Micelio
11001032800020230010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 1288 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Cesar Daniel Castro Muñoz, Richard Nicolas Martinez Olivera·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ RESUELVE SOLICITUDES DE NULIDAD PROCESAL El despacho procede a resolver las solicitudes de nulidad procesal formuladas por los señores Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal, y Richard Nicolás Martínez Olivera, terceros impugnadores reconocidos en el proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor César Daniel Castro Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto por el artículo 139 del CPACA, presentó demanda1 en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] Que se declare la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de noviembre 3 de 2023, por la cual se declaró al candidato Nicolás Iván Gallardo Vásquez, (…) como gobernador electo del departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027, y como consecuencia, que se cancele su credencial, porque al momento de la elección el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 […]». 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual de la Corporación y asignada por reparto a la Sección Quinta, que mediante sentencia de única instancia del 3 de abril de 2025 resolvió declarar «(…) LA NULIDAD de la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contenida en el formulario E-26 GOB del 3 de noviembre de 2023 (…)»2. 3.

Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partido Liberal y la señora Glessy Bent Forbes (terceros impugnadores), presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia3; de igual manera, por escritos radicados el 10 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal (terceros impugnadores) presentaron solicitudes de adición de la misma providencia4. 4.

Por escrito radicado el 25 de abril de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera (tercero impugnador) solicitó la «(…) TRADUCCIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA, AL IDIOMA CREOLE PARA QUE LA COMUNIDAD ÉTNICA RAIZAL, QUE SE COMUNICA A TRAVÉS DEL IDIOMA OFICIAL DE LOS RAIZALES, PUEDA SER NOTIFICADA DE LA DECISION (…) Y DE ESTA FORMA PUEDA EJERCER EL DERECHO A LA DEFEN[S]A Y CONTRADIC[C]IÓN (…)»5. 5.

Por auto del 30 de abril de 2025, el consejero sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, negó la precitada solicitud del señor Martínez Olivera, quien presentó 2 Visto en el índice 176 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 3 Visto en los índices 186 a 189 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 4 Visto en los índices 191 a 193 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 5 Visto en el índice 197 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición y, en subsidio, de súplica en contra de dicha decisión, por escrito radicado el 6 de mayo de 20256. 6. Mediante escrito radicado el 6 de mayo de 20257, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, directamente, formuló recusación contra «(…) los Consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil de conformidad (…) con el artículo 141 de la Ley General del Proceso, por considerar que aquellos presentan un interés directo o indirecto en el proceso de conformidad al numeral primero del citado artículo (…)». 7.

De igual manera, por escrito radicado el 7 de mayo de 20258, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera formuló recusación «(…) en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) [e]n primer lugar, contra el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) en segundo lugar, contra los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025, (…) // la cual se edifica en las casuales primera y novena del artículo 141 del Código General del Proceso (…)». 8.

El asunto fue remitido a la Sección Primera de la Corporación, y asignado al despacho por reparto del 14 de mayo de 20259. 9. El 27 de mayo de 2025 se registró10 proyecto de auto para discusión en la sesión de sala de esta Sección programada a realizar el 29 de mayo de 2025, que resolvía sobre las recusaciones formuladas11. 6 Visto en el índice 204 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 7 Visto en el índice 205 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 8 Visto en el índice 206 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 9 Visto en los índices 211 a 213 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 10 Visto en el índice 237 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 11 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 05-27_afa887.pdf Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Por escrito enviado el 28 de mayo de 2025 a la dirección de correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó «(…) SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N A LA SECCI[Ó]N PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO (…)»12, que se ingresó a despacho el 29 de mayo de 202513. 11. Con ocasión del precitado escrito, fue retirado el proyecto de providencia registrado para discusión en la sesión de sala llevada a cabo el 29 de mayo de 2025, con la siguiente anotación: «(…) Retirado para remitir a la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez [que] después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)»14. 12.

El 4 de junio de 2025 se registró15 nuevamente proyecto de auto para discusión en la sesión de Sala del 5 de junio de 2025, programada para las 4:00 pm16, a fin de pronunciarse sobre las recusaciones formuladas en contra de los Consejeros de la Sección Quinta. 13. Por memorial radicado el 5 de junio de 202517, e ingresado a despacho en la misma fecha18, el demandado coadyuvó la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la Sección Primera de la Corporación, manifestando lo siguiente: «(…) [A]cudo de manera personal al Consejo de Estado para avalar los documentos presentados por el Sr. RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, quien ha sido reconocido como tercero interviniente en el proceso de la referencia, donde manifestó un presunto impedimento de 12 Visto en el índice 232 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 13 Visto en los índices 235 y 236 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 14 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 06-04_8c5193.pdf 15 Visto en el índice 245 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 16 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 06-04_e144fe.pdf 17 Visto en el índice 242 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 18 Visto en el índice 244 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros de la Sección Primera para resolver las recusaciones presentadas en contra de los miembros de la Sección Quinta (…) // [c]on la convicción que la Sección Primera del Consejo de Estado, resolverá en primera medida y antes de resolver la recusación de la Sección Quinta, la formulada en su contra por el tercero interviniente Sr. RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA y extendida en este memorial por el suscrito (…)». 14.

Por auto del 5 de junio de 202519, notificado por estado electrónico el 17 de junio de 202520, la Sala de la Sección Primera de la Corporación (i) rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la misma Sección; (ii) declaró infundada la recusación formulada por el demandado en contra de los Consejeros de Estado de la Sección Quinta; y (iii) rechazó la recusación formulada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en «(…) contra [d]el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez (…) [y] los demás integrantes de la Sala que acompañaron la sentencia de 3 de abril de 2025 (…)».

En específico, frente a la decisión de rechazar de plano la recusación formulada en contra de los Consejeros de la Sección Primera, se indicó: «[…] En relación con el escrito radicado el 28 de mayo de 2025 por el señor Richard Nicolás Martínez Neira en el que manifiesta recusar a los Consejeros de la Sección Primera de esta Corporación, la Sala advierte, que la misma no es procedente acorde con lo establecido por el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual dispone que “(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)”.

Por tal motivo, se rechazará de plano la recusación […]». 15. Solicitud de nulidad del señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Por escrito radicado el 16 de junio de 202521, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal y tercero impugnador reconocido en el proceso, presentó solicitud «(…) con la finalidad de 19 Visto en el índice 246 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 20 Visto en el índice 254 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 21 Visto en el índice 256 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proponer circunstancias que originan nulidad que nace con la expedición del auto calendado 05 de junio de 2025 (…)». Manifestó que se habría configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, referida a que el proceso es nulo, en todo o en parte, «(…) [c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (…)», «(…) toda vez que, (…) de conformidad al artículo 145: “(…) El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva (…)” (…) razón por la que la Sección Primera del Consejo de Estado en el trámite que surtía, debió suspender su actuación y no expedir el Auto calendado 05 de junio de 2025, habida consideración, la recusación formulada por [el] Dr. NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ (…)».

Como sustento fáctico, indicó que el demandado y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera recusaron a los Consejeros de la Sección Quinta de la Corporación, y que por aviso publicado el 27 de mayo de 2025 se convocó a sesión de sala de la Sección Primera para el 29 de junio del mismo año, registrándose proyecto de decisión que decidía sobre las aludidas recusaciones.

Señaló que por escrito radicado el 27 de mayo de 2025, a las 9:27 pm, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera recusó a los Consejeros de la Sección Primera; así mismo, que según aviso de resultados de la sesión de sala de dicha Sección realizada el 29 de mayo del mismo año, el proyecto de auto registrado del caso fue «(…) [r]etirado para remitir a la Sección Segunda del Consejo De Estado, toda vez el (sic) después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)».

Mencionó que, posteriormente, por aviso publicado el 4 de junio de 2025, se convocó a sesión de sala de la Sección Primera de la Corporación para el 5 de junio del mismo año, a las 4:00 pm, registrándose proyecto de Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión para resolver sobre las recusaciones formuladas; y que por escrito enviado vía correo electrónico el 5 de junio de 2025, a las 12:17 pm, y registrado en la plataforma Samai en la misma fecha, a las 3:48 pm, el demandado «(…) formuló recusación en contra de los Consejeros de la Sección Primera del Consejo de Estado (…)».

Sostuvo que el 13 de junio de 2025 le fue comunicado el auto del 5 de junio de 2025, que decidió sobre las recusaciones planteadas, y censuró que los Consejeros de la Sección Primera «(…) luego de retirar un proyecto de Auto el día 29 de mayo de 2025 e informar (…) que darían traslado a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor RICHARD NICOL[Á]S MART[Í]NEZ OLIVERA (…), a los dos días hábiles siguientes convocaron el negocio jurídico de nuevo para tomar decisión en Sala, donde pese a tener suspendida la competencia por cuenta de lo anterior, resolvieron de fondo la recusación formulada en su contra, así como también las recusaciones en contra de la Sección Quinta, incluso, sin tener en cuenta que previo a la reunión de la sala convocada a las 16:00 horas del día 05 de junio de 2025, fueron oportunamente informados y notificados a través del aplicativo SAMAI y correo electrónico de la Sección Primera de una recusación formulada por el mismo demandado, Dr. NICOLAS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ, que en cualquier caso, igualmente les suspendía la competencia (…)».

Concluyó que «(…) [p]or lo anterior, la actuación procesal se encuentra contemplada dentro de las causales previstas en la Ley para que sea decretada su nulidad por cuanto los Consejeros de la Sección Primera actuaron, teniendo su competencia suspendida (…)». 16. Solicitud de nulidad del señor Richard Nicolás Martínez Olivera Por escrito radicado el 18 de junio de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó «(…) SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE JUNIO 5 DE 2025 (…) QUE NEGÓ LAS (sic) RECUSACI[Ó]N PRESENTADA (…) POR CUANTO CON LA SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N, SE APORTARON Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAS PRUEBAS E QUE (sic) LAS SECCIONES PRIMERA Y QUINTA, DEL CONSEJO DE ESTADO, SE ENCUENTRA RECUSADO (sic), POR ESTAR INMERSA EN UNA DENUNCIA PENAL DEL AÑO 2024, POR OTRO ASUNTO DIFERENTE A PRESENTE (sic) Y QUE OBRA EN CONSECUTIVO 6172 (…) DE LA COMISI[Ó]N DE AXCUSACIONES (sic) DE LA C[Á]MARA DE REPRESENTANTES (…)»22; para ello, se indicó como fundamento: «[…] En el caso en concreto, se decretó una sentencia, que negó la pretensión, de que los señores magistrados de la sección primera y quinta del Consejo de Estado, se apartaran de la decisión en estudio, no solo por considerarlo, sino, porque se probó, en la solicitud de recusación negada, que no existían ni existen, motivos para pensar que estas secciones, puedan tomar una decisión, imparcial o ajustada a derecho, donde este suscrito, sea parte o tenga intereses reconocidos, por existir diferencias y conductas que se encuentran, actualmente en indagación ante las autoridades penales competentes.

De tal manera que se ocultó una prueba que deja más que probado, que hay un impedimento, entre la sesión (sic) primera del Consejo de Estado y esta Coadyuvancia, que le impide a esta sesión (sic) haber proferido el auto del 05 de junio de esta anualidad, que negó, las pretensiones de la recusación presentada. Lo anterior igualmente quedó más que probado en la solicitud de recusación, en el que se presentó el radicado de la denuncia, emitido por el Congreso de la República, donde se prueban, las causales constitucionales y legales, que impedían tomar cualquier decisión. Sobre el caso en comento de acuerdo con la constitución y la ley.

En cuanto a la recusación, presentada en contra de la sección quinta, tampoco, hay motivos para pensar, que podría existir el más mínimo indicio de imparcialidad, en cualquier decisión donde este suscrito, tenga cualquier participaron a cualquier título, por las mismas razones, por las cuales se debió, haber recusado la sección primera.

Las denuncias, en contra de los miembros de ambas Salas del Consejo de Estado, deberán, ser consultas, por el Consejo de Estado, a fin de poder manifestar, que no he cierto (sic), que no hay denuncias formuladas por este suscrito en contra de estas secciones y no porque se diga, sin pruebas, que no están denunciados, puesto que se parte que estoy diciendo la verdad y que esta debe ser descartada con la verificación, del interesado ante la autoridad, a fin de demostrar que no he cierto (sic).

En este caso los interesados, son señores Magistrados de las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado. Por otro lado, El Consejo de Estado, si estima que mis afirmaciones, no son ciertas, ordenar una investigación en mi contra, por manifestar en un documento, que unos Señores Magistrados, de la Corporación, estaban 22 Visto en los índices 260 y 261 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00.

Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denunciados por hechos que están establecidos como delitos, en los art 413, 414 y 453 de la ley 599 de 2000, puesto que sería una grave calumnia, de no ser cierto, a lo cual este actor, estaría de acuerdo en que se ordene una investigación penal, puesto que es lo que establece la norma legal, y en este escenario, ante la justicia, penal, fuera del Consejo de Estado, podría haber imparcialidad, establecer la verdad y hacer justicia, por tanto, lo manifestado en el escrito de recusación, es completamente cierto, hasta que la jurisdicción penal, establezca que no son ciertos los motivos, por los cuales se pide imparcialidad en el proceso judicial administrativo y por tanto, la recusación presentada, debe ser aceptada y nombrar un Juez, que no tenga antecedentes, que permitan, que no haya transparencia en cualquier decisión que se adopte en este asunto […]». 17.

El apoderado de la parte demandante radicó escrito en el que solicitó «(…) Certificación de la Ejecución de la Sentencia de Única Instancia (…)»23. 18. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera radicó escrito el 26 de junio de 2025, en el que manifestó24 «(…) que previo a dar trámite a la solicitud (…) en el sentido de informar la fecha en que quedó en firme la sentencia (…), la cual aún no está en firme y de la cual aspiramos (…) NO QUEDE EN FIRME O NO SE PUEDA APLICAR, se resuelva la RESUSACI[Ó]N PRESENTADA EN CONTRA DEL DOCTOR, OSWALDO GIRALDO L[Ó]PEZ, POR RESOLVER[;] UN DERECHO DE PETICI[Ó]N PRESENTADO (LEY 1755 DE 2015) Y UN PLEITO PENDIENTE EN LA FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, en contra del acá demandante CESAR DANIEL CASTRO MUÑOZ y su abogado (…)».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Unitaria es competente para decidir las solicitudes de nulidad, acorde con lo señalado por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA25. 23 Visto en el índice 263 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 24 Visto en el índice 266 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2023 00103 00. 25 «Artículo 125.

(…) // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación (…)». Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Las solicitudes de nulidad formuladas 2.3.1.

Solicitud del señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro El señor Daniel Mauricio Pinzón, en calidad de tercero impugador, afirmó que, con la expedición del auto de Sala proferido el 5 de junio de 2025, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque la Sección Primera de la Corporación, «(…) luego de retirar un proyecto de Auto el día 29 de mayo de 2025 e informar (…) que darían traslado a la Sección Segunda para resolver la recusación formulada por el señor RICHARD NICOLAS MARTINEZ OLIVERA (…), a los dos días hábiles siguientes convocaron el negocio jurídico de nuevo para tomar decisión en Sala, donde pese a tener suspendida la competencia por cuenta de lo anterior, resolvieron de fondo la recusación formulada en su contra, así como también las recusaciones en contra de la Sección Quinta, incluso, sin tener en cuenta (…) una recusación formulada por el mismo demandado (…), que en cualquier caso, igualmente les suspendía la competencia (…)».

La Sala estima que la solicitud de nulidad formulada en este caso debe rechazarse de plano, por las siguientes razones: (i) Como lo ha dicho la Sección Quinta de esta Corporación, aunque es posible la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, en atención a lo previsto por el artículo 228 del CPACA, en consonancia con lo señalado por el artículo 296 del mismo ordenamiento, dicha intervención está limitada solo para aquellas actuaciones permitidas a la parte que adhiere26.

En efecto, ha expuesto lo siguiente27: 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 27001 23 31 000 2020 00013 01. 27 Ibidem. Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 45.

Corolario de lo expuesto y de conformidad con la integración normativa citada, es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 46.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. 47. En ese entendido la Sala Electoral del Consejo de Estado ha rechazado peticiones de terceros intervinientes como las consistentes en la aclaración de providencias, que se declaren nulidades procesales o se expongan cargos nuevos, cuando tales peticiones no fueron realizadas en primera medida por alguna de las partes. 48.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comoquiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición constituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial.

En tal sentido la mentada petición se rechazará […]”. Por consiguiente, es improcedente que el tercero interviniente en el proceso de nulidad electoral eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente. En el caso concreto, se observa que la presente petición la formuló directamente el tercero impugnador, razón suficiente para rechazarla de plano por improcedente.

A lo dicho cabe agregar que, aunque, para la sesión de Sala de la Sección Primera realizada el 29 de mayo de 2025 se registró un proyecto de auto que decidía las recusaciones formuladas por el demandado y el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los Consejeros de la Sección Quinta; sin embargo, dado que, previo a la sesión se recusó a la Sección Primera, fue que en el aviso de resultados de dicha Sala se dejó la anotación de que se retiraba «(…) para remitir a la Sección Segunda del Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, toda vez [que] después de las 5:00 PM del 28/05/2025, presentaron una recusación contra los magistrados de la sección primera (…)»28.

No obstante, se advierte que, por auto de Sala del 5 de junio de 2025 se rechazó por improcedente la recusación interpuesta contra la Sección Primera, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 del Código General del Proceso, que dispone que “(…) no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación (…)” y, adicionalmente, se decidieron las recusaciones planteadas contra los Consejeros de la Sección Quinta, conforme a lo establecido por el numeral 4 del artículo 132 del CPACA.

En consecuencia, lo que hizo la Sala fue dar el trámite que legalmente le correspondía tanto a las recusaciones formuladas contra la Sección Primera, como contra la Sección Quinta; de tal forma que, la anotación del aviso en manera alguna implicó una decisión de la Sala de declarar una falta de competencia para decidir. Por último, vale agregar que, contrario a lo afirmado por el señor Pinzón Chavarro en su solicitud, el aquí demandado no presentó una nueva recusación contra los Consejeros de la Sección Primera, sino que coadyuvó la formulada por el señor Martínez Olivera. 2.3.2.

Solicitud de nulidad del señor Richard Nicolás Martínez Olivera Como se indicó líneas atrás, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera manifestó que presentaba «(…) SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE JUNIO 5 DE 2025 (…) QUE NEGÓ LAS (sic) RECUSACI[Ó]N PRESENTADA (…) POR CUANTO CON LA SOLICITUD DE RECUSACI[Ó]N, SE APORTARON LAS PRUEBAS E QUE (sic) LAS SECCIONES PRIMERA Y 28 https://linkce.consejodeestado.gov.co/docum/ordendeldia/S8/OD-80058819_2025- 06-04_8c5193.pdf Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA, DEL CONSEJO DE ESTADO, SE ENCUENTRA RECUSADO (sic), POR ESTAR INMERSA EN UNA DENUNCIA PENAL DEL AÑO 2024, POR OTRO ASUNTO DIFERENTE A PRESENTE (sic) Y QUE OBRA EN CONSECUTIVO 6172 (…) DE LA COMISI[Ó]N DE AXCUSACIONES (sic) DE LA C[Á]MARA DE REPRESENTANTES (…)» Sin embargo, verificado el contenido del mencionado escrito no se observa que allí se haya invocado ninguna causal de nulidad de las establecidas por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, de lo afirmado en el mismo escrito no se desprende que se haya planteado solicitud de nulidad alguna, puesto que, lo que se afirmó es que «(…) se probó, en la solicitud de recusación negada, que no existían ni existen, motivos para pensar que estas secciones, puedan tomar una decisión, imparcial o ajustada a derecho (…)», así como que «(…) lo manifestado en el escrito de recusación, es completamente cierto, hasta que la jurisdicción penal, establezca que no son ciertos los motivos, por los cuales se pide imparcialidad en el proceso judicial administrativo y por tanto, la recusación presentada, debe ser aceptada (…)»; manifestaciones que no encuadran en ninguna de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Por lo anotado, frente a esta recusación debe darse aplicación a lo establecido por el artículo 135 del Código General del Proceso que dispone que «(…) [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (…)», haciendo referencia a las contenidas en el artículo 133 ejusdem.

Por último, se advierte que conforme con el artículo 284 del CPACA «(…) [c]ontra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos (…)»; así mismo, que el artículo 295 ejusdem es claro en señalar que «(…) [l]a presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados Radicación: 11001 03 28 000 2023 00103 00 Demandante: César Daniel Castro Muñoz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las solicitudes de nulidad formuladas por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal y por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, atendiendo lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al despacho del consejero que conoce del proceso de nulidad electoral en la Sección Quinta, para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.