CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002325000201100191 02 (4259-2019) Demandante: MÓNICA SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima especial del 30 %, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019. Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Mónica Sánchez Sánchez, por intermedio de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución 4374 del 22 de octubre de 2010, proferida por el director Ejecutivo de Administración Judicial, mediante la cual se negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial del 30%.
Igualmente, pidió se inapliquen los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 del Decreto 723 de 2009 y 8 del Decreto 1388 de 2010, expedidos por el Gobierno Nacional. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “(…) reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial. cuarta: (…) reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la ley 4 de 1992 articulo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario mas las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, desde el 1 de febrero de 2008 a la fecha, en el cargo de magistrada auxiliar de la corte suprema de justicia, sala de casación civil, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda (…)” (Ortografía, puntuación y negrillas del texto original) Igualmente, solicitó cancelar las sumas reconocidas debidamente indexadas y pagar los intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA.
La contestación La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aseveró que para el cálculo de la prima especial de servicios se han incluido todos los ingresos que devengan los congresistas, salvo las cesantías, en razón a que aquella no tiene carácter salarial. Dicho de otro modo, las cesantías están compuestas, solamente, por la asignación básica y los gastos de representación. Propuso como excepción: “INNOMINADA”: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se Encuentre probada.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, resolvió lo siguiente: “(…) primero: declarar la nulidad de la resolución 4374 del 22 de octubre de 2010, proferid[a] por la dirección ejecutiva de la administración judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. segundo: condénese a la nación-rama judicial-consejo superior de la judicatura-dirección ejecutiva de administración judicial, a reajustar el salario en un 30% del salario ya nivelado que devengue un magistrado de alta corte, igualmente reconocer y pagar a la demandante, la diferencia que existe hasta alcanzar el ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario ya reajustado un magistrado de alta corte, incluyendo las prestaciones sociales desde que el derecho se halla hecho exigible según certificados adjuntos, hasta la ejecutoria de esta sentencia. Para el efecto deberá tener en cuenta los dineros que le fueron pagados en vigencia del decreto 610 de 1998 o del decreto 4040 de 2004 con el fin de evitar enriquecimiento sin causa de la demandante (…)” Expuso, brevemente, que a través de los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, se creó la denominada “bonificación por compensación”, la cual prevé que el salario de los magistrados de los tribunales sería el equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes.
De igual manera, que, por medio del Decreto 4040 de 2004, se creó la “bonificación de gestión judicial”, para aquellos funcionarios que habiendo iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación desistieran de ellas y para quienes sin haberlo hecho suscribieran un contrato de transacción para precaver litigios futuros.
Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicado: 110010325000200500244 01 (10067-05), declaró la nulidad de esta última normativa. De ahí que, analizadas las probanzas aportadas al proceso, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte.
EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones, bajo el argumento de que la entidad ha pagado los salarios y prestaciones sociales, en favor de la demandante, de conformidad con la normativa que le resulta aplicable.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en especial, precisó que la prima especial creada a través del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y desarrollada en el artículo 2º del Decreto 10 de 1993, efectivamente, está dirigida a equiparar los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes con los ingresos totales anuales percibidos en forma permanente por los Congresistas, sin que dicha equiparación implique la modificación de las prestaciones sociales ni demás conceptos laborales que tenían los Magistrados de las Altas Cortes antes de la expedición de la Ley 4ª de 1992.
De ahí que, a través del artículo 16 y del Decreto 10 de 1993 se expresó que el componente de la prima especial estaba limitado únicamente a los ingresos permanentes de los cuales no hacen parte las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías. Por lo que mal haría la Dirección Ejecutiva en hacer equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, en tanto que la misma norma señala que la prima especial no tiene carácter salarial.
En ese mismo sentido, citó la sentencia del 11 de julio de 2000 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado: 13-467, dentro de la cual se sostuvo que el auxilio de cesantía es un ahorro instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, y que una vez terminado el contrato en que se origina, constituye una sola prestación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Bajo el contexto reseñado, el expediente: i) Arribó a esta Corporación el 8 de agosto de 2019 (fl. 315); ii) A través de providencia del 4 de noviembre de 2021 la Sección Segunda, Subsección A manifestó su impedimento para conocer el sub examine, y dispuso su envío a la Subsección B (fl. 330), quienes lo declararon fundado por medio de auto del 24 de marzo de 2022 (fls. 332 a 333); iii) El 31 de mayo de 2022 se realizó el sorteo de conjueces (fl. 334); iv) Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, el Conjuez Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 338); v) Por medio de proveído del 6 de junio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión (fl. 340); vi) Las partes presentaron alegatos de conclusión (índice 52 y 53 de SAMAI) vii) el agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 341).
Problema jurídico Se contrae a establecer si ¿Tiene derecho la señora Mónica Sánchez Sánchez al reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el monto que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? ¿Las cesantías constituyen factor salarial para liquidar la prima especial de servicios? Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así: “[…] 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha […]” Como precisó después esta misma Corporación: “(…) esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar desde este año 2020 dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)” De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales de un trabajador.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado «bloque de constitucionalidad» por la Corte Constitucional.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada «Pacto de San José de Costa Rica». Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado «control de convencionalidad». La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. Caso concreto Para comenzar, la Sala considera importante precisar que la demandante, tanto en sede administrativa como judicial, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con fundamento en el 100% de su asignación básica, sin que al 30% de esta se le otorgue el título de prima especial.
Expresamente, en el escrito introductorio, pidió: “(…) reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial. cuarta: (…) reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la ley 4 de 1992 articulo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario mas las consecuencias prestacionales que generen dicho porcentaje, desde el 1 de febrero de 2008 a la fecha, en el cargo de magistrada auxiliar de la corte suprema de justicia, sala de casación civil (…)” En estos términos, contrario a lo expuesto por el Tribunal en la parte motiva, el análisis en el presente caso debió circunscribirse a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y no a la bonificación por compensación, pues este emolumento no fue objeto de discusión dentro del sub judice.
De ahí que, la Sala determinará, en primer lugar, si, como lo sostiene el apelante, los salarios y prestaciones sociales se han pagado en debida forma a la demandante con base en la prima especial referida, y, en segundo, si esta debe tenerse en cuenta para liquidar las cesantías. Así las cosas, probado está en el expediente, respecto de Mónica Sánchez Sánchez: Que se ha desempeñado como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 1 de febrero de 2008 hasta la fecha.
Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 5 de octubre de 2010, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de la Resolución 4374 del 22 de octubre de 2010. Así las cosas, examinado el sub judice en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, referida en párrafos precedentes, es razonable inferir que la señora Mónica Sánchez Sánchez tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% adicional de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Asimismo, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. De igual manera, a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de febrero de 2008 (fecha en que se vinculó como magistrada auxiliar en la Corte Suprema de Justicia), o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios se hizo el 5 de octubre de 2010; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción, no obstante, como en este caso la demandante se vinculó desde el 1 de febrero de 2008, el reconocimiento se realizará desde esta fecha. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Bajo esta misma línea argumentativa, es preciso adicionar la decisión, en el sentido de ordenar a la demandada realizar, en favor de la demandante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Ahora bien, teniendo en consideración que la señora Mónica Sánchez Sánchez labora como magistrada auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, y según los artículos 1 y 2 del Decreto 610 de 1998 percibe la denominada bonificación por compensación, la Sala modificará la decisión apelada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones como aquí se ordena y tal como la referida normativa, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Finalmente, en relación con la discusión que plantea el apelante sobre la inclusión de la prima especial, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, para el cálculo de las cesantías, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento, en primer lugar, porque esta normativa se refiere a magistrados de alta corte y no a magistrados auxiliares, cargo que ocupa la demandante; en segundo, porque no fue objeto de pretensión en la demanda y, tercero, porque tampoco fue analizado por el a quo.
Las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Costas En aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el sentido de reconocer a título de restablecimiento del derecho: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL pagar el 30% del valor de la remuneración mensual a título de prima especial que la demandante no ha recibido, ORDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL pagar a la demandante el 30% descontado de su salario al cual se le dio la denominación de Prima Especial.
Igualmente se le pagará la diferencia que resulte de liquidar las prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica y no sobre el 70% de dicha asignación, como le han sido liquidadas, desde el 1 de febrero de 2008 y en adelante mientras se desempeñe como magistrada auxiliar. Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de la demandante como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Mónica Sánchez Sánchez en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
QUINTO: No se condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLEYAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.