Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero2 Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Expropiación por vía administrativa.
Objeción por error grave del dictamen pericial- Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de junio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Jesús Adonai Ochoa Forero3, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19974. 1 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Por medio de auto de 16 de febrero de 2024 el despacho sustanciador declaró el desistimiento tácito de la solicitud de sucesión procesal realizada por la señora Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa y el señor Julio Adonai Ochoa González. 3 Por intermedio de apoderado. 4 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.
La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] a. Que se declare que el precio del terreno expropiado ofrecido por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- mediante los ACTOS ADMINISTRATIVOS que determinaron la oferta de compra y la correspondiente expropiación no corresponde a la realidad fáctica, comercial, ni jurídica del bien inmueble. b. Que como consecuencia de las (sic) declaración anterior, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a mi poderdante el precio real del terreno expropiado, incluyendo los siguientes conceptos, montos que se acrediten dentro del proceso a través de peritos, a saber: 1.
Por el precio real del terreno. 2. Por concepto lucro cesante. c. Las sumas debidas por la parte demandada y favor de la demandante deberán indexarse de conformidad con los INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. d. Que sobre el monto de cada una de las condenas se ordene el pago de intereses legales. e. Se de aplicación al artículo 177 del CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. f. Que se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU al pago de las costas del proceso […]”5.
(Destacado del texto) Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 3.1. El inmueble objeto de expropiación es el identificado con la matrícula inmobiliario núm. 50S-40424294. 3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante la Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, determinó la adquisición de una zona de terreno en la ciudad de Bogotá D.C., como oferta se indicó la suma de $210.584.320.00. 3.3.
Pasado el término de 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la Resolución núm. 6866 presentó un derecho de petición al IDU, solicitando se pusiera en conocimiento de los interesados la resolución mencionada previamente y se notificara para ejercer los respectivos recursos. 5 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 204 y ss. 6 Demanda y reforma. 3 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. El IDU, en respuesta al derecho de petición, mediante oficio núm. IDU- 040468 DTDP-8000 de 22 de junio de 2007, informó por primera vez al demandante de la existencia de la Resolución núm. 1305 de 22 de marzo de 2007, por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa del bien inmueble con el consecuente reconocimiento económico a favor del demandante, con destino a la ejecución del proyecto avenida longitudinal de occidente (ALO), de conformidad con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997. 3.5.
La mencionada resolución presuntamente no le fue notificada, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 962 de 2005, de manera personal como propietario del bien inmueble expropiado. 3.6. El Instituto de Desarrollo Urbano indicó que la Resolución núm. 1305 del 22 de marzo de 2007 fue notificada personalmente el día 29 de marzo al señor Luis Alberto Hernández, sin embargo, el poder conferido únicamente era para las resoluciones números 6866, 6867 y 6960 de 2006 3.7.
Por no haberse notificado al demandante o al apoderado la resolución mencionada, no fue posible interponer el recurso de reposición y controvertir las pruebas presentadas por el IDU, en especial, los avalúos realizados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. 3.8. Las Resoluciones 6866 y 1305 que soportan la oferta de compra y posterior expropiación, hacen referencia al valor ofrecido por el terreno, el cual está por debajo del valor comercial real.
No se fijaron los precios consultando los intereses del afectado como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política y la norma vigente, al no contener el valor real del metro cuadrado ni la indemnización por lucro cesante. 3.9. Se presentó un menoscabo en su patrimonio por el hecho de tener que llevar a cabo erogaciones pecuniarias para trasladar su centro de negocio y empresa a otro terreno. De igual forma, al dividir el lote por la expropiación de la franja trae como consecuencia la desvalorización del lote por la imposibilidad mediata de realizar proyectos de construcción. 3.10.
El IDU no indemnizó justa ni plenamente el lucro cesante que el demandante se ve obligado a sufrir durante todo el tiempo que requiere para iniciar un nuevo 4 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centro laboral, con el desarrollo de la actividad económica que se explota en el lote de terreno agrícola, ganadera, lechera, etc.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 29, 58, de la Constitución Política. • Artículo 136 del Decreto 01 de 2 de enero de 19847. • Ley 9ª de 11 de enero de 19898. • Artículos 2, 3, 58, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley 388 de 18 de julio de 19979. • Decreto 1420 de 24 de julio de 199810. • Ley 84 de 26 de mayo de 187311. • Artículo 239 y ss. del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197012.
Concepto de violación 5. La parte demandante explicó su concepto de la violación en los siguientes términos: Primer cargo: violación de la Constitución y la Ley, los actos administrativos no se fundaron en el ordenamiento legal 5.1. La Constitución es la noma suprema de referencia de todo el ordenamiento jurídico, es decir, es norma de normas.
Sobre ella no puede prevalecer ninguno de los actos ni de las abstenciones de los órganos que integran las ramas del poder público. Por lo tanto, los actos que violen esa norma superior están llamados a ser excluidos del ordenamiento jurídico mediante los controles judiciales a que hubiere lugar. 7 Código Contencioso Administrativo. 8 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 10“[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]”. 11 Código Civil. 12 Código de Procedimiento Civil. 5 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
La expropiación administrativa procederá siempre y cuando exista previa indemnización, por lo que en relación con la unidad normativa la Administración está violando un precepto superior constitucional, como es la indemnización justa y equitativa al propietario afectado por los actos de expropiación. Segundo cargo: el avalúo presentado y acogido como prueba por el IDU no fue rendido de conformidad con las normas legales vigentes 5.3.
El precio ofrecido viola el artículo 58 de la Constitución, toda vez que se fundó en un dictamen incompleto y nada ajustado a la realidad comercial, al no tasar ni ofrecer la indemnización que corresponde. 5.4. Se observa que el artículo 67 de la Ley 388 remite al artículo 61 para efectos de procedimiento y criterios para la elaboración de los avalúos, por tanto, en el presente se debió tener en cuenta esta norma, con lo cual, al desconocerla, se omitió de paso, la tasación de la indemnización, la compensación, los costos de reposición y la determinación del valor real comercial del predio y el lucro cesante.
Tercer cargo: la indemnización presentada por el IDU es incompleta. La indemnización no es plena ni justa 5.5. En la oferta presentada se desconoció el pago completo de la indemnización. La posibilidad de empleo de un bien útil permite conjugar la presencia de un daño que se establecerá probando además ese antecedente, la cesación de ganancias por la suspensión o la merma de esa actividad productiva, o el desembolso que hubo de hacerse para producir un medio sustitutivo del perdido temporal o definitivamente. 5.6.
Recientemente, fueron terminados otros procesos administrativos de enajenación por parte de la administración distrital y ese mismo instituto sobre predios que comparten los mismos elementos en la misma zona de la ciudad, le fueron reconocidos precios superiores. 6 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto cargo: violación del debido proceso del administrado: el acto fue expedido sin las pruebas suficientes y no fue notificado a la parte afectada 5.7.
Dentro de los fines del Estado se encuentra el deber de velar por la protección de la vida, honra y bienes de los administrados. Así la potestad administrativa constituye un instrumento de realización de los fines que la Constitución le atribuye a las autoridades del Estado, pues le permite realizar los valores del orden jurídico institucional y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes.
Lo anterior, mediante la asignación de competencias a la administración, que la habilitan para imponer a los funcionarios y a los particulares el acatamiento de una conducta. 5.8. El avalúo del predio expropiado no es adecuado y tampoco está fundamentado. No se ajusta a los parámetros diseñados por el IGAC. No es firme, no es preciso y carece de fundamentos.
No hay análisis de las condiciones de tiempo, modo y espacio y según el demandante constituye el cumplimiento de un requisito formal que la ley exige para procede a expedir un acto administrativo de expropiación. 5.9. El perito no cumplió con los parámetros y exigencias que demanda el Decreto 1420 de 1998, ni las Resoluciones 762 de 1998 y 147 de 2002 expedidas por el IGAC, como tampoco los criterios que señalan los parámetros y procedimientos para la elaboración de un avalúo técnico, como es el método comparativo de mercado. 5.10.
Las pruebas del proceso de expropiación no fueron controvertidas por el propietario afectado, porque la entidad distrital no dio la oportunidad de interponer los recursos por no notificar en forma legal el acto administrativo de expropiación. Quinto cargo: el acto administrativo carece de motivación 5.11. Los actos administrativos que se demandan no fueron motivados en forma correcta por la administración distrital, comoquiera que no hay mención a la existencia del avalúo. Se debe tener en cuenta que la existencia de motivación no es simplemente un requisito formal y de simple retórica, es un requisito de fondo para conocer la actuación de la administración. 7 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.12.
En efecto, los actos no hacen referencia en ningún momento al avalúo presentado, no hacen salvedades, tampoco lo confirman, simplemente realizan un breve recuento de las normas que rigen la expropiación, y a incluir una parte resolutiva. 5.13. El principio de igualdad ante las cargas públicas se está quebrantando al solo pagar a los propietarios del inmueble una suma irrisoria e incompleta, porque no se indemnizan todos los perjuicios causados, sin tener en cuenta otro principio general que exige que la indemnización deba ser plena y total.
Sexto cargo: los actos administrativos expedidos con ocasión del procedimiento de expropiación administrativa no indemnizan el lucro del propietario expropiado 5.14. La indemnización debe comprender, adicional al precio del terreno, la tasación que comprenda íntegramente el daño emergente y el lucro cesante que el demandante se verá obligado a soportar durante todo el tiempo que requiere para iniciar un nuevo centro laboral, con el desarrollo de la actividad económica que se explota en el terreno. Contestación de la demanda 6.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU13, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la parte demandante14, así: 6.1. Sostuvo que la resolución por medio de la cual se ordenó la expropiación administrativa ya había sido notificada al apoderado inicial del demandante. Que el poder conferido al señor Luis Alberto Hernández García tenía facultades expresas para llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias, por esa razón la Resolución 1305 de 22 de marzo de 2007 fue notificada a este en presencia del demandante, quien no manifestó que el mencionado señor ya no era su apoderado. 6.2.
Resaltó que, debe probar la supuesta actividad económica que se desarrollaba en el predio expropiado, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación del memorial de 25 de septiembre de 2007 ya se había efectuado la 13 Por intermedio de apoderado. 14 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO.
Páginas 212 y ss. 8 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega del inmueble al IDU por parte de la Inspección Séptima F Distrital de Policía, según se acreditó con el acta en donde consta que en el terreno no se encontraban semovientes de ninguna clase. 6.3.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “Cumplimiento de los trámites constitucionales y legales para expedir los actos administrativos demandados”; e “Ineptitud de la demanda”. Sentencia proferida, en primera instancia 7. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 201315, resolvió: “[…] 1°) Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 2°) Inhíbese del estudio de legalidad de la Resolución número 6866 de 13 de diciembre de 2006 y de la supuesta vulneración de la Ley 9 de 1989 y del Código Civil. 3°) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 4°) Abstiénese de condenar en costas. 5°) Devuélvase al actor al remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 6°) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las constancias secretariales de rigor […]”.
Consideraciones del Tribunal 8. El a quo estableció como objeto de la controversia “[…] que se declare que el precio del terreno expropiado ofrecido por el Instituto de Desarrollo urbano IDU mediante los actos administrativos que determinaron la oferta de compra y la correspondiente expropiación no corresponde a la realidad fáctica, comercial ni jurídica del bien inmueble, y que por lo tanto se ordene a la entidad demandada pagar al demandante el precio real del terreno que fue expropiado ubicado en Nuevo Lote No. 2 Bosa identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40424294 con un área de terreno de 49.816.87 m2, por motivos de utilidad pública e interés social, incluyendo los conceptos de precio real del terreno y lucro cesante. 15Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Páginas 640 y ss. 9 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. De igual manera, también a título de restablecimiento del derecho solicitó que las sumas debidas por la parte demandada y a favor del demandante deberán indexarse de conformidad con los índices de precios al consumidor y se ordene el pago de intereses legales […]”. 9.1.
Como cuestión previa determinó que, en el escrito de reforma de la demanda se solicitó que se declare que el precio del terreno expropiado ofrecido por la entidad demandada mediante los actos administrativos que determinaron la oferta de compra y la expropiación, esto es, las resoluciones números 6866 del 13 de diciembre de 2006 y 1305 de 22 de marzo de 2007, respectivamente, por no corresponder aquel a la realidad fáctica, comercial ni jurídica del inmueble, respecto de lo cual se tiene que en atención a que a través de la Resolución núm. 6866 del 2006 se determinó la adquisición del predio y dicho acto se constituía en oferta de compra, se trata de un acto de trámite no susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que se inhibió de su estudio de legalidad.
Igualmente, en relación con las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley 9 de 1989 y el Código Civil, normas indicadas como violadas, sin embargo no se explicó el concepto de su violación como lo establece el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. 9.2. Consideró en relación con la objeción por error grave del dictamen pericial que, el perito utilizó el método de investigación directa, al respecto el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 indica que para la elaboración de los avalúos de predios que se requieran adquirir mediante el proceso de enajenación voluntaria o por el procedimiento de expropiación se deben aplicar los métodos allí previstos, por el contrario, si se pretende la aplicación de un método diferente, se requiere que se someta a un análisis previo por parte del IGAC. 9.3.
Determinó que el método empleado no está previsto en la norma citada como un método legalmente autorizado por la autoridad. No obstante, aunque indicó que también aplicó el método de comparación de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes, no explicó cuál fue la norma que sirvió de apoyo para su aplicación ni sustentó las razones por las cuales lo utilizó. Además, tampoco soportó la comparación del mercado inmobiliario.
En ese entendido, encontró probado que el avalúo practicado por el perito no discutió el avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en el año 2006, para la fecha de realización del avalúo dentro del proceso, es decir, año 2009, en ese entendido, hay diversos factores que varían 10 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la actividad inmobiliaria e influyen directamente en el precio del avalúo. 9.4.
Lo anterior no permite conocer el precio real del inmueble en el momento en el que se efectuó la oferta de compra ni mucho menos las condiciones y circunstancias del mercado inmobiliario, circunstancias bajo las cuales es evidente que el avalúo obtenido no es un elemento válido de contraste ni de referencia para determinar el valor del inmueble en cuestión. 9.5.
Indicó que, de la revisión y análisis del avalúo comercial practicado al predio no se encontró ningún punto en el que se pusieran de presente las supuestas inconsistencias, yerros u omisiones en las que supuestamente incurrió la Lonja inmobiliaria de Bogotá, D.C. en la elaboración del avalúo de propiedad del demandante que condujeron a la determinación del valor del inmueble, el perito no indicó válidamente las razones por las cuales el valor del terreno debía ser mayor, tampoco hizo referencia alguna que precise la doctrina utilizada. 9.6.
Consideró fundada la objeción en cuanto a que para el estudio de mercado fue tomada una información de la revista especializada metrocuadrado.com sin identificar la fecha de publicación o algún dato bibliográfico que identifique y respalde la fuente de información, la fecha y época de esta. 9.7. Señaló que le asiste razón a la parte demandada respecto que el avalúo indicó que la zona está definida como de alta inundación y que por lo tanto debió compararlo con predios similares, toda vez que en el estudio de mercado inmobiliario no se hace referencia alguna a que se hubiesen tenido en cuenta predios en las mismas características manifestadas por este, es decir que presenten una amenaza alta de inundación. 9.8.
En suma, determinó que el avalúo practicado tiene defectos sustanciales cuyo contenido y alcance lo dirigen a su desestimación por no ser una prueba válida para los fines del proceso. 9.9. En relación con los cargos de nulidad, en el avalúo fueron indicadas las siguientes características generales del inmueble: i) la descripción del sector, ii) el terreno y la construcción; y iii) el método utilizado para la elaboración de este, con inclusión de los datos requeridos para determinar la indemnización dentro del proceso expropiatorio, además la Lonja Inmobiliaria de Bogotá manifestó la ampliación del avalúo del predio de propiedad del demandante. 11 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.10.
Por último, dentro del proceso se practicó un dictamen pericial el cual no contaba con el soporte probatorio y por esa razón no tiene el mérito para desvirtuar la legalidad del avalúo presentado por la lonja y que sirvió de soporte para la expedición de la resolución que ordenó la expropiación por vía administrativa. En ese entendido, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la supuesta falta de exactitud y error en que presuntamente incurrió la lonja inmobiliaria en la realización del avalúo, por lo cual se mantiene incólume y por esa razón, las pretensiones de la demanda fueron denegadas en su totalidad.
Recurso de apelación 10. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 13 de junio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para lo cual expone los siguientes argumentos16: 10.1. Indicó que, el Tribunal declaró de forma abstracta el error grave, que como lo ha establecido la jurisprudencia que para ser viable la demostración y la declaratoria del error grave de una prueba pericial, se hace necesario ordenar una nueva prueba tendiente a demostrar la validación del avalúo reprochado o demostrar que el mismo tiene las falencias que se le imputan. 10.2.
Determinó que “[…] [e]n el caso que nos ocupa el Tribunal concluyó acoger las objeciones por error grave antes aducidas, sin que se hubiera ordenado una nueva prueba pericial con el cual el Despacho de Conocimiento pudiera comparar los parámetros establecidos en cada uno de los dictámenes. Como no fue ordenada una segunda experticia, no puede legalmente decirse que existió fundamento jurídico para concluir que las razones o motivos expuestos por quien objetó por error grave el primer avalúo, fueran acogidas, ya que precisamente para llegar a esta conclusión se requería como requisite sine quanum la práctica de una segunda experticia […]”. 10.3.
Señaló que “[…] Con referencia al avalúo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, se hace necesario precisar que el mismo no corresponde a ninguna de 16 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 672 y ss. 12 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las etapas del proceso, en razón a que aquel solo sirvió de base para que la parte demandada, quien fue la que solicitó el dictamen, formulara la oferta de compra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del decreto 1420 de 1998, la única parte facultada para impugnarlo o pedir su revisión era la aquí accionada, sin que la demandante hubiera tenido la más mínima posibilidad de pedir siquiera aclaración del mismo […]”. 10.4.
Indicó que la impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo, a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo. Lo que corrobora aún mas la imposibilidad que tenía la parte demandante de participar en él. 10.5. Advirtió que “[…] [a]l momento de proferir la decisión que se impugna, el Tribunal Administrativo pasó por alto lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 el cual contempla con claridad que los avalúos tienen una vigencia de un año contados desde la fecha de su expedición, norma en la que precisamente fundamentamos nuestra impugnación. La parte que objetó el error grave debió hacer solicitado la práctica de una nueva expertica, de Io contrario, el funcionarlo judicial facultado en las pruebas de oficio así debió haberlo ordenado, ya que no puede aceptarse una objeción por error grave sin que una nueva valoración al predio se hubiera efectuado […]”. 10.6.
Argumentó que el dictamen elaborado por la lonja nunca se ordenó practicar por el despacho en el auto que decretó pruebas, ni tampoco se dispuso el mismo como prueba de oficio. Indicó que el Tribunal le dio validez a una prueba que jamás fue ordenada, que no dispuso de oficio y de la cual la parte actora “[…] nunca tuvo la posibilidad de controvertir […]”. 10.7.
Precisó que el avalúo presentado “[…] por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, no es prueba para este proceso, como quiera que dicho trabajo no cumplió ninguno de los formalismos consagrados en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, Io cual constituye una falta al debido proceso por cuanto no se observaron a plenitud las formas propias del juicio Solicitó la revocatoria de la sentencia y el reconocimiento de la indemnización conforme a los valores establecidos en el peritaje aportado en la demanda […]”. 10.8.
Concluyó que “[…] Con referencia a la objeción por error grave planteada contra la experticia que realizara el auxiliar de la justicia, la prueba reina para su 13 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostración o inexistencia, es un nuevo dictamen pericial, como ya se dijo en los otros ordinales y como así se deduce de los numerales 5° y 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, prueba que los funcionarios no decretaron, sino que equivocadamente se esforzaron en vano haciendo una ardua labor al estudiar un avalúo que no fue decretado como prueba ni mucho menos debatido en el proceso […]”.
Actuaciones en segunda instancia 11. Durante el traslado concedido para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público no realizaron manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo de la expropiación administrativa; y vi) el análisis del caso en concreto.
Competencia de la Sala 13. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1319 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201920, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 17 “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 18[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 19 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 20 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]” Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 14 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 15. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo22.
Actos acusados 16. Los actos acusados son los siguientes: 16.1. La Resolución núm. 6866 del 13 de diciembre de 200623 “[…] POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UNA ZONA DE TERRENO, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN […]”, expedida por la directora técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Determinar la adquisición de una zona de terreno referido en el Articulo (sic) tercero, mediante el procedimiento de expropiación administrativa establecido en él capitulo (sic) VIII de la ley 388 de 1997, con destino a la obra Avenida Longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los limites (sic) de los municipios de Chia y Mosquera.
ARTICULO SEGUNDO -De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 66 de la misma ley 388 de 1977, el presente acto administrativo se constituye oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo a los actuales propietarios, que si dentro del termino (sic) de treinta(30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenidos en un contrato de promesa de compraventa o suscrita esta incumple cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procederá a la expropiación por la vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el articulo (sic) 68 de la Ley 388 de 1997.
ARTICULO TERCERO - La presente oferta se dirige Al señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, identificado con la cedula de ciudadanía No 2.937.760 de Bogotá, sobre una zona de terreno ubicada en Nuevo lote No. 2- Bosa, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.50S-40424294 de la 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 22 “[…] Artículo 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 23 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO.
Página 71 y ss. 15 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogota (sic) D.C., con área de terreno de 49.816.87M2, de acuerdo al Registro Topográfico No. 37484 de fecha septiembre de 2006 elaborado por la DTDP cuya fotocopia se anexa, en donde aparece debidamente delimitado y alinderado.
ARTICULO CUARTO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 210.584.320.00) Para dar cumplimiento al Art. 13 de la ley 9ª de 1989 y el Articulo 67 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el Articulo (sic) 61 de la misma norma, se anexa fotocopia del Informe Técnico de Avalúo No., practicada por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja inmobiliaria de acuerdo con los parámetros y criterios establecidos en el decreto 1420 de 1998.
ARTICULO QUINTO. - FORMA DE PAGO.: EI INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, se obliga a cancelar el precio antes estipulado, así: En caso de que el actual propietario, una vez notificado del presente acto administrativo acepte el precio indemnizatorio y suscriba promesa de compraventa para la enajenación voluntaria de que trata el artículo 68 de la ley 388 de 1997, el pago total del cien por ciento (100%), o sea, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($210.584.320.00) se efectuará previa expedición del (los) registro(s) presupuestal(es), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, a la fecha en que se radique la (s) orden (es) de pago en la Dirección Técnica Financiera siempre que el (los) PROPIETARIO(S) cumpla(n) las siguientes condiciones: 1) Legalización de la correspondiente promesa de compraventa, 2) Presentación del certificado de libertad y tradición actualizado, en el que conste la inscripción de la oferta de compra; en el evento de que existan limitaciones y/o gravámenes al dominio, éstos deberán levantarse previo al trámite de este pago, salvo pacto en contrario. 3) Verificación del estado de cuenta por la contribución de valorización y el estado de cuenta del Impuesto Predial de los últimos cinco (5) años. 4) La entrega real y material de la zona de terreno objeto de adquisición por el IDU, sin medidores ni contadores y la presentación de las facturas por concepto de servicios públicos cancelados a la fecha. 5) En todo caso, el desembolso de este porcentaje únicamente se realizará previa constatación del hecho de que la zona de terreno objeto de compra, se encuentra libre de gravámenes y limitaciones al derecho de dominio.
PARAGRAFO PRIMERO: La transferencia del derecho de dominio por parte del PROPIETARIO al IDU, deberá realizarse dentro del término establecido para tal efecto en la respectiva promesa de compraventa, en caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.
PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual es del siguiente tenor: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación”.
Así mismo se dará aplicación a los porcentajes de disminución de retención, previstos en los artículos 399 y 400 del mismo Estatuto, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos casos en que el bien objeto de adquisición corresponda a casa o apartamento de habitación. 16 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEXTO.- APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU, según Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 5574 del 11/12/2006, expedido por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad.
ARTICULO SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, el señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, procederá a inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40424294 ARTÍCULO OCTAVO: Para dar cumplimiento al artículo 13 de la ley 9ª de 1989 y el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 61 de la misma norma, se anexan a la presente resolución y forman parte integral de ésta, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación por vía administrativa, así como el informe técnico de avalúo mencionado en el artículo cuarto.
ARTICULO NOVENO: La presente resolución se notifica a los titulares del derecho de propiedad de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y contra ésta no procede recurso alguno de acuerdo a lo señalado por el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 13 inc. 1 de la ley 9ª de 1989 y artículo 61 inciso 6° de la ley 388 de 1997 […]”. 16.2.
La Resolución núm. 1305 del 22 de marzo de 200724 “[…] Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa […]”, expedida por la directora técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO. - Disponer la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno ubicada en Nuevo lote No. 2- Bosa, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No.50S-40424294 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona sur de Bogota D.C., con área de terreno de 49.816.87M2, de acuerdo al Registro Topográfico No. 37484 de fecha septiembre de 2006 elaborado por la DTDP donde aparece debidamente delimitado y alinderado así: Área en Zona de Ronda Hidráulica: Por el Norte: Del punto D al Punto G en línea semicurva pasando por los puntos E, F y G en distancias parciales de 200.01 Mtrs, 150.01 Mtrs y 151.78 Mtrs, lindando con predio del cual se segrega.
Por el Oriente: Del punto G al punto O, pasando por los puntos K, L, M, N en línea quebrada y distancias parciales de 51.38 Mtrs, 10.61 Mtrs, 22.99Mtrs,38.75 Mtrs y 14.66 Mtrs, lindando con la reserva de la Avenida ALO. Por el Sur: Del punto O al punto A pasando por los puntos I, J, en línea semicurva y distancias parciales de 107.66Mtrs, 150.01Mtrs y 150.01 Mtrs lindando con predio del cual se segrega.
Por el Occidente: Del punto A al punto D, pasando por los punto B y C en línea recta y distancias parciales de 72.71 Mtrs, 34,42Mtrs y 5.06 Mtrs lindando con el Rió (sic) Bogotá y cierra. Área por fuera de Zona de ronda Hidráulica: Por el Norte: Desde el punto K al punto O en línea quebrada, pasando por los puntos L M,N en distancias parciales de 10.61 Mtrs, 22.99Mtrs, 38.75Mitrs y 14.66Mtrs, lindando con reserva de la Avenida ALO.
Por el oriente: Desde el punto K al punto H en línea recta y distancia de 48.70 Mtrs, lindando con reserva de la Avenida ALO. Por el Sur: Desde el punto H al punto O en línea semicurva y distancia de 74.67Mtrs, lindando con el predio del cual se segrega y cierra. Cuyo titular de los derechos reales es el señor: JESUS ADONAI OCHOA FORERO, identificado con la C.C No. 2.937.760 de Bogotá. 24 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 82 y ss. 17 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEGUNDO.- VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 210.584.320.00) de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto de la resolución N° 6866 del 13 de Diciembre de 2006.
ARTICULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., una vez éste radique la(s) orden(es) de pago así: un cien por ciento (100%), o sea DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 210.584.320.00) la cual será puesta a disposición del señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO por parte de la tesorería de del IDU. una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición del señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO por parte de la tesorería del I.D.U, no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA CUENTA NUMERO 110019196057 IDU - PAGOS POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2ª del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del Estatuto Tributario, el cual es del siguiente tenor: " Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación". anterior teniendo en cuenta que mediante concepto 45624 del 3 de junio de 1996, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas DIAN, extendió la aplicación de dicha retención, a las personas jurídicas que obtengan recursos derivados de la enajenación de activos.
Así mismo, se dará aplicación a los porcentajes de disminución de retención, previstos en los artículos 399 y 400 del mismo Estatuto, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos habitación que el bien objeto de adquisición corresponda a casa o apartamento de habitación.
ARTICULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU, según Certificado de Reserva presupuestal No. 1435 del 22 de Enero de 2007 ARTICULO QUINTO.- DESTINACION.- El inmueble será destinado a la ejecución del proyecto Avenida longitudinal de Occidente (ALO) en el tramo comprendido entre los límites de los Municipios de Chia (sic) y Mosquera.
ARTICULO SEXTO. - SOLICITUD CANCELACION GRAVAMENES, LIMITACIONES E INSCRIPCIONES.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se solicita se cancele la inscripción del oficio IDU-095989 DTDP-8000 del 27 de Diciembre de 2006 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40424294 con el cual fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur la Resolución No. 6866 del 13 de Diciembre de 2006, por la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno por el procedimiento de expropiación 18 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra.
Así mismo se ORDENA la cancelación de los gravámenes, limitaciones e inscripciones que afecten el inmueble objeto de expropiación.
ARTICULO SEPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCION.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S- 40424294, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO.
PARÁGRAFO. - Se solicita al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, abrir folio de matrícula inmobiliaria a la zona de terreno mencionada en el artículo primero, objeto de expropiación, precisando que con lo ordenado en el artículo anterior, los gravámenes, limitaciones e inscripciones que afecten el inmueble en mayor extensión no deben ser trasladadas al folio de matricula inmobiliarias segregado.
ARTÍCULO OCTAVO. - ENTREGA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 núm. 3 de la ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega material del inmueble identificado en el artículo 1º, para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.
ARTÍCULO NOVENO: Notifíquese la presente resolución al señor JESUS ADONAI OCHOA FORERO, mayor de edad e identificado con la cedula de ciudadanía número 2.937.760 de Bogota, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y SS del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente resolución solo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo […]”.
Cuestión previa Actos susceptibles de control judicial – Excepción de falta de jurisdicción 17. Vistos los artículos: i) 50, sobre actos definitivos del Código Contencioso Administrativo; y ii) 429 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a que esta Sección25 ha considerado que el acto por medio del cual la entidad pública hace una oferta de compra para adquirir el bien inmueble previo a ordenar su expropiación no es susceptible de control judicial: “[…] En efecto el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 señala que sólo pueden controvertirse ante la jurisdicción, mediante la acción especial contencioso- administrativa, los actos que deciden la expropiación. A propósito, esta norma 25 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 29 de octubre de 2020;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 2500023240002012005720201[…]”. En el mismo sentido ver. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de julio de 2015; C.P. María Claudia Rojas Lasso; número único de radicación: 15001-23-31- 000-2005-04046-01[…]”. 19 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone: […] De la literalidad de la norma transcrita se infiere, evidentemente, que la demanda ante esta Jurisdicción procede únicamente contra el acto administrativo que decide la expropiación. […] De otro lado, es del caso señalar que los actos referentes a la oferta de compra no están llamados a generar perjuicios al administrado, teniendo únicamente tal potencialidad el acto administrativo de expropiación, por lo que, desde esta perspectiva, tampoco se vislumbra el que proceda la acción incoada por la demandante contra aquellos.
Así se puntualizó por esta Sección en Sentencia de 18 de marzo de 2010, Expediente No. 2008-00434-01, con ponencia de quien presenta esta Providencia: De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria.
Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 […]” (Se resalta y subraya). 18.
Por lo expuesto anteriormente, se considera que la Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante la cual se determinó la adquisición de una zona de terreno, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra no es susceptibles de control judicial, por cuanto la acción prevista en el artículo 71 de la Ley 388 no procede contra este tipo de actos. 19.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción respecto de la Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar: i) la improcedencia de nuevos argumentos en el recurso de apelación; y ii) si se configuró el error grave en el 20 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia y su trámite en el proceso judicial. 21.
En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, el 13 de junio de 2013, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22.
Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera: Marco normativo de la expropiación administrativa 23. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, “[…] [p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 24. El capítulo VIII de La Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem, que indica que por motivos de utilidad pública o interés social se puede expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 25.
Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 21 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem26.
Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 27.
El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 28.
Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.
La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.
La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 26 Artículo 67 de la Ley 388. 22 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 30.
La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”27. 31.
La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 32. Visto el artículo 2.° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración28. 33.
Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 28 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998. 23 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinará en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.
Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.
Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.
Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 35. Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: 36.
Para el terreno: • Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. • Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. • Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. • Tipo de construcciones en la zona. • La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de 24 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transporte. • En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. • La estratificación socioeconómica del inmueble.
Para las construcciones: • El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. • Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. • Las obras adicionales o complementarias existentes. • La edad de los materiales. • El estado de conservación física. • La vida útil económica y técnica remanente. • La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 37.
Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. 38. Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9. ° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 39.
En suma, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables. Precio indemnizatorio justo: Reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante 40.
Visto el artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. 41.
Visto el artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la 25 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria […]”. 42.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; asimismo, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 43. En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta puede incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 44.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 45.
La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-1074 de 2002 las reglas generales que rigen la indemnización, en el marco de la expropiación, así: “[…] De lo anterior, a la luz de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional en la materia, se deducen las siguientes conclusiones: 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2.
La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 26 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.
La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]”29. 46. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.230 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos31 y 1732 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio.
Además, esta Corporación explicó lo siguiente: “[…] Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente. […] 29 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 “[…] 2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 31 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 32 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 27 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No sobra precisar que, para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización. Lo anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que a pesar de no haberse consolidado todavía, no existe ninguna duda acerca de su advenimiento.
Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél ya se haya presentado como un hecho existente en el plano ontológico o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Al fin y al cabo, el daño futuro no es sino una modalidad del daño cierto, tal como lo ha sostenido, en reiteradas oportunidades esta Corporación. En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”33. 47.
De acuerdo con lo expuesto, cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de casualidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación. Acervo probatorio 48.
La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes34: 48.1. Copia de la escritura pública 1321 de 8 de marzo de 1992 de la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá. 48.2. Certificado de tradición y liberta del inmueble expropiado identificado con el número 50S-40424294. 48.3. Copia de la Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, y de la Resolución 1305 de 22 de marzo de 2007. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera;
C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 34 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO y 10ED_C02_01 OTROS - CUADERNO 2 PRINCIPAL-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON SUS ANEXOS.pdf 28 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.4.
Copia de la petición realizada al IDU radicado núm. 049419. 48.5. Copia del oficio núm. IDU-040468 DTDP-8000, por medio del cual se da respuesta a la petición. 48.6. Copia de la petición realizada al IDU con el radicado número 062883. 48.7. Copia de la escritura núm. 1482 de 12 de junio de 2006, Notaría 49 del Círculo de Bogotá. 48.8.
Copia de la escritura núm. 5597 de 6 de diciembre de 2000, Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. 48.9. Copia de la escritura núm. 5328 de 22 de noviembre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. 48.10. Copia de la escritura núm. 2219 de 4 de junio de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá. 48.11. Copia de la escritura núm. 1857 de 22 de noviembre de 2002.
Notaría 50 del Círculo de Bogotá. 48.12. Copia del estudio de títulos realizado al inmueble expropiado. 48.13. Copia del informe técnico del avalúo. 48.14. Copia del informe de la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre la segunda revisión al avalúo practicado. 48.15. Copia de la respuesta suscrita por la directora técnica de predios, a los reclamos y peticiones realizada por el demandante. 48.16.
Copia de la Resolución 1305 del 22 de marzo de 2007, con el oficio IDU 018235.DTDP-8000. 48.17. Copia del oficio núm. 031271 DTDP-8000 dirigido al presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 48.18. Copia del oficio núm. IDU-042256 DTDP-8000, dirigido al apoderado del demandante en el que solicita la entrega del inmueble expropiado. 49.
La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 187 29 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código de Procedimiento Civil35, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 50. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados por el apelante en la oportunidad procesal correspondiente 51.
La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de las solicitudes planteadas por la parte demandante, “[…] con referencia al avalúo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, se hace necesario precisar que el mismo no corresponde a ninguna de las etapas del proceso, en razón a que aquel solo sirvió de base para que la parte demandada, quien fue la que solicito el dictamen, formulara la oferta de compra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del decreto 1420 de 1998, la única parte facultada para impugnarlo o pedir su revisión era la aquí accionada, sin que la demandante hubiera tenido la más mínima posibilidad de pedir siquiera aclaración del mismo [ ]”. 52.
Además, argumentó que “[…] el inciso 2° del artículo 16 del decreto 1420 de 1998, que la impugnación es el trámite que se adelanta por la entidad solicitante del avalúo, a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo. Lo que corrobora aún más la imposibilidad que tenía la parte demandante de participar en él [ ]”. 53. También señaló que “[…] al momento de proferir la decisión que se impugna, el Tribunal Administrativo pasó por alto lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 el cual contempla con claridad que los avalúos tienen una vigencia de un año contados desde la fecha de su expedición, norma en la que precisamente fundamentamos nuestra impugnación […]”. 35 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 5 de julio de 2013. 30 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
En ese orden de ideas, el principio de congruencia de la sentencia está instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes y esta Sección ha sostenido que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa. 55.
Esta Sección36 en diversas oportunidades ha considerado que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente, ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de la parte que resulte afectada. 56.
Se advierte que los argumentos planteados por la parte demandante, indicados en los numerales 10.5, 10.6 y 10.7 del recurso de apelación, se adujeron por primera vez en el recurso de apelación; es decir, que no fueron formulados en la demanda y su reforma, tampoco materia de análisis y decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, razón por la cual, de llegarse a estudiar y resolver en esta instancia implicaría la transgresión de los derechos al debido proceso, de contradicción y defensa de la parte demandada y de los principios de lealtad procesal y de congruencia. 57.
Por lo expuesto anteriormente, la Sala no examinará estos cargos de apelación planteados por la parte demandante, por cuanto se tratan de nuevos argumentos que se traen al proceso por primera vez, en el recurso de apelación, cuando debieron haber sido expuestos en la presentación de la demanda y su reforma37. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2024, NUR 11001032400020220018200, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la configuración del error grave en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia 58.
La parte demandada presentó objeción por error grave en relación con el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de justicia, en el cual señaló: i) se utilizó una metodología que no se encuentra en la norma -investigación directa-; ii) se tuvo en cuenta un estudio de mercado inmobiliario en cuanto a terrenos de características similares al avaluado sin allegar los soportes de este. 59.
Al respecto concluyó que: a) las fuentes adolecen de integridad y suficiencia para concluir el valor total del avalúo, en relación con la información obtenida de la revista Metrocuadrado.com y las transacciones ocurridas en los municipios de Soacha, Mosquera y Funza, las cuales no tienen ningún tipo de soporte; b) debió realizar la comparación con predios similares y que presentaran un grado de amenaza alta por inundación; c) la afirmación “el uso del suelo es de ganadería de leche con una carga de 2 vacas por hectárea” respecto de la cual no acredita técnicamente; d) tampoco se analiza el tema de servicios públicos, redes, estado de las vías que conectan al predio evaluado, servicio de transporte etc.; e) no se atendieron los criterios del Decreto 422 de 2000 en relación con el análisis de mercado inmobiliario; f) no se realizó el análisis del avalúo oficial llevado a cabo por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá; g) no fundamentó las razones por las cuales seleccionó el método utilizado en el avalúo; y h) no se realizó un análisis en las mismas condiciones jurídicas y físicas del inmueble al momento del proceso de adquisición. Solicitó la designación de un nuevo perito de la lista de auxiliares de la justicia. 60.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación la postura de esta Sección que ha exigido a los dictámenes que se rinden en los procesos cuyo objeto es la nulidad de un acto de expropiación, los mismos requisitos que deben cumplir los avalúos que se realizan en los trámites de expropiación administrativa. 61. Sobre el punto, resultan relevantes las siguientes consideraciones que sobre la materia efectuó esta Sección: “[…] respecto de la sujeción de los dictámenes periciales rendidos al interior de procesos judiciales, que versen sobre expropiación administrativa, la Sección Primera 32 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado38 ha señalado: (…) 6.2.2.2.- Ahora bien, como antes se expresó, en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 de 1998 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que se las mismas se fundamentan.
Precisamente, sobre este particular en la Sentencia del 14 de mayo de 2009 esta Sección precisó lo siguiente: “Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.
La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. (…) Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones".
Esta disposición consagra la necesidad de explicar por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas” (Destacado fuera de texto original)”.
De lo anteriormente expuesto tenemos que: I) de conformidad con el artículo 237 del CPC el dictamen debe ser claro, preciso y detallado para poder explicar los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones; II) los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de julio de 2015.
C.P. Guillermo Vargas Ayala. NUR 20040102701. 33 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998;
III) Para la elaboración de éstos avalúos se deberá aplicar uno de los siguientes métodos observando los parámetros y criterios mencionados anteriormente o, si el caso lo amerita varios de ellos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, tal como dispone la Resolución 762 de 1998; y IV) Cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados en el artículo anterior, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine […].”39 62.
Como se observa, al dictamen pericial se le exige el cumplimiento de los mismos requisitos que al avalúo que sirve de soporte para la determinación de la indemnización en el trámite de expropiación. 63. En el recurso de apelación, se cuestiona que, en la sentencia de primera instancia, las objeciones planteadas por la parte demandada fueran acogidas y “el error grave fue abstractamente declarado”.
Al respecto, esta Sección ha determinado que en cuanto a la facultad del juez para analizar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia: “[…] está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma […]”.”40”41. 64.
Por su parte, en la sentencia proferida en primera instancia se determinó luego de un análisis de los errores señalados; la desestimación del avalúo practicado por el auxiliar de la justicia al evidenciar defectos sustanciales que conllevan a que la prueba no sea válida para la finalidad del proceso. 65. El artículo 238 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197042 determina que: “[…]
ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así: 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de marzo de 2018, expediente número 05001 2331 000 2008 00034 02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40 Sentencia del 4 de julio de 2015. M.P. María Elizabeth García González. Rad.: 2008 00031 01 41 Ob.
Cit. sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 42 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 34 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.
Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.
En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.
Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas […]”. (Destacado fuera de texto) 66. De la lectura de la norma se extrae que, en la sentencia el juez podrá, por un lado, acoger como definitivo el practicado para probar la objeción, y por el otro, decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos.
Es decir, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, es facultativo para el juez al declarar el error grave de una prueba pericial, el decreto de un nuevo dictamen. En el caso sub examine se adelantó el trámite así: - Objeción por error grave del dictamen rendido por el auxiliar de justicia Humberto Botero Zuluaga presentada por el IDU43. - Escrito por el cual se descorre el traslado de objeción por error grave del dictamen presentado por Humberto Botero Zuluaga 44. - Objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Alberto Zúñiga Serrano, en relación con la tasación del lucro 43 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 422 y ss. 44 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 433 y ss. 35 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesante45. - Auto por el cual se ordena la designación de un auxiliar de la justicia para que rinda dictamen respecto de la experticia realizada por el perito Alberto Zúñiga 46. - Escrito realizado por el perito Jorge Alberto Patarroyo Useche en relación con el peritazgo realizado por Alberto Zúñiga47. - Auto de 2 de febrero de 2012, por medio del cual se corre traslado del dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia Jorge Alberto Patarroyo Useche. - Escrito de objeción por error grave del dictamen pericial realizado por el auxiliar de la justicia Jorge Alberto Patarroyo Useche presentado por el IDU48. - Auto de 22 de marzo de 2012, por el cual se realiza una designación como auxiliar de la justicia al señor Luis Jaime Cuartas Murillo49. - Auto de 5 de julio de 2012, por medio del cual se requiere al auxiliar de la justicia al señor Luis Jaime Cuartas Murillo para que aclare y complemente el dictamen rendido.50 - Auto de 26 de julio de 2012, por el cual se corre traslado a las partes de la aclaración y complementación del dictamen pericial51. 67.
En consecuencia, es evidente que el trámite de contradicción del dictamen pericial se desarrolló de acuerdo con el artículo 238 ibidem, es claro que en el proceso se ordenó la aclaración y complementación de los dictámenes ordenados, otorgando la oportunidad a las partes para que se pronunciaran en relación con las conclusiones. 68.
Es pertinente recordar lo indicado por esta Sección respecto de la facultad del juez52: 45 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 464 y ss. 46 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO.
Página 477 y ss. 47 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 483 y ss. 48 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 492 y ss. 49 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 507 y ss. 50 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO. Página 561 y ss. 51 Cfr. índice 00043 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL – RESERVADO.
Página 569 y ss. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, NUR 05001-23-31-000-2008-00033-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 36 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, la Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del C.C.A53, las pruebas recaudadas en el proceso deben ser valoradas en la sentencia y que ninguna norma procesal obliga al juez a analizar el dictamen pericial en una etapa previa.
Por lo demás, si bien es cierto los jueces pueden, por iniciativa propia, ordenar la aclaración o complementación del dictamen pericial, como lo dispone el artículo 240 del C.P.C.54, ello obedece a una facultad y no a un deber, puesto que, en primer lugar, corresponde a las partes interesadas en la prueba promover tal actuación, de conformidad con el artículo 238 ibídem55, relativo a la contradicción del dictamen pericial, y con el artículo 177 del mismo estatuto procesal, según el cual [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De esa manera, la carga de demostrar que el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa recae sobre el actor, quien no la puede trasladar al juez, como director del proceso, por el solo hecho de que cuenta algunas potestades en materia probatoria […]”. 69. El Tribunal en relación con el dictamen pericial analizó cada una de las objeciones planteadas por la parte demandada, respecto de lo cual consideró: i) la utilización del método de investigación directa que no se encuentra en la norma que regula la materia; ii) no acreditó la investigación y comparación del mercado inmobiliario; iii) no tuvo en cuenta ni hizo referencia al avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en el año 2006, no identificó las inconsistencias, yerros u omisiones; y iv) la información utilizada en el estudio de mercado tomada de la revista metrocuadrado.com no tiene fecha de publicación o dato bibliográfico que identifique y respalde la información; v) no se tuvieron en cuenta predios de las mismas características. 70.
La parte demandante solicitó que, para ser viable la declaratoria del error grave de una prueba pericial, se hace necesario ordenar una prueba. La Sala considera que la petición deviene en improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que en el curso del proceso no podrá decretarse sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de 53 “ARTÍCULO 170.
Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 2304 de 1989 La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas” (resaltado fuera del texto). 54 “Artículo 240.
El Juez podrá ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen, en las oportunidades señaladas en el artículo 180 para lo cual les fijará término no mayor de diez días”. (resaltado ajeno al texto original). 55 “ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. […]”. 37 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeciones al mismo.
Así lo dispone la norma: “[…]
ARTÍCULO 233. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.
Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión (negrillas fuera del texto) […] 71.
En ese sentido se pronunció esta Sección, en sentencia de 30 de abril de 202056 en la cual advirtió que existiendo un dictamen pericial no es factible decretar la práctica de otro que verse sobre los mismos puntos, circunstancia que garantiza los principios de contradicción y debido proceso. 72. La Sala considera que, la valoración realizada por el a quo que lo llevó a concluir que el dictamen contiene error grave, es ajustado a derecho, toda vez que no era viable acoger el dictamen pericial, en tanto no se ajusta a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 ni en la Resolución 762 de 1998 del IGAC. 73.
La Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el IDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó y por esa razón no cumplió con la carga de demostrar el error en el que incurrió presuntamente la Lonja Inmobiliaria de Bogotá en la realización del avalúo. Conclusiones 74.
La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 75. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 30 de abril de 2020. NUR 05001-23-31-000-2003-00500-01. Magistrado Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 38 Núm. único de radicación: 25000232400020070025401 Demandante: Jesús Adonai Ochoa Forero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la Resolución núm. 6866 de 13 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Ausente con permiso GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.