CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de noviembre 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo de 25 de junio de 20212, dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 17001-23-33-000-2017-00259-00) que promovió contra la señora Vilma Vásquez Castaño. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 26 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la UGPP Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 25 de junio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala Quinta de Decisión, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión Rad. 17001-23-33-000-2017-00259-00, por la flagrante configuración de la VÍA DE HECHO.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas Sala Quinta de Decisión, dictar nueva providencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la hora de determinar la configuración de las causales de revisión contenidas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 y en consecuencia resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 29 de septiembre de 2010>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4: 3.1.- La señora Vilma Vásquez trabajó para el departamento de Caldas durante el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1970 y el 30 de diciembre de 2003, razón por la cual, a través de Resolución 000537 del 5 de febrero de 1999, Cajanal le reconoció la pensión gracia, prestación que luego fue reliquidada mediante Resolución 22701 del 12 de mayo de 2006.
Posteriormente, la señora Vilma Vásquez solicitó a dicha entidad el reintegro de los valores descontados por concepto de aportes al sistema de salud, petición que fue negada, por medio de Oficio 3342 del 15 de febrero de 2008, al considerar que los referidos descuentos se ajustaban a derecho. 3.2.- La señora Vilma Vásquez Castaño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 3342 de 15 de febrero de 2008.
Dicho asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la entidad demandada “reintegrar a la demandante VILMA VASQUEZ CASTAÑO, los valores descontados mes por mes a la pensión gracia de jubilación hasta un tope del 6% mensual, pero con efectos fiscales desde el 14 de noviembre de 2004 por prescripción trienal, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor conforme a la fórmula indicada en la 3 Expediente digital, folio 24 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 parte motiva de esta providencia”.
Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación. 3.3.- En cumplimiento del anterior fallo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a través de Resolución RDP 018789 del 24 de abril de 2013, resolvió suspender el descuento del 6% por concepto de aportes en salud de la pensión gracia reconocida a la señora Vilma Vásquez Castaño. 3.4.- El 6 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 29 de septiembre de 2010, invocando las causales de revisión previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.- Mediante providencia de 25 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones del recurso extraordinario de Revisión, al considerar que la providencia atacada no puede ser objeto del trámite especial formulado, toda vez que en ningún momento se impuso al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de asumir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, sino que se dispuso el reintegro de unas sumas de dinero que estaban siendo descontadas de una prestación de tal especie, condena que se agotó en el momento mismo en que la entidad efectuó el respectivo reintegro de los valores descontados debidamente indexados, es decir, tiene una naturaleza instantánea y no periódica; así mismo, al estudiar las causales aludidas en el recurso, indicó que no se demostró la vulneración del debido proceso ni que la cuantía de la condena hubiera estado por fuera de la ley. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto material o sustantivo y violó directamente la Constitución Política. 4.1.- Respecto del defecto material o sustantivo indicó que la autoridad accionada incurrió en una defectuosa interpretación a la hora de enmarcar el fallo objeto de revisión en las causales contenidas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, por cuanto, el tema objeto de revisión se trata de una sentencia que ordena la suspensión de los descuentos por aportes de salud de una pensión gracia que exceden del 6% y la devolución de lo ya descontado, providencia que aparentemente no conlleva un reconocimiento prestacional, pero que impone sumas periódicas a cargo del Estado, ya que ordena a la UGPP abstenerse de descontar el porcentaje que legalmente corresponde por concepto de aportes al 5 Folios 12 a 21 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 sistema de salud, lo que implica que mes a mes deje de ingresar una suma de dinero al sistema y que la pensión gracia se incremente en el entendido que cada mes el porcentaje que debía ser destinado a salud ingresa al patrimonio de la señora Vilma, lo que, a su juicio, evidencia, que la orden contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2010 si conlleva en sí misma un incremento prestacional irregular y se enmarca en las causales señaladas en el artículo 20 de la a Ley 797 de 2003. 4.1.1.- Posteriormente, citó in extenso las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sentencia del 12 de agosto de 2014 en el rad. 110010315000201302110, ii) Sentencia del 05 de mayo de 2016 Rad. 13001233300020150076600, iii) sentencia del 28 de noviembre de 2018 rad. 11001032500020130145700 y, iv) sentencia del 22 de mayo de 2019 -sin número de radicado-, jurisprudencia en la que se indica que las sentencias que ordenan suspender descuentos de salud de la pensión gracia y devolver los dineros descontados por ese concepto son susceptibles de revisión, dado que en dicha orden se configuran las causales consagradas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. 4.1.2.- Como segundo punto, manifiesta que la sentencia de 29 de septiembre de 2010 vulnera el debido proceso, toda vez que: i) ordena devolver unas sumas de dinero relacionadas con los descuentos a salud que se hicieron sobre la pensión gracia de la señora Vilma, cuando hacerlo no es competencia ni de la extinta Cajanal ni de la UGPP, como su sucesora, pues los dineros del Sistema de Salud siempre han sido de competencia del FOSYGA hoy ADRES, ii) desconoce la obligación legal contenida en las Leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y la jurisprudencial respecto a que los beneficiarios de la pensión gracia también deben aportar al Sistema de Salud el 12% sin excepción alguna y iii) le impone abstenerse de descontar sobre la pensión gracia los aportes a salud los cuales conforme a la normativa vigente son legales, pues no existe norma que prohíba que los pensionados con dicha prestación no deban aportar a salud. 4.2.- Frente a la violación directa de la Constitución Política manifestó que el tribunal accionado no estudió de fondo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por esa entidad, porque no evidenció que con la sentencia del 29 de septiembre de 2010 objeto de revisión se está frente a una afectación periódica de derechos fundamentales que persiste el tiempo, por lo que inaplicó de manera errada el artículo 20 de la ley 797 de 2003, lo que contraviene de manera directa los artículos 29 y 230 de la Constitución Política.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 1 de diciembre de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vincular a la señora Vilma Vásquez Castaño, como tercero interesado en las resultas del Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.
Igualmente, allí se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado número 17001-23-33-000-2017-00259-00. (i) A pesar de haber sido notificados en debida forma, ni la parte accionada ni la tercera con interés intervinieron en el presente proceso.
(ii) Remisión del expediente digital del recurso extraordinario de revisión 6.- El Tribunal Administrativo de Caldas se sirvió allegar de manera parcial al presente trámite el expediente digital radicado con el número 17001-23-33-000- 2017-00259-00, contentivo del recurso extraordinario de revisión que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Vilma Vásquez Castaño. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior8. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 14 de diciembre de 2021. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales10: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado11.
D. Análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el 10 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 25 de junio de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo acusado, incurre en un defecto sustantivo, al interpretar de forma defectuosa las causales contenidas en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, pues, a su juicio, la orden que contiene la sentencia del 29 de septiembre de 2010 conlleva en sí misma un incremento prestacional irregular.
Así mismo, refiere que dicho fallo vulnera el derecho al debido proceso, al no 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión, pues desconoce que la sentencia del 29 de septiembre de 2010 afecta de forma periódica derechos fundamentales y que dicha afectación persiste en el tiempo. 10.1.- Al respecto, se advierte que esta Corporación, en reiterada jurisprudencia13, ha indicado que el recurso extraordinario de revisión procede por las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se presenta contra sentencias que ordenan a las administradoras de pensiones no efectuar los descuentos por aportes en salud en pensiones gracia y la devolución de los dineros sustraídos por tal concepto.
Sin embargo, el tribunal accionado, en sentencia de 25 de junio de 2021 señaló: <<Para el caso concreto, se advierte que la sentencia del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, y cuya revocatoria se pretende a través de este trámite especial, en momento alguno impuso al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de asumir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, pues no hizo un reconocimiento de prestaciones periódicas sino que dispuso el reintegro de unas sumas de dinero que estaban siendo descontadas de una prestación de tal especie, como lo es la pensión gracia de la aquí demandada; condena que se agotó en el momento mismo en que la entidad efectuó el respectivo reintegro de los valores descontados debidamente indexados, es decir, tiene una naturaleza instantánea que no periódica En ese orden de ideas, considera el Tribunal que, en términos estrictos, la providencia sobre la cual versa el recurso de revisión no cumple los parámetros establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en tal sentido, no podría ser objeto de aquél…>>. 10.2.- A pesar de lo anterior, la Sala también observa que, en el fallo acusado, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló: <<En todo caso, dado que se discute una presunta vulneración del derecho al debido proceso, considera el Tribunal necesario pronunciarse sobre las causales de revisión invocadas por la UGPP en su escrito de demanda.
De las causales de revisión invocadas De conformidad con el recurso de revisión propuesto por la parte actora, pasa la Corporación a establecer si la sentencia del 29 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en alguna de las causales que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que se concretan en lo siguiente: 1.
Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso 13 Sentencia del 17 de mayo de 2018, exp. 11001-03-25-000-2013-00511-00(1014-13), sentencia del 28 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-25-000-2013-01457-00(3670-13), sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 11001-03-25-000-2014-00843-00, auto del 1 de julio de 2016, exp. 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014), sentencia de 21 de junio de 2018, exp. 11001-03-25-000- 2014-00845-00(2572-14), sentencia de 22 de julio de 2022, exp. 85001-23-33-000-2016-00113- 01, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Sostuvo la UGPP que hubo violación al debido proceso en tanto el fallo no aseguró la recta administración de justicia, un orden económico y social justo, el derecho a la igualdad ni la prevalencia del derecho sustantivo, entre otros, en la medida en que desconoció lo dispuesto en sentencia T-359 de 2009, en la que se estableció claramente que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de pensión gracia que contribuirían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12% sin importar el tipo de pensión y sin hacer ninguna excepción. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001- 33-31-002-2008-00634-00, interpuesto por la señora Vilma Vásquez Castaño contra la liquidada CAJANAL, tuvo como pretensiones, la declaratoria de nulidad del oficio que negó la solicitud de reintegro de los valores descontados de la mesada pensional por concepto de salud, y el consecuente reintegro indexado.
Se observa que CAJANAL contestó la demanda y tuvo la oportunidad de interponer las excepciones que consideró pertinentes. Se advierte así mismo que en la sentencia enjuiciada la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales estimó infundados algunos de los medios exceptivos propuestos y finalmente accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda… Extrapolando lo dicho al caso concreto, se advierte que la orden judicial dada en la sentencia objeto de revisión no fue obtenida con violación al derecho fundamental al debido proceso, pues del análisis efectuado al proceso originado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 17001-33-31-002-2008- 00634-00, resulta claro que el trámite se surtió conforme a las ritualidades propias del juicio, ya que CAJANAL tuvo la oportunidad de contestar la demanda y proponer las excepciones que considerara pertinentes, así como de apelar la decisión adoptada sobre el particular ante esta Corporación. Este último hecho no acaeció, pues el recurso de alzada fue declarado desierto ante la inasistencia de aquélla a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
Circunstancia diferente es que la parte actora no esté de acuerdo con el juicio jurídico hecho por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda; aspecto que no puede discutirse nuevamente a través de este recurso de revisión, pues equivaldría a convertir el mismo en una nueva instancia o en la oportunidad de haber alegado en segunda instancia lo que hasta ahora discute. 2.
Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Explicó simplemente la parte accionante que, al reducir el porcentaje de cotización a salud, se está devengando más de lo debido. En términos estrictos, la decisión contenida en la sentencia del 29 de septiembre de 2010 no reconoció la cuantía de un derecho prestacional, ni la modificó por fuera de lo previsto en la ley.
Por el contrario, según se indicó, la litis versó sobre la procedencia o no del reintegro de unos valores por concepto de descuentos efectuados a la pensión gracia de la señora Vilma Vásquez Castaño; y el reparo que sobre el particular hace la UGPP en el recurso de revisión, equivaldría a que por parte de esta Corporación se revaluara la apreciación táctica y jurídica que al respecto adoptó la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales, es decir, se convertiría este trámite en una Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 instancia adicional para que la parte demandante cuestionara nuevamente su inconformidad con el fallo…>> (negrilla fuera del texto original). 10.3.-En ese contexto, la Sala advierte que aun cuando el Tribunal accionado consideró, en principio, que el fallo de 29 de septiembre de 2010 no cumplía con los parámetros establecidos por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era susceptible del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que posteriormente analizó todos los reproches planteados por la UGPP contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 10.4.- Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del recurso extraordinario de revisión. 10.5.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal14. 11.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada dentro del recurso extraordinario de revisión, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 12.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 14 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-10039-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.