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25000233700020210017401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-09

Radicación interna: 28787 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Empresa De Agua De Manizales·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Comision De Regulacion De Agua Potable Y Saneamiento Basico- Cra

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA Y MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Temas: Contribución especial año 2020.

Prestadoras sometidas a regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 18 Ley 1955 de 2019. Acto previo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución UAE-CRA 545 del 21 de septiembre de 2020, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de la contribución especial correspondiente al año 2020, a cargo de la demandante; de la Resolución UAE- CRA 809 del 28 de octubre de 2020, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior; y de la Resolución UAE CRA 914 del 20 de noviembre de 2020, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la liquidación oficial.

Como consecuencia de lo anterior.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. no está obligada al pago de la contribución especial liquidada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para el año gravable 2020, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a DEVOLVER la suma de $172.754.687 a favor de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. con la actualización del IPC aplicable a las fechas de cada uno de los dos pagos que realizó la demandante, como lo regla el inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Por no haberse causado, no se condena en costas. […]».

ANTECEDENTES Conforme con los artículos 18 de la Ley 1955 de 2019 -que modificó el artículo 85 de la Ley 1 Índice 2 Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 142 de 19942-, y 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, la Resolución UAE CRA 930 del 10 de septiembre de 2020 fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial a cargo de las prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y de todos aquellos que inciden directa o indirectamente en la prestación de estos servicios en el territorio nacional.

Mediante Resolución UAE CRA 545 del 21 de septiembre de 2020, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico liquidó la contribución especial a la demandante por el año 2020, en $172.754.687. Contra la anterior liquidación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decididos a través de las Resoluciones UAE CRA 809 del 28 de octubre de 2020 y UAE CRA 914 del 20 de noviembre de 2020, en el sentido de confirmarla.

DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: «5.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 5.1.1. Que se APLIQUEN los efectos de la Sentencia C-484 de 2020 que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos sobre “incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020”. 5.1.2.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 545 del 21/SEP/2020. 5.1.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 809 del 28/OCT/2020. 5.1.4. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 914 del 20/NOV/2020. 5.1.5. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 5.1.6.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandadas DEVOLVER a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5.1.7.

Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada

5.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que no se apliquen los efectos de la Sentencia C-484 de 2020 que declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos sobre “incluidos aquellos tributos que se sirvan de los elementos establecidos por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.”, solicito que en virtud de los demás cargos de nulidad expuestos se concedan las siguientes pretensiones: 5.2.1.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 545 del 21/SEP/2020. 2 El cual creó la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, para recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta a las entidades sometidas a regulación. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2.2.

Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 809 del 28/OCT/2020. 5.2.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 914 del 20/NOV/2020. 5.2.4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no se encuentra obligada a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 5.2.5.

Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandadas DEVOLVER a Aguas de Manizales S.A. E.S.P. los valores pagados por concepto de contribución especial del año gravable 2020, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 5.2.6.

Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 4, 29, 95-9, 209, 230, 241, 338 y 363 de la Constitución Política; • Artículos 9 numeral 6, 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y, • Artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos demandados contrarían normas superiores (art. 338 de la Constitución Política), adolecen de expedición irregular y vulneran el debido proceso, pues: i) se fundamentan en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que fue declarado inconstitucional y ii) no se expidió un acto previo que permitiera a la contribuyente controvertir la cantidad liquidada o los factores de cuantificación del tributo.

Además, el acto general que fijó la contribución por el año 2020, decayó por la inexequibilidad del citado artículo 18, lo cual indica que los actos acusados se basaron en normas inexistentes. Como la contribución especial es un tributo de período, la modificación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -norma en que se basó la CRA para expedir el acto general que fijó la contribución-, empezó a regir en el año 2020.

Por ello, como la norma en mención establece que la contribución se liquida con base en los hechos económicos del año anterior, los actos acusados violaron los principios de irretroactividad, seguridad jurídica y certeza del tributo al tomar los hechos económicos del año 2019, a lo cual se suma que la base y la tarifa se aplicaron en el mismo periodo en que entraron en vigor.

Conforme con el precedente del Consejo de Estado, la norma empezó a regir a partir del año 2020, motivo por el cual no se puede liquidar el tributo con base en la información del año gravable 2019, so pena de vulnerar los principios de confianza legítima y buena fe. OPOSICIÓN La CRA se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Los cargos de la demanda se refieren a la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, que sirvió de fundamento a los actos acusados y que la SSPD aplicó correctamente, junto con sus decretos reglamentarios que están vigentes y gozan de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presunción de legalidad.

La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 tiene efectos a partir del año 2023, salvo la expresión indicada en el resolutivo primero, de manera que, durante el año 2020, la norma estaba en vigor y surtía plenos efectos. Los tributos causados en ese año constituyen una situación jurídica consolidada (sentencias C-464 y C-484 de 2020).

Los actos acusados se expidieron según la normativa superior, con respeto al principio de legalidad, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, los plazos, la imparcialidad y la autonomía e independencia de los administrados. Los prestadores del servicio tienen libre acceso, en condiciones de igualdad, a las resoluciones que fijaron la tarifa y liquidaron la contribución a cargo.

No se requiere un acto previo a la liquidación de la contribución. La CRA no establece formatos de declaraciones ni adelanta trámites de aforo, pues determina la contribución especial con fundamento en un procedimiento reglado. Entonces, si expidiera un acto previo, extralimitaría sus funciones, pues el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, solo prevé la posibilidad de emitir una resolución general que fije la tarifa del tributo -la cual es publicada-, y la liquidación del tributo -que se notifica a los interesados en garantía del debido proceso-.

Además, la Resolución 930 de 2020, se profirió con fundamento en el estudio técnico de la Subdirección Administrativa y Financiera, con el que se soportó el cálculo de la tarifa aplicable con la información del SUI. Esta resolución, y los actos acusados, constituyen un acto administrativo complejo, por lo que no es exigible a la Administración proferir un acto previo, en tanto no existe la obligación de hacerlo.

Las resoluciones acusadas cumplen los requisitos del acto administrativo, se expidieron con motivación suficiente, los contribuyentes tienen acceso a los documentos que las soportaron -especialmente la información reportada en el SUI-, y la CRA tuvo en cuenta la base gravable de cada sujeto pasivo y determinó tal contribución con base en los costos y gastos totales depurados, conforme con el artículo 18 de la ley 1955 de 2019.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de mayo de 2023, el a quo ordenó dictar sentencia anticipada, prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, incorporó las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, a título de restablecimiento del derecho declaró que Aguas de Manizales SA ESP no estaba obligada al pago de la contribución especial por el año gravable 2020 y que, en consecuencia, la CRA debía devolver la suma pagada por dicho concepto, debidamente actualizada, con los siguientes fundamentos: Del análisis de la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se observa que, durante el periodo 2020, la CRA debía liquidar la contribución especial en los términos de esa disposición, pues los efectos de su inexequibilidad rigieron desde la vigencia 2021 y los tributos causados en el año 2020 se mantuvieron incólumes.

No se desconocieron las normas y principios Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 alegados en la demanda, pues la contribución del año discutido constituía una situación jurídica consolidada, aspecto que fue abordado por el Consejo de Estado3.

No se vulneró el principio de irretroactividad tributaria, dado que, «[…] aunque la base gravable como elemento sustancial del tributo sea determinada atendiendo a los costos y gastos incurridos durante el ejercicio fiscal de 2019, ese componente no deja de ser un factor para fijar las apropiaciones de la entidad de vigilancia que son cubiertas con recursos derivados, entre otros, del pago de la contribución especial cuya finalidad no es otra que la recuperación de los gastos en que incurren la SSPD y las comisiones de regulación en los procesos de vigilancia y control desplegadas », y porque la Corte señaló que, para el año 2020, la demandada estaba facultada para cobrar el tributo conforme al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

En los procedimientos administrativos de carácter tributario, en los que la Administración liquida oficiosamente las exacciones a cargo de los contribuyentes, y que no están sometidos al procedimiento de aforo, antes de la emisión del acto de determinación el administrado debe ser partícipe en la consumación de la decisión de fondo, pues las entidades liquidadoras están sometidas al procedimiento general del CPACA, que impone garantizar las ritualidades y prerrogativas de los administrados.

Así, el artículo 42 del CPACA establece que los actos administrativos que modifican la situación particular del destinatario deben adoptarse una vez se haya dado oportunidad al interesado de expresar sus opiniones y presentar pruebas. Entonces, si bien la CRA partió de la información reportada por la actora para liquidar la contribución a su cargo, era menester que Aguas de Manizales SA ESP participara en el procedimiento administrativo, con plenas garantías del debido proceso y del derecho de defensa y, como esto no ocurrió, se configuró la expedición irregular de los actos demandados.

En consecuencia, procede la nulidad de los actos que liquidaron la contribución a cargo de la contribuyente por el año gravable 2020, y la consecuente devolución de las sumas pagadas por tal concepto, la cual debe reintegrarse ajustada al IPC desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución efectiva. No procede la condena en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA No se requería la expedición de un acto previo, porque no existía duda razonable sobre la veracidad de la información financiera suministrada por el SUI, y nada impide que el interesado controvierta los elementos del tributo ejerciendo los recursos procedentes contra el acto definitivo.

En todo caso, la supuesta irregularidad que encontró probada el Tribunal, no tiene la entidad para declarar la nulidad de los actos acusados, pues no constituye un defecto que impida el cumplimiento de la finalidad del acto4, y la demandante pudo ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia no fue debidamente motivada. 3 Sentencia del 26 de mayo de 2022, Exp. 25441, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 Sobre este punto efectuó la siguiente cita: «JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA en su texto “ACTO ADMINISTRATIVO – Procedimiento, eficacia y validez”(Cfr. Samai del Tribunal, índice 37, página 9». Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La CRA no establece formatos de declaraciones ni adelanta trámites de aforo, pues determina la contribución especial con fundamento en un procedimiento reglado; entonces, si expidiera un acto previo, extralimitaría sus funciones, en razón a que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, solo prevé la posibilidad de expedir una resolución general que fija la tarifa del tributo -la cual es publicada-, y la liquidación del tributo -que se notifica a los interesados-, que garantizan el debido proceso.

Además, la Resolución 930 de 2020 se fundó en el estudio técnico de la Subdirección Administrativa y Financiera, que soportó el cálculo de la tarifa aplicable con la información del SUI. Esta resolución y los actos acusados constituyen un acto administrativo complejo, sin que sea exigible a la Administración proferir un acto previo, ya que no existe la obligación de hacerlo.

Lo anterior se explica por la naturaleza de la obligación, en tanto no se trata de un tributo que se declare directamente por el contribuyente -caso en el cual tendría razón la expedición de un requerimiento especial como acto previo de fiscalización-, sino de una contribución liquidada directamente por el sujeto activo. Y, en todo caso, el artículo 42 del CPACA opera siempre que no exista un procedimiento especializado.

El Tribunal exigió la expedición de un acto previo por ser un tributo del modelo coercitivo, pero estos son solo aquellos administrados por entidades del orden territorial, de manera que, las disposiciones y competencias varían en relación con las aplicables a la CRA. Así, el proceso de liquidación de la contribución especial se sujetó al artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 y, por ello, no le asiste razón a la demandante, quien alega que se debieron tomar como base gravable los componentes señalados en el artículo 85 de la Ley 142 de 19945.

De otro lado, conforme al principio de congruencia, el problema jurídico determinado por el Tribunal no tiene relación con el caso. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Las resoluciones demandadas constituyen un acto administrativo complejo, en estas se establecieron los elementos de la contribución especial y fueron materia de discusión, en razón a los recursos interpuestos por el sujeto pasivo, con lo cual se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente.

La contribución especial que se fijó mediante acto definitivo y no se contempló la necesidad de emitir un acto previo, que se profiere cuando existe duda razonable sobre la veracidad de la información en los estados financieros, o se altere significativamente el valor de la liquidación, casos en los que es pertinente expedir un auto para iniciar un período de prueba, con el fin de esclarecer la veracidad de los hechos.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actora no presentó oposición a la apelación. El Ministerio Público guardó silencio. 5 Invocó como antecedente la sentencia del 17 de marzo de 2022, Exp. 24628, CP. Milton Chaves García, que en un caso similar consideró que no era exigible la expedición de un acto previo. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la CRA, que determinaron la contribución especial del año gravable 2020, a cargo de AGUAS DE MANIZALES SA ESP.

En los términos del recurso de apelación incoado por la parte demandada y apelante única, se debe establecer si se requería de la expedición de un acto previo a la resolución que liquidó la contribución a cargo de Aguas de Manizales SA ESP. De prosperar el recurso de apelación, en vista de que el tribunal se pronunció sobre todos los cargos planteados en la demanda -sin oposición de la parte demandante-, la Sala se abstendrá de analizar dichos cargos6.

Obligación de expedir un acto previo a la liquidación de la contribución especial Según la parte apelante, no se requiere la expedición de un acto previo a la liquidación de la contribución objeto de estudio, porque el procedimiento especial del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 -que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994-, no lo requiere.

Para resolver, la Sala reiterará las sentencias del 17 de marzo de 2022, exp. 246287 y del 4 de julio y 1.° de agosto de 2024, exps. 27908 y 286108, que analizaron la necesidad de expedir un acto previo a la determinación de la contribución especial a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para los años 2018 y 2019. En esas ocasiones, la Sala explicó que la contribución especial referida era determinada con base en la información financiera que suministra la empresa contribuyente al SUI, por lo que la norma aplicable es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que no prevé una discusión o un acto previo a la liquidación del tributo.

Teniendo en cuenta que el Tribunal consideró vulnerado el artículo 42 del CPACA, se observa que el artículo 4 ibidem establece que las actuaciones de la Administración pueden iniciarse: i) por quien ejerce el derecho de petición en interés general o particular, o por quien actúa en cumplimiento de un deber legal y, ii) de oficio. Tal precisión es relevante porque el artículo 35 ib., sólo exige informar el inicio de la actuación al interesado para que ejerza su derecho de defensa en los eventos en que el procedimiento inicia de oficio.

Además, cualquiera que sea el motivo del inicio de la actuación, el artículo 42 ib., exige que, antes de adoptar la decisión, la Administración debe dar la oportunidad a los interesados de expresar sus opiniones. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia que se reitera, debido a que la liquidación y recaudo de la contribución parte de la información presentada por los sujetos pasivos al SUI, la actuación inicia con base en el cumplimiento del deber legal del contribuyente de presentar información, lo cual no requiere del acto de comunicación del inicio del trámite al que se refiere el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011.

La garantía del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política exige que el trámite correspondiente se adelante «con observancia de las formas propias de 6 Sentencias de 21 de mayo de 2020, Exp. 23752, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 4 de junio de 2020, Exp. 21992, CP Julio Roberto Piza Rodríguez; del 11 de junio de 2020, Exp. 22506, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros pronunciamientos de la Sala. 7 CP. Milton Chaves García. 8 Ambos con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00174-01 (28787) Demandante: Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cada juicio», que, en este caso no exigen la expedición de un acto previo de vinculación del sujeto pasivo.

En todo caso, se destaca que los derechos de defensa y de contradicción de los prestadores se garantizan a través de dos vías: i) que la contribución se liquide a partir de la información reportada por el propio contribuyente y, ii) con la interposición de los recursos contra la liquidación que profiere la entidad. Además, los antecedentes invocados por el a quo no son aplicables al caso, pues se refieren a situaciones de hecho y de derecho diferentes.

Prospera el recurso de apelación. En consecuencia, como prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin que existan más aspectos por resolver, en tanto el Tribunal se pronunció sobre los demás cargos planteados en la demanda -sin oposición de la parte demandante-, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso9, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar se dispone: «NEGAR las pretensiones de la demanda». 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».