Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: ANTONIO JOSÉ PARIS MÁRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia, nulidad electoral.
Falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Antonio José Paris Márquez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de julio de 2025, el señor Antonio José Paris Márquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso y demás que considere fueron vulnerados con el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRIVO DEL TOLIMA el 27 de junio de 2024 dentro del expediente con radicado 73001233300020230047500.
Segundo: Dejar sin efecto el fallo del 27 de junio de 2024 y que quedará ejecutoriado el 15 de julio de la misma anualidad proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA que NEGO la nulidad de la elección de la señora ASTRID PAVA YARA como alcaldesa del Municipio de Natagaima – Tolima para el periodo 2024-2027. Tercero: En consecuencia, de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA proferir una nueva sentencia en donde aplique los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el tema objeto de disenso».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el delito de peculado culposo de la señora Astrid Pava Yara, alcaldesa del municipio de Natagaima, Tolima El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de la Mesa – Cundinamarca, el 22 de mayo de 2006, en sentencia de primera instancia condenó a la señora Astrid Pava Yara a 6 meses de prisión, multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura y la inhabilitación para el ejercicio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal de prisión, como autora materialmente responsable del delito de peculado culposo en hechos ocurridos en el año 1998.
Decisión que fue apelada por la señora Astrid Pava Yara. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en sentencia del 14 de noviembre de 2006, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la señora Pava a la pena principal de seis meses de arresto, en vez de seis meses de prisión, periodo por el cual se extendió la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La señora Astrid Pava Yara, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido y, el 6 de marzo de 2008 declarado desierto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Hechos relacionados con el proceso de nulidad electoral cuestionado El señor Eibar González Soto presentó demanda bajo el medio de control de nulidad electoral, en contra de la elección de la señora Astrid Pava Yara como alcaldesa del municipio de Natagaima (Tolima), para el periodo 2024- 2027, porque incurrió en la causal 5 del artículo 275 del CPACA.
Fundamentó la demanda en que la señora Astrid Pava Yara se encontraba inhabilitada porque fue condenada por la justicia penal por la comisión del delito de peculado culposo en el año 2006, y que, de conformidad con el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución Política, no podía ser inscrita como candidata a cargos de elección popular ni elegida alcaldesa.
Avocó conocimiento del presente asunto el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en auto del 4 de marzo de 2024 reconoció como coadyuvante de la parte actora al señor Antonio José Paris Márquez. Mediante sentencia del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Tolima desestimó la demanda de nulidad electoral, consideró que la inhabilidad permanente consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política no resultaba aplicable a la señora Astrid Pava Yara, dado que su condena se derivó de un delito culposo.
En virtud de lo anterior, aplicó la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, referida a las inhabilidades de los alcaldes, excepción que el legislador reiteró en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Explicó que, tras una interpretación sistemática de la Constitución Política y de las normas sobre inhabilidades, la señora Astrid Pava Yara podía ser elegida alcaldesa, pues había cumplido la condena por peculado culposo y, al momento de su elección, había recuperado plenamente sus derechos políticos.
De ahí que, conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, vigente desde 2003, la inhabilidad perpetua del artículo 122 de la Constitución no se aplica a los delitos culposos. En consecuencia, la presunción de legalidad del acto electoral permaneció incólume. Esa decisión no fue apelada por el señor Eibar González Soto. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora aclaró que, como coadyuvante en el proceso de nulidad electoral, no se encontraba legitimado para interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por eso el 4 y el 14 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio de 2024, le envió correos electrónicos al señor González en lo que manifestó su desacuerdo con la decisión del tribunal, con el fin que se interpusieran los recursos pertinentes.
Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política no prevé excepciones respecto de la inhabilidad intemporal. Consideró que la norma no distinguió la modalidad bajo la cual se comete la conducta que dio origen a la afectación del patrimonio. Al respecto, advirtió que «( ) la norma que sustenta en fallo que depreca se deje ANULE o deje sin efectos, para que el accionado vuelva a estudiar el caso bajo los lineamientos que se exponen, si bien extiende la excepción respecto de la INHABILIDAD INTEMPORAL a los delitos culposos, al entrar en contravía con lo previsto en la Constitución, cuya norma (Artículo 122) no distingue modalidad (dolosa o culposa) sanciona a quienes hayan afectado el PATRIMONIO DEL ESTADO, situación que se verifica en el caso de la hoy ALCALDESA de NATAGAIMA-TOLIMA ( )».
En cuanto al defecto fáctico, el accionante alegó una apreciación indebida de las sentencias condenatorias dictadas por el Juzgado Penal del Circuito en Descongestión de La Mesa (Cundinamarca) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sostuvo que estas providencias acreditan el presupuesto fáctico de la inhabilidad, pues el comportamiento omisivo o negligente de la señora Pava Yara causó un detrimento patrimonial al Estado de $ 216.350.000, configurando la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política. 4.
Trámite previo El 16 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandado y, a los señores Éibar González Soto (demandante nulidad electoral) Astrid Pava Yara (alcaldesa electa del municipio de Natagaima) y Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se agotaron los recursos ordinarios. 6. Intervención de terceros con interés La señora Astrid Pava Yara, alcaldesa electa del municipio de Natagaima, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024 y la acción se presentó más de seis meses después, sin justificación válida ni impedimento estructural.
La Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas y tampoco tiene competencia para incidir en las decisiones judiciales cuestionadas. El señor Éibar González Soto guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor Antonio José Paris Márquez por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.
La Sala anticipa que declarara improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó la urgencia y la inminencia en la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos que se invocan como desconocidos. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) el requisito general de inmediatez y, (ii) al análisis del caso concreto.
(i) De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala negará dicha solicitud, teniendo en cuenta que fue vinculada al proceso de nulidad electoral como demandada. Por lo tanto, fue vinculada al presente asunto como tercero con interés. (ii) Del requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(ii) Caso concreto En el escrito de tutela el señor Paris Márquez precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 27 de junio de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la nulidad electoral, al considerar que la inhabilidad permanente contemplada en el artículo 122 de la Constitución Política, no era aplicable al caso de la señora Pava Yara, porque fue condenada por la comisión de un delito culposo.
En las pretensiones solicitó dejar sin efecto el fallo del 27 de junio de 2024 y ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir una nueva sentencia en donde aplique los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el tema objeto de disenso. De entrada, la Sala advierte que, en principio, la sentencia de primera instancia no se puede cuestionar mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, porque lo procedente era interponer el recurso de apelación y a quien le asistía la facultad de hacerlo era al demandante del proceso de nulidad electoral, quien no lo interpuso, por lo que corresponde estudiar el requisito de inmediatez desde la notificación de la sentencia de primera instancia. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 76001-33-33- 007-2023-00475-00 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 27 de junio de 2024, notificada mediante correo electrónico el 8 de julio de 2024, mientras tanto, consta que, la acción de tutela, objeto de estudio, fue presentada el 16 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así, entre la notificación de la sentencia cuestionada (11 de julio de 20242), y la presentación de la acción de tutela (16 de julio de 2025) transcurrió 1 año y 5 días, lo que desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez constitucional.
Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito3, precisados en la sentencia SU-391 de 20164.
Como se indicó para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre. En esa medida, resulta claro que la acción de tutela contra el fallo del 27 de junio de 2024 no procede por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez.
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que dentro de las pretensiones la actora solicita ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir nuevamente sentencia donde aplique los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el tema objeto de disenso, sin embargo, no es posible dar una decisión en ese sentido, por las siguientes razones: Se destaca que, el señor Antonio José Paris Márquez actuó como coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral, lo que en principio lo legitima para radicar la presente acción de tutela contra el fallo que puso fin al proceso electoral cuestionado en que tiene interés. No obstante, no se puede pasar por alto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
De modo que, si el demandante del proceso de nulidad electoral dispuso no recurrir la decisión, no es posible que el señor Antonio José Paris Márquez ejerza acción de tutela para solicitar un acto para el que la coadyuvancia reconocida no le otorga facultad. Finalmente, porque a la autoridad judicial demandada no le cabe algún reproche frente a una decisión libre y voluntaria de la parte accionante de no ejercer el recurso de apelación, aun cuando el coadyuvante no comparta esa determinación, pues, se insiste, era al demandante del proceso de nulidad electoral a quien le asistía la facultad de apelar y no lo hizo. 2 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 3 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04222-00 Demandante: Antonio José Paris Márquez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Antonio José Paris Márquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Antonio José Paris Márquez. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador