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25000233600020140053301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2017-08-15

Radicación interna: 59839 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Compañia Aseguradora De Fianzas S.A. Confianza·Demandado: Instituto Interamericano De Cooperacion Para La Agricultura I.I.C.A, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 25000233600020140053301 (59.839) Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Demandado: Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Referencia: Controversias contractuales SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, expreso las razones por las cuales no comparto la sentencia dictada en el proceso de la referencia. La conclusión a la que se arribó en la providencia es que, en el presente asunto, se configuró la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, dado que los actos acusados (por los que se declaró el incumplimiento y se hizo efectiva la garantía) fueron posteriores al bienio previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio1.

La Subsección se apartó del criterio del a quo, según el cual ese término debe contarse desde el 26 de abril de 2013 -fecha de presentación del informe final de ejecución rendido por el IICA- y, en su lugar, dispuso computarlo a partir del 1° de agosto de 2011, calenda en la que finalizó el plazo para liquidar el convenio de común acuerdo, al estimar que se trataba del momento en el que el ministerio “conoció o debió conocer del estado de ejecución definitivo y, por ende, del incumplimiento imputado”.

No acompaño el anterior raciocinio, en tanto considero que el criterio del que partió la Sala no está justificado y, por ende, que no se demostró la configuración del fenómeno prescriptivo aludido. En primera medida, resalto que el cómputo fijado en el citado Código de Comercio para el referido término de dos años parte “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.

Bajo la tesis de la Sala, ese conocimiento se debió haber producido una vez vencido el término de cuatro (4) meses posterior a la finalización del plazo contractual (31 de marzo de 2011), suposición que, a mi juicio, no cuenta con soporte, pues dicho interregno solo corresponde al tiempo con el que contaban las partes para confeccionar el estado final de cuentas, sin que ello significara, de jure, que ellas debiesen ostentar absoluta certeza de la ejecución -o no- de las obligaciones de su respectivo cocontratante2. 1 “Artículo 1081.

Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.” 2 En este punto, aclaro que -en reciente ocasión- acompañé decisión de la Sala que acogió un hito similar (el momento de la liquidación), pero debido a las particularidades del litigio, que difieren del presente.

En efecto, con sentencia del 21 de febrero de 2025 (exp. 88001233300020210002801- 69.993), se contabilizó el término de prescripción a partir del vencimiento del plazo para liquidar el convenio, pero en dicho caso -a diferencia del aquí expuesto- el conocimiento del estado del cumplimiento no dependía de la entrega de informes por parte del ejecutor (en ese proceso, el departamento de San Andrés), sino que simplemente debían reintegrarse los recursos no ejecutados Radicación: 25000233600020140053301 (59.839) Demandante: Confianza S.A. Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 2 Las pruebas del expediente (y el propio razonamiento de la Sala) dan cuenta de que el ministerio, antes que tener conocimiento sobre el avance en el cumplimiento de las prestaciones a cargo del IICA, adelantó las pesquisas necesarias para establecer si aquellas se habían ejecutado a la fecha de terminación del convenio, y en qué medida.

Comoquiera que el instituto no hizo entrega del informe final en el plazo estipulado, el ministerio no contaba con los detalles acerca del curso de lo pactado para esa fecha, lo que le llevó, precisamente, a realizar las visitas del 28 de agosto de 2012 y del 18 y 19 de marzo de 2013 para esclarecer tal situación. A mi juicio, es impreciso señalar, por un lado, que el ministerio no contaba con el detalle del avance de las contrataciones para la ejecución de las labores del convenio, y, por otro, considerar que ese conocimiento debió haberse adquirido para el momento del vencimiento del plazo de liquidación del acuerdo.

Precisamente, por el hecho de que el IICA no entregó la información requerida es que el ministerio no pudo contar con la certeza de que se hubiese configurado el siniestro de incumplimiento, y fue lo que motivó la realización de las referidas visitas al instituto para recaudar los insumos. Tampoco se acreditó que la entidad debió advertir de esa desatención por un medio distinto, lo cual desestima que el vencimiento del plazo para liquidar el convenio fuese el hito a contemplar para la contabilización de la prescripción. Aunado a ello, estimo que no se constató la fecha en la cual el convenio 052 de 2009 debió ser liquidado, conforme a las reglas establecidas por las partes.

Como se señaló en el parágrafo de la cláusula 18, el corte de cuentas bilateral no podría efectuarse “hasta que no se liquiden todos los contratos o convenios que ejecuten recursos derivados del mismo”, de forma que, si no existía certeza en torno al estado de ejecución de esos negocios secundarios o derivados, ni sobre su liquidación, no podía computarse el plazo para finiquitar el convenio principal independientemente de esa condición, por cuanto -a mi juicio- no era dable repudiar la voluntad contractual de los sujetos.

Por el contrario, correspondió otorgar plena fuerza y aplicabilidad a las pautas fijadas para confeccionar ese arreglo, que debieron ser armonizadas tomando en cuenta la fecha en la que se hubiese liquidado el último de los contratos derivados, sin cuyo dato no era dable comenzar a contabilizar el plazo de cuatro (4) meses para que el ministerio y el IICA definiesen el corte final de cuentas del convenio.

El régimen jurídico otorga a las partes contractuales autonomía para fijar el periodo de realización de ese ejercicio, aspecto que también permite que se determine el hito a partir del cual se debe iniciar. Nuevamente, esta circunstancia impedía computar los dos años de prescripción de la acción derivada de la póliza conforme a la postura de la Subsección, motivo adicional para apartarme de tal conclusión. Ahora bien, aunque quedó probado que el IICA incurrió en incumplimiento frente a la entrega del informe final, estimo que esta actividad es solo una de muchas respecto de las cuales el ministerio declaró la ocurrencia del siniestro.

Así, aun cuando ese organismo sí debió conocer que el instituto no honró su obligación de presentar ese documento, de ello no era procedente entender que -desde ese instante- ya se avizorara que las demás prestaciones contractuales hubiesen sido desatendidas, como lo sugiere la postura plasmada en el fallo (inclusive, en este para la fecha de vencimiento del plazo del convenio, lo que no ocurrió y -por tanto- sí permitía predicar, en ese estadio, el deber de conocimiento de tal omisión. Radicación: 25000233600020140053301 (59.839) Demandante: Confianza S.A. Demandada: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3 se reconoce que “la no presentación del informe final advertía, a lo sumo, sobre dicho incumplimiento, pero no así del imputado en la resolución n.° 331 de 2013 aquí cuestionada”).

También, por este motivo, considero inexacto registrar el plazo de prescripción desde esa situación. Adicionalmente, no comparto la lectura que realizó la Subsección al deducir que “el incumplimiento aquí imputado descansó en la falta de información para llevar el seguimiento del convenio”. Del texto de los actos acusados, se desprende que el reproche del ministerio se soportó en obligaciones de diversa índole (contenidas en la cláusula 5, numerales 4, 9, 11, 15, 16 y 19), no necesariamente concentradas en la rendición del informe final, y, aunque omitirla debió incidir en la liquidación del convenio, ello no quiere decir que la totalidad del incumplimiento se hubiese concentrado en esa prestación particular.

En efecto, el IICA pudo haber desatendido el envío oportuno del documento, sin que ello significase, por sí solo, que las obligaciones sustanciales de ejecución se hayan insatisfecho. Para arribar a esa conclusión (incumplimientos adicionales a la no entrega del informe), se requería un ejercicio adicional. Todo ello -insisto- impedía contabilizar el término bienal del Código de Comercio en la forma en la que se realizó en la providencia. En este sentido, si no se encontró demostrada la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, el argumento de la aseguradora enfilado en ese sentido debió ser desestimado, en lugar de acceder a la declaración vertida en el punto resolutivo segundo del fallo.

Como consecuencia de ello, estimo que los demás cargos formulados por la accionante debieron ser examinados. En los anteriores términos sustento las razones por las cuales me aparto de la decisión de la Sala. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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