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25000232400020100003201Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2018-05-08

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Pedro Jose Aldana Gara Y Otros·Demandado: Distrito Capital - Secretaria De Planeacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00032 01 acumulado con el proceso 25000 23 24 000 2010 00031 01 Consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta Demandantes: Pedro Josías Aldana Gara y otros Demandados: Bogotá Distrito Capital - Secretarías Distritales de Planeación y de Ambiente, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - E.S.P. y Superintendencia de Notariado y Registro Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro el voto frente a la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia. En la providencia citada supra, se modificó el ordinal primero de la sentencia de primera instancia para incluir a la señora Olga Teresa Rubiano Jegen como demandante y, en lo demás, se confirmó la decisión que negó las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de: i) la Resolución 250 de 30 de junio de 1994 expedida por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá; ii) el Decreto Distrital 457 de 23 de diciembre de 2008 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá; iii) el Oficio 2-2009-15216 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación; y iv) la anotación registral 2009-57802 efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro.

Como sustento de la decisión, se indicó que los actos administrativos demandados se ajustaban al ordenamiento jurídico, al considerar que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá contaba con competencia para efectuar el acotamiento de la ronda hídrica del humedal de Techo; que el Decreto 457 de 2008 fue expedido con fundamento en las facultades legales y reglamentarias correspondientes; que no se vulneró el debido proceso por la ausencia de vinculación de los demandantes en las actuaciones administrativas; que la Resolución 250 de 1994 era oponible y no había perdido fuerza ejecutoria; y que las actuaciones adelantadas por la Secretaría Distrital de Planeación y la Superintendencia de Notariado y Registro se ajustaron a las competencias que les fueron atribuidas.

Al respecto, se considera que, si bien se concluyó que el argumento de caducidad de la acción planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá en los alegatos de conclusión era extemporáneo, por no haber sido objeto de apelación, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso 2 Radicación núm.: 25000 23 24 000 2010 00032 01 acumulado con el proceso 25000 23 24 000 2010 00031 01 Demandantes: Pedro Josías Aldana Gara y otros Administrativo el juez se encuentra facultado para pronunciarse sobre las excepciones, aun cuando no hubieren sido propuestas oportunamente.

Adicionalmente, debía aplicarse el principio iura novit curia respecto del cargo relacionado con la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal y proceder a su estudio de fondo, por cuanto los demandantes identificaron el fundamento de dicho cargo al sostener que, conforme al Estatuto Orgánico del Presupuesto los actos acusados implicaban erogaciones que debían estar respaldadas por el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Por lo tanto, en este aspecto, la única deficiencia de la demanda consistía en no haber citado de manera expresa la disposición que consagraba dicha exigencia, omisión que no impedía el estudio del cargo ni resultaba incompatible con la naturaleza rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.