Micelio
11001031500020230616600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-08

Radicación interna: 9608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Oscar Eduardo Ramirez Bonilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Bogo

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante ÓSCAR EDUARDO RAMÍREZ BONILLA Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela.

Derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas. Vacaciones individuales de empleado judicial. Obstáculos administrativos. Presupuesto para reemplazo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de septiembre de 2023, el señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos a la igualdad, trabajo digno y salud, consagrados en la Carta Política de Colombia de 1991. 2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, realice de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura las gestiones necesarias para AUTORIZAR Y EXPEDIR el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el disfrute de mis vacaciones y la designación de un reemplazo durante ese lapso”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor actualmente se desempeña en provisionalidad como Oficial Mayor en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.2. Manifestó tener 3 periodos de vacaciones sin disfrutar, por lo que mediante oficio del 16 de agosto de 2023 solicitó la asignación presupuestal para su Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.3.

Mediante comunicación del 25 de agosto de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le manifestó que la solicitud del certificado de disponibilidad presupuestal debía ser propuesta por el nominador. 2.4. Por lo anterior, el 1º de septiembre de 2023 la titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó la respectiva asignación presupuestal para el reemplazo del actor, mientras disfrutaba el periodo de vacaciones solicitado, lo que se negó por la administración en oficio del 20 de septiembre de 2023. 2.5.

El 21 de septiembre de 2023 el accionante solicitó a la juez titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera el disfrute de dos (2) períodos de vacaciones pendientes, causadas entre el 16 de noviembre de 2019 al 16 de noviembre de 2021. Mediante la Resolución Nro. 007 del 25 de septiembre de 2023, la juez titular del despacho le negó el disfrute de los dos (2) periodos de vacaciones solicitados, por falta de presupuesto para cubrir a quien sería su reemplazo dado el volumen de trabajo que demandaba la continua presencia del actor en el despacho judicial. 3.

Fundamentos de la acción El accionante consideró que se vulneraban sus derechos fundamentales al descanso digno, en la medida que no designar presupuesto para su reemplazo iba en contra no solo de sus derechos como trabajador sino también iba en contra de la pronta administración de justicia, al contar el despacho judicial con poca cantidad de servidores y cantidades de trabajo, lo que se sumaba a que se diera una negativa en relación con la solicitud del disfrute de sus vacaciones y a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

Dijo que el próximo 14 de noviembre de 2023 cumpliría 4 periodos de vacaciones sin disfrutar, lo que iba en contra de sus derechos. Citó algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los que se ha accedido a las pretensiones de otros servidores judiciales que se encuentran en su misma situación. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Inicialmente el asunto fue radicado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal que, por auto del 28 de septiembre de 2023 dispuso la remisión por competencia del presente asunto al Consejo de Estado. 4.2. Recibido el asunto en esta Corporación y repartida a la magistrada ponente, mediante auto de 13 de otubre de 2023 se admitió, se dispuso la notificación a las partes accionante y accionadas y, la vinculación como tercero con interés al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la parte accionante, para la concesión del periodo de vacaciones solicitadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, indicó que la tutela de la referencia es improcedente, por cuanto está dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

Además de considerar que no cumple con los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental. Finalmente, solicitó que se declare la ausencia de perjuicio irremediable y que, era negligencia del nominador del accionante en no conceder el periodo de vacaciones solicitado, por temas de orden presupuestal pasando por alto el derecho que tenía al disfrute de estas. 4.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se pronunció e indicó haber actuado acorde con lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en la cual se estableció que la figura del reemplazo por vacaciones solo es aplicable a funcionarios judiciales en los términos allí contemplados. Asimismo, manifestó que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales del accionante, puesto que nunca se le ha negado el disfrute de sus vacaciones por falta de presupuesto y dijo la concesión del disfrute de las vacaciones era un acto discrecional del nominador que en el caso era el respectivo juez.

Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. 4.5. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que la resolución por la que se negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, no se adoptó a capricho ni arbitrariedad, sino que estuvo fundamentada en la necesidad del servicio que torna inviable la concesión de los periodos reclamados, pues que lo cierto es que el Juzgado tiene a cargo más de 2300 expedientes y 530 personas privadas de la libertad; además de aproximadamente 300 solicitudes pendientes por resolver, entre ellas, peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria 38B, 38G, Ley 750 de 2002, permisos, acumulaciones, redosificación punitiva, entre otras, que, en todo caso, deben ser objeto de respuesta dentro de un término legal o, por lo menos prudencial, el que debido a la excesiva carga, se tornaría imposible de atender, debido a la ausencia de uno de los servidores del Juzgado que indefectiblemente debe ser reemplazado, de manera que la negativa obedecía a las necesidades del servicio. 4.6.

El Consejo Superior de la Judicatura, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al descanso del accionante, al no asignar los recursos para costear el reemplazo del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla y de esta manera pudiera disfrutar de dos períodos de vacaciones causados, a los que tiene derecho y que fue negado por esta específica circunstancia por su nominador.

De manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiaridad. 3. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.

Norma que señala que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias2, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00.

M.P. Julio Roberto Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20153 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 3.2.

En el presente caso, se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. Certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que consta que el accionante tiene pendiente de disfrute tres periodos de vacaciones, causados desde el 16 de noviembre de 2019 al 15 de noviembre de 2022. 3.2.2. Solicitud de vacaciones presentada el 21 de septiembre de 2023, resuelta mediante la Resolución Nro. 007 del 25 de septiembre de 2023, por la que la juez titular del despacho le negó el disfrute de los dos (2) períodos de vacaciones solicitados, por falta de presupuesto para cubrir a quien sería su reemplazo dado el volumen de trabajo que demandaba la continua presencia del actor en el despacho judicial. 3.2.3.

La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado fue negada por Oficio DESAJBOTHO 23-CAL28 del 20 de septiembre de 2023 por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3.

Si bien el actor, en principio, podría cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 007 del 25 de septiembre de 2023 a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 20115), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de contenido particular y concreto, e incluso y de ser el caso, controvertir el Oficio DESAJBOTHO 23-CAL28 del 20 de septiembre de 2023, por el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones del actor, lo cierto es que dicho medio no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 3.4.

En el escrito de tutela el accionante (i) solicitó el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida y tener 3 periodos acumulados de vacaciones pendientes de disfrute; (ii) destacó el alto volumen de trabajo y la carga laboral que existe en los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, para sostener que las necesidades del servicio impedirían que los empleados pudieran salir de vacaciones, y que redistribuir la carga laboral a los demás empleados del despacho, implica recargarlos y atrasar las gestiones propias de cada uno de ellos; y (iii) se desprende que la inconformidad del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla se hace consistir en los obstáculos y barreras por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para la asignación de recursos para el reemplazo de las vacaciones del actor, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio.

Para la Sala, estas circunstancias denotan la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso del accionante, que puede comprometer su salud mental y física; condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como pasa a explicarse: Respecto de la periodicidad de las vacaciones, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional dispuso que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

Por ende, si las vacaciones dejan de ser periódicas no se garantiza el descanso real del trabajador. Obstaculizar su disfrute periódico necesariamente implica obligar al trabajador a que cumpla indefinidamente sus obligaciones laborales, sin contar con un tiempo suficiente para el reposo. Escenario que a todas luces es contrario a la esencia del derecho fundamental al descanso cuyo fin, precisamente, radica en que “durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida”5 Al respecto, esta Sección ha indicado que las “vacaciones (…) tienen por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo.

Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se 5 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador”6. En la misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”7. 3.5.

Por consiguiente, la Sala considera que limitar el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones periódicas implica una afectación grave e inminente, en tanto que se estaría obligando al cumplimiento de deberes laborales, sin el descanso debido, lo cual atenta contra el derecho fundamental al descanso y el derecho al trabajo en condiciones dignas, y con esto a obligaciones contempladas en instrumentos internacionales8 en materia laboral y a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Asimismo, tal situación demanda medidas impostergables, pues, como se indicó, de no garantizar la periodicidad de las vacaciones se desnaturalizaría el propósito del derecho fundamental al descanso, ya que la ejecución de tareas laborales indefinidas sin que se otorgue vacaciones periódicas, atenta contra la esencia del derecho fundamental al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para que se garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá al estudio de fondo del asunto. 4. Vacaciones de servidores judiciales y su análisis en el caso 4.1.

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 regula lo relativo a las vacaciones de los servidores judiciales, de la siguiente forma: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

A su vez, tratándose del disfrute de vacaciones individuales para los servidores dispuestos en la norma transcrita, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. En esta dispuso el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales. 6 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2005. 8 En el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”.

Asimismo, el PIDESC y el artículo 7 del Protocolo de San Salvador señalan que los trabajadores tienen derecho al descanso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicho instrumento se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

El último establecía que a fin de asignar recursos destinados a los reemplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales se debía cumplir al menos una de estas dos condiciones: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

En esa oportunidad, tales condiciones se impusieron con el fin de “reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”9. A diferencia de los instrumentos mencionados, en la mencionada Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar “condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho”.

Justamente, ese fue el motivo por el que en esta última se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, pues en aquellas se restringía la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones transcritas. Lo dispuesto en la Circular Nro. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 consistió en que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada anualidad.

A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo, tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”10.

En consecuencia, la Sala encuentra un claro propósito de parte del Consejo Superior de la Judicatura: eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente. En este punto es importante hacer la siguiente precisión: si bien es cierto que 9 Consejo Superior de la Judicatura. Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. 10 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales (según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales), la Sala considera, como lo indicó en una oportunidad pasada, que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”11. 4.2.

Explicado lo anterior, en el caso la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en Oficio DESAJBOTHO 23-CAL28 del 20 de septiembre de 2023, se negó a expedir certificado presupuestal para efectos de cubrir el reemplazo del tutelante, tal como lo manifestó el actor y lo corroboró la Dirección Ejecutiva Seccional en el informe rendido en la presente acción, donde además manifestó que sigue instrucciones del Nivel Central sin que le sea posible hacer apropiaciones presupuestales que no estén dentro de lo autorizado, como en este caso el reemplazo del accionante para que pueda disfrutar de sus periodos de vacaciones pendientes. 4.3.

Frente a lo anterior, la Sala considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no atendió el propósito que indicó el instrumento en mención, en concreto, que ante el otorgamiento de las vacaciones individuales, admitiera la procedencia de asignación de recursos para nombrar el reemplazo. La finalidad de la Circular Nro.

PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 no fue otra que garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales. Por esto, resultaba imperativo eliminar las condiciones que en el pasado significaron obstáculos al disfrute de tal derecho. Por consiguiente, la Sala considera que no garantizar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo del servidor público durante el tiempo que dure el disfrute de sus vacaciones ante la necesidad de contar con una persona que cubra esa posición de Oficial Mayor del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que es el cargo desempeñado por el actor, mientras hace uso de su derecho al descanso, transgrede ese derecho fundamental que le asiste como trabajador.

Además, esa posición de la entidad accionada es totalmente contraria a la postura reiterada por esta Sección, según la cual: “Asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”12. No cabe duda, entonces, de que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo en condiciones dignas, por lo que, impedir su disfrute con 11 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. En igual sentido se indicó en la sentencia del 26 de febrero de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-00143-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez R. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de febrero de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2020- 00143-00. C.P: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en restricciones administrativas resultaría ser una carga desproporcionada que no debe soportar quien cumplió con todas las condiciones para acceder al beneficio prestacional.

Es así como la Sala considera que la falta de asignación de recursos para nombrar el reemplazo no solo atenta contra el derecho fundamental al descanso del accionante, sino que también implicaría un quebrantamiento para el desarrollo armónico y eficiente de las labores propias del despacho judicial en el que labora el señor Ramírez Bonilla, máxime cuando describe las múltiples funciones, todas de relevancia, pues se trata de peticiones de libertad condicional, domiciliaria, permisos administrativos, extinciones, redosificaciones, recursos, acciones de tutela y habeas corpus en contra del despacho que son interpuestas casi a diario y que así no prosperen, debe darse respuesta oportuna, todo lo cual merece una persona que esté al frente de este tipo de labores. 4.4.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se dijo, atenta contra el derecho al descanso del servidor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, pues implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones, ya que el acto administrativo por el que se negó el disfrute de dos (2) de sus periodos pendientes de disfrute por parte del nominador, Resolución Nro. 007 del 25 de septiembre de 2023, tuvo como sustento la negativa de la administración de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal a efectos de designar el respectivo reemplazo.

Dijo puntualmente el acto administrativo: “PRIMERO: Negar al abogado Oscar Eduardo Ramírez Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía (…), en su condición de oficial mayor de esta sede judicial, el disfrute de dos periodos de vacaciones causadas entre el 16 de noviembre de 2019 a 16 de noviembre de 2021 y que solicitó en escrito recibido el 21 de septiembre de 2023, por estricta necesidad del servicio y la falta de asignación del presupuesto para su reemplazo”.

De manera que, el periodo de vacaciones pendiente de disfrute desde el 16 de noviembre de 2019 al 16 de noviembre de 2021 se ve interrumpido a la fecha por no contar con la disponibilidad respectiva para proveer el reemplazo respectivo, razón por la que, con el fin de conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado del actor, se ampararán los derechos fundamentales del servidor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla al descanso y al trabajo en condiciones dignas.

Ahora bien, resulta pertinente manifestar que la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-296 de 2 de agosto de 202313, amparó el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales a quienes sus nominadores les negaron la concesión de las vacaciones a las cuales tenían derecho. Del comunicado de esa decisión se extraen como razones relevantes, las siguientes: “(…) En tercer lugar, al ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado 13 Información obtenida del Comunicado No. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo.

Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.

Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.

Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.

De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.

Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.

Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural”.

En dicha decisión, la Corte Constitucional también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo que no exceda los seis meses contados a partir de la notificación de esa providencia, y previa consulta y o participación de los jueces, adopte la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual en la Rama Judicial y, a partir de la debida planeación, se prevenga la aplicación de razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute de dicho derecho. 4.5.

Finalmente, se debe precisar que según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

De manera que esta última tiene por función adelantar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial, consecuentemente, de los despachos judiciales. En virtud de tal competencia, al director ejecutivo de administración judicial, se le asignaron como funciones en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización” y “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, este mismo cuerpo normativo estableció la desconcentración de esta función, toda vez que, se torna imposible que desde el nivel central se puedan atender los requerimientos de cada despacho judicial que se encuentre dentro del territorio nacional, por ello, el numeral 2° del Artículo 103 ibidem determinó como funciones de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial dentro de su jurisdicción y entorno territorial, entre otras, la siguiente: “Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización”; asimismo, en el numeral 7°, “Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”.

Es por lo anterior, que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá es la encargada del citado procedimiento, del cual no existe prueba de que en el presente asunto se haya surtido dicho trámite, es más, ellos mismos manifiestan que esto no ha tenido ocurrencia, al considerar que no es procedente. Sin embargo, dicha omisión y que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá, por falta de planeación no haya apropiado los rubros necesarios para los reemplazos de los empleados judiciales no puede desconocer el derecho al descanso del demandante.

De manera que, en el presente caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, encargada de la administración de los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Rama Judicial, es quien de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deben llevar a cabo las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a que se expida el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nombrar el reemplazo de la parte actora mientras duran sus vacaciones. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ocupado por Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, el titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06166-00 Demandante: Óscar Eduardo Ramírez Bonilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar el derecho al descanso del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelante las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo para desempeñar el empleo de Oficial Mayor en el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ocupado por Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, para que se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado.

Una vez estén disponibles los recursos presupuestales para el nombramiento del reemplazo del señor Óscar Eduardo Ramírez Bonilla, el titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes, garantizará el disfrute de las vacaciones causadas durante el periodo en el que se otorguen. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON