Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2022-03098-01[1] | |Actores |:|Pablo Emilio y Socorro Sepúlveda Duarte | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y| | | |Juez Primero (1°) Administrativo de San Gil | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo de 28 de julio de 2022, emitido por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Pablo Emilio y Socorro Sepúlveda Duarte, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y el Juez Primero (1°) Administrativo de San Gil.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 4 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el de 28 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68679-33-33-001-2016-00166-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso- administrativo. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 28 de febrero de 2013 el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte fue capturado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de San Gil (sala penal), por cuanto no se probó la existencia del ilícito por el que se le investigó. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Sepúlveda Duarte fue injusta, el 31 de mayo de 2016 instauraron, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68679-33-33-001-2016-00166-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil, que el 28 de marzo de 2019 negó las pretensiones, al estimar que «[…] las acciones desplegadas por el señor PABLO EMILIO SEP[Ú]LVEDA DUARTE fueron las que dieron lugar a su detención, pues […] en estado de embriague[z] llam[ó] e hizo que una menor de cinco años saliera de su casa, a la calle, a un sector de poca iluminación, lo que dio lugar a que se pudiera presumir su intención de abusar de […]» ella.
Que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 4 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que «[ ] los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento insinuaban que el señor […] SEP[Ú]LVEDA DUARTE era el responsable del delito que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte haya sido razonable y proporcional. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[2], por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[3]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Juez Primero (1°) Administrativo de San Gil, Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Pablo Emilio y Eliseo Sepúlveda Ardila y Verónica Sepúlveda Duarte guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 28 de julio de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado por los actores, toda vez que ellos «[…] simplemente está[n] en desacuerdo con el análisis realizado por la[s] autoridad[es] judicial[es] demandada[s] y pretende[n] imponer su propio criterio, pero sin demostrar que el adoptado en la decisión objeto de tutela resulte caprichoso o contraevidente […]». 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la de 28 de marzo de 2019, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron los tutelantes, junto con su familia, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68679-33-33-001-2016-00166-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2022[11] y la solicitud de amparo se instauró el 7 de junio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 23 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por los accionantes. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 1° de marzo de 2013 el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Socorro (Santander) realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte, por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
Esa decisión tuvo como fundamento la denuncia del señor William Ernesto Garavito Alquichire (padre de la menor), quien indicó a las autoridades que aquel fue sorprendido en estado de embriaguez «[…] cogiendo las manos de la niña para frotarse su miembro por encima del pantalón […]»; y una entrevista de la menor con una psicóloga, en la que señaló que el señor Sepúlveda Duarte, entre otras cosas, le tocó y besó sus manos. b) El 30 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Socorro condenó al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte a la pena principal de nueve años y seis meses de prisión por haber cometido el ilícito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, determinación que aquel apeló, alzada desatada el 5 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de San Gil (sala penal), en el sentido de revocarla, para en su lugar, absolverlo y ordenar su libertad, al encontrar que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no acreditaban que fuera responsable del delito por el que se le procesó. c) Certificación expedida el 17 de noviembre de 2015 por el señor director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro, que da cuenta de que el señor Sepúlveda Duarte estuvo privado de su libertad desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 5 de marzo de 2014. d) El 31 de mayo de 2016 los actores incoaron, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 68679-33-33-001-2016-00166-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por la aprehensión del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 28 de marzo de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1°) Administrativo de San Gil negó las pretensiones, al estimar que la actuación desplegada por el señor Sepúlveda Duarte conllevó la detención efectuada en su contra, por cuanto se encontraba en estado de embriaguez para el momento de los hechos materia de investigación penal, y en esa condición llamó a la menor de cinco años y le dio besos en sus manos, en un sector con poca iluminación, por lo que se presumió su intención de abusar de ella. f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, junto con su familia, contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que el actuar del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte, contrario a ser culposo, fue de ternura, desprovisto de morbo mal apreciado por el padre de la menor, por lo que no estaba en el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso. g) El 4 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al considerar que, aunque «[…] se absuelve al imputado en sentencia de segunda instancia, […] [dado] que no existía prueba suficiente para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia que [le] acompaña […], es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento y la condena, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del […]» señor Sepúlveda Duarte. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[13].
En el asunto sub examine los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte haya sido razonable y proporcional. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[14] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[15], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[16] de la Ley 270 de 1996[17] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[18] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[19] del Decreto 2700 de 1991[20].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[21], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[22], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[23] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[24] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[25] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […] Se destaca que el análisis efectuado por el Juez Penal del Circuito que arriba a una decisión condenatoria, no se observa carente de fundamentación ni de ausencia de valoración probatoria.
Por el contrario esta sentencia se edifica en la declaración de un testigo directo, el padre de la menor, respecto del cual no existían circunstancias que en la crítica del testimonio pusieran en duda lo dicho, ni antecedentes de animadversion con el acusado que hicieran pensar en una retaliación o venganza. Por el contrario, es un sujeto no conocido en el sector que en estado de alicoramiento llama a una menor que se encuentra en la puerta de la residencia, la aleja unos metros de allí, para besarle las manos, es conducta altamente sospechosa e inadecuada.
El juez destaca la injustificada presencia en el lugar, la oportunidad y el tocamiento lo que maneja como una prueba indiciaria de relevancia, aunado al dictamen psicológico, el que si bien no encontró una condición emocional en la menor representativa de alteración o cambios en el comportamiento, si da cuenta de que en la versión dada por esta, es cierto el llamado que le hizo el acusado y el tomarla de las manos para besarlas.
En este punto se detiene el juez para destacar la edad de la menor 4 años, el tiempo en que se le entrevisto –2 meses después- para concluir que si bien la niña no se refirió al toque considerado acto sexual, ello no significa que no haya existido dado que por las condiciones expuestas es posible que su mente solo haya guardado determinada acción –besos en la mano-.
Pero no puede desconocerse las demás circunstancias que rodearon el hecho y que el juez valoro extensamente para sustentar el fallo condenatorio. Bajo este orden de ideas, se reitera, no es posible afirmar que el daño – PRIVACIÓN- es antijurídico y por tanto le es imputable a las demandadas, como para adentrarnos en el estudio de que fue su propia culpa la que ocasionó el daño como lo sostuvo el A quo y por tanto se rompe el nexo de causalidad, pues los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía en su momento insinuaban que el señor PABLO EMILIO SEP[Ú]LVEDA DUARTE era el responsable del delito que se le imputaba y por tanto estaba obligado a soportar la medida restrictiva de su libertad.
No se desconoce que este es un derecho inalienable de toda persona, pero en el presente caso hubo pruebas y circunstancias que apuntaban a que él probablemente era responsable de los hechos investigados. Ahora, si bien, se absuelve al imputado en sentencia de segunda instancia, revocando la sentencia de primera instancia condenatoria, al considerar que no existía prueba suficiente para superar la barrera protectora de la presunción de inocencia que acompaña al acusado, es del caso señalar que esta es una circunstancia que difiere de lo que en un principio generó la imposición de la medida de aseguramiento y la condena, pues en su momento los elementos materiales probatorios encontrados y recolectados fueron suficientemente razonables y, se insiste, de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible por parte del aquí demandante, por lo que acertada fue la solicitud de la fiscalía y la decisión del Juez.
Vale la pena resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad, ya que al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad”.
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre los regímenes de responsabilidad estatal subjetivo y objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar, lo que, en efecto, aquellos efectuaron, pues determinaron que el comportamiento desplegado por el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla, toda vez que fue sorprendido cuando se encontraba en estado de embriaguez a solas con una menor de edad a quien le dio besos en sus manos. En ese orden de ideas, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 68679-33-33-001-2016-00166-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Sepúlveda Duarte, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer el delito por el que fue investigado, tales como la denuncia del padre de la menor, quien indicó a las autoridades que aquel fue sorprendido en estado de embriaguez «[…] cogiendo las manos de la niña para frotarse su miembro por encima del pantalón […]»; y el testimonio de la víctima, quien señaló que le besó sus manos. Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte cometió la conducta delictiva por la que se le procesó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación 68679-33-33-001-2016-00166-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso- administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[27], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padecieron, con ocasión de la privación de la libertad del señor Pablo Emilio Sepúlveda Duarte, fue antijurídico, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[28] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (denuncia del padre de la menor y declaración de la víctima), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
III. DECISIÓN Comoquiera que la providencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico, la Sala confirmará la sentencia de 28 de julio de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Pablo Emilio y Socorro Sepúlveda Duarte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo solicitado por los señores Pablo Emilio y Socorro Sepúlveda Duarte, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) | | | |Firmado electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores Directora Ejecutiva de Administración Judicial, Pablo Emilio y Eliseo Sepúlveda Ardila y Verónica Sepúlveda Duarte, mediante auto de 10 de junio de 2022. [3] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 8 de febrero de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 10 siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [15] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [17] «Estatutaria de la administración de justicia». [18] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [19] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [20] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [21] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [22] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [23] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [24] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [25] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2022-03098-01 Pablo Emilio y Socorro Sepúlveda Duarte contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y otro