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11001031500020210178000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-04-20

Radicación interna: 2856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Jose Octavio Gomez Marin Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01780-00 Solicitante: JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ MARÍN Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara contra la providencia del 11 de marzo del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que negó el incidente de desacato propuesto por los solicitantes en contra de la Fiduprevisora S.A para el cumplimiento de un fallo de tutela.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES El 20 de abril de 2021, José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, para que se infirmara el auto del 11 de marzo de 2021, que declaró infundado el incidente de desacato que promovieron en contra de la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al estimar que no ha incurrido en desacato de la orden del fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2015 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales de los solicitantes y dispuso que se liquidara el valor de los bonos pensionales y que la Fiduprevisora S.A. trasladara el valor actualizado de los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.

Adujeron que la providencia controvertida vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, ya que Colpensiones y Porvenir S.A. no fueron vinculadas al incidente de desacato, en la medida que la Fiduprevisora S.A. alega que no es la responsable del cumplimiento.

Agregaron que la Fiduprevisora S.A. no ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela y que no se valoraron los documentos que acreditan que Colpensiones expidió los comprobantes de pago requeridos para que Fiduprevisora S.A. consignara el valor correspondiente a la liquidación de los bonos. El 23 de abril de 2021 el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados, ya que la decisión de negar el incidente de desacato se ajustó al análisis fáctico y jurídico correspondiente.

Aportó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones alegaron que no hubo vulneración alguna de derechos fundamentales. La Superintendencia de Sociedades y la Fiduprevisora S.A solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de junio de 2021, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela.

El 30 de julio de 2021, la Sala declaró fundado el impedimento y el 9 de septiembre siguiente, se ordenó sortear conjuez para completar el quorum decisorio. El 1 de septiembre de 2021, se designó como conjuez al Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez. En Sala del 8 de octubre de 2021, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 22 de noviembre de 2021, se ordenó remitir el expediente al consejero siguiente en turno. El 24 de noviembre de 2021, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 11 de marzo del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que declaró infundado el incidente de desacato.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3]. 5.

La providencia reprochada del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, negó un incidente de desacato en una acción de tutela. Estimó que la Fiduprevisora S.A. realizó las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, con ocasión de varios requerimientos enviados por esa entidad a las AFP Colpensiones y Porvenir S.A. para que suministren el comprobante de pago con el valor real a cancelar.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

La Sala no advierte que las consideraciones de la decisión cuestionada sean caprichosas o arbitrarias. Por demás, los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural y no acreditan la existencia de fraude en la decisión. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de los solicitantes se fundan en su desacuerdo con la decisión que reprochan, se declarará improcedente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Octavio Gómez Marín, Juan Enrique López y Jaime Enrique Ríos Lara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].