Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Demandantes: EVELYN TATIANA ROMERO CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Evelyn Tatiana Romero Castro contra el Tribunal Administrativo del Tolima. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La señora Evelyn Tatiana Romero Castro, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó el fallo del 27 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que a su vez, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso que se tramitó bajo el radicado 73001-33-33-001-2018-00119-02. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante manifiesta que interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 2 de abril y el 2 de diciembre de 2015.
Señala que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué denegó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del proveído del 19 de enero de 2023, al considerar que el daño sufrido por la señora Romero Castro no era antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario se impuso de manera legal, razonable y proporcionada y, por tanto, estaba en el deber de soportarla, por lo que no se podía derivar de la misma una falla en el servicio ni un daño especial. 1.3.
La parte actora alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico al concluir que no se había configurado la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, pues, por el contrario, el material probatorio aportado con la demanda acreditaba que en el proceso penal no se presentó ninguna inferencia razonable de que la señora Romero Castro fuera la autora del delito que se le endilgaba.
Sin embargo, no especificó ninguna prueba que se hubiera valorado indebidamente o que se hubiera dejado de valorar. 1.3.2. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por (i) la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, que señaló que, con independencia del régimen de responsabilidad aplicable, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en casos de privación injusta de la libertad debe evaluarse la conducta de la víctima como posible causal de exoneración de la responsabilidad del Estado, y (ii) el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 15 de noviembre de 2019, en la que sostuvo que la conducta del detenido que se evalúa para analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima es la procesal y no la preprocesal, esto es, la que tuvo apariencia delictiva y dio lugar al inicio del proceso punitivo, pues esta es competencia exclusiva del juez ordinario penal y no del contencioso administrativo, so pena de desconocer la presunción de inocencia. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente de la sentencia del 19 de enero de 2023, alegó que la tutela es improcedente porque lo que pretende es discutir los criterios de interpretación de las normas legales y jurisprudenciales que tuvo en cuenta esa corporación al decidir el asunto en segunda instancia. No obstante, expuso que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues la Sala analizó todo el material probatorio y concluyó que en el proceso penal existieron suficientes pruebas que comprometían la responsabilidad de Evelyn Tatiana Romero Castro en la conducta punible que se le imputaba, por lo que la medida de aseguramiento fue legítima, razonada y proporcional, máxime cuando su captura se produjo en flagrancia y en el proceso penal no se demostró que su actuación hubiere estado amparada en una causal eximente.
Dijo que tampoco se configuró el desconocimiento del precedente porque la propia providencia cuestionada explicó que la postura expuesta en el fallo del 15 de diciembre de 2019 no impide que en cada caso concreto se analice el comportamiento de la persona privada de la libertad de cara al dolo y la culpa desde la óptica del derecho civil.
Además, con posterioridad a esa providencia se han emitido otras, como la sentencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 6 de agosto de 20201, que concluyó que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse en cada caso a partir del estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida. 2.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2022 expone de manera clara las normas, la jurisprudencia y los hechos probados en los que se sustentó. En concreto, el fallo acogió los postulados de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señalan que en estos casos se debe determinar si la privación de la libertad fue injusta, análisis que se llevó a cabo en el asunto y se evidenció que la medida de aseguramiento se sustentó en elementos materiales probatorios suficientes. 2.3.
El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué alegó que la solicitud de amparo es improcedente porque la parte actora pretende reabrir el debate que ya se llevó a cabo, y retrotraer actuaciones y etapas que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo. 2.4. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la actora no se encuentra expuesta a un perjuicio irremediable, aunque no indicó cuál medio de defensa tuvo a su alcance y no utilizó. Además, dijo que lo que pretende la actora es revivir oportunidades procesales perdidas.
Así mismo, manifestó que la demandante no sustentó debidamente las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1 Citó: “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que dijo que el estudio de una privación de la libertad debe determinar si esta es razonada y proporcionada, y que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe definir el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. La señora Evelyn Tatiana Romero Castro interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima entre el 2 de abril y el 2 de diciembre de 2015. 3.2.2.
Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué denegó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue luego confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través del proveído del 19 de enero de 2023. 3.2.3. La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
El requisito de inmediatez La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al considerado razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;
(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.3.
Caso concreto En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la decisión del 19 de enero de 2023, que decidió el proceso de reparación directa en segunda instancia, fue notificada por medios electrónicos el 24 de enero del mismo año3. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 23 de agosto de 20234, es decir, seis (6) meses y treinta (30) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, la sentencia del del 19 de enero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En la misma línea, conviene enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los 3 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730013333001201800119027 300123 4 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304462001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Esto no se cumplió en el sub lite y la demandante no expuso ninguna justificación para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en este caso por la señora Evelyn Tatiana Romero Castro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 04462 00 Accionante: Evelyn Tatiana Romero Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.