Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: GLADYS STELLA RIVERA TORRES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Acto administrativo que da por terminado nombramiento en provisionalidad para efectuar el nombramiento de quien ocupó el concurso de méritos. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 2 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos1 La actora tiene 67 años de edad pues nació el 10 de junio de 1956, a lo que agregó que ocupaba el cargo de asistente de Fiscal III código 16403 en la Seccional Medellín, en provisionalidad. Relató que por medio de la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023, la Fiscalía General de la Nación dispuso dar por terminada su vinculación con fundamento en los nombramientos, en periodo de prueba, de quienes superaron el concurso de méritos -FGN2021-, en la modalidad de ascenso.
Por último, indicó que contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que puso de presente que aun cuando ya cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, la liquidación del monto pensional presenta un error porque la Fiscalía General de la Nación no ha remitido los comprobantes de pago de los aportes correspondientes a los años 2010 a 2012. 2.
Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, hábeas data y petición, los cuales considera vulnerados 1 La Sala advierte que para presentar con mayor claridad los hechos se referirá a lo relatado en la demanda y otros documentos que obran en el expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023 expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento, en provisionalidad, del cargo de asistente de Fiscal III código 16403 en la Seccional Medellín que ocupaba.
Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta que aun cuando cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, la mesada pensional fue liquidada de manera errónea porque no se están teniendo en cuenta unos aportes correspondientes al periodo comprendido entre los años 2010 a 2012. Indicó que ha solicitado a la entidad demandada los respectivos soportes de pago de aportes, pero no se los han entregado y, por esta razón, no había renunciado a su empleo esperando que se corrigiera la historia laboral en Colpensiones y se liquidara de manera correcta el monto de la pensión de vejez.
Finalmente, expuso algunas consideraciones generales sobre la posibilidad de que el empleador solicite el reconocimiento pensional en favor de un trabajador, así como a la de permanecer en el cargo público aun habiendo adquirido el estatus pensional hasta que cumpla la edad de retiro forzoso -70 años-, conforme con lo establecido en la Ley 1821 de 2016. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, en las pruebas que se aportan y en las consideraciones expuestas solicito muy comedidamente procedan a MODIFICAR en todas su partes la Resolución No 1565 de 1[7] de marzo de 2023, en consecuencia, se sirvan REVOCAR el Acto Administrativo que da por terminado mi nombramiento en provisionalidad, toda vez que la Entidad responsable y negligente en que aún permanezca laborando es mi empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones anteriormente expuestas”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia de la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023 y del recurso de apelación presentado contra dicho acto administrativo. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad administrativa demandada y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, vinculada en calidad de demandada.
Posteriormente, por auto de 26 de abril de 2023 se dispuso la vinculación del señor Wolfan Antonio Mira Mejía, en calidad de tercero interesado en el resultado el proceso, teniendo en cuenta que superó el concurso de méritos y fue nombrado en el cargo que ocupaba la accionante. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 6.1.1.
La directora ejecutiva de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la actora dispone de otro mecanismo de defensa judicial ordinario como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 1565 de 2023, que dispuso la terminación de su nombramiento.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la desvinculación del cargo que ocupaba la actora en provisionalidad se fundamentó en la necesidad de efectuar el nombramiento, en periodo de prueba, de quien superó el concurso de méritos por lo que no se vulneró algún derecho fundamental.
Además, adujo que la accionante no goza de estabilidad laboral reforzada, pues ya cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 6.1.2. La Subdirectora de Talento Humano de la entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad y no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable.
Al respecto, señaló que por medio de la Resolución No. 1565 de 2023 se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora por causa del nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos -FGN 2021-, y adujo que para controvertir dicho acto administrativo la actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que podrá pedir la suspensión provisional del acto demandado.
Consideró que no se demostró un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera excepcional para controvertir un acto administrativo, pues la actora no goza de estabilidad laboral reforzada, en tanto tiene 66 años de edad y más de 1475 semanas cotizadas, es decir, al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez le corresponde hacer la solicitud de reconocimiento pensional y, por lo tanto, de esta manera podrá garantizar el mínimo vital.
Asimismo, afirmó que mientras se produce el ingreso a la nómina de pensionados podrá garantizar su subsistencia con los recursos pagados en virtud de la liquidación por el retiro del servicio $6.794.033 y las cesantías consignadas respecto del periodo 2022, $5.114.008. Finalmente, puso de presente que no es la Dirección de Talento Humano el área que expidió el acto administrativo cuestionado por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se vincule a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de las facultades establecidas en la Resolución No. 00554 de 23 de junio de 2022, que es la dependencia que tiene a su cargo los asuntos relacionados con los nombramientos de los servidores públicos. 6.2.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto Colpensiones no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda dirigidas a que se revoque la Resolución No. 1565 de 2023, expedida por la Fiscalía General de la Nación. De igual modo, puso de presente que por medio de la Resolución SUB277112 de 2 de octubre de 2022 se dispuso reliquidar la pensión de vejez reconocida en favor de la señora Gladys Stella Rivera Torres elevando la cuantía de la misma a $ 4.270.892 y el pago quedó sujeto al retiro definitivo del servicio. 6.3.
Respuesta del señor Wolfan Antonio Mira Mejía En su condición de tercero vinculado al trámite constitucional, manifestó que no le asiste interés en pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 teniendo en cuenta que el 3 de abril de 2023 comunicó a la Fiscalía General de la Nación que no aceptaba el nombramiento en el cargo para el cual concursó y, en razón a ello, no se produjo alguna vinculación laboral con la entidad demandada. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia por sentencia de 2 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Evidenció que la acción de tutela se dirige contra un acto administrativo de contenido particular y concreto que dispone la terminación del nombramiento en el cargo de asistente de Fiscal III que la actora ocupaba en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, por lo que consideró que las inconformidades que tiene frente a esa decisión deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que prevé la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión del acto demandado.
En esa línea, adujo que no se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención urgente y necesaria del juez de tutela en un asunto que le corresponde definir al juez natural, ello porque se evidenció que por Resolución SUB 277112 de 5 de octubre de 2022 se reliquidó la pensión de vejez en un monto de $4.270.892, sujeta al retiro definitivo del servicio.
Por último, sobre las inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones porque supuestamente la entidad accionada omitió el reporte del pago de los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 2010 y el 2012, y que según lo manifestado en la demanda le han impedido presentar la renuncia al cargo para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el a quo consideró que “revisadas las pruebas recaudadas (archivo 012 fls 176), se halla el soporte de envió de dichas cotizaciones a la Administradora de Pensiones además, la accionante en su escrito señala que por dicha sustracción sus semanas cotizadas son de 1.184, por su parte de 1.475 reporta la FGN (archivo 012 fls 191) y en el Acto Administrativo que reliquida la pensión la Administradora indica 2.052 semanas (archivo 014 fls 18), pudiéndose inferir entonces, que el derecho a la seguridad social por presuntamente haber inconsistencias en la historia laboral, no está siendo conculcado”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y que acceda a las pretensiones de la solicitud. En su escrito indicó “que las posiciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones carecen de veracidad ya que la Fiscalía aun no ha pagado mis aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios a Colpensiones y por tal razón dicha administradora de pensiones liquida de manera incorrecta el monto de mi pensión de vejez”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 2 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora con la expedición de la Resolución No. 1565 de 2023 que dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de asistente de Fiscal III. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Así mismo, el artículo 234 del CPACA se refiere a las medidas cautelares de urgencia las cuales pueden ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del mismo estatuto procesal.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto la Ley 1437 de 2011 establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora presentó acción de tutela con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso, hábeas data y petición, los cuales considera vulnerados con la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023 expedida por la Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en el cargo de asistente de Fiscal III código 16403 que ocupaba en provisionalidad.
Concretamente, consideró que la autoridad demandada al momento de la expedición del acto administrativo demandado, no tuvo en cuenta que aun cuando cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, el monto de la mesada reconocida por Colpensiones presentaba un error porque no se estaban teniendo en cuenta los aportes correspondientes al periodo comprendido entre los años 2010 a 2012.
En ese orden, señaló que esa circunstancia había impedido renunciar a su empleo, pues estaba esperando que se corrigiera la historia laboral en Colpensiones, lo que supuestamente depende de la entidad demandada y que se liquidara de manera correcta el monto de la pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, en la solicitud de amparo constitucional solicitó que se revoque la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023. 4.2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertir el acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento del cargo de asistente de Fiscal III que ocupaba la actora en provisionalidad, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite judicial en el que podrá pedir la suspensión provisional del acto administrativo.
Asimismo, advirtió que no se acreditó un perjuicio irremediable, en tanto constató que por medio de la Resolución SUB277112 de 5 de octubre de 2022, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida a favor de la actora, elevando la cuantía de la mesada pensional a $4.270.892, cuyo pago se condicionó al retiro del servicio definitivo del servicio. 4.3.
En el escrito de impugnación, de manera general, la accionante manifestó que su desacuerdo con la decisión de primera instancia radica en que aun no se han “pagado [sus] aportes pensionales con los respectivos intereses moratorios a Colpensiones”, y aseveró que esa circunstancia conlleva un error en la liquidación de la mesada pensional reconocida por Colpensiones. 4.4.
Descendiendo al caso concreto, en primer término, la Sala considera necesario precisar que en el escrito de impugnación la actora hace referencia a circunstancias diferentes a las planteadas en la demanda de tutela como posibles causas de la vulneración ius fundamental invocada, pues dirigió los reproches contra el acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento, empero en el escrito de impugnación controvierte el monto de la mesada de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones por errores en la historia laboral por una supuesta mora en el pago de los aportes.
Al respecto, teniendo en cuenta que las autoridades demandadas ejercieron el derecho de defensa y contradicción en el marco de lo expuesto en el escrito inicial de tutela en torno al acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento en la Fiscalía General de la Nación, resulta improcedente en segunda instancia realizar un estudio de fondo sobre el procedimiento que se ha adelantado para atender la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución No. 28163 de 19 de Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 octubre de 20112, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto sobre esas razones no pudieron expresar sus razones de defensa y contradicción. Precisado lo anterior, la Sala considera que de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de impugnación, no se avizoran razones para revocar la decisión proferida en primera instancia, en tanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023 que dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad en el cargo de asistente de Fiscal III que desempeñaba la accionante, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, la demandante tiene a su disposición la posibilidad de solicitar que se profiera una medida cautelar en virtud de lo establecido en los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011, en concreto, la suspensión provisional del acto administrativo demandado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el expediente de tutela se encuentra acreditado que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez y la mesada pensional corresponde a $4.270.892, lo que estaba sujeto al retiro definitivo del servicio.
Además, sin duda puede comenzar a disfrutar de esa prestación económica aun cuando considere que debe reclamar la reliquidación pensional. Ello permite desvirtuar la amenaza del perjuicio irremediable por la afectación al mínimo vital, al que hizo referencia en el escrito de tutela, pues sin duda con esos recursos puede garantizar su subsistencia, por lo que, no existen razones para habilitar el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio o, incluso definitivo, desplazando los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
En ese sentido, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable se refiere a “un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables que neutralicen, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En caso de darse un perjuicio de tal naturaleza, es razonable la protección excepcional por vía de tutela de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales3”.
Con fundamento en lo anterior, la acción de tutela promovida por la demandante es improcedente, en tanto frente a situaciones particulares y generales que se pudieran derivar de la expedición de la Resolución No. 1565 de 17 de marzo de 2023, la Ley 1437 de 2011 establece el mecanismo de defensa judicial al que puede acudir con el fin de que se realice el estudio de legalidad de la decisión administrativa de terminación del nombramiento del cargo asistente de Fiscal III en provisionalidad.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 2 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad. 2 La referencia al acto administrativo de reconocimiento pensional se toma de la Resolución No. 277112 de 5 de octubre de 2022, que accedió a la reliquidación pensional solicitada por la actora. 3 Sentencia T-227 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00446-01 Demandante: Gladys Stella Rivera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN