Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Ibeth María Esquea Barraza, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de abril de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Departamento del Magdalena, con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999 y se efectuó un nombramiento en periodo de prueba.
Relató que, en primera instancia, por medio de la sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos 001 de 2008 y 004 de 2011 no puede aplicarse la “homologación de la prueba básica general de carácter eliminatorio (Fase I) del concurso de méritos”, como lo pretendía la demandante.
Manifestó que inconforme con esa decisión la apeló. Alegó que no podía desconocerse la condición de madre cabeza de familia de una menor que padece epilepsia y que teniendo en cuenta que su esposo padece diabetes, su salario es la única fuente de ingresos del hogar. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, señaló que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos expuestos por el juez de primera instancia. Sin embargo, aseveró que no efectuó un pronunciamiento frente a la condición de madre cabeza de familia. 2.
Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de abril de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: Fáctico. Manifestó que la autoridad judicial accionada no efectuó una valoración integral de todos los aspectos expresados en el recurso de apelación. Del mismo modo, adujo que se presentó indebida valoración probatoria, en tanto no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia y “la vigencia de las normas jurídicas que permitían en su momento la inscripción automática a cargos de carrera administrativas homologando la experiencia de la suscrita para tal efecto”.
Sustantivo. Alegó el desconocimiento de la Ley 153 de 1887, al negarse a aplicar “normas de carácter legal vigentes” para resolver el caso concreto, “so pretexto de luego haber sido declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “En virtud de lo anteriormente expuesto, muy comedidamente solicito a los H. Magistrados del Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP), A LA IGUALDAD (Art. 13 CP) Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, y se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo siguiente: 1°) Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 18 de abril de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la suscrita IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA contra el Departamento del Magdalena, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro, radicado No. 47-001-3333-005-2013-00007-01. 2°) Se proceda a tener como reconocida mi condición de madre cabeza de hogar y se me otorgue el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente e igualmente se me paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el pago efectivo de las mesadas salarias dejadas de percibir. 3°) O en su defecto, se estudie el tema de la vigencia de las normas jurídicas que me cobijaban al momento de mi desvinculación del cargo, para que se me garantice mis derechos adquiridos y de estabilidad laboral reforzada y así mismo, se ordene lo pedido en el punto anterior”. 4.
Pruebas relevantes La actora con el escrito de tutela aportó: Copia de la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Copia de la sentencia de 22 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Del mismo modo, fue allegado copia digitalizada del proceso No. 47001-33-33- 005-2013-00007-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Ibeth María Esquea Barraza. 5. Trámite procesal Por auto de 19 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al departamento del Magdalena y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 47001-33- 33-005-2013-00007-01, demandante: Ibeth María Esquea Barraza. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7347 a 7352 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena El Magistrado ponente de la sentencia objeto de tutela pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez porque la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de abril de 2018, por lo que a la fecha de la presentación de la acción de tutela había transcurrido más de seis meses.
Además, consideró que la actora emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya concluido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el desacuerdo con la decisión. Finalmente, manifestó que en caso de abordarse un estudio de fondo se tengan en cuenta los fundamentos de la decisión objeto de tutela. 6.2.
Respuesta de la Gobernación del Magdalena El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 1 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luisderecho21@yahoo.es, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co; tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; contacto@serviciocivil.gov.co; notificacionesjudiciales@serviciocivil.gov.co, tutelas@magdalena.gov.co; contactenos@magdalena.gov.co; notificacionjudicial@magdalena.gov.co, jadmin05smr@notificacionesrj.gov.co; j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Del mismo modo, adujo que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez empleó criterios de valoración atendiendo la sana crítica, a lo que agregó que los cargos de la demanda en relación con esa causal específica de procedencia son simples apreciaciones sobre la decisión que no demuestran la configuración de la misma.
También aseveró que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Finalmente, adujo que la sentencia cuestionada cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada por lo que es inmodificable y, en consecuencia, resulta improcedente cualquier mecanismo dirigido a controvertir la decisión adoptada en la misma. 6.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El abogado de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se notificó el 26 de abril de 2018, por lo que al momento de la presentación de la tutela transcurrieron más de tres años.
Se refirió de manera puntual al caso de la actora, en el sentido de informar que en aplicación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, a la cual se inscribió la accionante, quien fue excluida al no haber superado la prueba básica general de preselección que tenía carácter eliminatorio, en la medida que obtuvo un puntaje de 43 puntos sobre 60.
Explicó que encontrándose en curso la citada convocatoria, el Congreso de la República expidió y promulgó el Acto Legislativo 004 de 2011, por medio del cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, en el sentido de homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo.
Afirmó que con fundamento en lo anterior, expidió la Circular No. 008 de 2011 y el Acuerdo No. 162 de 5 de octubre de ese mismo año, por los cuales se adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011. Sin embargo, ello no pudo llevarse a cabo por la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C- 429 de 20122 que declaró inexequible el Acto Legislativo 004 de 2011, por configurar una sustitución temporal y parcial de la Constitución de 1991 y, en ese marco, se continuó el concurso de méritos.
Finalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre la condición de madre cabezada de familia a la que hizo referencia en el recurso de apelación la accionante, respecto de lo cual concluyó que no se probó. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la demandante, con la sentencia de 18 de abril de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el 3 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 4.
Estudio y solución del caso concreto La señora Ibeth María Esquea Barranza presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 18 de abril de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
Concretamente, alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo al no tenerse en cuenta la condición de madre cabeza de familia, por cuanto tiene una hija que padece “epilepsia” y su esposo sufre de “diabetes”, por lo que su salario era la única fuente de ingresos económicos del hogar. La Sala observa que la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó a través del correo electrónico del apoderado de la demandante luis-alfredo- Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perez@hotmail.com, el 26 de abril de 2018, como se evidencia en la siguiente imagen del expediente que fue aportado en copia digitalizada: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 26 de abril de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de diciembre de 202110, es decir, transcurrieron tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2021-11726-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con el presupuesto de la inmediatez la accionante manifestó que “Si bien es cierto que ha pasado tanto tiempo desde la decisión de segunda instancia en el año 2018, lo cierto es, que aún ostento la condición de madre cabeza de hogar con hija especial, lo cual hace que el daño causado por el juez de segunda instancia permanezca en el tiempo y con la entrada de la Pandemia ocasionado con el Coronavirus todo se ha tornado más difícil y a mi edad difícilmente encuentre empleo, viviendo actualmente de la misericordia de Dios y de algunos insumos que me regalan familiares y amigos”.
Al respecto, la Sala no encuentra en lo expresado por la actora un fundamento que justifique la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable para la presentación de la acción de tutela contra una providencia judicial, principalmente porque no se evidencia de que forma ser madre cabeza de familia pudo llegar a ser un obstáculo para la presentación de la demanda dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada, tampoco podría pensarse que la pandemia por el COVID-19 hubiese sido una limitante, pues esta fue decretada en marzo de 2020, esto es, dos años después. Ahora bien, la situación económica a la que hace referencia tampoco puede llevar a la Sala a considerar que a la actora le resultó imposible la presentación oportuna de la acción de tutela, pues esta clase de procesos no representa gastos para los accionantes, en tanto no requiere actuar a través de apoderado, como lo ha hecho la accionante en esta oportunidad, quien actúa en nombre propio.
Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada y no desde el auto de obedézcase y cúmplase como lo manifestó la accionante, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ibeth María Esquea Barraza contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00 Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO