Micelio
11001031500020230338700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-23

Radicación interna: 5262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Osvaldo Enrique Marenco Luque·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque Demandados: Presidencia de la República Temas: Derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Osvaldo Enrique Marenco Luque, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Osvaldo Enrique Marenco Luque promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad de expresión, a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado ante la Presidencia de la República el 30 de marzo de 2023.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Osvaldo Enrique Marenco Luque presentó petición ante la Presidencia de la República, en la que solicitó que se revise la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso identificado con el radicado 2016-00188, a través de la cual fue sujeto de expropiación; sin que a la fecha hubiera recibido respuesta. ii) En relación con lo anterior, la parte tutelante considera que la falta de atención a su solicitud vulnera sus derechos fundamentales. 1 Ver índice 2 de SAMAI.

Archivo denominado «ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito al respetable Juez de instancia que ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO respuesta a cada uno de los ítem solicitados. 2.

Solicito al respetable Juez de instancia que ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, gestionar mi asilo político en otro país ya que he sido víctima de los múltiples actores armados y ahora del estado con la expropiación de mis tierras.» 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Presidencia de la República2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida con Oficio OFI23-00064389 del 4 de abril de 2023, en el cual se le indicó que carece de competencia para revisar decisiones judiciales. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela – el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República. 2.2. Procedencia de la tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 2 Ver índice 10 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_OFI2300127415GFPU(.zip) NroActua 10» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de Osvaldo Enrique Marenco Luque ante la falta de respuesta a la solicitud elevada el 30 de marzo de 2023? 2.4. Análisis de la Sala Osvaldo Enrique Marenco Luque acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República responder la petición elevada desde el 30 de marzo de 2023.

Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - Osvaldo Enrique Marenco presentó ante la Presidencia de la República petición, en los siguientes términos: «[…] 1. Solicito al señor presidente de la república sea revisada la sentencia proferida por el tribunal de Cartagena con radicado 2016-00188 por la corte constitucional. 2.

Solicito el restablecimiento de mis derechos humanos, civiles y constitucionales de mi núcleo familiar. 3. Solicito acilo político en otro país ya que soy revictimizado a cada instante sin que allá una solución de fondo para mí y mi núcleo familiar. 4. Solicito se pida el expediente completo al tribunal de Cartagena. […]» (sic) - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante Oficio OFI23-00064389 del 4 de abril de 20234 informó al peticionario: «[…] En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta de su comunicación en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.

Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado de su comunicación a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Unidad Administrativa Especial de Gestión de 4 Visible en los índices 10 y 12 de SAMAI en el documento OFI23-00127415 GFPUOFI23-00064389 _ GFPU.pdf 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entidades legalmente facultadas, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.

Le sugerimos estar atento para recibir las respectivas respuestas. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos a dirigirse directamente a esas entidades a través de sus canales de atención o a los siguientes correos electrónicos: atencionalciudadano@urt.gov.co quejas@procuraduría.gov.co asuntosdefensor@defensoria.gov.co En cuanto a la solicitud de asilo es importante resaltar que entendemos su punto de vista y necesidades.

Sin embargo, debe aclararse que no podemos intervenir en su solicitud de ayuda para asilo, ya que el mismo está regulado e implementado por la CONVENCIÓN DE GINEBRA DE 1951, EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, la cual señala que: Un refugiado es aquel que “debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él".

Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. Precisamente por lo anterior, lo invitamos a remitir su solicitud al siguiente link:https://eacnur.org/es/convencion-de-ginebra-de-1951-el-estatuto-de-losrefugiados, donde encontrará toda la información al respecto. Es importante resaltar que estamos y continuaremos trabajando cada día por mejorar las condiciones de todos los colombianos, tarea que pese a ser compleja por las dinámicas y realidades de nuestro país, vamos a ir logrando con el apoyo de toda la ciudadanía. […]» - El referido pronunciamiento fue remitido al demandante al correo electrónico aportado para tal fin, tal como se observa: - En cuanto a los traslados por competencia anunciados en la respuesta aportada, se acreditó que fueron realizados, también, el 4 de abril de 2023: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03387-00 Demandante: Osvaldo Enrique Marenco Luque De acuerdo con la información que antecede, la Presidencia de la República desde el 4 de abril de 2023 atendió la petición del demandante, informándole acerca del traslado por competencia de su solicitud ante otras entidades, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, es decir, previo a la presentación de la solicitud de amparo.

En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Osvaldo Enrique Marenco Luque, en la solicitud de tutela presentada contra la Presidencia de la República. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de amparo presentada por Osvaldo Enrique Marenco Luque, contra la Presidencia de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador