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11001031500020230429801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilson Antonio Suarez Bustamante Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMA por IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de agosto de 2023 los accionantes1 presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 7 de junio de 20232.

Esta providencia fue proferida por el referido tribunal, dentro del proceso de reparación directa3, que promovieron los accionantes 1 Wilson Antonio Suárez Bustamante, actuando en nombre propio y representación de sus hijas menores de edad María Celeste Suárez Sierra y Ana Sofía Suárez Sierra, María Dioselina Bustamante, Dora Elena Suárez Bustamante, Lyda Carolina Suárez Bustamante y Claudia Patricia Diaz Patiño. 2 Notificada el 12 de junio de 2023. 3 Identificado con número de radicado 05001333301620120046702.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) junto con otros4 en contra de la Nación, el departamento de Antioquia y el municipio de Jardín (Antioquia). 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante, debido a un accidente de tránsito ocurrido en una vía secundaria del municipio de Jardín (Antioquia). 3.- En la sentencia censurada, el Tribunal accionado confirmó la decisión del A quo de negar las pretensiones.

Consideró que no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas en la causación del daño, como quiera que las pruebas obrantes en el expediente no permitieron establecer con certeza que el accidente se generó como consecuencia de la falla geológica o de la falta de señalización de la vía. 4.- La parte accionante señaló que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que al proferir la misma la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 5.- Concretamente indicó que el Tribunal accionado valoró de manera caprichosa las pruebas que obraban en el expediente, puesto que concluyó que no era clara la relación de la falla geológica y la ausencia de señalización en la vía con el accidente que sufrió el demandante, pese a que (i) en el informe del accidente elaborado por la Inspección del municipio de Jardín (Antioquia) se indicó que los hechos ocurrieron como consecuencia de una falla geológica que se encuentra sin la debida señalización;

(ii) en el certificado expedido el 9 de junio de 2012 por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Jardín (Antioquia) se señaló que “(…) se verificó que el 20 de septiembre de 2010 a las 06 horas se desplazó una comisión hacia la vereda Caramanta (..) con el fin de adelantar labores de rescate del señor WILSON ANTONIO SUAREZ BUSTAMANTE, quien sufrió un accidente de tránsito (…) y se encontraba en el descole de una obra en la falla geológica de dicho sector, en el sitio no se presentaba señalización alguna (…)”;

(iii) la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Jardín (Antioquia) manifestó que en el citado lugar han ocurrido alrededor de 5 accidentes de tránsito registrados; (iv) las 4 Antonio José Suárez y Laura Suárez Uribe. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) fotografías demuestran que en la vía existe una falla geológica de importante tamaño y que la misma no estaba correctamente señalizada; y (v) el testigo que compareció ante el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, quien fungía como comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos, mencionó que si bien no podía determinar cuál era la causa del accidente; lo cierto es que “sí había una falla en el terreno”.

B. Sentencia de primera instancia 6.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por no acreditar el requisito genérico de relevancia constitucional. Argumentó que la pretensión del demandante se orienta a reabrir el debate que se decidió en las instancias del proceso judicial, en la medida en que se insiste en los argumentos que fueron expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Por ende, señaló que en este caso la acción de tutela se usa como una instancia adicional para cuestionar una decisión judicial cuyos fundamentos jurídicos no se comparten.

C. La impugnación5 8.- En su escrito de impugnación, la parte actora sostiene que la acción de tutela interpuesta acredita el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el debate propuesto tiene una dimensión constitucional y no se limita a una discusión de naturaleza puramente legal. En ese sentido, indicó que el asunto involucra el alcance, el contenido y el goce de varios derechos fundamentales, por cuanto es claro que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa incurrió en un defecto fáctico de naturaleza positiva al valorar de forma indebida e insuficiente los elementos probatorios existentes en el expediente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916. 5 Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió la impugnación propuesta. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) E. La acción de tutela contra providencias judiciales 8.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Para determinar si una acción de tutela contra una providencia judicial cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos8: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 10.- De otro lado, al accionante le asiste el deber de identificar de manera razonable, los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que cuando se ejerce contra una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) integralmente un proceso judicial para determinar si se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 11.- En ese sentido, este requisito general de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial es compatible con los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, puesto que el amparo constitucional no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales9.

No se trata de dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales lo que de paso evitará que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

F. Análisis del caso concreto 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, la impugnación, el expediente ordinario y concretamente el escrito de apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, se advierte que la presente acción constitucional es improcedente, en la medida en que tiene el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se revoquen las providencias que negaron las pretensiones.

Así mismo, carece de carga argumentativa, tal como se pasa a explicar. 13.- Respecto del defecto fáctico, el extremo accionante pretende reabrir el debate ya surtido ante el juez natural de la causa, toda vez que vuelve a plantear los reproches que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín. 14.- En efecto, revisado el recurso de apelación que se impetró contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa, se puede ver cómo se mencionan los mismos argumentos que se traen a colación en la acción de tutela.

La parte actora insiste en que los medios de prueba que se aportaron y se recaudaron fueron suficientes para demostrar el nexo causal entre el daño y la 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) alegada omisión de las demandadas, por lo siguiente: (i) los certificados del Cuerpo de Bomberos y de la Subsecretaria de Convivencia y Movilidad del municipio de Jardín (Antioquia) dan cuenta del accidente que sufrió el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante y explican que éste se presentó debido a una falla geológica en la vía y a la inadecuada señalización;

(ii) los informes del municipio de Jardín y del departamento de Antioquia señalan que la vía en la que ocurrió el accidente presenta una inadecuado mantenimiento; y (iii) el registro fotográfico del lugar de los hechos, el cual muestra señales de la falla geológica que se presentaba en la zona. 15.- En ese sentido, cuestionó que la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario hubiese dado una mayor fuerza probatoria a la historia clínica del 20 de septiembre de 2010, en la que los médicos del Hospital Gabriel Peláez Montoya E.S.E., entidad que atendió al demandante, indicaron que éste había ingerido alcohol, omitiendo de un lado las certificaciones en las que se demostró que la vía en la que ocurrieron los hechos presentaba una falla geológica y se encontraba inadecuadamente señalizada; así como el testimonio del representante del Cuerpo de Bomberos del municipio de Jardín (Antioquia), quien no sólo reiteró que las condiciones de la vía no eran las adecuadas, sino que nunca mencionó que al momento de realizar el rescate del demandante hubiese notado el supuesto estado de embriaguez en el que aquel se encontraba. 16.- Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de junio de 2023 se pronunció explicando acertadamente las razones por las cuales era procedente confirmar la decisión adoptada por el A quo.

Al respecto, empezó por resumir los argumentos esgrimidos por la parte actora en el respectivo recurso de apelación, destacando que su inconformidad recaía en la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, en particular de los certificados en los que constaba la falla geológica de la vía, la inadecuada señalización de la misma y la ocurrencia del accidente en esa zona. 17.- A continuación, mencionó las pruebas allegadas al proceso, entre las que se destacan el informe del accidente elaborado por la Inspección del municipio de Jardín (Antioquia) en el que consta la ocurrencia del accidente y la causa del mismo, el certificado del Cuerpo de Bomberos en el que se dejó constancia de las labores de rescate del demandante y las historias clínicas emitidas tanto por el Hospital Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Gabriel Peláez Montoya E.S.E. como por el Hospital Universitario San Vicente de Paul. 18.- Acto seguido, pasó a explicar que las pruebas obrantes en el expediente generan dudas acerca de la causa del accidente, lo que impide definir un criterio de imputación, puesto que no es claro que el accidente que padeció el demandante haya ocurrido como consecuencia de la falla geológica y de la inadecuada señalización de la vía en la que se desplazaba.

Así, explicó que si bien el informe del accidente explicaba que la causa del mismo era el estado de la vía; lo cierto es que esa afirmación contrastaba con el testimonio rendido por el representante del Cuerpo de Bomberos de Jardín (Antioquia) quien señaló que no le era posible señalar la causa efectiva del accidente, como quiera que no conoció de primera mano las circunstancias de modo y lugar en las que aquel se desencadenó. 19.- Por otro lado, advirtió que si bien al demandante no se le practicó una prueba de alcoholemia al momento de ingresar al hospital porque el estado de salud obligaba a realizar atención médica inmediata, no puede omitirse que en la historia clínica el profesional de la salud de turno incluyó anotaciones relacionadas con el estado de alicoramiento en el que ingresó el paciente.

En todo caso, sobre este particular, argumentó que, la prueba de alcoholemia no es el único elemento probatorio válido para demostrar el estado de embriaguez de una persona, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10. 20.- Así, descendiendo al caso concreto, encontró acreditado el daño antijurídico alegado por la parte actora, esto es que el señor Wilson Antonio Suárez Bustamante sufrió lesiones que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como consecuencia del accidente de tránsito.

Luego, al analizar la imputación del mismo y el nexo causal, precisó que de las pruebas que obran en el expediente, existían dudas que le impedían concluir con certeza cuáles fueron las condiciones en las que el accidente de tránsito ocurrió y si estas estaban relacionadas o no con el estado de la vía y la inadecuada señalización de la misma. 21.- Acorde con el anterior recuento, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia, contrario a lo alegado por los accionantes, realizó un análisis probatorio completo y razonable del acervo probatorio, del cual concluyó de 10 Sentencia del 5 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado número: 76001-23-33-000-2013-00198-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) manera acertada que en el asunto no existían los elementos de juicio necesarios que permitieran imputar el daño alegado a las entidades demandadas. 22.- En ese sentido, la acción de tutela no está acompañada de una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia porqué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, puesto que lo que se planteó fue una inconformidad con la valoración probatoria realizada, sin exponer con claridad las razones por las cuales ésta escapa a las reglas de la sana crítica, lo que permite concluir que el reparo esbozado no tiene una finalidad distinta a la de continuar con un juicio que ya fue resuelto por las vías ordinarias y en el que tan solo se cuestiona la valoración realizada por una autoridad judicial. 23.- En todo caso, de la revisión de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia se pudo verificar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, valoró de manera razonable el material probatorio que fue aportado, puesto que si bien advirtió la existencia del informe de la Inspección y del Cuerpo de Bomberos del municipio de Jardín (Antioquia) en los que se hizo referencia al accidente y al estado de la vía como posible causa del mismo; lo cierto es que también hizo referencia a la historia clínica en la que se señaló el estado de embriaguez de la víctima, así como el testimonio del entonces representante del Cuerpo de Bomberos en el aquel indicó que no existía certeza de las condiciones en las que se desencadenó el accidente. 24.- En últimas, como se advierte de lo expuesto, es innegable que el extremo accionante no concuerda con los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 7 de junio de 2023, pero ello no explica, ni justifica, por qué la valoración probatoria realizada, en el marco de la sana crítica, no consulta los estándares constitucionales.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela propuesta tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no basta con que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, sino que es necesario acreditar que el asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Tal requisito no se cumple en el caso bajo examen, en la medida en que el cuestionamiento realizado busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias; y que lejos de impactar en la realización directa de los citados derechos, supone, por el contrario una mera divergencia sobre los argumentos invocados por el tribunal al momento de analizar el material probatorio.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04298-01 Accionante: Wilson Antonio Suárez Bustamante y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 25.- En esa medida, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2023.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF