1 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Accionante: Helena Patricia Nieto Mendoza Accionado: Procuraduría 197 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en segunda instancia, si quien impugna un fallo de tutela no sustenta oportunamente las razones por las cuales disiente de la decisión. ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó el amparo invocado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Helena Patricia Nieto Mendoza, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría 197 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que incurrió dicha entidad con ocasión de la decisión del 14 de junio de 2023, mediante la cual declaró desistida y dio por no presentada la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, por no haber subsanado dentro del término correspondiente los defectos anotados en el auto inadmisorio del 1° de junio de 2023.
El 23 de junio de 2023, la autoridad accionada resolvió no reponer la determinación adoptada el 14 de junio de 2023. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
La Procuraduría 197 Judicial I para Asuntos Administrativos de Barranquilla rindió informe en el que indicó que: “el auto del 1° de junio de 2023, mediante el cual se inadmitió la solicitud de conciliación por no reunir los requisitos exigidos por el en los numerales 5 y 12 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, dispuso en el numeral quinto que en contra de dicha decisión no procedía recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022 ( ) Así las cosas, queda claro que este despacho con dicha anotación en el auto inadmisorio no hizo otra cosa que aplicar la ley.
Por lo tanto, no le asiste razón al tutelante en torno al argumento según el cual se le violó el debido proceso por no otorgarle dicha oportunidad frente al auto inadmisorio. Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos frente a la supuesta indebida valoración de las pruebas de su incapacidad médica y que fundamenta, entre otras, en la competencia del médico que expido la certificación de incapacidad, este despacho hace hincapié en que, si bien se mencionó en el auto que no repuso la decisión de declarar desistido el trámite de la conciliación extrajudicial que la incapacidad que pretendía hacer valer como prueba de su padecimiento y no cumplimiento de las cargas procesales no fue otorgada por la EPS a la que se encuentre afiliado el apoderado, que la historia clínica aportada tenía como última fecha de actualización el año 2015 y que el informe médico era del año 2017, realmente el argumento de la decisión se centró en que tales pruebas no eran suficientes para demostrar la configuración de una fuerza mayor o de la ocurrencia de un caso fortuito por cuanto no reunían los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad para que sean admisibles para justificar la inactividad del apoderado frente a su carga procesal y que por tanto no tenían la entidad de reabrir los términos ya fenecidos, pues el caso fortuito o la fuerza mayor son condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes para justificar una inactividad en el transcurso de un proceso, lo que como se dijo, no se configuró en el presente caso, pues para serlo, se reitera, la situación debe ser imprevisible e irresistible, y una patología que se sufre desde el año 2015 no reúne esas características.
( ) Así las cosas, se concluyó en esa oportunidad la decisión adoptada en auto de fecha 14 de junio de 2023 se debía confirmar en razón a que el padecimiento del apoderado, no se enmarcaba en una fuerza mayor o caso fortuito para que le hubiese impedido, dentro de todos los días transcurridos desde el 1o hasta el 14 de junio, realizar las correcciones solicitadas o sustituir el poder a él conferido a fin de cumplir con la carga procesal impuesta.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito solicitar de manera respetuosa que se DENIEGUEN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, como quiera que, se reitera, este despacho no ha incurrido en irregularidad alguna, que ponga en riesgo los derechos fundamentales anteriormente citados.”1 III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1 Ver índice núm. 2 de Samai donde obra el expediente digital del proceso de la referencia. 3 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 16 de agosto de 20232, negó el amparo invocado luego de considerar, en primer lugar, que respecto de la imposibilidad de presentar recurso en contra de la inadmisión de la solicitud de conciliación, la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho, pues por disposición legal existía esa limitación y la determinación del agente del ministerio público no implicaba arbitrariedad alguna.
En segundo lugar, de la revisión de las pruebas allegadas al proceso, el a quo advirtió que la incapacidad que el apoderado pretendió fuese validada como soporte del incumplimiento de la carga procesal impuesta, no contaba con fecha cierta de expedición. Agregó que, si en gracia de discusión dicho documento se tuviera como expedido en el año en curso, habiéndose otorgado por cuatro (4) días, comprendería los días 6, 7, 8 y 9 de junio de 2023, mientras que la notificación del auto inadmisorio de la solicitud de conciliación se efectuó el día 1° de junio de 2023 y el término legal para subsanar transcurrió los días 2, 5, 6, 7 y 8 de junio de 2023, lo cual demostraba que el apoderado judicial de la accionante contó con la posibilidad de subsanar los defectos que se le señalaron o en su defecto de sustituir el poder, atendiendo a la facilidad que brinda el uso de las tecnologías de la información. En tercer y último lugar, el Tribunal afirmó que la acción de tutela es un mecanismo judicial que de ninguna manera puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, para lo cual señaló: “se estará sustentando ante el Honorable Consejo de Estado, superior jerárquico de Segunda Instancia”3. 2 Notificada el 18 de agosto de 2023. Ver índice núm. 8 de Samai donde obra prueba del expediente digital de la primera instancia. 3 Ver índice núm. 8 de Samai donde obra prueba del expediente digital de la primera instancia. 4 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ”4 Los tres (3) días dispuestos por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la impugnación corrieron el 22, 23 y 24 de agosto de 2023.
Con auto del 24 de agosto de 20235, el Tribunal concedió la impugnación y remitió el expediente ante esta Corporación. El 7 de septiembre de 20236, la parte actora radicó ante el Consejo de Estado memorial con el que sustentó la impugnación que presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral tercero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20217, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ver índice núm. 4 de Samai. 7 “Artículo 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la HERMES JOSENIEBLES PADILLA, obrando en mí calidad de apoderado del accionante, en la oportunidad señalada por el decreto 2591 de 1991, Art. 31, IMPUGNO, la decisión de este despacho, de fecha Barranquilla, 16 de agosto de 2023, notificada a mí correo electrónico el viernes 18 de agosto de 2023, relativa al asunto de la referencia. I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El Artículo 31 del Decreto Nacional 2591 de 1991 establece: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” La decisión de este despacho, de fecha 16 de agosto de 2023, la cual se me fue notificada, a mí correo electrónico, el viernes 18 de agosto de 2023, por el cual término para efectuar la correspondiente Impugnación, corre sobre los siguientes días: 22, 23, y 24 de agosto de 2023, lapso dentro del cual se radica el presente escrito, y este mismo se estará sustentando ante el Honorable Consejo de Estado, superior jerárquico de Segunda Instancia. Cordialmente, 5 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Análisis de la Sala La Sala determinará si debe proferir pronunciamiento en segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no sustenta oportunamente las razones por las cuales disiente de la decisión. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo posible que el superior funcional revise la decisión judicial y estudie las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.
Esta Sección, en sentencia del 28 de febrero de 2019, explicó el alcance del pronunciamiento que corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, así8: “la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.”.
Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. (…)” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01. 6 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo señalado, para que proceda un pronunciamiento de fondo en segunda instancia se requiere que quien impugna el fallo de tutela indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador ad quem no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto.
Es decir, como mínimo debería señalarse por qué considera que no le asiste razón al a quo en cuanto a los motivos de la sentencia que dictó, o formular algún otro cuestionamiento respecto a la providencia que impugna. Ahora bien, en sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sección precisó que, en tratándose de la impugnación en el trámite de las acciones de tutela, “el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia”9.
En dicha oportunidad, la Sala resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el accionante no planteó ningún argumento en el escrito de impugnación que presentó oportunamente y porque, a pesar de que posteriormente radicó la respectiva sustentación del escrito de impugnación, este último memorial fue presentado de forma extemporánea.
Al respecto, se determinó que “dentro del término otorgado por el artículo 31 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, [el actor] no argumentó de manera razonable, persuasiva y convincente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse”10. En el caso bajo examen, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Helena Patricia Nieto Mendoza.
Dicha decisión judicial fue notificada el 18 del mismo mes y año. Lo que quiere decir que el término para la presentación oportuna de la impugnación en contra del fallo de primera instancia corrió los días 22, 23 y 24 siguientes. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 22 de octubre de 2020, C.P: Hernando Sánchez Sánchez, rad. 11001-03-15-000-2020-02545-01. 10 Ibidem. 7 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado judicial de la parte actora remitió escrito en el que manifestó: “se estará sustentando ante el Honorable Consejo de Estado, superior jerárquico de Segunda Instancia”.
El Tribunal concedió la impugnación presentada mediante auto del 24 de agosto de 2023, notificado al día siguiente. En ese orden, la Sala advierte que el escrito de impugnación oportunamente presentado por el apoderado de la parte actora, no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 16 de agosto de 2023, de manera que no le corresponde a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia de la actuación. Con todo, la Sala encuentra que, si bien después de que fue concedida la impugnación, el apoderado de la accionante presentó memorial ante esta Corporación el 7 de septiembre de 2023, con la anunciada sustentación, lo cierto es que dicho escrito fue radicado de forma extemporánea, cuando ya había trascurrido el término de tres (3) días otorgado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de manera que no argumentó de manera suficiente las razones de índole jurídica por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia debía revocarse.
Se precisa que la parte actora se tomó diez (10) días adicionales a los dispuestos por la norma comentada para fundamentar su inconformidad. A lo anterior se añade el hecho de que la accionante no invocó ninguna circunstancia que permita que sea considerada sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que flexibilizaría el deber de desplegar la carga argumentativa suficiente y oportuna para explicar las razones que motivan su disentimiento.
Por el contrario, se trata de una persona representada en este trámite constitucional por parte de un profesional del derecho. En consecuencia, como la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni cumplió la carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, toda vez que no identificó los motivos de su inconformidad en tiempo, máxime cuando 8 Radicado: 08 001 23 33 000 2023-00319 01 Demandante: Helena Patricia Nieto Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interviene a través de abogado, la Sala confirmará la sentencia de 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.