Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Demandante: Esven Cortes Tejada Demandada: Contraloría General de la República1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Esven Cortes Tejada2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal de 29 de septiembre de 20215 y de los autos núm. 035 de 13 de enero de 20226 y URF- 213 de 18 de febrero 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 1_EXPEDIENTEDIGI_ACTADEREPARTOPDF_20240307183014. 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 001Demanda.pdf. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 5 Cfr. índice 4 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 003PruebasdemandaEsven.pdf. Folio 52. 6 “[…] AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO N° 020 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 2019-00787 […]” 2 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20227, expedidas por la Contraloría General de la República, mediante las cuales se declaró responsable fiscal a la parte demandante. 2.
La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia8, mediante sentencia de 22 de enero de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor ESVEN CORTÉS TEJADA en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de primera instancia de acuerdo con lo indicado en el acápite respectivo.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, indicando que contra la misma procede el recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 247 ibidem Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La remisión de los recursos se efectuará a través de medios digitales, utilizando algún mecanismo que permita identificar al autor del documento, dar certeza de su participación en el acto y asociarlo con el contenido del documento, en formato PDF y con la identificación del número de radicado del proceso, para tal fin, conforme a lo preceptuado en la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, se establece como canal digital para la recepción de memoriales la Ventanilla Virtual https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ - botón de "Memoriales y/o escritos".
En los términos del inciso 2 del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el Artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, los recursos también deberán remitirse con copia a todas las partes, terceros intervinientes y al Agente del Ministerio Público.
CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez en firme la presente decisión […]”. (Negrillas de texto original). 3. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 23 de mayo de 20249, dispuso: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia de 22 de enero de 2024, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen […]”. (Negrilla del texto original) 4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó la sentencia, 7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE SURTE EL GRADO DE CONSULTA […]” 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 027SentenciaPrimeraInstancia. 9 Cfr. índice núm.9 de SAMAI 3 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante correo electrónico, el 7 de junio de 202410. La solicitud de aclaración 5. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 19 de junio de 2024, solicitó aclaración de la sentencia indicada supra, en los siguientes términos: “[…] en ninguna de las instancias se hace referencia al valor correspondiente a pagar por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ni el correspondiente a JAIME ANDRES HERRERA ANGULO, omitiéndose pronunciamiento sobre dicha obligación, dejando ambigüedad sobre la misma asumible por mi representado SOLICITUD De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 285 del Código General del Proceso, solicitamos aclaración de la sentencia emitida en segunda instancia el 23 de mayo de 2024, específicamente sobre los siguientes puntos: 1.
Se aclare el valor correspondiente a pagar por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, mencionando explícitamente su responsabilidad en la cuantía mencionada. 2. Se aclare el valor correspondiente a pagar por JAIME ANDRES HERRERA ANGULO, dado que ambas instancias no realizaron pronunciamiento sobre dicha obligación, generando confusión respecto a su responsabilidad solidaria […]”11. 5.1.
La parte demandante en la solicitud de aclaración argumentó que “[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, iii) el análisis del caso concreto. 10 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. 11 Cfr. Índice núm. 14 de SAMAI.
Folio 2. 4 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico 7. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de la solicitud presentada por la parte demandante, determinar si la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, deber ser aclarada.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 8. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212 sobre aclaración, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 9.
Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 201613, señaló que se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 12 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143714. 11.
Visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 12. Visto el artículo 203 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre notificación de las sentencias, dispone que estas se notificarán dentro de los tres días siguientes a su fecha mediante envío de su texto a través de mansaje al buzón electrónico de notificaciones judiciales: “[…] Artículo 203.
Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas fuera de texto). 14 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Visto el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202116, sobre notificación por medios electrónicos, prevé que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas fuera de texto). 14. La Sala Plena de esta Corporación17 adoptó la siguiente regla de unificación jurisprudencial sobre la notificación de las sentencias por vía electrónica, conforme a los términos de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». […]”.
(Negrillas fuera de texto). 15. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, se formuló dentro de la oportunidad legal 16 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2022;
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; número único de radicación 68001233300020130073502 […]”. 7 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud.
Análisis del caso concreto 16. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso sub examine 17.
De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 23 de mayo de 2024, mediante mensaje electrónico de 7 de junio de 2024, al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, dejando constancia generada por el sistema de información del envío18; ii) la notificación por estado de la sentencia se surtió una vez trascurrieron los días 11 y 12 de junio de 2024, según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 208019; iii) el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 13, 14 y 17 de junio de 2024; y, iv) el escrito de solicitud de aclaración se radicó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 19 de junio de 202420.
En consecuencia, esta Sala considera que la solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente por la parte demandante y, en consecuencia, la rechazará. Conclusión 18. La Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante el 19 de junio de 2024, por cuanto no fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, conforme el artículo 285 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 Cfr. Índice núm. 11 de SAMAI. 19 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI. 20 Cfr. Índice núm. 14 de SAMAI. 8 Número único de radicación: 050012333000 2023 0019601 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.