REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72.227) Demandante: LUIS CARLOS SAAVEDRA GUZMÁN Demandada: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado (índice 2 SAMAI), en los siguientes términos: 1) En el presente caso, se demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple la nulidad parcial del pliego de condiciones definitivo de la selección abreviada de menor cuantía con precalificación No. VJ-VE-APP-IPV-001- 2024/VJ-VE-APP-IPV-SA-001-2024 y, en particular, de un fragmento del literal (u) del documento denominado “Carta de Presentación de la Oferta” que figura como anexo no. 2 del mencionado pliego; sobre dicho acto, la parte actora solicitó de manera urgente la suspensión provisional (índice 2 SAMAI) con sustento en que, entre otros aspectos, obliga a los proponentes a sujetarse a normas extranjeras que no están consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano. El artículo 234 del CPACA regula la procedencia para decidir medidas cautelares de urgencia en los siguientes términos: “Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” (negrillas adicionales). 2 Exp. no. 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72.227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán Nulidad simple – CPACA Niega urgencia y corre traslado de solicitud de medida cautelar 2) Sobre ese mismo punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha señalado lo siguiente: “(…) la denominada medida cautelar de urgencia no escapa a los lineamientos antes explicados [se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares].
Su diferencia radica, en esencia, en el trámite que debe dársele a la solicitud como quiera que en estos casos no se requiere correr el traslado al que alude el artículo 233 del CPACA para que el juez pueda decidir, lo cual se explica por la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato según la necesidad del caso concreto (…)”.
De conformidad con la disposición legal antes trascrita y el criterio jurisprudencial precedente, es dable concluir que para que proceda el decreto de la medida cautelar de urgencia no solo deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, sino que, también es necesario que se demuestre el carácter urgente de la medida cautelar que se pide. 3) En el sub examine, se observa que la parte actora argumentó la medida cautelar, no obstante, en la actualidad no existen motivos que ameriten la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente la petición o que justifiquen impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia, toda vez que, según el cronograma del proceso de selección contenido en el numeral 2.3 del pliego de condiciones definitivo (Anexo 7.1 de la demanda – índice 2 SAMAI), la audiencia de adjudicación del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación no. VJ-VE-APP-IPV-001-2024/VJ-VE-APP- IPV-SA-001-2024 se llevaría a cabo el 22 de noviembre de 2024, es decir, para el momento en que se adopta la presente decisión el acto administrativo acusado ya surtió sus efectos; lo que elimina cualquier necesidad de resolución de la petición cautelar sin que se surta el respectivo traslado a la entidad demandada en la forma prescrita en el artículo 233 del CPACA3.
R E S U E L V E: 1°) Deniégase la solicitud de resolver de urgencia la petición de medida cautelar. 2°) De la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda córrase traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 15 de marzo de 2017, expediente: (0740-15), MP Gabriel Valbuena Hernández. 3 Exp. no. 11001-03-26-000-2024-00170-00 (72.227) Demandante: Luis Carlos Saavedra Guzmán Nulidad simple – CPACA Niega urgencia y corre traslado de solicitud de medida cautelar 3°) Notifíquese esta decisión a la entidad demandada en forma simultánea con el auto admisorio de la demanda. 4°) Una vez surtido el trámite correspondiente, devuélvase el expediente al despacho para proferir decisión de fondo sobre la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
RRE 3 “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…)”.