CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2018-00446-00 (1817-2018) Demandante: Franchesco Bautista Pérez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional de Colombia) Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Previo a decidir si el presente asunto es apto para proferir sentencia anticipada en aplicación del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho advierte que el sub lite no es de competencia del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se exponen. 1.
Trámite procesal En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, el señor Franchesco Bautista Pérez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1225 del 30 de noviembre de 2017, a través de la cual se ordenó su traslado a la Nave arc manacacías, perteneciente a la Fuerza Naval de Oriente, ubicada en los Llanos Orientales.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad a trasladarlo nuevamente a la ciudad de Barranquilla. 2. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia. Aspectos generales El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.
Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural. Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de ciertos asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una rama en específico.[5] En síntesis, la competencia es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contencioso- administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.
Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.
Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[6] v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.
El artículo 149 del cpaca dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En resumen, esta corporación es competente para resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.
Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. 3.
El valor económico implícito en las pretensiones tendientes a cuestionar actos administrativos a través de los cuales se ordena el traslado de personal Mediante providencia del 5 de octubre de 2020,[7] el consejero de Estado William Hernández Gómez hizo un análisis exhaustivo sobre la competencia que recae en el Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a controvertir actos administrativos en los que se hayan resuelto situaciones particulares, tales como: «(i) Traslados de sedes de los servidores públicos.
(ii) Modificación o corrección de la hoja de servicios de miembros de la Fuerza Pública, para reunir la totalidad de los requisitos de una asignación de retiro. (iii) Modificación de una valoración médica por parte de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, para lograr una pensión de invalidez. (iv) Reubicación laboral porque la Junta y el Tribunal Médico Laboral concluyeron que el integrante de la fuerza pública no era apto para continuar en la prestación de sus servicios al Estado.
(v) Admisión y reubicación en la lista o registro de elegibles de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Rama Judicial, etc. (Se resalta)» y concluyó que la mayoría de esas demandas debían remitirse por competencia por las siguientes razones: a. Permite la garantía plena del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados. b. Garantiza el principio y derecho fundamental a la doble instancia. c. Se tramitan de un modo más ágil los negocios jurídicos, cuya demora es causada por la congestión judicial que presenta el Consejo de Estado. d. Reconoce el papel de órgano de cierre y de unificación jurisprudencial que le atañe al Consejo de Estado; tomando en consideración el perfil de alta corporación que le fue asignado por la Constitución Política de 1991, para resolver situaciones que generan un impacto en el orden nacional, que pueden llegar a tener ciertos asuntos en nuestra jurisdicción, a raíz de su importancia jurídica y trascendencia económica o social.
Además, y sobre el caso en particular de las controversias sobre traslados horizontales o de sede de los servidores públicos, indicó que de dichos asuntos se desprende un contenido económico implícito derivado de los perjuicios morales y materiales que esas decisiones tengan sobre la vida familiar o personal de quien demanda. Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: Expuestas las anteriores precisiones conceptuales debe indicarse que, en el asunto de la referencia, el señor José Elber Naranjo Alzate pretende la nulidad de unos actos administrativos a través de los cuales se dispuso su traslado del municipio de Salamina, Caldas a la ciudad de Riohacha en La Guajira, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la entidad demandada no estaba facultada para adoptar esa determinación. En el acápite de competencia se consignó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA correspondía su conocimiento al Consejo de Estado.
Pues bien, según el desarrollo que se expuso líneas atrás, en principio podría considerarse que el asunto carece de cuantía. No obstante, lo cierto es que el valor implícito que subyace en el presente caso, esto es, la pretensión de restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, lo representan los posibles perjuicios materiales e inmateriales que generan un traslado entre ciudades, máxime la distancia existente entre los departamentos de Caldas y La Guajira.
Los cuales, si bien no se proponen dentro de la reclamación judicial, sirven de pauta para concluir que el asunto sí tiene cuantía y, bajo este entendido, su conocimiento corresponde a los juzgados o a los tribunales en primera instancia. Repárese que, de los presupuestos fácticos de la demanda, se desprende que el señor Naranjo Alzate instauró una acción de tutela en la que solicitó la suspensión de los efectos de la resolución de traslado, al considerar que se desconoció con su nuevo lugar de trabajo el derecho fundamental de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella (unidad familiar).
Acotó, además, que tiene la custodia de sus tres hijos menores debido al abandono de su madre y tiene a su cargo la manutención de sus padres que son personas de la tercera edad, petición que fue atendida favorablemente en sede constitucional, donde se advirtió al aquí demandante que debía instaurar la demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo.
Situaciones que llevaron a la radicación del presente medio de control, en el que se plantean iguales argumentos. (Negritas fuera del texto original) En otras palabras, y atendiendo a los parámetros transcritos, la consecuencia económica que se deriva de una decisión de traslado de sede y/o dependencia, se deriva de los posibles perjuicios morales y materiales que ello puede causar; toda vez que se pueden ver inmiscuidas situaciones particulares como la unidad familiar, social y pecuniaria que eventualmente genera el cambio constante de domicilio.
Por tales motivos, el suscrito magistrado también acoge la tesis dilucidada en precedencia. 4. Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Franchesco Bautista Pérez pretende la nulidad de la Orden Administrativa de Personal 1225 del 30 de noviembre de 2017, por la cual el jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional ordenó su traslado a la Nave arc manacacías de la Fuerza Naval de Oriente de los Llanos Orientales, con el fin de que sea devuelto a su cargo en la ciudad de Barranquilla.
Ahora bien, de los fundamentos fácticos que sustentaron la demanda, se advierte que el demandante respaldó la solicitud de traslado en la patria potestad que ejerce sobre su menor hija y por la necesidad de atender personalmente un proceso penal derivado del presunto secuestro de ella, por parte de su madre.[8] Bajo este orden de ideas, y en concordancia con la posición jurisprudencial que actualmente sostiene esta Subsección, se concluye que, en el presente asunto, existe un valor implícito en las pretensiones de la demanda, consistente en los posibles perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la expedición del acto administrativo enjuiciado.
Por lo tanto, de conformidad con las normas de competencia aludidas en el acápite normativo de esta providencia y con el contenido de las pretensiones de la demanda, se estima que el Consejo de Estado no es el competente para resolver de fondo el caso de autos, puesto que, al existir un restablecimiento del derecho de contenido económico, la competencia deberá establecerse acorde a los factores objetivo (cuantía) y territorial.
No obstante, a pesar de que el actor indicó que el asunto que hoy ocupa la atención del despacho carece de cuantía y, además que la etapa para corregir la demanda ya feneció, toda vez que el sub judice se encuentra para fijar audiencia inicial y/o, en su defecto, adelantar el trámite de sentencia anticipada contemplado en el artículo 182A del cpaca, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el despacho colige que el valor de las pretensiones es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes: por lo que su conocimiento recaerá en los jueces administrativos, tal y como lo señala el numeral 2.º del artículo 155 ibidem.[9] Por su parte, y en vista de que el último lugar donde presta sus servicios el demandante es en el municipio de Puerto Carreño (Vichada),[10] según consta en el folio 193 del expediente, el factor territorial se establecerá en la ciudad de Villavicencio (Meta), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo pcsja20-11653 del 28 de octubre de 2020, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.[11] En consecuencia, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el señor Franchesco Bautista Pérez recae en los juzgados administrativos del circuito judicial de Villavicencio, reparto.
Por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 168 del cpaca,[12] se ordenará su remisión inmediata a los despachos judiciales en mención, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Franchesco Bautista Pérez contra la Nación (Ministerio de Defensa, Armada Nacional de Colombia).
Segundo. Remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Villavicencio (Meta), reparto, para lo de su cargo. Tercero. Con arreglo a lo señalado en el artículo 138 del Código General del Proceso,[13] aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, se conservará la validez de todas las actuaciones procesales adelantadas por esta corporación. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Cfr. Devis Echandía. Teoría general del proceso.
Editorial Universidad. 2004. Frente a este tema, el autor ha establecido que la «[l]a jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).
Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa» (pág. 141). [3] Cfr. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. [4] Jesús González Pérez. Derecho procesal administrativo, tomo segundo. Segunda edición, editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966. [5] Ibidem. [6] Código General del Proceso – Parte general.
Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «[…] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 5 de octubre de 2020, proferido por el Dr. William Hernández Gómez dentro del proceso ordinario 11001-03-25-000-2013- 00114-00 (0260-2013). [8] Folios 6, revés, y 33. [9] Conviene precisar que las reglas de competencia fueron modificadas por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, dichas prerrogativas solo entrarán en vigor a partir del 25 de enero de 2022, tal como quedó establecido en el artículo 86 de la referida ley.
Por lo tanto, en el sub lite se aplicarán los artículos originales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [10] Información tomada de la contestación de la demanda que hizo la Nación (Ministerio de Defensa) visible en el folio 193. [11] «Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» [12] «Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». [13] «Artículo 138.
Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)». ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2018-00446-00 (1817-2018) Demandante: Franchesco Bautista Pérez