Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Factores computables.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana María Arango Jaramillo, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad las Resoluciones 013886 del 21 de julio de 2010 y 022958 del 8 de agosto de 2012, por medio de las cuales, en su orden, se reconoció y se reliquidó la pensión de vejez. 1 Expediente digital. 2 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reconocer y pagar el reajuste y reliquidación de su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) pagar la indexación correspondiente; iii) pagar las costas procesales, conforme a lo expuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ana María Arango Jaramillo solicitó la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar que cumplía con los requisitos para adquirir el derecho, toda vez que nació el 15 de junio de 1954 y acreditó, en el momento de la reclamación, más de 20 años de servicio y más de 50 de edad. ii) Colpensiones le reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución 013886 del 21 de julio de 2010, de conformidad con el régimen de transición. iii) Mediante la Resolución 022958 del 8 de agosto de 2012, se modificó de oficio la anterior decisión, en relación con el IBL. iv) El 3 de septiembre de 2014, la interesada solicitó reliquidar el valor de la pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Esta petición fue negada por Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 57603 del 26 de 2015.2 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 El Tribunal, por auto del 2 de febrero de 2017, rechazó la demanda parcialmente, respecto a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 57603 del 26 de febrero de 2015, y la admitió frente a las Resoluciones 013886 del 21 de julio de 2010 y 022958 del 8 de agosto de 2012.
Esta decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, por auto del 9 de agosto de 2018 (folios 122 a 126 cuaderno principal del expediente digital). 3 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo Como tales se señalaron los artículos 1, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) Conforme a las normas constitucionales señaladas, se debe respetar el derecho a la seguridad social; en ese orden, comoquiera que el juez natural es el Consejo de Estado, se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se indicó que en la liquidación de la pensión se deben incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. ii) Por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, la pensión puede ser revisada en cualquier tiempo.
Además, deben atenderse los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando indica que por salario se entiende todo lo percibido por el trabajador directa e indirectamente en su relación laboral. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones: i) La entidad, por medio de la Resolución 022958 del 8 de agosto de 2015, reliquidó la prestación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en atención a que la demandante acreditaba los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en el último año de servicios y aplicando una tasa de reemplazo del 75%. ii) Respecto a dicho reconocimiento, se cometió un error, pues para establecer el IBL se debió ceñir a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que es esta norma la que dispone que solo se mantendrán para los afiliados las prerrogativas respecto de la edad, monto o tasa de reemplazo y tiempo de servicio o cotizaciones. 4 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo iii) En relación con los factores salariales que deben considerarse para el cálculo del IBL, la Universidad de Antioquia es responsable de reportar adecuadamente los factores devengados por la afiliada y realizar las cotizaciones en debida forma, situación que fue ratificada por dicha entidad en los bonos pensionales pagados y las cotizaciones realizadas con ocasión de su calidad de empleador, permitiendo deducir que no existen factores salariales omitidos ni en la cotización al sistema de pensiones, ni en el cálculo del IBL de la prestación reconocida a la demandante. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones: i) Frente al ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para la aplicación del régimen de transición, la Sala Plena del Consejo de Estado profirió, el 28 de agosto de 2018, Sentencia de Unificación en el expediente: 52001-23-33- 000-2012-00143-01, en la que se estableció el criterio de interpretación que debía dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Dentro de las reglas fijadas, se precisó frente al régimen especial de los docentes, que estos están cobijados por lo consagrado en la Ley 91 de 1989, por lo que no se les puede aplicar el régimen de transición que establece la normatividad general consagrada en la Ley 100 de 1993. iii) Como argumento para tomar en cuenta únicamente los factores salariales que fueron efectivamente cotizados al sistema de seguridad social, cambiando la posición que se tenía frente a que los previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 eran únicamente enunciativos, el Consejo de Estado consideró que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicho cálculo. 5 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo iv) Por lo tanto, si bien es cierto que a la demandante la cobija el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, se debe acoger la posición unificada del Consejo de Estado, con la que se concluye que no es posible liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos por aquella en su último año de servicio, toda vez que, en todos los regímenes de transición, diferente al de los docentes, se debe aplicar lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al IBL, y los factores salariales enunciados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, dependiendo del tipo de vinculación, esto es, si se trata de un empleado de carácter nacional o territorial. v) La actora reclama la inclusión dentro de su IBL, adicional a la asignación básica, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, los cuales se demostró que percibió en el último año de servicio; sin embargo, estos emolumentos no están señalados en el Decreto 1068 de 1995, sobre los cuales se debieron efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social, por lo que no es procedente acceder a esta pretensión ya que, como lo indicó el Consejo de Estado, en caso de tenerse en cuenta factores diferentes, se ponen en riesgo las finanzas del sistema y el derecho irrenunciable a la pensión. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo y expuso las siguientes razones de inconformidad: i) De acuerdo con el certificado expedido por la Universidad de Antioquia, la señora Arango Jaramillo devengó, en el último año de servicio, entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, otros factores salariales, como «la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad», los cuales no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de su base salarial. ii) El a quo no hizo un análisis de fondo acerca de la correspondencia o no del derecho de la demandante, toda vez que su decisión tiene como base el 6 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo pronunciamiento de un órgano de cierre, sin hacer un estudio razonable de la negación del derecho.
En ese sentido, la decisión deja de lado los principios en que se inspiran los postulados socialistas, en el cual priman los derechos económicos que recaen en cabeza de los administrados sobre el que se cimienta la instauración de un Sistema de Seguridad Social. iii) El Tribunal no tuvo en cuenta que a la actora le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición con un IBL del promedio del último año de servicios, y no el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el salario promedio de los últimos 10 años, como lo hizo la entidad en los actos acusados. iv) En varias jurisprudencias se ha reiterado que existe un precedente jurisprudencial para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, contenido en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que claramente se indicó que para las personas que pertenecen al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse lo contenido en la Ley 33 de 1985, normativa que dispone que el IBL debe ser la sumatoria de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio. 1.5.
Alegatos en segunda instancia Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.3 La demandante guardó silencio. 1.6. El Ministerio Público No emitió concepto. 3 Samai, índices 19 y 20. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Ana María Arango Jaramillo, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20184 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 8 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre otras consideraciones, la siguiente: 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 9 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados5 i) De acuerdo con la cédula de ciudadanía, la señora Ana María Arango Jaramillo nació el 15 de junio de 1954. ii) El 1 de agosto de 1979, la actora ingresó a laborar en la Universidad de Antioquia y a la fecha de expedición de la certificación (17 de marzo de 2009) continuaba activa en el servicio. iii) El 17 de marzo de 2009, la Universidad de Antioquia certificó que la señora Arango Jaramillo devengó, entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, los siguientes factores de salario: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. iv) El 21 de julio de 2010, por Resolución 013886, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, concedió la pensión de vejez a la demandante, a partir del 21 de diciembre de 2009, liquidada con el promedio de los 5 Expediente digital, cuaderno principal. 10 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo últimos 10 años de servicio, según lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual estaría financiada de la siguiente manera: v) El 8 de agosto de 2012, por Resolución 022958, en respuesta a un derecho de petición presentado por la interesada, el ISS modificó la decisión anterior, en el sentido de aumentar el ingreso base de liquidación, al liquidar la cuantía de conformidad con la Ley 33 de 1985. vi) El 3 de septiembre de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales. vii) El 26 de febrero de 2015, por medio de la Resolución GNR 57603, Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada.6 2.4.
Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta la señora Ana María Arango Jaramillo, debido a que nació el 15 de junio de 1954, lo que significa que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 19937 tenía cumplidos más de 35 años.
Según se estableció en la Resolución 013886 del 21 de julio de 2010, consolidó el derecho pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el 15 de junio de 2009.8 6 El Tribunal inadmitió la demanda frente a esta resolución y el Consejo de Estado confirmó la decisión, por auto del 9 de agosto de 2018, debido a que la actora no presentó el recurso de apelación, obligatorio, contra dicha decisión y, por ende, no se acreditó el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. 7 En el orden territorial entró en vigor el 30 de junio de 1995. 8 Folio 21, cuaderno principal (expediente digital). 11 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo Dicho aspecto no fue discutido por la demandante, quien centró la controversia en la pretensión de reliquidación de la prestación con todos los factores devengados en el último año de servicio.
En estas condiciones, comoquiera que la señora Arango Jaramillo adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 % y como le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión «… el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
De igual manera, en lo que atañe a la conformación del IBL en el régimen de transición, se concluye que la liquidación de la prestación de la demandante debe sujetarse a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación, esto es, que «los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», en concordancia con los enlistados en el Decreto 1158 de 1994,9 reglamentario de la Ley 100 de 1993, así: Artículo 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización 9 El Decreto 1068 de 1995, que reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, enlistó en el artículo 7 los factores que integran la base de cotización, así: «Artículo 7. Salario base de cotización. El salario base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos de que trata este decreto, está constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados». 12 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
La entidad, en la Resolución 013886 del 21 de julio de 2010, estableció que la peticionaria era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, de la Ley 33 de 1985, pero que también le resultaba aplicable la Ley 797 de 2003. En ese entendido, realizó las correspondientes operaciones con cada uno de los regímenes y determinó: Ahora bien, en el expediente no hay prueba ni manifestación alguna que permita establecer cuáles de los factores devengados por la demandante fueron objeto de cotizaciones a pensión. Sin embargo, esta no controvierte la inclusión de alguno de ellos, que se encuentre autorizado en el Decreto 1158 de 1994, sobre el cual se hayan efectuado aportes; por el contrario, pretende que se incluyan las primas de servicios, navidad y vacaciones que percibió en el último año laborado, las cuales, como quedó establecido, no están señalados ni en el Decreto 1158 de 1994 ni en el 1068 de 1995.
El recurso de apelación se limita a reprochar que el Tribunal haya apoyado su decisión en el cambio de posición adoptado por el Consejo de Estado en la 13 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, e insiste en que su pensión debe liquidarse con todos los factores devengados en el último año de servicio.
Al respecto, debe recordarse que en esta providencia se advirtió que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
Se dijo, además, que la inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones «salario» y «factor salarial», bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios» con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, concluyó la Sala Plena que dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
En este orden de ideas, conforme a la sentencia SU-230 de 2015, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la base de liquidación pensional y, por ende, de cotización, debe sujetarse a aquellos factores que enlistó el legislador. En consecuencia, como no prosperaron los argumentos de la apelación, se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.
De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya 14 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del cpaca, se atendía una valoración objetiva,10 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Radicación: 05001 23 33 000 2016 00910 02 (2100-2021) Demandante: Ana María Arango Jaramillo F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Reconocer personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), conforme a la sustitución del poder allegada a SAMAI.11 Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 11 Índice 41.