacer las publicaciones de las vacantes conforme a la Ley, Acuerdos y jurisprudencia de las altas cortes. ( )” El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: 1 En adelante el Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 2 Indicó que la Juez Primera Civil Municipal de Yopal comunicó al Tribunal su traslado para ocupar el cargo de Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), a partir del 23 de enero de 2025, lo que implica que desde esa fecha el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Yopal quedó vacante, en tanto se surte el trámite para proveer en propiedad dicho cargo.

Señaló que el 15 de enero de 2025 envió una petición a la presidencia de la entidad nominadora, solicitando que se evaluara la viabilidad de ser tenido en cuenta para ocupar el cargo vacante. Dicha solicitud fue remitida con copia al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, siendo este último quien respondió al día siguiente.

Resaltó que, desde el envío de la mencionada petición, la entidad accionada no ha dado respuesta alguna, ni ha convocado el proceso correspondiente para proveer el cargo vacante, de conformidad con lo previsto en la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024. Manifestó que el Tribunal accionado, mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025, nombró en “encargo y provisionalidad” a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, con el argumento de que se desempeña en propiedad como Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; sin embargo, estima que la especialidad penal no guarda relación con el cargo que va a ocupar, como lo resolvió el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante Resolución No. 21-439 del 20 de agosto de 2021, al negarle al accionante un traslado a un juzgado penal de Yopal por razones de afinidad, especialidad y jurisdicción, conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, decisión que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Concluyó que la entidad accionada no convocó ni publicó el cargo vacante en su calidad de nominadora, ni respondió la petición presentada, circunstancias que, a su juicio, vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al “ascenso” y de petición. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Trámite de la acción de tutela en la jurisdicción ordinaria 2.1.1.

Mediante proveído del 31 de enero de 2025, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, avocó conocimiento de la presente solicitud de amparo y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL, a ASONAL SI, al Ministerio del Trabajo y a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para que se pronunciaran respecto de la presente acción de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 3 2.1.2. Por auto del 6 de febrero de 2025, se ordenó vincular a la Juez Primera Civil Municipal de Yopal, doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, quien fue nombrada mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025. 2.1.3. A través de sentencia del 11 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: i) amparar el derecho fundamental de petición del accionante; y ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al “ascenso” invocados por el accionante. 2.1.4.

El 10 de marzo de 2025 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la misma Corporación, con el fin de que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia. 2.1.5. En proveído del 4 de abril de 2025, el magistrado ponente suspendió términos para decidir la presente acción de tutela. 2.1.6.

Mediante providencia del 23 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción constitucional, al considerar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212 el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa. 2.2.

Trámite de la acción de tutela en esta Corporación 2.2.1. Por auto del 2 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a los demandados; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a la Dirección Ejecutiva – Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a ASONAL JUDICIAL, a ASONAL JUDICIAL SI, al Ministerio del Trabajo, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y, a la Juez Primera Civil Municipal de Yopal, doctora Edna Viviana Pérez Cuevas; y se pronunció sobre las pruebas. 2.2.2.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal3 presentó informe en el que solicitó se deniegue el amparo constitucional, al 2 “( ) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. || Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. ( )” Destaca el Despacho. 3 Ver índice SAMAI nro. 8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 4 considerar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Señaló que el 16 de enero del 2025, durante la realización de la Sala Plena Ordinaria, se expidió el Acuerdo No. 003, mediante el cual se designó, en encargo y en calidad de provisionalidad, a la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas, para ocupar el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Yopal. Indicó que dicha designación se fundamentó en los siguientes aspectos: • El nombramiento tenía como finalidad suplir una vacancia definitiva, generada por la renuncia de la titular del cargo, y no una vacancia temporal. • Las disposiciones contenidas en la Ley 2430 de 2024, la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024, no establecen un procedimiento específico para la provisión de vacancias definitivas, más allá de lo previsto para vacancias temporales. • El artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 señala que, en casos de vacancia temporal, “podrá optarse” por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo.

Esta disposición tiene un carácter potestativo, no imperativo, lo cual implica que el nominador tiene la facultad de seleccionar, de manera objetiva, a una persona que cumpla con los requisitos exigidos para el cargo, pudiendo provenir tanto del mismo despacho como de otro, siempre que acredite una mejor experiencia o idoneidad para el ejercicio del cargo.

Precisó que, tras una revisión objetiva de las hojas de vida, la Sala concluyó que la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas no solo ostenta el cargo de Secretaria de Circuito en propiedad, sino que además cuenta con la experiencia necesaria para ejercer como Juez Primero Civil Municipal de Yopal. Aclaró, frente a lo afirmado por el accionante, que la funcionaria designada posee experiencia como Juez Civil del Circuito y Juez Promiscuo del Circuito, y no exclusivamente en el área penal.

Por último, indicó que el derecho de petición presentado por el accionante fue respondido el día 26 de febrero de 2025. 2.2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare4 presentó informe en el que solicita su desvinculación del proceso, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento de nombramiento en caso de vacancia, conforme lo establecido en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

Señaló que la petición presentada por el accionante fue remitida por competencia a la Presidencia del Tribunal mediante el oficio CSJBOYO25- 115 del 15 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, oficio que fue debidamente notificado al accionante a través de correo electrónico.

En 4 Ver índice SAMAI nro. 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 5 consecuencia, sostiene que no ha incurrido en ninguna actuación u omisión administrativa que pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.2.4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura5 presentó informe en el que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se niegue el amparo solicitado, al estimar que no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que no debía ser vinculada al proceso, ya que no participó en las actuaciones administrativas realizadas por el Tribunal, las cuales incluyen el nombramiento de la doctora Edna Viviana Pérez Cuevas como Juez Primero Civil Municipal de Yopal mediante el Acuerdo 003 del 16 de enero de 2025, ni en la presunta omisión en la respuesta a un derecho de petición. A su juicio, estas decisiones competen exclusivamente al Tribunal como autoridad nominadora y no son responsabilidad de la Unidad.

Afirmó que no es competencia de la Unidad evaluar si los actos administrativos de los nominadores relacionados con nombramientos se ajustan a derecho, ya que tales actos gozan de presunción de legalidad. Para impugnarlos, el interesado debe acudir al juez natural mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En cuanto al derecho de petición presentado el 15 de enero de 2025, aclaró que fue presentado ante el Tribunal, y no ante esa Unidad. Reiteró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura, ya que los puntos planteados no corresponden a actuaciones de esa Corporación. Añadió que la Unidad no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud, ya que esto implicaría intervenir en las competencias del Tribunal.

Finalmente, sostuvo que, en el caso de la vacante del Juez Primero Civil Municipal de Yopal, generada por el traslado de la titular, el cargo debe ser provisto siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 270 de 1996, y los Acuerdos que regulan el proceso de publicación y asignación de vacantes. 2.2.5.

La señora Edna Viviana Pérez Cuevas6 presentó informe en el que manifestó que desconoce el trámite relacionado con la petición que el accionante afirma haber remitido al Tribunal para su postulación al cargo de Juez Primero Civil Municipal. Indicó con respecto a su vinculación a la Rama Judicial que está inscrita como Secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Yopal; sin embargo, desde 2008 ha ocupado diversos cargos dentro de la Jurisdicción ordinaria, no solo en el área penal, sino que 5 Ver índice SAMAI nro. 10. 6 Ver índice SAMAI nro. 12.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 6 también ha ejercido como Juez Civil y Promiscuo del Circuito en el Departamento de Casanare. Manifestó que el Tribunal ha señalado que lo relevante es la experiencia efectiva en el ejercicio del cargo, lo cual cumple. Resaltó que, si el cuestionamiento se refiere a un desacuerdo con el acto administrativo de la entidad accionada, la acción constitucional es la improcedente. 2.2.6.

El Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Casanare7, presentó informe en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y el accionado, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, así bien, el Ministerio del Trabajo no es responsable del presunto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante”. 2.2.7.

El Consejo Superior de la Judicatura, ASONAL Judicial SI y la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificados de la presente solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Cuestión previa De la revisión del expediente se observa que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Casanare solicitaron, en sus respectivos informes, que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre dichas solicitudes. Por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se señaló que: “(…) Tal como se puede evidenciar en el marco jurídico y reglamentario aplicado a la materia, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal dar aplicación a la normatividad vigente y aplicable al caso bajo examen; por lo anterior, es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare remitió por competencia la solicitud incoada por el señor Ernesto Chaparro Fuentes, pues esta Corporación 7 Ver índice SAMAI nro. 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 7 no ostenta la competencia funcional para realizar el nombramiento cuando existan vacantes definitivas o temporales ni mucho menos aplicar el procedimiento enlistado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, pues corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, como entidad nominadora realizar el procedimiento y aplicación de la ley y los acuerdos reglamentarios expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…)” Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó: “(…) El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera judicial- debe ser desvinculado del presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre los nombramientos de los jueces de los despachos judiciales, corresponden al respectivo Tribunal, siendo este el caso del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal (Casanare), a quien de igual forma corresponde resolver el derecho de petición interpuesto por el accionante el 15 de enero de 2025, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.

La falta de legitimación por pasiva se soporta teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, y que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no tiene competencia ni injerencia alguna para emitir ningún pronunciamiento sobre lo peticionado por el accionante y, por lo tanto, carece de facultad alguna para materializar la pretensión solicitada.

(…)” En cuanto al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Casanare se expuso lo siguiente: “(…) esta Dirección Territorial, teniendo en cuenta la situación fáctica procedió a verificar, encontrándose que este despacho no es el llamado a rendir informe sobre el particular, en atención a que una vez revisado el archivo, no tiene conocimiento de la situación descrita en el libelo de la demanda, ni se ha radicado en la entidad solicitud, queja y/o tramite a nombre del accionante, así las cosas, el Ministerio de Trabajo, debe ser desvinculado de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva (…)”.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 establece lo siguiente respecto a la legitimación en la causa por pasiva: “( )Articulo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 8 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.

( )” De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala) En el caso concreto, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las entidades referidas supra, toda vez que la parte actora solicitó expresamente su vinculación al presente trámite en el escrito de tutela.

Por tal motivo y con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa se consideró necesaria la vinculación de las entidades mencionadas para brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que dieron origen al amparo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 9 3.3.

Análisis de la Sala Corresponde a esta Sala determinar si se vulneró, por una parte, el derecho fundamental de petición del accionante y, por otra, los derechos a la igualdad, debido proceso y al “ascenso” en el servicio judicial. 3.3.1. Del derecho de petición Del análisis del material probatorio allegado, la Sala observa que el accionante el día 15 de enero de 2024 elevó petición a la presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Yopal, en los siguientes términos: “Oficio Civil No. 001 Yopal, enero 15 del 2024 Doctora GLORIA MALAVER DE BONILLA Presidenta Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal Ciudad.

Respetada doctora: Referencia: Vacante Jueza 1ª Civil Municipal Yopal Dra. Liliana E. Riaño Eslava (Ley 2430/2024) ERNESTO CHAPARRO FUENTES con C.C. No. 74270048, actualmente Secretario en Propiedad en el Juzgado 1º Civil Municipal de Yopal, comedidamente me dirijo a esa honorable corporación como entidad nominadora para el cargo de Jueces en este Distrito Judicial, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- La Dra. Liliana E. Riaño Eslava, Jueza 1ª Civil Municipal de Yopal, a través del Oficio Administrativo No.001 (13-01-2025, comunica a esa corporación que se va trasladada a ocupar el cargo de Jueza 3ª Civil Municipal en Sogamoso (Boyacá) a partir de enero 23 del 2025. 2.-Como se evidencia a partir de la fecha mencionada, el cargo de Juez 1º Civil Municipal de Yopal queda vacante, mientras se surte el tramite para reemplazar la propiedad de la Dra. RIAÑO ESLAVA.

PETICION Por lo anterior, este servidor le solicita respetuosamente a la entidad nominadora tenerme en cuenta de conformidad con lo ordenado por la Ley 2430 del 2024 y Acuerdo PCSJA24-12238 (9-12- 2024), para ocupar el cargo vacante. (…)” La anterior solicitud fue remitida a las direcciones de correo electrónico: sectsyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co y gmalaveb@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como con copia a las direcciones electrónicas: entradasatn@cendjo.ramajudicial.gov.co y presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 10 Respecto del anterior derecho de petición el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que una vez recibido lo remitió por competencia a la Presidencia del Tribunal el día 15 de enero de 2025, con copia al peticionario, como se puede observar en la siguiente imagen: Del anterior recuento, se observa que el Tribunal recibió la petición directamente del accionante, así como del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare quien se la remitió por considerar que era la autoridad competente para tramitarlo.

Ahora bien, el Tribunal en su escrito de contestación de tutela8 advirtió lo siguiente: “respecto del derecho de petición que radicada el accionante, el mismo fue contestado el veintiséis (26) de febrero de la anualidad conforme se evidencia en los anexos que se allegan con la presente contestación.” La respuesta fue del siguiente tenor: 8 Ver índice SAMAI nro. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 12 También se observa que la respuesta a la petición fue remitida al correo electrónico echaparf@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que fue suministrada por el accionante para recibir notificaciones relacionadas con el trámite.

Respecto de la anterior respuesta, la Sala concluye que la autoridad accionada brindó una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además de haber sido debidamente notificada a la dirección electrónica proporcionada por el peticionario. Ahora bien, cabe mencionar que la respuesta a la petición fue emitida en cumplimiento de la orden judicial proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 11 de febrero de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

No obstante, como se mencionó, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante providencia del 23 de abril de 2025, previo a resolver la impugnación presentada por el accionante, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto. En este punto, cabe señalar que la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 13 sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales9, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo10.

Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro11. Por último, el hecho sobreviniente constituye12, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”13.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de amparo respecto de la petición elevada ante el Tribunal carece de objeto, en la medida en que la pretensión del accionante ya fue satisfecha, a pesar de que no fuera favorable a sus intereses, lo que hace que la tutela no sea exigible. Ello por cuanto, durante el trámite de la presente acción, el Tribunal remitió el 26 de febrero de 2025 la respuesta a la petición objeto de controversia.

Por lo tanto, no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición. 9 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 10 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 14 4.1.2. De los demás derechos invocados por el actor El accionante, en su escrito de tutela, estima que se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso y “ascenso”, en razón a que el Tribunal nombró en “encargo y provisionalidad” a la señora Edna Viviana Pérez Cuevas en el cargo vacante de Juez Primero Civil Municipal de Yopal, nombramiento que estima se realizó sin la convocatoria previa y pública a la que se refieren la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 del 9 de diciembre de 2024.

Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este contexto, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir el acto administrativo de nombramiento de la señora Edna Viviana Pérez Cuevas en el cargo vacante de Juez Primero Civil Municipal de Yopal.

Dicho acto puede ser objeto de control jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de la cual es posible discutir su legalidad y plantear todos aquellos reparos que el accionante considere pertinentes. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se requiere la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, es preciso recordar que la jurisprudencia ha fijado los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela: (i) que el perjuicio sea cierto y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño sea inminente;

(iii) que, de ocurrir, no exista forma de reparar el daño producido; (iv) que resulte urgente la medida de protección para superar la amenaza existente; y (v) que la gravedad de los hechos haga evidente la impostergabilidad del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales. 14 “Artículo 86.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 15 Del análisis del libelo introductorio no se desprende la existencia de dicho perjuicio, ya que los argumentos presentados en el escrito de tutela están orientados a señalar las presuntas irregularidades en el proceso de selección y nombramiento para la vacante del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal.

Por lo anterior, del análisis del acervo probatorio no es posible concluir que el accionante se encuentre en una situación de manifiesta debilidad que justifique la adopción de medidas urgentes, impostergables o inminentes para la protección de sus derechos fundamentales. Con fundamento en las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala declarará, de un lado, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición elevado ante el Tribunal y, de otro, la improcedencia de la solicitud de tutela en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Casanare, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la accionante respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02429-00 Accionante: Ernesto Chaparro Fuentes 16 NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN    Consejero de Estado Consejera de Estado   Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.