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11001031500020240200200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Yesith Enrique Castro Parada Y Otro, Amado Jiménez Trejos Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la tutela1 presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León interpusieron tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad que consideran vulnerados con las providencias del 15 de septiembre de 2022 y 25 de septiembre de 2023 proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa de radicado No. 44001334000320160037201. 2.- Hechos 2.1.- El 12 de enero de 2010 el Fiscal 63 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario impuso medida de aseguramiento en contra de los soldados Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez de León, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, por hechos ocurridos el 15 y 16 de mayo de 2006, en el corregimiento de Las Flores, jurisdicción del municipio de Riohacha. 1 Obra en el certificado 28B65A1CA08FE303 68EF3D6234089550 3F3E6CF86D6EC0CF 5EFC435024F9878C, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.- Luego, el 14 de mayo de 2010 se profirió resolución de acusación en contra de los accionantes de tutela y el 15 de julio de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia, en la cual resolvió absolverlos en virtud del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de la Guajira. 2.3.- Por los hechos descritos, Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez de León, en asocio con sus familiares, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los dos primeros nombrados, que consideraron injusta. 2.4.- El trámite le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 44001334000320160037201 que, por sentencia del 15 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los parámetros de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 2.5.- Inconforme, la parte activa de la litis interpuso recurso de apelación y este fue desatado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, ente que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó lo decidido por el a quo bajo el mismo argumento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes estiman que los convocados incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues, en su concepto, debió tenerse en cuenta el expediente con radicado No. 08001333300620160010900, en el que funge como demandante el capitán Luis Fernando Báez Angarita, quien estuvo privado de la libertad junto a Yesith Castro Parada y Álvaro Rodríguez De León por los mismos hechos y circunstancias. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados;

(ii) dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio 3 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de control de reparación directa; y (iii) ordenar a la autoridad accionada que adopte una decisión que atienda los lineamientos del fallo allegado en los anexos. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 26 de abril del 20242 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Juzgado Tercero Administrativo de Riohacha3 allegó el expediente ordinario, pero no se refirió al asunto de tutela. 5.3.- El Tribunal Administrativo de la Guajira4 señaló que la tutela es improcedente porque pretende usarse como una tercera instancia para ventilar los mismos argumentos señalados en el marco del medio de control.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada en contra del Tribunal Administrativo de la Guajira de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Los accionantes incoaron la presente acción tuitiva en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, sin embargo, esta Sala llevará a cabo el estudio solo de cara a la sentencia de segunda instancia, en tanto esta fue la que puso fin al proceso ordinario. 2 Obra en certificado A78382B47F735FAD F783C602AD900964 79F643B35A3325A5 CA75AEDA80ED4AE3, índice 4. 3 Obra en certificado 9E4D1BC887E67A87 DD5EDE8209236892 AB47D23B0B8A0103 6142F9B8D9C914F2, índice 8. 4 Obra en certificado DC2C3DEA67D5DA16 5CD7E299FC94C30E 149DEDF250435F06 88EDB0C479E5D6A, índice 25. 4 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad5 y de procedencia6 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”7.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber8: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo 5 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 6 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 8 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 5 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 20229, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique ram zonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto, la parte actora alega que la autoridad judicial convocada no tuvo en cuenta el daño ocasionado a los accionantes por la privación injusta de su libertad por más de un año y tampoco aplicó el precedente aportado al proceso ordinario y de tutela, esto es, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se desató un caso de idénticas circunstancias fácticas, fundamentado en los mismos hechos que se estudiaron en la demanda objeto de tutela. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la colegiatura convocada dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de la Guajira, se dilucida el siguiente análisis: “(…) [E]l ente acusador contaba con mucho más que dos indicios graves para encontrar procedente la medida de detención preventiva a los aquí demandantes, sustentado no solo en las inconsistencias palmarias de las declaraciones rendidas por los agentes de la fuerza pública, sino además, en los informes técnicos, fotográficos y el dictamen médico legal, los cuales arrojaban serias probabilidades de la comisión del tipo penal investigado, y de la participación de los agentes del Ejército Nacional.

En suma, el ente investigador, en el marco del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, analizó en conjunto la totalidad del acervo probatorio recaudado hasta ese momento, y concluyó que debía imponerse, ajustadamente y por las circunstancias particulares del caso, la medida de 9 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aseguramiento en contra de los señores Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez de León. Y es que, fue producto de esa total valoración probatoria en esa etapa procesal, que la fiscalía 63 especializada DH-DIH de Barranquilla advirtió la falta de soporte y credibilidad de la versión presentada por los agentes del Estado, que se erigía sobre un supuesto enfrentamiento armado con un grupo al margen de la Ley, sin embargo, no se halló un informe de inteligencia que respaldara la misión y se encontraron serias inconsistencias entre los testimonios que no permitieron esclarecer las circunstancias en que acaecieron los hechos.

Muy por el contrario, se encontraron serios indicios que apuntaban a que dicho enfrentamiento no ocurrió, dado que, el occiso fue dado de baja con un solo tiro, y luego la escena fue alterada como arrojaron los informes fotográficos y de necropsia, los cuales demostraron que el occiso fue impactado por un solo disparo, el cual le fue propinado por la espalda, y mientras no tenía puesta su prenda de vestir superior, contrario a como fue encontrado por los miembros de la policía judicial.

Aunado a que, el vehículo que usaban como transporte y en el que los agentes del Ejercito Nacional se refugiaron durante el combate no recibió un solo impacto de proyectil de fuego, lo que tornó mucho más improbable la existencia del enfrentamiento que alegaba el grupo militar. A su vez, el ente acusador consideró que, atendiendo que el delito de homicidio agravado tiene una pena prevista entre 30 y 40 años de prisión, se encontraba acreditado el requisito dispuesto en el artículo 357 de la Ley 600 del 2000.

Finalmente, en cuanto a la finalidad de la medida que exige el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, se consignó que al tratarse de un grupo de militares la medida se erigía necesaria, dado que existían grave riesgo para la comunidad en caso de permitirles a los investigados seguir desarrollando sus labores como agentes del Estado”10.

Adicionalmente y de cara a la alegación consistente en que no se aplicó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia proferida en el marco del medio de control de reparación directa con radicado No. 08001333300620160010900, explicó que: “[S]e advierte que, el desconocimiento del precedente solo procede frente a decisiones proferidas por el superior funcional, o por el mismo juez, aspecto que no se cumple en el plenario, pues la parte actora alega el desconocimiento de un pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual no tiene vinculación alguna frente a la decisión del a quo, y mucho menos para esta Corporación. A las voces de la jurisprudencia este Tribunal y el a quo, son libres de adoptar la decisión que considere procedente, siempre y cuando esta se ajuste a los criterios de razonabilidad y con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no tiene vocación de prosperidad tal argumento de alzada”11. 10 Obra en certificado 038AF89BB975D6AD 6B61E96B600CAA16 CE2E73D6FDC75E35 86BAD4C69A11810D, índice 10, en el proceso de reparación directa con radicado 44001334000320160037201 en la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de la Guajira. 11 Ibd. 7 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que la autoridad criticada realizó un estudio minucioso de los antecedentes del expediente penal, a partir del cual constató que la medida de aseguramiento se impuso con base en los elementos materiales probatorios con que contaba el ente acusador al momento de la audiencia de imposición de la referida medida. 5.6.- Resulta claro, entonces, que los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas relativas a: i) el carácter injusto de la privación de la libertad, valorado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento y ii) la falta de aplicación de la plurimencionada sentencia emitida en el marco del proceso con radicado No. 08001333300620160010900, fueron tratados y descartados en sede ordinaria.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario13. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio. 12 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 13 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001031500020240200200 Accionantes: Yesith Enrique Castro Parada y Álvaro José Rodríguez De León Accionados: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado