Micelio
41001233300020140028301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-09-24

Radicación interna: 832 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Leasing Bolivar S.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Alto Magdalena - Cam

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A.1 Demandada: Corporación Autónoma del Alto Magdalena-CAM Asunto: Responsabilidad sancionatorio ambiental: Presunción de culpa o dolo del infractor SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Leasing Bolívar S.A, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIONES: 1 Empresa que fue absorbida por el banco Davivienda S.A. 2 Cfr. Índice núm.016 de SAMAI, archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL - RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. 2 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM-, en su Artículo Cuarto del Resuelve, en donde Declaro Responsable de los cargos imputados a LEASING BOLÍVAR S.A. C.F. y al mismo tiempo se declare la nulidad de la Resolución No. 3049 de fecha 24 Diciembre del año 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM-, en su Artículo Sexto del Resuelve, en donde Ordeno Decomisar Definitivamente la maquinaria que a continuación describiré, y al mismo tiempo se declare la nulidad de la Resolución No. 3049 de fecha 24 diciembre del año 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto: Maquinaria: Excavadora Hidráulica Sobre Orugas Marca: Caterpillar Modelo: 320D Equipada con Motor Diesel Serial: A6F00860 Pin: CAT0320DTA6F00860 3.

Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, en su Artículo Sexto del Resuelve, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, se ordene a la mencionada entidad, la devolución de la Maquinaria descrita en el numeral 1 de las pretensiones y en caso que no fuese posible su devolución, se pague el valor comercial de la misma, el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000 =). 4.

Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del decomiso de la Maquinaria, desde el día 25 de Febrero del año 2011, que fue cuando se decomisó, hasta el día en que se restablezca el derecho, en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($6.311.424=) mensuales, que al momento de interponer la presente Acción, asciende a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($252.456.960=). 5.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, dentro del término establecido en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 6. Que en caso que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, no efectué el pago en forma oportuna, liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.

Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo3. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.

El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante el Auto núm. 131 de 21 de julio de 2011, vinculó a la compañía Leasing Bolívar S.A a la investigación dentro del procedimiento sancionatorio núm. 103 de 2011. 3.2. Dicho Auto fue notificado a la parte demandante por medio del Auto 05 de agosto de 2011.

Indicó que, por medio de esa comunicación, tuvo conocimiento que la maquinaria “[…] Excavadora Hidráulica Sobre Orugas, Marca: Caterpillar, Modelo: 320D, Equipada con Motor Diésel, Serial: A6F00860, Pin: CAT0320DTA6F00860 […]” fue decomisada en forma preventiva por medio de la Resolución núm. 0332 del 25 de febrero de 2011. 3.3. Manifestó que, por medio del Auto 006 del 05 de marzo de 2012, se le formuló pliego de cargos y se ordenó mantener vigente el decomiso preventivo de la excavadora hidráulica de referencia. 3.4.

La parte demandante presentó descargos contra la Resolución núm. 006 del 05 de marzo de 2012, solicitando absolver a la compañía Leasing Bolívar S.A. y que se ordenara la devolución de la maquinaria decomisada. 3.5. Mediante Resolución núm. 1606 de 2012 del 29 de agosto de 2012, se resolvió de fondo el procedimiento sancionatorio ambiental, en el que se declaró responsable de los cargos imputados a la parte demandante y se ordenó el decomiso definitivo de la excavadora hidráulica sobre orugas. 3.6.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012. 3.7. El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena profirió Resolución núm. 3049 el 24 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la Resolución núm. 1606 de 2012 en cada una de sus partes y notificó que con la misma se agotó el procedimiento administrativo.

Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: 4 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Artículo 2, 4 y 58 de la Constitución Política. • Artículos 1602, 1603, 2347, 2350, 2353 y siguientes del Código Civil. • Artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. • Decreto 3678 de 2010.

Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: 5.1. Adujo que, la Resolución núm. 1606 de 2012 transgredió el artículo 2 de la Constitución Política, que trata sobre la propiedad privada en virtud de que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “[…] no garantizó dicha propiedad y procedió a su decomiso definitivo, a pesar de existir argumentos jurídicos válidos, […] sobre la propiedad de dicho bien inmueble”. 5.2.

Indicó que, se transgredió el artículo 4° de la Constitución Política, el cual establece que la Constitución es norma de normas pues, a su juicio, se violó el artículo 58 superior que garantiza la propiedad privada en virtud de la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 3678 de 2010. Refirió que se hizo aplicación de una sanción de decomiso definitivo sin ser la parte demandante la causante del daño ambiental pues su actividad era restringida y no le era permitido ejercer actividades de minería, sumado al hecho que, se transfirió el bien al señor Gerardo Vargas Buitrago quien ejercía como guardián jurídico de la maquinaria y debía responder por los daños que se causaran. 5.3.

Manifestó que, el Decreto 3678 de 2010 modificó el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 y no establece presunción de responsabilidad, la cual, no le era transferible en atención a que entregó la maquinaria a un locatario en calidad de guardián jurídico del mismo, por ende, no le asiste responsabilidad ambiental al propietario del bien cuando este lo ha entregado en arrendamiento o leasing. 5.4.

Afirmó que, se vulneró el artículo 1602 del Código Civil respecto a que el contrato es ley para las partes y al no respetarse el contrato firmado entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago se trasgrede la disposición. 5 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.

Argumentó que, se violó el artículo 103 del Código Civil en virtud de que el contrato de leasing núm. 001-03-025173 se desarrolló bajo el principio de buena fe y fue quebrantado por la Resolución núm. 1606 de 2012. 5.6. Sostuvo que, se transgredió el artículo 2347 del Código Civil el cual refiere la responsabilidad de las personas que, para el caso aduce radica en el locatario del contrato de leasing. 5.7.

Señaló que, se transgredieron los artículos 2350 y 2353 del Código Civil que establecen la presunción de culpa del propietario, pero habla del guardián jurídico de la cosa quien es el que debe responder. 5.8. Por último, adujo que se desconoció el artículo 2356 del Código Civil que trata sobre “la conducta del hombre como responsable del daño y no de la cosa como causante del daño”.

Contestación de la demanda 6. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena4, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así5: 6.1. Adujo que, las pretensiones invocadas por la parte demandante no tienen un soporte fáctico, jurídico ni probatorio pues el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma del Bajo Magdalena- CAM ejercieron sus facultades legales previstas en las leyes 99 y 133, sin precisar más al respecto. 6.2.

Indicó que, la imposición de las medidas preventivas y el trámite del procedimiento sancionatorio ambiental se realizó en observancia de las garantías legales y constitucionales de los infractores y, por el contrario, a lo manifestado por la parte demandante, precisó que los actos administrativos demandados no están inmersos en alguna de las causales de nulidad que vicien de ilegalidad el contenido. 4 Mediante apoderado. 5 Cfr. índice 0016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. 6 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Manifestó que, la parte demandante, se limitó a enunciar los cargos, sin que se desarrollaran los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en los que soportan las razones de inconformidad y las causales de nulidad presentes en los actos administrativos demandados. 6.4.

Precisó que el Decreto 3678 de 2010 es reglamentario del artículo 40 de la Ley 1333 y no modificatorio, en virtud de que en dicha normativa se establecen los criterios para la imposición de las sanciones, entre otras, el decomiso definitivo de los elementos utilizados para la comisión de las infracciones ambientales, en concordancia con el artículo 47 Ibidem. 6.5.

Adujo que del artículo 8º del Decreto 3678 de 2009 se colige que, por mandato legal, procede el decomiso definitivo de elementos utilizados para la realización de actividades ilegales, de esta manera, señaló que, en el caso concreto, la excavadora incautada y decomisada definitivamente fue sorprendida por la autoridad ambiental en situación de flagrancia por actividades de minería ilegal causando impactos ambientales negativos como se refirió en la Resolución núm. 0332 de 2011, el concepto técnico núm. 0278 de 2011, el oficio núm. 0494 de 2011, la Resolución núm. 1606 de 2012, el concepto técnico núm. 0891 de 2011 que obran dentro del expediente sancionatorio ambiental núm. 103 de 2011. 6.6.

Manifestó que, del parágrafo del artículo 1° y el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1333 de 2009, se presume la culpa o dolo del infractor en materia ambiental la cual se sanciona en los casos en los que no se desvirtúa dicha presunción que se trata en la sentencia C-595 de 2010 y que puede desvirtuarse por la parte investigada a través de los medios legales de prueba o que la entidad no esté obligada a demostrar la responsabilidad ambiental subjetiva del autor de los hechos constitutivos de responsabilidad ambiental. 6.7.

Refirió que, el artículo 5 de la Ley 1333 extrae que, no sólo se considera infracción ambiental la acción y omisión que constituyan violación de las normas ambientales sino también las condiciones que configuren la responsabilidad civil extracontractual como el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el nexo causal entre estos. 6.8.

Para el caso en estudio, refirió que el que cause un daño con el uso y goce de las cosas de las que es dueño está obligado a reparar, así mencionó el contrato de 7 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co leasing suscrito entre Leasing Bolívar S.A y el señor Gerardo Vargas Buitrago del que se desprendía la entrega al locatario de la mera tenencia de la excavadora para ser usado durante el periodo del contrato y, a su terminación, ser restituido o ser adquirido por el locatario. 6.9.

Indicó que, la cláusula vigésima primera refiere a la facultad de inspección que podrá realizar la parte demandante sobre la existencia y ubicación del objeto del contrato. Expresó que del contrato se desprenden obligaciones recíprocas para las partes, sin que se refiera a que el propietario se desprende del cumplimento de sus obligaciones de inspección sobre el bien, pues no significa que el bien quede dejado a la deriva o al abandono circunstancia que afirma la parte demandante no realizó. 6.10.

Adicionalmente, manifestó que no existe prueba siquiera sumaria de que se hayan efectuado acciones legales que permitieran establecer la debida diligencia en la inspección sobre el bien dado al locatario. Concluyó que, respecto de esto se demostró una actividad omisiva, negligente y permisiva de la parte demandante lo que constituía su responsabilidad. 6.11.

Indicó que, en relación con la presunta vulneración de los artículos 1602, 1603, 2347, 2350 y 2353 carecen de fundamento argumentativo en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios pues no señala en que consiste la violación de la norma citada. 6.12. Propuso como excepciones el cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena al principio de legalidad, debido proceso e inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados al ser expedidos de conformidad a la ley. 6.13.

Igualmente, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios a la parte demandante por ausencia de fundamentos fácticos y probatorios, así como la excepción de prevalencia de los derechos e intereses colectivos al tratarse el medio ambiente de un derecho constitucional de interés general establecido en la Constitución Política. Finalmente, refirió como excepción el cobro de lo no debido en el caso que la parte demandante haya ejercido alguna acción por el incumplimiento del contrato de leasing. 8 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 7.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 21 de junio de 20196, resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. Consideraciones del Tribunal 8. Consideró que, la medida de decomiso definitivo de la maquinaria fue decretada en observancia de las garantías constitucionales, del derecho al debido proceso y del derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental en el que se declaró responsable a la parte demandante. 9.

Precisó que, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena cumplió con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional7 para limitar el derecho de dominio sobre la retroexcavadora y por lo mismo no trasgredió el derecho de propiedad. 10. Adujo que, respecto al contrato de leasing suscrito entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, si bien el locatario tenía la tenencia del bien, la propiedad se mantenía en cabeza del dueño de la maquinaria, calidad en la que le fue atribuida la responsabilidad a Leasing Bolívar S.A., así afirmó que dicha compañía no se podía eximir de responsabilidad ambiental refiriendo la existencia del contrato pues, el bien del que es dueño fue utilizado para cometer una infracción ambiental y, contractualmente, Leasing Bolívar S.A. tenía la obligación de ejercer la inspección sobre el mismo como así estaba consignado en la cláusula vigésima primera del contrato. 11.

Aduce que, de la cláusula novena la compañía tenía la facultad de autorizar el traslado de la maquinaria, por ende, en ejercicio de esta se pudo dar cuenta del uso que se le estaba dando a la retroexcavadora o, incluso, podía impedir o minimizar el daño ambiental que estaba causando. Refirió que, si bien en la cláusula vigésima 6 Cfr. índice 0016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado “[…] ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. Folio 143. 7 Corte Constitucional; Sentencia C-364 del 16 de mayo de 2012; MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-Descongestión. Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez.

Rad. 73001-23-31-000-2012-00107-01. Demandante: Leasing 9 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera se consignó que la parte demandada podía verificar la existencia y ubicación del bien, conforme al numeral 5º del artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal en ejercicio de sus funciones debía inspeccionar los bienes dados en leasing en virtud a la circular básica jurídica núm. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. 12.

Manifestó que, si bien en la cláusula decimoprimera del contrato de leasing se consignó que la responsabilidad por los daños que ocasionare el bien recaía exclusivamente en el locatario, seguidamente se dijo que el locatario tenía la obligación de restituir todos los pagos o indemnización que tuviera que realizar por mandato legal, administrativo o judicial y en la cláusula decimonovena se le impuso la obligación al locatario de tomar seguros cuyo beneficiario debía ser Leasing Bolívar S.A. 13.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante era quien debía responder ante la autoridad administrativa por los daños que pudiera ocasionar el bien. Respecto a la efectividad del seguro a favor de la parte demandante se debía realizar a través de un proceso ordinario, en el que se discutiera el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los contratos cuya competencia no era de la jurisdicción vigente.

Sumado a esto, indicó que el Consejo de Estado9 en un caso similar expresó: “[…] el hecho de que en el contrato se suscribieran diversas cláusulas de responsabilidad a cargo del locatario, no implica que Leasing Bolívar deba ser exonerado del trámite administrativo sancionatorio ambiental en calidad de propietario del bien usado para cometer la infracción, pues del propio contrato se lee que, en caso de incumplimiento de las cláusulas pactadas, de los que se derive un proceso de responsabilidad que involucre el bien o del que se derive algún tipo de indemnización o pago a cargo de la leasing, el locatario tiene la obligación de restituir dichos pagos al arrendador.

Adicionalmente, en el contrato puede verse claramente que la sociedad leasing puede exigir al locatario la constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de lo pactado”. 14. Refirió que la responsabilidad sobre la maquinaria recae sobre quien tuviera la vigilancia, subordinación del mando, dirección y el control. Reitera que, en principio, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, la calidad de propietario presume la responsabilidad sobre el bien en cuestión sin que se desconociera que esta podía desvirtuarse cuando se probara que no posee la guarda de la cosa, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de marzo de 2018, CP: Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 73001-23-31-000-2012-00108-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 08 de abril de 2014, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, número único de radicación 11001-31-03-026-2009-00743-01 10 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que afirmó no sucede en el caso bajo estudio pues del clausulado antes relacionado se extraía que la parte demandante mantenía el control y manejo sobre la maquinaria. 15.

Indicó que, en este caso tanto el locatario como la parte demandante compartían la responsabilidad por el daño ambiental pues ejercieron control y dirección sobre el bien. 16. Refirió que, la Corte Constitucional, en sentencia C-295 de 2016, estableció como deberes del Estado en relación con el medio ambiente: prevenir, mitigar, indemnizar, reparar y el deber de punición de los daños ambientales.

Así, señaló que los particulares debían cumplir con el deber constitucional contenido en el artículo 95 superior en relación con “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” que se materializa en las normas ambientales. 17. Concluyó que, si bien la parte demandante no fue la que realizó la actividad minera ilegal pues, la misma no hace parte de su objeto social, la compañía Leasing Bolívar S.A. si es responsable sobre la maquinaria de la que no ejerció su deber de inspección desconociendo su obligación de preservar y proteger el medio ambiente.

Recurso de apelación 18. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos11: 19. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes y la definición del contrato de leasing, indicó que del contrato celebrado entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago, se entregó la tenencia del bien y se transfirió la guarda material de la que se derivaba la responsabilidad extracontractual de que trataba los artículos 2355 y 2356 del Código Civil. 20.

Manifestó que, si bien el propietario se presume poseedor y tenedor, la misma es una presunción de derecho que admitía prueba en contrario, así con el contrato 11 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16” Folio 171 11 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de leasing se le transfirió al locatario la guarda material del bien a Gerardo Vargas Buitrago quien ejercía la guarda, control y vigilancia del bien. 21.

Refirió que, la simple condición de propietario de la maquinaria no derivaba la responsabilidad pues en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la teoría del guardián, las compañías de leasing no son responsables. Al respecto, precisó que: “[…] La mencionada TEORÍA DEL GUARDIAN señala responsable a quien sea u obstante la condición de guardián, custodia y goce del bien.

Esta condición de Guardián no la ostentan las Compañías de Leasing, puesto que si bien son las propietarias, no son las guardianes del activo, ya que estas entregan el uso, goce y custodia de los bienes, mediante contratos de Leasing o arrendamiento financiero, tal como se hizo en este bien objeto del litigio. Al trasladarse la guarda, uso, goce de la cosa al locatario, las acciones jurídicas deben de dirigirse directamente contra el locatario quien es el Guardián de la cosa […]”.

(negrillas y mayúsculas del texto original). 22. Concluyó que, estaba demostrado que la retroexcavadora no se encontraba en guarda de la parte demandante y, por ende, se configuraba un eximente de responsabilidad que no se tuvo en consideración en la sentencia de primera instancia. 23. Trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia con los que pretendía explicar la naturaleza jurídica del contrato de leasing y la responsabilidad civil.

De este modo, aduce era clara la configuración del eximente de responsabilidad a favor de la parte demandante e indicó que “[…] El Tribunal Administrativo del Huila, esta haciendo cambio de Jurisprudencia y desconoce la Teoria del Guardian de la cosa, cometiendo un yerro que debe ser corregido […]” (sic). 24. Precisó que, la cláusula vigésima primera plasmaba que la entidad demandada podía verificar la existencia y ubicación del bien pero, no era una obligación como mal interpreta el a quo. 25.

Respecto a la obligación del revisor fiscal, indicó que no se discutía sobre la conservación o seguridad del bien para así referirse al contenido del Código de Comercio ni a lo ordenado por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el contrario, lo que se discutía era la actividad que realizaba dicho bien que, en todo caso, reiteró dicha actividad era única y exclusivamente responsabilidad del locatario al ser quien tenía la guarda de la retroexcavadora. 12 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Afirmó que, el Tribunal desconoció el contrato de Leasing y no tuvo en cuenta que el mismo era ley para las partes que lo suscribían, siempre que dicho contrato no fuera contrario al ordenamiento jurídico como se leía de la cláusula decimoprimera así: "[…] RESPONSABILIDAD. - EL BIEN queda bajo el efectivo y exclusivo control y vigilancia de EL LOCATARIO ya quien es él quien ejerce la tenencia del mismo quien lo utiliza y designa directamente la persona que lo opera.

Por lo tanto es de la exclusiva responsabilidad de EL LOCATARIO el correcto manejo, la vigilancia y prudencia en su operación. En caso de que EL BIEN produzca algún daño o perjuicio a cualquier persona de cualquier forma, la responsabilidad será únicamente de EL LOCATARIO, la cual deberá mantener indemne los intereses de la LEASING en caso de que ésta sea demandada por su causa, ya que es la persona que materialmente detenta el bien por lo que debe ejercer su custodia y cuidado y es quien elige libremente a las personas que lo operan, sin injerencia o intervención alguna por parte de la compañía de leasing […]." (negrillas y mayúsculas del texto original). 27.

Concluyó que, las partes pactaron que la responsabilidad del activo quedaba en cabeza del locatario quien, era el responsable de la utilización del bien, así era el locatario el responsable e insistió que quedaba claro que se había trasladado la guarda del bien objeto de decomiso y la parte demandante se había desprendido de la misma, situación que se desconoció en la sentencia de primera instancia. 28.

Refirió que, el Tribunal desestimó lo manifestado en los alegatos de conclusión respecto a la responsabilidad por el hecho ajeno contenido en los artículos 2347 y siguientes del Código Civil que determina que toda persona es responsable no solo de sus acciones sino del hecho de aquellos que estuvieren bajo su guarda. Al respecto, hizo alusión a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de los que refirió que en Colombia, la responsabilidad por el hecho ajeno tiene una relación de subordinación o dependencia que admite prueba en contrario al fundarse en una presunción de culpa. 29.

Afirmó que, en el caso bajo estudio, la maquinaria causante del daño ambiental no estaba bajo la subordinación, dependencia, ni el control de la parte demandante pues, por medio del contrato de leasing, se transfirió el uso y goce de la excavadora desvirtuando tanto la culpa in vigilando como in eligendo. 30. Argumentó que, no había creación ni realización de una actividad peligrosa por la parte demandante y por ende no existía relación de causalidad pues el objeto social y la actividad de la compañía Leasing Bolívar S.A era la financiación de bienes por medio de la adquisición y entrega de los mismos a los locatarios mas no de la 13 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realización de actividades de trasporte, operación de maquinaria o actividades mineras, de modo que se rompe el nexo causal para acreditar la responsabilidad.

Sumado a lo anterior, señaló que la parte demandante carecía de poder demando, dirección, control y subordinación respecto del operario de la maquinaria, así como quedó consignado en la cláusula decimoprimera que contiene la prohibición en que la parte demandante designara la persona que opere o maneje el bien pues era el locatario quien se responsabilizaba de dicho operario. 31.

Precisó que, no existía nexo de causalidad por la imposibilidad jurídica de realizar actividades diferentes al objeto social de la parte demandante al existir una expresa prohibición legal a las compañías de financiamiento de realizar actividades de operación de maquinaria, minería y conducción, así como de cualquier otra actividad que no esté contemplada en su objeto social o aquellas que la ley les autorice expresamente12. 32.

Respecto a las actividades que la ley les permite realizar a las entidades financieras refirió que, el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece dichas operaciones, luego, expresó que de dicho fundamento no se extraía autorización que las compañías de financiamiento pudieran realizar obras de urbanismo, movilización, trasporte, operación de máquinas o realizar actividades mineras aspecto corroborado con el concepto 2003060357-1 expedido por la Superintendencia Financiera. 33.

Afirmó que, existía una “línea jurisprudencial ampliamente sostenida” por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que señalaba que las compañías de leasing no respondían por la falta de creación o existencia de una actividad peligrosa, en vista de ello, realizó un recuento jurisprudencial así: “"[…] En sentencia de fecha julio 7 de 1977, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil expresó de manera explícita: "El responsable de las cosas inanimadas, es su guardián o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero sí lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario". En sentencia del 16 de julio de 1985, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN, expediente 2919, donde reza: "Tradicionalmente se ha dicho que la responsabilidad por el hecho ajeno tienen su fundamento en la sanción a la falta de vigilancia para quienes tienen a su cargo el sagrado depósito de la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de septiembre de 2003, C.P: Ligia López Díaz, número único de radicación 13353. 14 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad.

Es una modalidad de la responsabilidad que deriva de la propia culpa al elegir (in eligendo) o al vigilar (in vigilando) a las personas por las cuales se debe responder. También se ha sostenido que el fundamento radica en el riesgo que implica tener personas por las cuales se debe responder, por lo cual la ley ha querido que exista aquí una responsabilidad objetiva, esto es sin culpa; y modernamente se sostiene que el verdadero fundamento de la responsabilidad por el hecho ajeno está, en el poder de control o dirección que tiene el responsable sobre las personas bajo su dependencia o cuidado." En fallo de la sentencia del 4 de junio de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil esta estableció: El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que (la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener..) agregándose a reglón seguido que esa presunción la inherente a la guarda de la actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada.

Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce y demás. Cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios)13 En providencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia. Magistrado ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS, Bogotá, D.C., 02 de diciembre de dos mil once 2011 el segundo cargo desde el ámbito del error fáctico probatorio, el Tribunal tampoco incurrió en yerro de esa naturaleza, por cuanto delanteramente precisó si la compañía Leasing ( ) estaba llamada o no responder de la reparación de los daños pretendidos, y al encontrar que no, desde luego, no era menester examinar los demás presupuestos de responsabilidad, el daño y la relación de causalidad […]” (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto original). 34.

Hizo alusión a que la existencia del contrato de leasing era un eximente o una causal de exoneración de responsabilidad por los daños ocasionados de modo que había una inexistencia de responsabilidad de la compañía. 35. Por último, refirió que se debía dar aplicación a la presunción de inocencia de las instituciones financieras por los daños y perjuicios ocasionados de los activos entregados en leasing de conformidad con el literal b) del artículo 8º del Tratado de Ottawa de 1985.

Actuación en segunda instancia 36. El Despacho Sustanciador, mediante auto del 7 de octubre de 201914, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 13 Transcripción literal del texto. 14 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”.

Folio 6. 15 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila. 37. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de noviembre de 201915, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión 38. La parte demandante16 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 39. La parte demandada17 estando dentro del término, presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: 39.1. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena precisó que no se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, no incurrió en una omisión administrativa ni lesionó, desconoció o vulneró derechos de la parte demandante.

Así afirmó que no existe fundamento fáctico, jurídico ni probatorio para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados ni su consecuente restablecimiento del derecho. 39.2. Manifestó que, en atención a las afectaciones ambientales, la medida preventiva de decomiso y la posterior resolución sancionatoria se expidieron en estricto apego a la Ley 1333 de 2009, normativa aplicable al caso concreto. 39.3.

Expresó que la maquinaria fue incautada cuando realizaba actividades de minería ilegal que afectaban al medio ambiente de modo que, hay una inexistencia de perjuicios causados a la parte demandante pues no se podía “[…] sacar provecho de omisiones respecto del control e inspección del bien mueble encontrado en actividades ilegales”. 39.4.

Señaló que la parte demandante no presentó, ni siquiera de forma sumaria, elemento probatorio con el que se observara la diligencia, el control y la vigilancia 15 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. Folio 14. 16 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado “[…] ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. Folio 23. 17 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C04_01 OTROS-CUADERNO 4 APELACIÓN SENTENCIA-RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. Folio 47. 16 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el bien de su propiedad de conformidad con la cláusula vigesimosegunda del contrato de leasing, ni demostró actividad que diera cuenta del control sobre las prohibiciones y obligaciones del locatario de acuerdo con la cláusula decimoséptima y décimo octava.

Por el contrario, la actitud permisiva, descuidada y negligente de la parte demandante permitió que el locatario utilizara la maquinaria para desarrollar actividades ilegales. 39.5. Indicó que, el medio ambiente es un derecho constitucional de interés general y establece el deber de conservación de un medio ambiente sano, la protección a las riquezas ecológicas/ naturales y la preservación de la vida lo que no desplazaba la guarda de la maquinaria al locatario. 39.6.

Relató que, la Corte Constitucional18 había señalado que el decomiso administrativo estaba dentro de las limitaciones permitidas del derecho a la propiedad y que el mismo responde a una medida de interés social como es la salvaguarda del medio ambiente. 39.7. Concluyó que, los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad al debido proceso, el principio de legalidad y proporcionalidad y que la parte demandante incurrió en una omisión ante la falta de control, seguimiento y vigilancia de la maquinaria.

Concepto del Ministerio Público 40. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 41. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo; y v) el análisis del caso en concreto. Competencia de la Sala 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-364 de 2012, MP: Carlos Andrés Echeverry Restrepo. 17 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Vistos el artículo 15019 de la Ley 1437, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30820 de la Ley 1437 de 201121, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1322 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 43.

Agotados los trámites inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho23, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 44. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201224, sobre los fines de la apelación y la competencia del superior, la Sala procederá a examinar únicamente los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de junio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Actos acusados 45. Los actos acusados son los siguientes: 19 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 20 “[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. […] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. […] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. 21 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 2024, ”por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 23 “[…] Artículo 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 24 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.1.

La Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 201225 […]"Por medio del cual se resuelve de fondo un proceso administrativo sancionatorio y se dictan otras medidas […]" expedido por el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena que resolvió lo siguiente: 25 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado ““[…]ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16” Folio 14. 19 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.2.

La Resolución núm. 3049 del 24 de diciembre de 201326 “[…]Resuelve un recurso de reposición […]" expedido por el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993 y la Resolución núm. 1719 del 10 de septiembre de 2012, que resolvió: 26 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16” folio 58. 25 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, determinar si: 46.1.

Leasing Bolívar S.A. está incursa en el eximente de responsabilidad por el hecho ajeno dentro del procedimiento sancionatorio ambiental núm. 103 de 2011, en el que fue sancionada con el decomiso definitivo de la excavadora Hidráulica Sobre Orugas, modelo 320D, serial A6F00860. 46.2. En consecuencia, la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 47.

El problema jurídico planteado se desarrollará infra, de la siguiente manera: Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las afectaciones al medio ambiente: infracciones y sanciones 48. Visto el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 (dejar Ley y corregir cursiva) que dispone: “[…] Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente.

Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil “[…] En concordancia con el parágrafo 1° que establece que “[…] En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla, en los términos establecidos en la presente ley […]. 26 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.

En consonancia con lo anterior, el artículo 40 ibidem prescribe las sanciones así: “[…] Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: 1.

Amonestación escrita. 2. Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente). 3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio. 4. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro. 5. Demolición de obra a costa del infractor. 6.

Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.7. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres o acuática […]”. 50. Por su parte, el artículo 47 ibidem, refiere que el decomiso definitivo de elementos utilizados para cometer una infracción consiste en: la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para cometer la infracción. 51.

La Sentencia C-364 de 2012 proferida por la Corte Constitucional en la que precisó que el decomiso definitivo como sanción ambiental está: “[…] dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de interés social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad […]”. 52.

Igualmente, la Corte precisó que es el legislador quien tiene las facultades para limitar el derecho de propiedad así, los criterios limitaciones pueden provenir de aspectos relacionados con el interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. 53. Visto el artículo 8° del Decreto 3678 de 2010 establece que: “[…] El decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos; b) Para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente; c) Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.

Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal. El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades 27 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegales […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad ambiental 54. Visto el artículo 16 de la Ley 23 de 1973 que determina: “[…] El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generan contaminación o detrimento del medio ambiente.

Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado[…]”. 55. El parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 que dispone: “[…] En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas y sancionatorias.

El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa, en los términos establecidos en la presente ley, la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales […]”. 56. Por su parte, el artículo 9 ibidem establece que: “[…] Son eximentes de responsabilidad: 1.

Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista”. 57. En consonancia con lo anterior, el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 establece que: “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario publico.

Etc. Ver artículo. 64 Código Civil […]” (sic). 58. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009 determina que: “[…] Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.

El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos […]” 59. La Corte Constitucional en Sentencia C-595 de 2010 estudió la constitucionalidad del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 del que 28 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que, el derecho sancionatorio administrativo es la potestad para imponer i) sanciones disciplinarias con el objetivo de reprimir acciones u omisiones antijurídicas en las que pueden incurrir los servidores públicos o las personas que cumplen, de forma transitoria, funciones públicas y ii) sanciones correctivas aplicables a los particulares que infringen las obligaciones y restricciones que se han impuesto. 60.

Precisó que, no todo asunto sancionatorio es de carácter de derecho penal. Afirmó que existen reglas y procedimientos de diferente naturaleza (civil, administrativo, policivo, disciplinario, económico, entre otros) que no son comparables o asimilables al ordenamiento penal pues son sanciones de diferentes categorías que, si bien coinciden sobre los mismos hechos (sin ser incompatibles o excluyentes) pueden corresponder a órdenes jurídicas especializadas con sus propias reglas, y normativas. 61.

Indicó que, en el derecho sancionador, la presunción de inocencia y el elemento de culpabilidad, resultan aplicables como criterio general, no obstante, podía ser sujeto de matices en el ámbito de la responsabilidad objetiva como subjetiva. 62. Adujo que, las presunciones son un razonamiento orientado a eximirse de la prueba, no son un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, permiten probar en contrario lo que se deduce de la existencia o no de un hecho, corrige la desigualdad material frente al acceso de la prueba y protege a la parte que se encuentra en indefensión. A modo de ejemplo, citó las disposiciones en las que se ha invertido la carga probatoria como son: presunción de culpa o dolo en acción de repetición contra agentes del Estado, presunción de culpa en materia tributaria, presunción de culpa sobre administrador de sociedad comercial, presunción de acoso laboral, presunción de devengar al menos el salario mínimo de alimentos, presunción de paternidad y presunción en materia de servicios públicos domiciliarios. 63.

Todo lo anterior, para llegar a las siguientes consideraciones. Manifestó que la Ley 1333 de 2009 tiene una función preventiva, correctiva y compensatoria de las sanciones administrativas ambientales. Indicó que la ley cuestionada contiene un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo en virtud a que el elemento de culpa y dolo permanecen vigentes por disposición del legislador. 29 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Manifestó que, la presunción de referencia hace parte de las presunciones iuris tantum pues admiten prueba en contrario. Indicó que la norma está ajustada a la Constitución Política en la medida en que respondía a la lógica, la experiencia y persigue un fin constitucionalmente valioso, útil, necesario y estrictamente proporcional que es “[…] la protección al medio ambiente y la garantía de un modelo sostenible de desarrollo que se soporte en pro de la vida […]”. 65.

Refirió que, la norma no desconocía el principio de presunción de inocencia, por el contrario, la disposición correspondía a la libertad de configuración de las instituciones procesales, al régimen de responsabilidad administrativo ambiental y a bienes jurídicos de importancia como es el medio ambiente sano. Puntualizó que: “[…] Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental.

Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).

No se pasa, entonces, inmediatamente a la sanción sin la comprobación del comportamiento reprochable. La presunción existe solamente en el ámbito de la culpa o el dolo, por lo que no excluye a la administración de los deberes establecidos en cuanto a la existencia de la infracción ambiental y no impide desvirtuarla por el mismo infractor a través de los medios probatorios legales.

La presunción legal puede recaer sobre la violación de las normas ambientales y el daño al medio ambiente. Corresponde al presunto infractor probar que actuó en forma diligente o prudente y sin el ánimo de infringir las disposiciones generadoras de prohibiciones, condiciones y obligaciones ambientales, a pesar de las dificultades que en ciertos eventos pueda representar su demostración […]” (negrillas fuera del texto) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de disposiciones sobre el medio ambiente 66.

Visto el artículo 58 de la Constitución Política: “[…] Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. […] La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica […]”. 67.

El artículo 79 de la Constitución Política dispone que: “[…] Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. […]. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines […]”. 30 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

El artículo 80 de la Constitución Política establece que el Estado: “[…] deberá prevenir y controlar los factores del deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados […]”. 69. Por su parte, el artículo 95 prescribe que: “[…] La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.

Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]”. 70.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-411 de 1992 indicó que: “[…] los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente […]”. 71. El principio 2° de la Declaración de Estocolmo de 1972 en el que se establece que los recursos naturales deben preservarse para el beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante planificación y ordenación. Igualmente, el principio 17 establece el deber de confianza a las instituciones nacionales para la planificación, administración o control de la utilización de los recursos ambientales con el fin de mejorar la calidad del medio ambiente. 72.

La Declaración de Rio de Janeiro de 1992 que establece que los Estados son responsables de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas. 73. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado27 ha precisado que el derecho al medio ambiente reviste diferentes dimensiones así: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud);

(ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); (iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”. 27 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera.

C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 31 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. La Corte Constitucional en Sentencia C-259 de 2016 precisó que: “[…] La importancia de combatir la minería ilegal se encuentra en los efectos negativos que produce en el ámbito económico, social y ambiental.

En cuanto al componente económico, porque al ser la minería una actividad que impacta de forma irremediable en el medio ambiente, lo que justifica su control por parte del Estado, cuando la misma se realiza por fuera del derecho, conduce a que ese deber de supervisión no sea efectivo y, por ende, a que no exista la posibilidad de garantizar el equilibrio entre el desarrollo económico y el uso razonable de la oferta ambiental.

Esta circunstancia perjudica la planeación macroeconómica y las posibilidades de crecimiento del Estado. Por otra parte, la ilegalidad disminuye las rentas fiscales y afecta la generación de regalías, como recursos que se destinan para financiar proyectos de desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de la población. En el ámbito social la informalidad minera evita el control efectivo sobre las condiciones laborales en las que se lleva a cabo la explotación de las minas (v.gr., mediante la proscripción del trabajo infantil), y niega la posibilidad de verificar el contexto de seguridad en el que se desenvuelve su práctica, por ejemplo, en lo referente al uso de maquinaria y de medidas de prevención y seguridad en las labores mineras.

En el campo ambiental, la minería ilegal como actividad carente de control ha estado ligada a fenómenos como la erosión del suelo, la liberación de sustancias tóxicas (v.gr. el cianuro y mercurio), el manejo inadecuado de fuentes de agua y la producción de polvo y ruido por encima de los niveles permitidos […]”. 75. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado28, al resolver una acción popular en la que una empresa concesionaria realizó actividades de extracción de materiales de construcción sobre el río Magdalena sin permisos ni concepto técnico favorable, indicó que la responsabilidad de proteger el medio ambiente no corresponde solo al Estado sino, “[…] por expresa disposición constitucional en los particulares y es por ello que toda conducta que atente contra los recursos naturales debe ser sancionada, sin mirar el origen público o privado de la afrenta […]”. 76.

La Corte Constitucional en Sentencia C-431 de 2000 indicó que la conservación del medio ambiente es una garantía constitucional así: “[…]Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende “superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente.”29 Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Proceso 25307- 33-31-701- 2010-00217-01 (AP) (C. P. Stella Conto Díaz del Castillo: 29 de abril de 2015). 29 Corte Constitucional. Sentencia C-058 de 1994. M.P: Alejandro Martínez Caballero. 32 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana[…].” Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del contrato de arriendo financiero o leasing 77.

Visto el Decreto 2555 de 2010 en su artículo 2.2.1.1.1. se establece la definición del contrato de arrendamiento financiero como: “[…] la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad”. 78.

El capítulo II del Libro 4 del Código Civil que trata sobre el contrato de arrendamiento. 79. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado30, en un caso de similares características manifestó que: “[…] contrario a lo expuesto por el impugnante único, el acto enjuiciado estudió de fondo la responsabilidad de la compañía de financiamiento, no como sujeto que materialmente ejercitó la conducta de violación a la normativa ambiental sino a partir de su responsabilidad como titular del derecho de dominio, devenido del contrato de leasing, concluyendo que habría lugar a imponer las sanciones contempladas en la ley, para el caso concreto, las fijadas por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2008, modificado por el Decreto 3678 de 2010 […]” 80.

Asimismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado31 precisó que: “[…] no es, como dice la demandante, que la sanción de decomiso fue impuesta de manera arbitraria, en tanto que no había sido declarada responsable de la conducta constitutiva de daño ambiental, pues de la simple motivación del acto demandado es posible determinar que la simple titularidad sobre el bien con el que se cometió la conducta infractora es suficiente para imponer la sanción de decomiso sobre el objeto usado para cometer dicha infracción, independientemente de quien ostente el derecho de la propiedad del mismo […]” Acervo probatorio 30 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Quinta.

C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Núm. único de radicación 73001-23-00-000-2012-00107-01. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P: Alberto Yepes Barreiro. Núm único de radicación 73001-23-31-000-2012-00108-01. 33 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes32: • Auto núm. 131 del 21 de julio de 2011 “POR EL CUAL SE VINCULA A UN PROCESO SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS”. • Concepto técnico núm. 0278 del 24 de febrero de 2011 y núm. 0891 del 20 de junio de 2011. • Auto núm. 006 del 05 de marzo de 2012 “MEDIANTE EL CUAL SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS CONTRA LA LEASING BOLÍVAR S.A”. • Informe en el que se rinden descargos a la Resolución núm. 006 del 05 de marzo de 2012. • Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE DE FONDO UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS”. • Recurso de reposición contra la Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012. • Resolución núm. 3049 del 24 de diciembre de 2013 “RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”. • Contrato de Leasing N°001-03-025173 suscrito entre leasing Bolívar S.A. y el señor Gerardo Vargas Buitrago con fecha 15 de abril de 2010. • Oficio núm. 4120-E1-12409 del 04 de febrero de 2011 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. • Oficio núm. 20112104722 del 08 de marzo de 2011 expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR. 32 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16” folio 14. 34 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio núm. 1248 de 2016 del 09 de marzo de 2016 expedido por Banco Davivienda. • Las demás pruebas documentales que obran dentro del expediente. 82.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 156433, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación el problema jurídico planteados en el caso sub examine.

Análisis del caso concreto 83. De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 84. La Sala advierte que la parte demandante en el recurso de apelación manifestó que la maquinaria objeto de decomiso definitivo no estaba bajo su guarda lo que configuraba un eximente de responsabilidad por el hecho ajeno del locatario.

Precisó que el Tribunal desconoció que el contrato suscrito entre Leasing Bolívar S.A. y el señor Gerardo Vargas Buitrago era ley para las partes y que del mismo se desprendía que era el locatario el responsable del activo. 85. Con el propósito de determinar, en el caso sub examine, si se configuró o no el eximente de responsabilidad, es pertinente traer los elementos de la responsabilidad en el régimen sancionatorio ambiental en concordancia con el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.

El daño causado al medio ambiente 86. Para la Sala, se encuentra probado el daño causado al medio ambiente pues del informe técnico núm. 0278 del 24 de febrero de 2011 se consignó que la actividad de explotación minera ilegal había dejado las siguientes afectaciones ambientales: 33 Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 35 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] - Cambio en las propiedades físicas del sueño, grado de consolidación, granulometría, permeabilidad, composición, etc (por acción de descapote y movimiento de tierras. – Cambio en el uso del suelo (por descapote y remoción de cobertura vegetal en áreas de rastrojo tradicionalmente usado para ganadería). – Activación de procesos erosivos y riesgo de desestabilización de terrenos (por remoción de suelos y de la cobertura vegetal antes existente, mayor exposición a los agentes erosivos y debido a las dimensiones y formas de la excavaciones realizadas). - Activación de las geoformas predominantes (por la explotación de áreas de colinas y llanuras, así como la disposición de material aluvial, generando áreas deprimidas y apilamientos de materiales estériles. - Alteración de la calidad visual del paisaje (por remoción de cobertura vegetal, generando contrastes fuertes de color y geometría respecto de las áreas circundantes no intervenidas) – Desaparición y/o transformación de ambientes lóticos y lénticos (por alteración de zonas y áreas de drenaje natural conectadas con cuerpos de agua superficiales al ubicarse en las microcuencas de éstos). – Cambio en el flujo y la dinámica de corrientes superficiales (por la alteración de parámetros como pendientes, áreas referentes, rugosidad y permeabilidad de sueños en las zonas de drenaje natural en las microcuencas intervenidas). – Disminución de la disponibilidad del recurso hídrico para usos aguas abajo (por alteración de zonas y áreas de drenaje natural conectadas). – Generación y disposición inadecuada de residuos líquidos (directamente sobre el suelo o áreas y zonas de drenaje natural de las microcuencas afectadas sin ningún tipo de tratamiento previo). – Generación y disposición inadecuada de residuos sólidos (disposición de residuos sobre el suelo y/o en el agua sin ningún tipo de manejo o tratamiento previo). – Disminución de la cobertura vegetal (por remoción de la cobertura vegetal). – Perdida de hábitat apropiados para la fauna terrestre, por la afectación de la cobertura vegetal antes existente […]”.

(sic) 87. Así, se consignó en la Resolución núm. 1606 de 2012 que dichas afectaciones ambientales generaron daños graves e irreversibles a los recursos naturales no renovables. Afectaciones que fueron objeto de reproche en el procedimiento sancionatorio ambiental y, en esta instancia, no están en discusión. El hecho generador del daño 88.

Está demostrado en el caso bajo estudio que, en desarrollo de la operación Gaitana I, de fecha 22 y 23 de febrero de 2011, el equipo técnico y los funcionarios de la Dirección de Licencias, Permisos y trámites Ambientales adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial evidenciaron que, en la Mina El Pinal, ubicada en la vereda Rincón, municipio Campoalegre, departamento del Huila se estaban realizando actividades mineras, extracción de oro, en ocho frentes de explotación sin título minero ni licencia ambiental como consta de los conceptos técnicos allegados al procedimiento sancionatorio ambiental núm. 103 de 2011. 89.

En vista de este, se realizó el decomiso de la maquinaria “Excavadora Hidráulica Sobre Orugas, Marca: Caterpillar, Modelo: 320D, Equipada con Motor Diésel, Serial: A6F00860, Pin: CAT0320DTA6F00860”. 36 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presunción de Culpa o dolo 90.

Ahora bien, para analizar la responsabilidad de Leasing Bolívar S.A., el parágrafo 1º del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 establece que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor quien será sancionado de forma definitiva si no logra desvirtuar tal presunción con los medios probatorios permitidos por la ley. 91.

Sobre el particular, como se indicó supra, la Corte Constitucional en Sentencia C- 595 de 2010 estudió si la disposición era compatible con la Constitución y con el ordenamiento jurídico, de la que concluyó que dicha norma era razonable en la medida en la que permitía la distribución de las cargas probatorios y perseguía un fin constitucionalmente válido como es la salvaguarda del medio ambiente.

De esta forma precisó que, correspondía al presunto infractor probar que actuó en forma i) diligente o prudente y ii) sin ánimo de trasgredir las disposiciones ambientales. 92. Según lo expuesto, recuerda la Sala que la presunción de culpa o dolo del infractor supone la inversión de la carga de la prueba al estar este en mejor posición de demostrar la ausencia de responsabilidad ambiental.

Dicho esto, en el sub examine, la Sala considera que el recurrente no desvirtuó la presunción legal por las siguientes razones. 93. Observa la Sala que, el recurrente se cuestiona sobre el cumplimiento de la relación contractual entre la compañía Leasing Bolívar S.A. y el señor Gerardo Vargas Buitrago en virtud del contrato núm. 001-03-025173. 94.

Al respecto, la parte demandante indicó que la responsabilidad se debía seguir de lo consignado en las cláusulas del contrato que trata sobre la responsabilidad del locatario respecto al “efectivo y exclusivo control y vigilancia del bien” al ser quien materialmente ejercía la custodia, el cuidado del bien y quien elegía el personal que operaba el mismo. 95.

La Sala considera que, las cláusulas a las que hace referencia el recurrente no lo exoneran de su responsabilidad pues se desconocerían fines del Estado como: la protección del medio ambiente sano, el desarrollo sostenible, la integridad del medio ambiente, la conservación de áreas ecológicas, entre otras34. Al respecto, la 34 Véase los artículos 79, 80, 95 de la Constitución Política. 37 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional35 precisó que la conservación del medio ambiente es una garantía de rango constitucional en la medida en que permite mejorar las condiciones de vida de las personas y busca el bienestar social. 96.

En desarrollo de este asunto, la Sección Primera del Consejo de Estado36 precisó que, el medio ambiente es un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida y la salud, es un deber que conlleva obligaciones de protección para todas las personas, es un objetivo social pues con este se busca garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en beneficio de las generaciones presentes como futuras, es un deber del Estado ejercer la potestad sancionatoria cuando se comentan infracciones ambientales y es un derecho colectivo pues la sociedad disfrutar de un medio ambiente, limpio, saludable y sostenible37. 97.

Con todo, se considera que exculparse bajo argumentos relacionados al incumplimiento de un contrato no son razonamientos idóneos ni válidos en la medida en que, lo que se discute en el proceso sancionatorio ambiental es si se cometió o no una infracción ambiental, por acción o por omisión de un presunto infractor, supuesto que debe analizarse en relación con las normativas ambientales y las particularidades del proceso supra. 98.

Por otra parte, observa la Sala que, por medio del Auto núm. 103 del 14 de marzo de 2011 se dio apertura al procedimiento sancionatorio ambiental. Se consignó que en virtud a la operación Gaitana I, el 22 y 23 de febrero de 2011 se tuvo conocimiento sobre actividades de extracción de oro en la mina El Pindal sin tener título minero o permisos ambientales. 99.

El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, por medio de la Resolución núm. 0332 del 25 de febrero de 2011 ordenó la imposición de una medida preventiva, la suspensión de actividades y el decomiso de los elementos ubicados en la mina. 100. Luego, el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena mediante el Auto núm. 131 del 21 de julio de 2011 se vinculó a la 35 Corte Constitutional.

Sentencia C-431 de 2010. M.P: Vladimir Naranjo Mesa. 36 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 37 Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución A/RES/76/300 del 28 de julio de 2022. 38 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañía Leasing Bolívar S.A. dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado en virtud de las siguientes consideraciones: “[…] la conducta constitutiva de infracción medioambiental pueden serlo por acción o por omisión en el caso que nos ocupa, omisión en el deber de vigilar en qué tipo de actividades se utilizan los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho de dominio, los cuales han servido presuntamente, de instrumento para la comisión de infracciones medioambientales que revisten el carácter de graves.

De otra parte, es de anotar que la potestad sancionatoria estatal cobija a los particulares que con su actuar han producido un daño antijurídico, han permitido que otro lo produzca o han impartido una orden que se convierte en la causante del daño. Asimismo, existen tres tipos de responsabilidad, la que resulta de aquél que directa o personalmente ha causado el daño, la del que responde por el hecho realizado por una persona que está bajo su control y la de quien se considera guardián jurídico o dueño de la cosa que ha producido el daño. Siguiendo el mismo derrotero, y ante la existencia de daño ambiental, presuntamente inferido utilizando como medio o instrumento la máquina retroexcavadora decomisada preventivamente en principio por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con posterioridad por la Policía Nacional quien sorprendió nuevamente la ejecución de actividades mineras con la misma retroexcavadora decomisada por el Ministerio y puesta ahora a disposición de la CAM […]”. 101.

El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena por medio del Auto núm. 006 del 05 de marzo de 2012 realizó la formulación de cargos a Leasing Bolívar S.A., en el que la Corporación Autónoma Regional del Alto del Magdalena indicó que el proceso sancionatorio ambiental estaba dirigido a: “[…] constatar el grado de compromiso y responsabilidad de la Leasing Bolívar S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, y los demás titulares de dominio, poseedores y tenedores de los elementos incautados, y/o demás personas naturales y jurídicas que resultaren responsables en la ejecución y/o permisión de actividades de explotación aurífera que han ocasionado afectaciones al medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y han generado posible contaminación a fuentes hídricas del sector objeto de la diligencia Acciones éstas llevadas a cabo en la vereda El Rincón en el sitio conocido como Mina El Rosal, y/o El Pindal, de municipio de Campoalegre[…]”38.

De modo que, la autoridad administrativa formuló cargos por “[…] daños ambientales ocasionados con la permisión o comisión de las infracciones medioambientales que se exponen a continuación […]”. 38 Transcripción del texto original. 39 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

La parte demandada39, en la presentación de descargos, de la que no se precisa fecha, manifestó que la compañía que representaba no era la responsable por los daños ambientales investigados pues, en virtud del contrato de leasing, era el locatario, el señor Gerardo Vargas Buitrago, el que debía responder por los daños que se ocasionaran por actividades realizadas con la retroexcavadora.

Manifestó que no existía un nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada pues a pesar de ser el propietario del bien, el locatario era el que tenía la guarda del mismo. 103. El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante la Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012, expresó que: los funcionarios de la Dirección de Licencias, Permisos y trámites Ambientales 39 Mediante apoderado. 40 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 22 de febrero de 2012, evidenciaron que en la mina el Pindal ubicada en la vereda Rincón, municipio Campoalegre, del departamento del Huila, se realizaban actividades de extracción de oro sin contar con un título minero y sin permisos o licencias ambientales.

Precisó que Leasing Bolívar S.A. no ejerció el seguimiento del contrato suscrito con el locatario ni dentro del expediente se tenía prueba que permitieran verificar un actuar diligente de la empresa. En consecuencia, asignó responsabilidad a la parte demandante y ordenó el decomiso definitivo de la maquinaria. 104. Luego, la compañía Leasing Bolívar S.A.40 presentó recurso de reposición contra la Resolución núm. 1606 de 2012 de la que reiteró los argumentos presentados en el memorial de descargos. 105.

Finalmente, el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena por medio de la Resolución núm. 3049 del 24 de diciembre de 2013 resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012. Afirmó que Leasing Bolívar S.A. no ejerció el seguimiento del contrato y por lo tanto, no se podía restituir el bien al comprobarse la conducta omisiva que devino en la afectación al medio ambiente.

Aduce que, en el expediente no obra prueba ni siquiera sumaria que permitiera verificar la conducta diligente realizada por la Leasing Bolívar S.A. respecto al bien de su propiedad. 106. Con fundamento en eso, se observa que, en el procedimiento sancionatorio ambiental, la parte recurrente reiteró en diferentes momentos que la guarda del bien estaba a cargo del locatario, de modo que, Leasing Bolívar S.A. no tenía control ni la guarda sobre el mismo y por ende no debía entrar a responder por las sanciones ambientales que se causaran con la retroexcavadora. 107.

La Sala precisa que, el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 define que, por medio del contrato de arrendamiento financiero o leasing, el arrendatario entrega al arrendador el uso y goce del bien, pero el derecho de disposición de este se mantiene en cabeza del arrendador. Dicho esto, observa la Sala que Leasing Bolívar S.A. tenía el derecho de disponer sobre la maquinaria decomisada definitivamente en el procedimiento sancionatorio ambiental. 108.

Así, se encuentra que, si bien la parte demandante no cometió de forma directa, 40 Mediante apoderado. 41 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la infracción ambiental, lo cierto es que la compañía Leasing Bolívar S.A. tenía la obligación constitucional de cumplir con la función ecológica de la propiedad de que trata el artículo 58 superior.

En concordancia con esto, la Corte Constitucional en sentencia T-411 de 1992 precisó que es constitucional limitar el derecho a la propiedad privada cuando esta no cumple con la función ecológica. 109. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-364 de 2012 precisó que la sanción de decomiso definitivo es constitucional en la medida en que la misma responde a un interés social como es la salvaguarda del medio ambiente en relación con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.

De lo anterior, se extrae que la parte demandante es responsable en la medida en que omitió sus obligaciones constitucionales y ambientales teniendo el derecho de propiedad sobre el bien decomisado definitivamente. 110. En consonancia con lo anterior, el artículo 8° del Decreto 3678 de 2010 establece que el decomiso definitivo de elementos procede cuando la autoridad ambiental encuentre que los mismos se han empleado para cometer actividades ilegales.

Al respecto, en el caso bajo estudio el hecho que generó la apertura del proceso sancionatorio ambiental fue la extracción de oro sin título minero ni licencia ambiental en la Mina el Pindal. 111. La Sala estima que realizar actividades extractivas sin cumplir con los requisitos establecidos por la normativa ambiental es una conducta reprochable por los daños irremediables que se causa al medio ambiente.

En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-259 de 2016 indicó que, para el Estado, es importante combatir la minería ilegal en la medida en que afecta la economía pues impide el equilibro entre el desarrollo económico y el uso razonable de recursos ambientales. 112. En el mismo sentido, la Sala reitera la Jurisprudencia de la Sección Quinta de la Corporación en razón a que la simple titularidad del dominio sobre la maquinaria objeto de decomiso definitivo dentro del procedimientos sancionatorio ambiental, es suficiente para imponer dicha sanción de modo que no constituye una medida arbitraria sino es ajustada a la normativa aplicable. 42 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.

Con todo, de las pruebas que obran en el expediente no se observa que la parte demandante desplegara acciones diligentes y sin el ánimo de infringir la normativa de protección al medio ambiente. Por el contrario, encuentra la Sala que el recurrente justificó su omisión en virtud del contrato de leasing desconociendo normativas antes relacionadas. 114.

En virtud de esto, la omisión del deber de diligencia de Leasing Bolívar S.A. es lo que configura su responsabilidad teniendo en cuenta que: este desconoció la función ecológica de la propiedad, que con el mismo bien se cometieron actividades ilícitas y, además, se obtuvo un beneficio económico del mismo. Del nexo causal 115. La Sala considera que, el Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena por medio de la Resolución núm. 1606 de 2012, halló responsable a la parte demandante por las actividades de extracción minera sin contar con título minero ni con permiso o licencia ambiental. 116.

Al respecto, del concepto técnico 278 del 24 de febrero de 2011, de la Resolución núm. 332 del 25 de febrero de 2011 y de la Resolución 1606 del 29 de agosto de 2012 se extrae que el bien objeto de decomiso es la “Excavadora Hidráulica Sobre Orugas, Marca: Caterpillar, Modelo: 320D, Equipada con Motor Diésel, Serial: A6F00860, Pin: CAT0320DTA6F00860” al encontrarse en inmediación de la mina el Pindal, de modo que para la Sala no hay duda respecto al nexo de causalidad entre el daño y el hecho generador del daño. 117.

El recurrente arguye que no existe nexo de causalidad en virtud a la imposibilidad jurídica de la compañía Leasing Bolívar S.A. en realizar actividades distintas a su objeto social. Frente a esto, la Sala considera que el nexo de causalidad se da en virtud a la omisión de la empresa en cumplir con las obligaciones ambientales de vigilancia sobre el bien de su propiedad.

Así, lo que se reprocha es el actuar negligente del propietario respecto del bien con el que se cometieron las infracciones ambientales que generaron las afectaciones al medio ambiente por actividades de minería ilegal y del que además recibió un beneficio económico. 118. Se concluye que, la decisión adoptada en primera instancia realizó un 43 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuado análisis respecto a la responsabilidad de la parte demandante con relación a la Resolución núm. 1606 en la que se ordenó el decomiso definitivo de la Excavadora Hidráulica Sobre Orugas, Marca: Caterpillar, Modelo: 320D, Equipada con Motor Diésel, Serial: A6F00860, Pin: CAT0320DTA6F00860 por las razones antes manifestadas. 119.

Ahora bien, el recurrente solicitó se diera aplicación a la presunción de inocencia establecida en el Tratado de Ottawa de 1985. Al respecto la Sala precisa que la disposición a la que se hace alusión es la Convención de UNIDROIT sobre leasing financiero internacional. 120. En consonancia con esto, la Sala observa que el contrato de leasing núm. 001- 03-025173 suscrito entre Leasing Bolívar y el señor Gerardo Vargas Buitrago no obra disposición que contemple la referida presunción. Dicho esto, la Sala no realizará un pronunciamiento al respecto pues dicha disposición no rige el contrato y por el contrario se estaría vulnerando el artículo 1602 del Código Civil.

Conclusiones 121. La Sala considera que la parte demandante no desvirtuó la presunción legal de culpa o dolo del régimen sancionatorio ambiental establecido en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 pues de las pruebas allegadas al plenario no se verificó un actuar diligente y sin ánimo de infringir normativas ambientales.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 122. Vistos los artículos 18841 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no se condenará en costas a la parte demandante. 41 Artículo 38 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 44 Núm. único de radicación: 41001233300020140028301 Demandante: Leasing Bolívar S.A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, del 21 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.