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11001031500020260377300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: William Roldan Moran·Demandado: Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Cali, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 Demandante: WILLIAM ROLDÁN MORÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente. Falta de carga argumentativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el ciudadano William Roldán Morán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito recibido el 15 de mayo de 2026, el señor William Roldán Morán presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de favorabilidad.

Consideró que las anteriores garantías superiores fueron conculcadas con ocasión de los autos de 8 de octubre de 2025 y 21 de abril de 2026, mediante los cuales se rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó esa decisión, respectivamente, esto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-021-2022- 00139-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: Con base en los hechos expuestos en líneas precedentes, solicito a su señoría que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se tutelen los derechos que estimo vulnerados por parte del JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, cuyo titular es el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, o quien haga sus veces, y, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, MP., doctores JHON ERICK CHAVES BRAVO;

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME y FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, tales como el derecho a debido proceso; principio Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de favorabilidad; bloque de constitucionalidad; de la condición más beneficiosa establecida constitucional y jurisprudencialmente a favor del trabajador, a la igualdad, entre otros, para que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la ILEGALIDAD de los autos No. 1033 del 8 de octubre del 2025 emitido por el Juzgado 21 Contencioso Administrativo Oral del Circuito de Cali, y, el auto sin número del 21 de abril del 2026 emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para en su lugar ordenar se prosiga con el trámite correspondiente a la instancia que se surte, ORDENANDO que la incursa LA NACIÓN - ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DESAJ, está obligada a presentar la TOTALIDAD DE MI CARPETA LABORAL, incluyendo los recursos que interpuse en contra de las decisiones de esa entidad, y/o admitir el escrito de apelación que me reclaman los jueces de 1A y 2A instancia y que no fue convalidado.

Del mismo modo solicito a su señoría se sirva constreñir a los entutelados a dar las mismas oportunidades a ambas partes de la relación y no en forma parcializada y sesgada como aquí se ha visto de una manera ostensible a favor del infractor.1 1.3. Hechos De acuerdo con lo narrado en la demanda y lo evidenciado en el proceso declarativo, se tienen las siguientes premisas fácticas.

Manifestó el accionante que laboró en la Rama Judicial hasta el 1 de febrero de 2020, fecha en la que renunció luego de que le fue negado el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales retroactivas y, en su lugar, mediante la resolución DESAJCLR19-6150 del 18 de junio de 2019, se le ordenó el reembolso de una suma de dinero a favor de la Nación. Aseguró que aquella decisión fue revocada directamente por la administración y se le reconoció el pago de las cesantías retroactivas; no obstante, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, luego del trámite administrativo, sus cesantías definitivas le fueron pagadas años después del retiro del servicio, por lo que reclamó el pago de la indemnización moratoria, además de los presuntos perjuicios que se le ocasionaron.

El proceso fue inicialmente asignado al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que, con auto de 22 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y, por lo tanto, lo remitió al despacho transitorio de la misma especialidad. Una vez allí, la demanda fue admitida con providencia de 26 de julio de 2023; no obstante, el 9 de octubre de 2024 el Juzgado Transitorio estimó que no era competente para conocer de la controversia, por lo que dispuso su devolución al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Con auto de 11 de septiembre de 2025, el despacho accionado inadmitió la demanda, puesto que consideró que: (i) uno de los actos administrativo atacados, la resolución DESAJCLR19-6150 del 18 de junio de 2019, no era enjuiciable, por cuanto había sido objeto de revocatoria directa; (ii) no se acreditó el agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa frente a la resolución 1 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DESAJCLR21-1599 del 18 de junio de 20212, y (iii) no se aportó constancia de notificación de dicho acto administrativo.

Una vez recibido el respectivo memorial de subsanación, el despacho en cuestión consideró, con providencia de 8 de octubre de 2025, que no se cumplió con las correcciones necesarias para continuar con el proceso y, en consecuencia, rechazó la demanda. Inconforme, el 9 de octubre de 2025, el demandante presentó recurso de apelación y, una vez el proceso se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con memorial de 12 de noviembre de 2025, adicionó a la alzada un documento con el que anexó los recursos de reposición y apelación que dijo haber interpuesto contra la resolución DESAJCLR21-1599 del 18 de junio de 2021, de lo cual afirmó que se había aportado desde la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con decisión de 21 de abril de 2026, confirmó el rechazó. Esto, por cuanto evidenció que el señor Roldán Morán había iniciado varias actuaciones ante la administración con el objeto de obtener el pago indemnizatorio reclamado en la vía judicial, pero no demostró haber presentado el recurso de apelación contra la resolución DESAJCLR21-1599 del 18 de junio de 2021.

Igualmente, resaltó que el accionante no cumplió con todos los aspectos que se ordenaron subsanar. Respecto del memorial de 12 de noviembre de 2025, consideró que no podía ser tenido en cuenta por cuanto fue allegado por fuera del término previsto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el escrito inicial no se especificó algún defecto puntual de los que la jurisprudencia ha identificado para cuando se dirige una tutela contra providencia judicial, en ese sentido, se resumen los señalamientos efectuados en la narración fáctica.

En principio, el accionante cuestiona el tiempo transcurrido entre el inicio del medio de control y la decisión definitiva, para lo cual resaltó que el proceso data de 2022 mientras que el auto que confirmó el rechazo es de 2026. A su vez, se preguntó cuántas veces puede ser inadmitida una demanda, en ese sentido resaltó que el Juzgado Transitorio ya la había admitido e, incluso, se notificó a la demandada, por lo que cuestionó que el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali profiriera el auto de 11 de septiembre de 2025 cuando ya estaba trabada la litis.

Aseguró que era una afrenta a la administración de justicia que transcurrieran cerca de 2 años para la admisión de la demanda, pero que se resolviera tan rápido su rechazo. 2 Por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, indexación, daño emergente, lucro cesante y demás perjuicios reclamados.

Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que sí allegó copia de la apelación que presentó contra el acto administrativo que negó el pago de cesantías, a pesar de que fuera calificada como extemporánea.

Fue insistente en que en su demanda solicitó que la entidad accionada anexara todo el expediente de la actuación administrativa, por lo que era aquella quien debía aportar los documentos extrañados. Finalmente, ahondó en consideraciones relativas a la negativa de reconocer el pago retroactivo de sus cesantías, del deber de proteger a la parte débil del proceso, de los derechos laborales y del papel del juez en ese tipo de controversias. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 20 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés directo a las partes e intervinientes del expediente 76001-33-33-021-2022- 00139-00/01.

Finalmente, se negó una solicitud probatoria del demandante, relativa a que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca aportaran sus antecedentes laborales, para lo cual se explicó que la acción de tutela no era el espacio para ampliar el debate probatorio del proceso declarativo. 1.6. Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que no evidencia en qué consiste la falencia que se le endilga al auto que confirmó el rechazo, en ese sentido, estima que se no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. A su vez, se limitó a explicar que la providencia en cuestión se fundó en el material probatorio allegado oportunamente al proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por William Roldán Morán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Aunque la parte actora dirigió la acción de tutela contra las dos autoridades judiciales que resolvieron sobre el rechazo de su demanda, esta Sala se enfocará en lo decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que fue su providencia la que puso fin al proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 21 de abril de 2026, por la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021- 2022-00139-00.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Sobre la relevancia constitucional debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13.

(Resaltado de la Sala) 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid. Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos14 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, en este caso el actor cuestiona la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo de su demanda, por cuanto, a juicio de la autoridad accionada, no se cumplió con la subsanación ordenada. Verificado el auto de 21 de abril de 2026, se tiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resaltó que existieron 3 razones para inadmitir la demanda, así: ❖ El demandante fue requerido para que precise con claridad lo pretendido con el medio de control invocado. ❖ Asimismo, en la providencia que inadmitió la demanda se señaló el deber de aportar la constancia de notificación del acto demandado. ❖ Por último, en lo que respecta al cumplimiento de haber agotado los respectivos recursos.

En concordancia, cuando explicó los motivos por los que confirmaría el rechazo, afirmó: Finalmente, observando que la Resolución No. 0215 del 18 de enero de 2024 que le resolvió un recurso de apelación interpuesto, no versa sobre el asunto planteado, por ello, teniendo el deber el demandante de clarificar las pretensiones, los actos y sus respectivos recursos, al omitir se debía rechazar la demanda, inclusive por la imposibilidad de subsanar por vía de interpretación de la demanda, aspecto que no alcanza a enervar los fundamentos del recurso de apelación incoado.

Como se puede observar, además de la orden de acreditar el agotamiento de los recursos en la actuación administrativa, al señor Roldán Morán también se le requirió para que aclarara sus pretensiones y allegara la constancia de notificación de los actos administrativos, falencias que, para la autoridad judicial accionada, no se corrigieron15.

No obstante, el escrito de tutela se enfocó, exclusivamente, en lo atinente a demostrar que sí se presentó el recurso de apelación contra la resolución DESAJCLR21-1599 del 18 de junio de 2021, dejando sin cuestionamiento alguno los demás puntos que le fueron exigidos en la inadmisión y que, presuntamente, no atendió. En ese orden de ideas, existe una insuficiencia argumentativa en la solicitud de amparo, puesto que no se debatieron todos los motivos que tuvo el Tribunal 14 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente. 15 No está de más indicar que ya desde el auto de 8 de octubre de 2025 el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Cali le indicó que el rechazo se sustentó en que no había subsanado todas las irregularidades advertidas.

Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo para sustentar su decisión, lo que conduce a que, incluso si se aceptaran las razones presentadas para controvertir el auto de 21 de abril de 2026, en todo caso no sería posible dejar sin efectos esa providencia, pues subsistirían otros aspectos que justificaron la confirmación del rechazo y que el accionante no debatió. En este punto es importante recordar que el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial debe ejercerse con especial cuidado, puesto que puede generar una tensión con los principios de juez natural, autonomía judicial y cosa juzgada, lo que exige, de parte de quien acude a esta vía, una suficiencia en la exposición de los cargos que le endilga a la decisión cuestionada, de forma que el juez de tutela pueda abordar de fondo la controversia desde un enfoque ius fundamental.

Por lo tanto, si, como en este caso, se omite argumentar contra todos los puntos que justificaron lo resuelto por la autoridad accionada, el juez de tutela no puede suplir dicha irregularidad, puesto que implicaría un desequilibrio de las cargas procesales y, además, también atentaría contra la subsidiariedad de la vía de amparo, en tanto que tampoco se observa que, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2025, el señor Roldán Morán haya cuestionado el presunto incumplimiento de las demás exigencias efectuadas en la providencia que inadmitió su demanda.

Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de este requisito, no es posible proceder con el estudio de fondo y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Demandante: William Roldán Morán Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03773-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.