Micelio
05001233300020160099801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 0848-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Carmenza Giraldo Campiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: MARÍA CARMENZA GIRALDO CAMPIÑO Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1 Tema: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022.

Acreditación de convivencia real y permanente entre causante y presunta compañera permanente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-183-2022 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Carmenza Giraldo Campiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones3 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP37125 del 11 de septiembre y RDP051365 del 3 de diciembre, ambas de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folio 40. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la autoridad demandada reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Giraldo Campiño, en su calidad de compañera permanente del señor Miguel Guapi Sánchez, con ocasión del fallecimiento de este último; ello a partir del 9 de septiembre de 2009 y en una cuantía del 100 % de la prestación que en vida devengaba aquel. 3.

Que se condene al pago de los intereses moratorios o indexación de las sumas que resulten, desde la causación de cada una de las mesadas y hasta el momento efectivo del abono de las mismas. Fundamentos fácticos relevantes4 1. La señora María Carmenza Giraldo Campiño fue compañera permanente del señor Miguel Guapi Sánchez desde el mes de junio de 2000 y hasta el momento del deceso de este último, el 7 de septiembre de 2009.

De dicha unión no procrearon hijos. 2. Al señor Guapi Sánchez le fue otorgada una pensión por parte de la extinta Cajanal a través de la Resolución 27195 del 2 de diciembre de 2004, efectiva a partir del 21 de mayo de 2003, en una cuantía inicial de $937.837,50. 3. La libelista manifestó que en el año 2008 acordó con el pensionado fallecido que fijarían su residencia en la Ciudad de Panamá, motivo por el cual, aquella viajó inicialmente con el fin de realizar los trámites de vivienda y trabajo, mientras que esporádicamente visitaba a su pareja, quien en aquel momento vivía en la ciudad de Medellín. 4.

Mediante escrito del 1.º de junio de 2015 la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Guapi Sánchez. En virtud de ello, fue expedida la Resolución 037125 del 11 de septiembre de la citada anualidad, que desató de manera desfavorable la petición de la interesada. 5.

Finalmente, por medio de la Resolución 051365 del 3 de diciembre de 2015 se resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las 4 Folio 40 reverso. 5 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes.

Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de octubre de 2016. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Así las cosas, si la prescripción se refiere al modo de extinguir los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso, debe primero decirse si la parte accionante tiene o no derecho a los mismos.

Ahora bien, frente a las excepciones denominadas por la parte demandada como “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” e “inexistencia de la obligación”, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia. Por último, la Sala no advierte de oficio la configuración de ninguna excepción previa ni de la resolución previa de las excepciones previstas en el artículo 180º numeral 6º del CPACA».

(Folio 65 y en cd obrante a folio 1bis). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° RDP 037125 del 11 de septiembre de 2015 "Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes", y RDP 051365 del 03 de diciembre de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA CARMENZA GIRALDO CAMPINO, y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho, por las razones expuestas por la demandante, esto es, reconocer, pagar e indexar la pensión de sobrevivientes dando aplicación al régimen general de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, o si por el contrario como lo indica la parte demandada no se acreditaron los requisitos legales para acceder a esta, en especial el del tiempo de convivencia con el causante.».

(Folios 65 vuelto a 66 y en cd que reposa a folio 1bis). Se notificó la decisión en estrados y las partes no presentaron recursos. SENTENCIA APELADA6 El a quo profirió sentencia escrita el 26 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Índice 18 del registro de SAMAI de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Inicialmente precisó que el Consejo de Estado ha manifestado que, si bien la normativa que reguló lo relativo a la pensión gracia no contempló específicamente su sustitución a los beneficiarios del docente fallecido, es cierto que no la prohibió. Lo anterior bajo el entendido de que, en virtud del principio de favorabilidad, se deben aplicar las disposiciones referentes a la pensión de sobrevivientes contenidas en el sistema general, tal como se desarrolló por parte de esta Sección Segunda en la sentencia del 22 de septiembre de 2011, dentro del proceso con número interno 2412-2010.

En ese orden, puntualizó que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para que los beneficiarios del pensionado fallecido accedan a la sustitución pensional, al tratarse de la cónyuge o compañera permanente, consisten en acreditar que hizo vida marital con el causante hasta el momento de su muerte, y que dicha convivencia no haya sido inferior a 5 años antes del fallecimiento.

Ahora, en lo que respecta al sub lite, valoró las pruebas arrimadas y practicadas en el plenario a fin de exponer que a la demandante no le asiste el derecho reclamado por cuanto, en primera medida, pese a las declaraciones de los testigos en las cuales se pretende dar cuenta de una convivencia entre el señor Miguel Guapi Sánchez y la señora María Carmenza Giraldo Campiño, todos coincidieron en afirmar que la libelista había decidido fijar su residencia en la Ciudad de Panamá hacia el año 2008, de ello que no hubiese estado presente al momento del deceso del causante (7 de septiembre de 2009), lo cual lleva a concluir la indiscutible interrupción de la vida marital, al haber dejado de compartir techo, lecho y mesa; situación que se aparta de los requisitos consagrados por la norma cuyo cumplimiento resultan necesarios para el reconocimiento del derecho prestacional instado.

Continuó su razonamiento al indicar que, según el dicho de la señora María Oneida Posada, a quien le fue rececpionada su declaración en la audiencia de pruebas, esta manifestó que fue ella la persona que informó a la señora Giraldo Campiño del deceso del pensionado, por lo cual resulta contradictorio que, al presuntamente existir una relación sentimental entre ellos, la parte activa se valiera de terceras personas para enterarse de la muerte del señor Guapi Sánchez.

Si además se tiene en cuenta que la interesada no estuvo al pendiente de los quebrantos de salud del causante quien padecía de un cáncer, como mucho menos estuvo presente en las exequias fúnebres del mismo. Seguidamente agregó que, tal como se desprende de los antecedentes administrativos arrimados por la UGPP, la madre del finado reclamó ante la mentada entidad la sustitución de la pensión que este gozaba en vida, y para lo propio, anexó una declaración extraproceso rendida el 1.º de diciembre de 2009 en la cual afirmó que su hijo, el señor Miguel Guapi Sánchez, era viudo hace 5 años y que para el momento de su fallecimiento vivía con ella bajo el mismo techo, así como tampoco mantuvo ninguna relación de convivencia con otra persona.

Situación anterior la cual se contradice con lo expuesto posteriormente por la misma testigo en la declaración extrajuicio del 7 de enero de 2010, en donde, 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP bajo la gravedad de juramento, la madre del fallecido sostuvo que aquel convivió en unión libre, de manera permanente y bajo el mismo techo, durante nueve años, con la aquí demandante.

Bajo las consideraciones en cita, el tribunal de primera instancia concluyó que en el caso de marras no se demostró la convivencia continua de la señora María Carmenza Giraldo Campiño con el causante por un lapso de 5 años anteriores a su deceso, por lo que resolvió denegar los pedimentos de la demanda y condenar en costas a la parte activa por haber resultado vencida dentro del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante presentó recurso de alzada contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que no hay una explicación o soporte claro cuando el a quo afirma que no se convalidó la convivencia continua entre los implicados, por cuanto el solo hecho de que la señora Giraldo Campiño se hubiere desplazado a la Ciudad de Panamá en el mes de enero de 2008 no trae por sí solo la consecuencia de la separación definitiva de la pareja, pues la voluntad de ellos siempre fue la de permanecer unidos, al punto de haber acordado fijar su domicilio en otro país con el propósito de mejorar sus condiciones económicas.

Sostuvo que los dichos de las declarantes apuntan a la demostración de una convivencia superior a los 5 años, pues estos además fueron concordantes en indicar que el causante colaboró a la libelista con los gastos varios de su hija. Agregó que durante el tiempo en que se desarrolló la relación sentimental sostuvieron tratos propios que permiten afirmar la existencia de esta, aunado el hecho de que se comportaban como pareja ante la comunidad.

De otro lado insistió en que, el hecho de que la madre del señor Guapi Sánchez haya recurrido en su momento ante la autoridad demandada a fin de solicitar la sustitución de la pensión que este gozaba, obedece a que aquella tenía la convicción errada de ser la beneficiaria en su calidad de progenitora, no obstante, tal como quedó demostrado en el plenario, de manera posterior presentó nueva declaración extraproceso en la cual aclaró que la demandante inició una convivencia con el finado.

Elementos probatorios los cuales deben valorarse en su integridad a fin de proteger el derecho a la vida digna de la demandante. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 9 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de 7 Índice 23 del registro de SAMAI de las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP la mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 4 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 8 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problema jurídico Con fundamento en los anteriores argumentos, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Carmenza Giraldo Campiño cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso de su presunto compañero permanente, el señor Miguel Guapi Sánchez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: debido a las características propias de la pensión gracia instada por la demandante para su sustitución, resulta aplicable a su caso la sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 11 de agosto de 2022.

En ese sentido, la señora María Carmenza Giraldo Campiño, en su aludida calidad de compañera permanente, acreditó los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación que en vida devengaba el causante, Miguel Guapi Sánchez, conforme pasa a explicarse: Ø Acerca de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 Al respecto, se resalta que la sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de fijar las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial y administrativa de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad, correspondiente a la acreditación del requisito de convivencia por parte del beneficiario que, en calidad de cónyuge o compañero permanente, reclame la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva8, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre las normas que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del pensionado o del docente, bajo la aclaración de que cuando se presenta el deceso del trabajador que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes.

En ese orden, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo que gobierna a los casos como el particular, se partió de la premisa general según la cual la norma aplicable es la contenida en el Sistema General de Pensiones, siempre que esta se encontrare vigente a la fecha del fallecimiento del causante, conforme se señaló: «[…] 105.

En el marco de unificación en el que se elabora el presente estudio, corresponde a la Sala definir si en el caso de la pensión gracia la norma aplicable para el requisito de convivencia de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que exigen 5 años de convivencia del cónyuge supérstite o compañero permanente con el causante; o la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que en el caso del cónyuge supérstite solo exige el vínculo matrimonial y que al momento del deceso hiciere vida en común con el causante; y para el compañero permanente requería que hubiere hecho vida marital con el docente durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento. […] 107.

En este punto es pertinente destacar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, también exceptuaba a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes vinculados después de su entrada en vigencia tendrán “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.

Y, para los vinculados antes “gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985”9. Entonces tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación los docentes en materia pensional gozan de 8 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]».

(Negrilla del texto original). 9 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019, proceso con radicado 68001-23- 33-000-2015-00569-01(0935-17). 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP una pensión que no es especial, sino que dependiendo de la fecha de vinculación se rige por las normas para la pensión ordinaria de jubilación anteriores o las del SGSSP. 108.

Ahora bien, retomando el carácter especial de la pensión gracia se tiene que, en todo caso, la referida característica no excluye la procedencia de la sustitución pensional conforme las previsiones generales vigentes para la fecha de fallecimiento del docente. No obstante, en este punto se resalta que como la pensión gracia no requiere aportes ni afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social, la aplicación de las normas generales procederá en tanto sean compatibles con aquella. 109.

La remisión a las normas generales consta en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual constitucionalizó que: “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". Por ello, la Corte Constitucional consideró que “Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100 de 1993”.

En consecuencia, para el caso de la pensión gracia, en materia de sustitución pensional es improcedente aplicar la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos o situaciones consolidadas bajo su vigencia. […] 122.

De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas. […]».

(Negritas del texto). En igual sentido, a lo largo de este proveído el Consejo de Estado indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo a nuestro ordenamiento nuevos criterios como el de la equidad y la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto este dispone de recursos limitados que debían ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población. Puntualmente respecto a la pensión de sobrevivientes, la referida adición normativa trazó que para su reconocimiento debía remitirse a las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003), que son las que contienen los requisitos para lo propio; ello bajo la regla general según la cual, la norma que gobierna la situación pensional es la vigente para la fecha del deceso del causante.

Lo anterior, precisamente con el propósito de fortalecer el sistema pensional, tal como fue invocado por la sentencia unificadora, al sostener textualmente que: «el requisito de convivencia de 5 años en materia de pensión de sobrevivientes responde a las necesidades de robustecer el sistema pensional, blindándolo de fraudes pensionales que lo desfinancian, con matrimonios o convivencias de último minuto, a las que se refieren las sentencias C-1176 de 2001 y SU 149 de 2021».

Sin perderse de vista que la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, en el marco de las referidas disposiciones normativas, es 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP que la pareja del trabajador o pensionado hubiese tenido un proyecto de vida con permanencia, solidaridad y apoyo mutuo.

En suma, se colige que la circunstancia de muerte del docente o del pensionado habilita a los beneficiarios para reclamar la sustitución de la pensión gracia, pues esta resulta sustituible conforme a las reglas generales en materia pensional, lo que fuerza a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del deceso. Entendimiento anterior el cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988 y el artículo 7.º del Decreto 1160 de 1989, si el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Bajo los términos expuestos en la sentencia unificadora del 11 de agosto de 2022, es dable concluir frente a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes de la pensión gracia que: i) La norma aplicable es la vigente para la fecha del deceso del maestro o del docente pensionado. ii) Los requisitos de los beneficiarios en su calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente son los previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de no menos de 5 años de convivencia, siempre que sean las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. iii) La aplicación del Sistema General de pensiones no habilita a reconocer la prestación con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200310, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, al tratarse de una pensión de carácter especial.

Ahora, la Sala encuentra que mediante Resolución 27195 del 2 de diciembre de 200411 la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció una pensión gracia a favor del señor Miguel Guapi Sánchez; prestación la cual, en ejercicio del presente medio de control, es instada por la parte activa para que le sea sustituida en su alegada condición de compañera permanente.

Por su parte, la inconformidad de la autoridad demandada se centra en la falta de acreditación por parte de la señora Giraldo Campiño del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional. Bajo las condiciones en cita, es diáfano que para definir la presente controversia se debe acudir a la regla jurisprudencial anunciada en precedencia, contenida en la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 de esta Sección Segunda, en lo que respecta al cumplimiento del requisito de convivencia durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del pensionado. 10 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 11 Visible en el cd de antecedentes administrativos, a folio 1bis. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Ø Los anteriores razonamientos aplicados en el sub lite Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba con su presunto compañero permanente, el señor Miguel Guapi Sánchez.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: Ø Resolución 27195 del 2 de diciembre de 2004, a través de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) reconoció pensión gracia al señor Miguel Guapi Sánchez, en una cuantía inicial de $937.837,50, efectiva a partir del 21 de mayo de 2003.

(CD de antecedentes administrativos obrante a folio 1bis). Ø La anterior prestación fue reliquidada de manera definitiva por medio de la Resolución 61142 del 27 de diciembre de 2007, en el sentido de incluir nuevos factores salariales en el ingreso base de liquidación, por lo que la cuantía se elevó a una suma de $1.126.583,73, efectiva desde el 21 de mayo de 2003.

(Ibidem). Ø Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Carmenza Giraldo Campiño, que indica que nació el 25 de enero de 1969. (Folio 4). Ø Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel Guapi Sánchez (folio 2), que da cuenta que nació el 21 de mayo de 1953, y del registro civil de defunción (folio 3), del cual se desprende que el referido hombre falleció el 7 de septiembre de 2009. Ø Mediante escrito del 1.º de junio de 2015, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Guapi Sánchez.

(Folio 14). Ø En consecuencia, la autoridad demandada emitió el Oficio NOR 64774 del 20 de junio de 2015 por medio del cual informó a la interesada que, con el fin de seguir con el trámite correspondiente al derecho reclamado, debía allegar declaración juramentada de convivencia con el causante y registro civil de nacimiento de ella.

(Folio 15). Ø Una vez allegados los documentos requeridos a la parte activa, fue expedida la Resolución RDP 037125 del 11 de septiembre de 2015, que negó el derecho a la sustitución pensional, al considerar: «[…] Que así mismo obra oficio de la interesada el día 21 de mayo de 2015 en la que manifiesta: () Me permito manifestar bajo la gravedad de juramento que conviví con el señor MIGUEL GUAPI SANCHEZ, desde mediados del año 2000, en diferentes apartamentos del centro de la ciudad de Medellín, por cuanto MIGUEL no le gustaba ser propietario de apartamentos o vivienda y por ello nos trasladábamos siempre en el centro de la ciudad, para el año 2008, convenimos o decidimos de 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP mutuo acuerdo que nos trasladaríamos a la ciudad de Panamá (Panamá), por lo cual me fui adelante y allí me dispuse a adelantar la vivienda, trabajo, para fijar esa ciudad como nuestra residencia, viajando esporádicamente a la ciudad de Medellín, siempre llegando a donde él se encontraba residiendo, pero desafortunadamente para el año 2009 falleció. Durante nuestra relación él siempre sufragaba los gastos de alimentación, vestido, vivienda que necesitare, pues siempre fui dependiente de él, no había presentado la documentación para que se reconociera la pensión de sobrevivientes, por cuanto le di los documentos a los abogados Víctor Manuel Mejía y Ricardo Durango, los que siempre manifestaban que estaban esperando respuesta de Bogotá, pero nunca salieron con algún documento al respecto, Víctor Manuel Mejía no me entregó ningún documento y Ricardo Durango algunos de los que hoy he entregado a mi nuevo apoderado, esos los motivos de la demora en la reclamación de la pensión de sobrevivientes.

() Que por lo anterior se debe aclarar por parte de la interesada la situación anterior, para determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento pensional, pues de lo anterior se deduce que la interesada no convivía con el causante al momento de su deceso, toda vez que como indica en su escrito, ella residía en la ciudad de Panamá y el causante en la ciudad de Medellín no cumpliendo así los requisitos de convivencia exigidos por la ley para acceder a la prestación económica incoada. […]».

(Folios 20 a 23). Ø Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, el 24 de septiembre de 2015 (folio 25). Este fue desatado de manera negativa mediante la Resolución RDP 051365 del 3 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: «[…] Que frente a las declaraciones transcritas resulta oportuno señalar que: (i) Que la interesada señala claramente que no convivía con el causante desde el año 2008 hasta el momento de su deceso, toda vez que como indica en su escrito, ella residía en la ciudad de Panamá y el causante en la ciudad de Medellín, no cumpliendo así los requisitos de convivencia exigidos por la ley para acceder a la prestación económica incoada, y (ii) Resulta (sic) contradictorias las declaraciones rendidas por la señora JUANA FLORENCIA SÁNCHEZ BORJA ya identificada, madre del causante, quien en una declaración manifiesta que el fallecido MIGUEL GUAPI SÁNCHEZ convivía con ella y no tenía ninguna relación de convivencia con otra persona y en otra declaración afirma que le consta que el causante plurireferido convivió en unión libre en forma constante, permanente y bajo el mismo techo durante NUEVE AÑOS, es decir desde el año 2000 hasta su fallecimiento, con la señora MARIA CARMENZA GIRALDO CAMPIÑO, ya identificada; y entre otra declaración transcurrieron aproximadamente 36 días, lo que genera evidentes incertidumbres sobre la verdad de lo declarado y la realidad de la convivencia. Que el (la) peticionario (a) efectúa una solicitud PERO no se aportaron nuevos elementos de juicio, material probatorio o documentos que tengan validez jurídica y fuerza probatoria, por lo tanto se resuelve NEGAR la solicitud elevada y se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 037125 del 11 de septiembre de 2015, por encontrarse ajustada a derecho. […]».

(Folios 26 a 29). Ø Declaración extrajuicio presentada por el señor Miguel Guapi Sánchez ante la Notaría Primera de Medellín, el 25 de noviembre de 2004, en la cual depuso que mantuvo una unión libre con la señora María Carmenza Giraldo 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Campiño, desde hace 30 meses hacia la fecha.

Agregó que esta no se encontraba vinculada a ninguna entidad oficial o privada, que no recibía salarios o pensión, y no estaba afiliada a alguna entidad promotora de salud. (Folio 6). Asimismo, rindió una nueva declaración ante la misma notaría, el 9 de junio de 2005, por medio de la cual informó que había iniciado una unión libre con la demandante desde hacía 3 años.

(Folio 7). Ø Declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, el 1.º de diciembre de 2009 por parte de la señora Juana Florencia Sánchez Borja, la cual en su condición de madre del pensionado fallecido, manifestó que aquel vivió con ella bajo el mismo techo desde el mes de julio de 1994 y hasta el momento de su deceso.

De igual manera, expuso que el causante no sostuvo relación de convivencia con otra persona, por lo que no existía alguien con igual o mayor derecho para reclamar la prestación. (CD de antecedentes administrativos visible a folio 1bis). Ø Declaración extrajuicio realizada el 7 de enero de 2010 por parte de los señores Juana Florencia Sánchez Borja y Jairo Murillo Sánchez ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, quienes, en sus calidades respectivas de madre y hermano del causante, afirmaron que aquel convivió en unión libre, de forma permanente y bajo el mismo techo, durante nueve años, con la señora Giraldo Campiño. Sostuvieron que al momento de su deceso llevaban una vida de pareja y que de su unión no procrearon hijos.

Por último, agregaron que el pensionado fallecido era viudo y que de dicho matrimonio nacieron tres hijos que en la actualidad son mayores de edad. (Folio 8). Ø Declaración extrajuicio rendida ante Notaría Octava de Medellín por parte de la señora Martha Lucía Lotero Ruiz, el 13 de enero de 2010, mediante la cual depuso que el señor Guapi Sánchez mantuvo una convivencia en unión libre durante 9 años con la libelista, la cual perduró hasta el momento de su muerte.

Afirmó que no se presentaron separaciones en la relación de la pareja y que era el finado la persona encargada de solventar las necesidades económicas de su compañera. (Folio 9). Ø Declaración extrajuicio presentada por la señora María Carmenza Giraldo Campiño, el 14 de enero de 2010 ante la Notaría Octava de Medellín, en la cual manifestó que en la actualidad no recibe ninguna pensión de carácter pública o privada.

(Folio 10). Ø Declaración juramentada rendida por la demandante ante el Consulado General de Colombia en Panamá, el 16 de julio de 2015, a través de la cual informó a la UGPP que inició una convivencia con el señor Guapi Sánchez desde el 15 de junio del 2000, la cual se presentó en diferentes apartamentos de la ciudad de Medellín y que culminó el 7 de septiembre de 2009, fecha de su fallecimiento.

Acto seguido, indicó que por mutuo acuerdo decidieron establecer su residencia en la Ciudad de Panamá, por lo que ella viajó primero con el fin de realizar las gestiones para la vivienda y trabajo. Agregó que el causante 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP era la persona encargada de sufragar los gastos de sus necesidades básicas.

(Folios 17 a 18). Ø Certificado de no afiliación expedido por la Fundación Médico Preventiva S.A., el 4 de enero de 2010, en el que se informó que la demandante se encuentra retirada de la institución, pero que en su momento estuvo afiliada en calidad de beneficiaria-compañera del señor Miguel Guapi Sánchez. (Folio 11). Ø Constancia emitida por Salud Total EPS S.A., con corte del 5 de agosto de 2014, de la cual se desprende que la señora Giraldo Campiño se afilió al régimen contributivo a partir del 1.º de enero de 2014.

(Folio 12). Ø De igual manera, se practicaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante, de los cuales se procede a realizar un resumen: • María Magnolia Castrillón Gómez, quien manifestó ser esposa de un hermano de la demandante (cuñada). «[…] Preguntado: ¿dígale al despacho qué nos puede decir de las circunstancias que sean de su conocimiento? Contestó: yo lo único que sé es que se la negaron por primer vez […] yo lo conocí a él en el año 2000, ya estaba conviviendo con ella.

Preguntado: ¿usted lo conoció a raíz de qué? Contestó: en una fiesta que hicieron en el apartamento de ellos. Preguntado: ¿el señor Guapi Sánchez era casado, tenía hijos o esposa, cómo se encontraba conformado el núcleo familiar? Contestó: pues cuando yo lo conocí, yo sabía que tenía sus hijos pero estaba viviendo con Carmenza. Preguntado: ¿usted desde cuándo recuerda que estaba viviendo con Carmenza? Contestó: desde el 2000.

Yo lo conocí pues a él que estaba conviviendo con ella, en el 2000. […] la fiesta fue ahí en la Avenida Oriental. Preguntado: ¿usted los visitaba a ellos con frecuencia? Contestó: cada vez que hacían reuniones me invitaban. […] Preguntado: ¿usted sabe si el señor Guapi Sánchez era casado con anterioridad? Contestó: sí, porque ella nos comentó que tenía hijos. […] Preguntado: ¿usted sabe quién estuvo a cargo de la enfermedad del señor Guapi los días que estuvo enfermo? Contestó: yo no sé, yo solo sé que estuvo hospitalizado […] Preguntado: ¿qué sabe usted acerca de la residencia de la señora María Carmenza Giraldo Campiño en Panamá? Contestó: ella se fue cuando él estaba vivo, él le dijo que sí que se fuera, que él se iba después cuando arreglara todo el asunto de la universidad, y ahí fue que pasó lo que pasó […] él trabajaba en la universidad, daba clases.

Preguntado: ¿sabe si durante la época que el señor Guapi Sánchez estuvo enfermo, la señora Carmenza se desplazó para atenderlo de sus quebrantos de salud? Contestó: ella mandaba era la plata, y sí, la mamá de Carmenza estuvo pendiente de él. Preguntado: ¿sírvase decirle al despacho durante cuánto tiempo conoció usted que la señora Carmenza convivió con el señor Guapi Sánchez? Contestó: desde el 2000, como seis años.

Preguntado: ¿cuánto tiempo considera usted que ellos convivieron? Contestó: por ahí seis años. Preguntado: ¿en el presunto hogar de Miguel y María Carmenza, quién era el que hacía los gastos allí, el bien era propiedad de ellos o alquilados? Contestó: pues ellos convivían juntos y pagaban arriendo, demás que era él. Preguntado: ¿a usted que le consta de esa pareja? Contestó: pues ellos vivían ahí juntos. […]».

(Minuto 6:50 a 28:22 del cd obrante a folio 1bis). • Martha Lucía Lutero Ruiz, la cual indicó que conoció al causante al ser compañero de trabajo de su esposo. «[…] Preguntado: cuando ustedes eran vecinos, ¿en qué parte vivía usted y en qué parte vivían ellos? Contestó: cerca del colegio donde trabajó mi esposo, eso es en Boyacá las Brisas y ellos vivían a cuadra y media, o dos cuadras de nosotros.

El apartamento donde ellos se fueron 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP a vivir era del compañero de mi esposo, que ellos sí trabajaban juntos en ese tiempo. […] cuando falleció don Miguel, en el momento que él falleció ella se encontraba en Panamá porque ellos se habían puesto de acuerdo para un negocio que pensaban colocar en Panamá, entonces ella se fue delante de él mientras que él agilizaba los papeles de la pensión. Ya cuando ella volvió, que de hecho no estuvo presente en el velorio del señor Miguel […] Preguntado: ¿usted por cuánto tiempo fue vecina de ellos? Contestó: por ahí tres años, más o menos. No sé la época exactamente.

Preguntado: ¿supo usted si don Miguel tenía otra relación familiar o sentimental aparte de la señora Carmenza, o si tuvo hijos? Contestó: no, yo no conocí. La única que conocí yo fue la esposa, que incluso falleció primero que don Miguel […] cuando ella falleció, ellos ya estaban separados. […] Preguntado: ¿los hijos vivían con él? Contestó: Johana sobre todo y el menor también, ellos tenían incluso una buena relación con Carmenza, y no supe más nada de ellos. […] Preguntado: ¿cómo les aviso Carmenza que el señor Guapi estaba muy mal? Contestó: ella estaba en Panamá pero nos llamó llorando, y me dijo que Miguel estaba muy enfermo, que para que fuéramos a visitarlo.

El falleció al otro día, al día siguiente. Preguntado: ¿usted sabe cuánto tiempo estuvo hospitalizado el señor Guapi? Contestó: cuando la próstata, no sé qué tiempo, por ahí una semana, pero después de que Carmenza nos avisó, él estuvo más o menos una semana, es que yo creo que ni la semana. […] Preguntado: ¿él vivía en dónde para cuando falleció? Contestó: para cuando falleció él vivía solo, en Campo Valdés. Preguntado: ¿supo usted qué personas acompañaron al señor Guapi Sánchez en su enfermedad? Contestó: me imagino que estuvo presente los hijos.

Nosotros no alcanzamos a ir a visitarlo. Al velorio sí estuvimos July, la hija de Carmenza, mi esposo y yo en el entierro, pero no sé quiénes iban a visitarlo. Preguntado: ¿la señora María Carmenza Giraldo acompañó al señor Guapi durante su enfermedad y en el día de su fallecimiento? Contestó: en el fallecimiento no estaba presente por lo que ella estaba en Panamá, no le dio tiempo de llegar, pero sí nos dimos cuenta que… por medio de los hijos, no sé. […] Preguntado: ¿ella cuando se fue para Panamá, qué se fue a hacer? Contestó: ellos pensaron en poner un negocio, él incluso ya le había dicho que estuviera ella pendiente por allá, porque iban a colocar un negocio, incluso ella lo colocó, un restaurante. […] Preguntado: ¿dígale al despacho por cuánto tiempo conoció a Carmenza al lado del Miguel Guapi? Contestó: yo la distinguí a ella en el año 2000, y ya hasta el momento sé de ella que nos vemos.

Preguntado: ¿hasta cuándo convivió con Miguel? Contestó: hasta el 2009 que supe que él falleció. Preguntado: ¿qué nos puede contar de la relación de Miguel Guapi Sánchez y María Carmenza Giraldo cuando vivían en Medellín? Contestó: hasta que yo supe de ellos, para mí era excelente, era muy buena compañera con él como él con ella. Muy buena relación en esa época.

Preguntado: ¿dígale al despacho si cuando tomaron la decisión de irse para Panamá, hubo ruptura de la relación de pareja? Contestó: yo tengo entendido que iban a colocar un negocio en Panamá, incluso él también nos comentó eso. Yo me imagino que fue un mutuo acuerdo, él iba incluso para allá para Panamá, eso sí nos contó él, que no iba a quedarse acá. Preguntado: ¿durante el momento en que los conoció hubo alguna ruptura como tal? Contestó: no señor, yo no me di cuenta que se hayan separado. […] Preguntado: ¿en esta unión, quién sufragaba los gastos para el mantenimiento de la casa, vestido, alimentación? Contestó: cuando ellos vivían juntos, era don Miguel. […] Preguntado: ¿usted realmente vio o notó que existió una relación de pareja entre Miguel Guapi y María Carmenza Giraldo? Contestó: sí señor, ella fue la compañera permanente hasta que me di cuenta, por lo que le digo, ellos también fueron vecinos. Preguntado: ¿qué le hacía notar de ellos que eran pareja? Contestó: por lo que vivían juntos, y porque cuando fue a la casa él nos la presentó como compañera permanente de él, desde ahí yo distingo a Carmenza. […] Preguntado: ¿usted recuerda en qué año se fue la señora Carmenza para Panamá? Contestó: él murió en 2009… más o menos en el mismo año. Cuando lo operaron de la próstata, ella todavía estaba acá, pero ya 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP en el fallecimiento no alcanzó. […]».

(Minuto 31:35 a 1:03:33 del cd obrante a folio 1bis). • María Nohelia Ramírez Estrada, quien afirmó conocer hace más de 34 años a la demandante. «[…] Contestó: ella convivió con el señor Miguel nueve años. Preguntado: ¿cómo supo que fueron nueve años? Contestó: porque nos comunicamos tanto y nos visitamos. […] Ella inclusive se fue para Panamá primero para organizar allá y él acá, como la estadía, querían estar allá, poner un “negocito”. […] Preguntado: ¿qué conoce usted acerca de estos hechos? Contestó: ellos vivieron nueve años, porque yo los visitaba en un apartamento que quedaba por acá, por donde esta Cruz Blanca.

Preguntado: ¿nueve años que comenzaron en qué época, por qué tiene claro que fueron nueve años? Contestó: porque como ellos iban tanto a mi casa… porque ese fue el tiempo que ellos convivieron. […] Preguntado: ¿supo usted si la señora Carmenza estuvo en el entierro del señor Guapi? Contestó: no, ella no estuvo en el entierro porque ella me dijo que no se sentía con esos ánimos de venir hasta acá, y no viajó. […] Preguntado: ¿supo usted con qué recursos contaba la señora Carmenza para irse a Panamá, establecerse allí y montar un negocio? Contestó: Miguel le giraba plata, era muy pendiente de Carmenza, como la idea era irse los dos para allá. […] Preguntado: ¿dígale al despacho concretamente en qué momento conoció al señor Guapi Sánchez? Contestó: yo a él lo conocí viviendo con Carmenza. […] me lo presentó y me dijo “este es mi esposo”, así me lo presentó. Yo los visitaba y se veía una pareja muy estable, muy bien.

Él muy pendiente de Carmenza. […] Preguntado: ¿díganos quién suministraba los gastos y si el apartamento donde vivían era propio? Contestó: no sé si el apartamento donde vivían era propio pero los gastos sí los cubría Miguel. […] Carmenza me decía que él le pedía que no trabajara, que él le daba todo. Preguntado: ¿usted sabe si durante los nueve años, hubo alguna ruptura de la relación de pareja entre Miguel y Carmenza? Contestó: cuando se fue para Panamá que estaban en el plan de organizarse allá, hacer otra vida diferente allá, por eso ella se fue antes, para organizar allá. […]».

(Minuto 1:06:30 a 1:23:53 del cd obrante a folio 1bis). • Jairo Murillo Sánchez, quien en su calidad de hermano del causante, manifestó conocer a la libelista desde el año 2000. «[…] Preguntado: ¿dónde vivían acá, dónde los visitaba usted? Contestó: un edificio, no recuerdo… aquí sobre la Oriental. Preguntado: ¿en qué época vivieron ellos? Contestó: tendrían por ahí unos más de seis años, unos diez años.

Preguntado: ¿usted conoció a María Carmenza, y qué relación tienen, se visitan, se frecuentan? Contestó: como ella se fue un tiempo para Panamá, incluso el hermano mío me había manifestado que ella se fue primero porque él tenía que arreglar otras cosas acá, en la universidad, en el colegio, entonces cuando ella venía nos relacionábamos, venía a la casa. […] hasta donde yo supe, ella era la compañera de mi hermano y ella era la que andaba con él para arriba y abajo, incluso ellos tenían proyectos de irse para Panamá. Antes de su fallecimiento él me había dicho que ya tenía todo listo para irse […] Preguntado: ¿supo usted qué se fue a hacer la señora María Carmenza a Panamá? Contestó: ellos tenían un proyecto de montar un negocio.

Ella al menos como se fue primero, alcanzó a montar un restaurante, y él me comentaba a mí, estaba haciendo las vueltas para también irse. Incluso muy contento porque unos “díitas” antes me había mostrado unos zapatos que Carmen le había mandado de allá. Preguntado: ¿de qué medios económicos disponía para establecerse y montar el negocio? Contestó: los desconozco, obviamente el hermano mío tenía buenos recursos… entonces ellos dos, no sé si tenían los recursos suficientes, pero él tenía muchos proyectos. […] Preguntado: ¿dígale al despacho si la señora María Carmenza estuvo cuando lo operaron a él de la próstata? Contestó: yo lo que no recuerdo es que si cuando le hicieron esa operación ya había viajado, no recuerdo pero lo que sí me consta es que a él lo 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP operaron, incluso yo estuve allá. Preguntado: cuando su hermano murió, ¿la señora María Carmenza se desplazó para las exequias de su hermano? Contestó: pues según ella cuenta no pudo viajar, pues se dio cuenta algo retardado.

Como que no se enteró muy pronto del fallecimiento, pero nos manifestó que no había podido viajar, o fue por la enfermedad de ella. Preguntado: ¿supo quién asumió los gastos del entierro del señor Guapi? Contestó: pues entre los hijos y nosotros pues volteamos, hicimos vueltos, como él tenía su funeraria. […] Preguntado: ¿dónde vivieron el señor Guapi y su señora la última vez? Contestó: ellos vivían en el barrio Salento, en Bello.

Preguntado: ¿quién sufragaba el dinero para la manutención de ese apartamento y de los que vivían allí? Contestó: el hermano mío era el responsable de todo prácticamente. Preguntado: ¿tuvo conocimiento de que Miguel y María Carmenza hubieren estado paseando afuera del apartamento o del país? Contestó: esa parte sí conozco que ellos estuvieron, él me trajo una fotografía de que estuvieron en Ecuador. […]».

(Minuto 1:27:03 a 2:00:49 del cd obrante a folio 1bis). • Margarita Campiño García, la cual adujo ser tía de la parte activa. «[…] Preguntado: ¿qué le ha contado su sobrina o alguien más de la reclamación que ella está presentando? Contestó: ella iba a pasear a mi casa con él, la mayoría de las fotos que se presentaron pues fueron en mi casa.

Preguntado: ¿en qué épocas fueron esas fotos que se presentaron? Contestó: por ahí en el 2003. Preguntado: ¿usted conoció al señor Miguel Guapi Sánchez? Contestó: cuando ella iba a pasear con él a mi casa. Preguntado: ¿cuántas veces fueron ellos a visitarla? Contestó: tres veces fueron. Eso fue como en 2003, 2004. Ellos siempre iban en las navidades.

Preguntado: ¿usted los alcanzó a visitar aquí en Medellín? Contestó: sí, yo vine una vez en un diciembre acá y también los visité. […] Preguntado: ¿usted recuerda con qué otras personas vivían allí? Contestó: no, vivían solos. Cuando yo fui a visitarlos, vivían solos. […] Preguntado: ¿supo usted que su sobrina se desplazó en un momento a la Ciudad de Panamá? Contestó: pues a mí me dijeron que ella se había desplazado, allí iban a vivirse a Panamá, entonces ella se fue adelante a organizar todo, fue lo único que yo supe.

Preguntado: ¿quién le contó eso? Contestó: ella, pues ella me llamó y me dijo. […]». (Minuto 1:48 a 11:47 del cd obrante a folio 1bis). • María Oneida Posada Gómez, quien manifestó conocer a la libelista desde el año 2000 al ser compañeras de trabajo. «[…] Preguntado: ¿en Panamá, la señora María Carmenza qué hacía? Contestó: en el restaurante.

Preguntado: ¿el restaurante de quién era? Contestó: ella se fue primero a trabajar para allá porque ella tenía su proyecto con don Miguel, ella se fue primero a gestionar lo que iban a hacer, ella encontró lo del restaurante, y luego ya me fui yo a trabajar con ella. Preguntado: ¿en qué época se fue ella? Contestó: en octubre, no me acuerdo la fecha, pero sí sé que hace como siete, ocho años.

Preguntado: ¿ella con qué recursos contaba para establecerse, desplazarse allá? Contestó: con los recursos que le enviaba don Miguel, él le enviaba dinero. […] Preguntado: ¿usted conoció al señor Miguel Guapi Sánchez? Contestó: sí señor, yo lo conocí. Preguntado: ¿en qué año lo conoció? Contestó: no tengo la fecha presente pero ellos me visitaban a mí, a mi casa.

Preguntado: ¿usted los visitó a ellos en su casa? Contestó: no señor, nunca los visité. […] Preguntado: ¿supo usted de qué murió el señor Guapi? Contestó: no sé de qué murió pero sí lo visité en su lecho de enfermo allí en la clínica. […] la vez que yo fui a visitarlo estaba muy conectado por toda parte, y me impresioné y me fui. Preguntado: ¿recuerda si la señora María Carmenza lo visitó a él en su lecho de enfermo? Contestó: ah no porque ella estaba en Panamá. […] Preguntado: ¿María Carmenza estuvo presente para las exequias del señor Guapi? Contestó: no señor, no estuvo presente.

Yo me enteré de la muerte de don Miguel porque ella me giraba dinero a mí para el sostenimiento de doña Juana, la mamá de él, cuando yo fui a llevarle un presente que ella le había mandado, yo la encontré a 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP ella llorando y ella me dijo “mija se me acabó de morir Miguel” y yo llamé a Carmen y le comenté ahí mismo que don Miguel había fallecido ya.

Preguntado: ¿usted fue la que le comentó a Carmenza entonces que había muerto Miguel? Contestó: sí porque yo fui a visitar a doña Juana ahí a la casa hogar donde ella estaba, y la encontré llorando. […] después de que él falleció, ya era Carmen la que se encargaba de los gastos de la señora por intermedio mío. Preguntado: cuando usted le contó a María Carmenza que don Miguel había fallecido, ¿cuál fue la reacción de ella? Contestó: ah no, yo le comenté a ella y el teléfono quedó mudo, no volví a hablar con ella, no sé si fue que se cayó. Ya después le comenté que yo había estado en el sepelio de don Miguel. […] Preguntado: ¿dígale al despacho en qué momento fue que conoció usted a Miguel? Contestó: nos conocimos una vez que salíamos del trabajo y nos invitaron a tomar un café. Preguntado: ¿más o menos en qué año era eso? Contestó: 2000, 2001, no tengo la fecha presente.

Preguntado: cuando Carmenza decidió irse para Panamá, ¿en dónde residían con Miguel? Contestó: la verdad no me acuerdo, porque ellos vivían aquí, allí. Ellos cambiaban de residencia. Preguntado: ¿para viajar a Panamá, quién sufragó los gastos? Contestó: don Miguel. Preguntado: ¿qué tiempo considera que ellos convivieron? Contestó: de siete a ocho años. […]».

(Minuto 14:58 a 33:25 del cd obrante a folio 1bis). Ahora, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: - Es un hecho cierto que la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 27195 del 2 de diciembre de 2004 reconoció una pensión gracia a favor del señor Miguel Guapi Sánchez. Prestación la cual fue reliquidada de manera posterior y definitiva mediante la Resolución 61142 del 27 de diciembre de 2007, en el sentido de incluir nuevos factores salariales en su IBL.

Asimismo, quedó demostrado que el titular de dicho beneficio pensional falleció el 7 de septiembre de 2009. - De otro lado, las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, las cuales si bien es cierto no pueden ser tenidas en cuenta como testimonios dentro del proceso judicial, sí procede su valoración como documentos declarativos de terceros, acorde con el artículo 262 del Código General del Proceso18, dan cuenta de que la señora María Carmenza Giraldo Campiño inició una relación sentimental con el señor Miguel Guapi Sánchez desde al menos el año 2000 en la ciudad de Medellín, y mantuvieron una convivencia bajo la figura de unión marital de hecho durante aproximadamente 9 años, la cual perduró hasta el momento del deceso del pensionado, el 7 de septiembre de 2009.

Ahora bien, obra en el plenario una declaración extrajuicio rendida por la madre del causante, la señora Juana Florencia Sánchez Borja, el 1.º de diciembre de 2009 ante la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, en la cual manifestó que aquel vivió con ella en el mismo techo desde el mes de julio de 1994 y hasta el momento de su deceso, como también afirmó que no sostuvo relación de convivencia con persona distinta.

La anterior prueba documental fue presentada en su oportunidad por la referida ciudadana ante la UGPP, con el fin de obtener la sustitución de la pensión gracia, en su calidad de progenitora del finado. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP No obstante, si bien el aludido elemento de convicción aportado en el expediente de antecedentes administrativos del señor Guapi Sánchez podría restar convicción a los dichos de los demás declarantes en cuanto ellos indicaron que sí existió una relación de pareja y convivencia ininterrumpida por parte de la demandante y el causante hasta el momento del fallecimiento de este último, lo cierto es que dicha situación dudosa fue superada por parte de la misma deponente, la señora Sánchez Borja, cuando recurrió nuevamente ante notario, el 7 de enero de 2010, esto es, 1 mes y 6 días posteriores a su declaración inicial, con el fin de aclarar que su hijo cohabitó en unión libre, de forma permanente y bajo el mismo techo con la libelista, durante un término de 9 años.

La anterior afirmación guarda asidero probatorio si se analizan las declaraciones extraproceso rendidas en vida por el señor Miguel Guapi Sánchez, el 25 de noviembre de 2004 y el 9 de junio de 2005 ante la Notaría Primera de Medellín, a través de la cual manifestó que mantuvo una relación en unión libre con la señora Giraldo Campiño, la cual, para aquel momento, no se encontraba vinculada a ninguna entidad oficial o privada, como mucho menos recibía algún tipo de ingreso o contara con afiliación propia en el sistema de salud. - En igual sentido, en cuanto al aspecto aquí debatido, el requisito de convivencia, si se evalúan conjuntamente las declaraciones extrajuicio rendidas por la demandante se evidencia que, si bien hacia el año 2008 o 2009 la cohabitación entre los implicados se desarrolló en países distintos, esto es, mientras ella se trasladó a Panamá con el fin de realizar trámites correspondientes a la creación de un negocio, el causante residía en la ciudad de Medellín en la cual se desempeñaba como docente oficial, dicha situación nunca dio origen a una separación o ruptura de la relación. - En ese orden, no pueden perderse de vista los testimonios rendidos por los declarantes, quienes se resalta se tratan de personas idóneas al tratarse de familiares y amigos o vecinos cercanos de los implicados, y al éstos haber apreciado de manera directa la convivencia de la pareja, se puede concluir que coincidieron en afirmar que entre la libelista y el occiso existió un trato relativo al de una pareja, acciones de interés mutuo, así como el haber compartido vivienda durante 9 años y hasta el momento del fallecimiento del señor Guapi Sánchez; aspectos los cuales llevan al convencimiento a la Subsección del vínculo sentimental que sirve de sustento para confirmar la vocación de estabilidad y permanencia de la unión. Por consiguiente, de sus dichos es dable argüir que la pareja tenía la intención de formar una unión marital, pues al indagársele a los testigos sobre aspectos tendientes a la relación de pareja y convivencia, exponen elementos de la unión y del apoyo mutuo que como pareja existió entre ellos, tales como la asistencia económica por parte del pensionado fallecido con la señora Giraldo Campiño, el cual, conforme se relató, era la persona que sufragaba los gastos de la vivienda y necesidades básicas de aquella, incluso cuando la demandante viajó a la Ciudad de Panamá para establecer su residencia allí. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Aunado el hecho de la afiliación en el sistema de seguridad social en salud de la libelista como beneficiaria-compañera del finado, aspecto que se puede corroborar con el certificado expedido por la Fundación Médico Preventiva.

Lo anterior se afirma además, en la medida en que se han demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación de pareja; así como también se esbozaron los detalles de la vida en comunidad como lo son los compromisos mutuos, afecto, apoyo y socorro recíproco. Ello puntualmente al describir los testigos que: i) La unión de los implicados inició hacia el año 2000 en la ciudad de Medellín y perduró en el tiempo hasta la fecha del deceso del pensionado, el 7 de septiembre de 2009; ii) Se brindaron tratos propios de una pareja sentimental, tales como apoyo económico para solventar los gastos de las viviendas y viajes, la convivencia diaria compartiendo lecho, techo y mesa, la asistencia a sus familiares directos como la madre del finado y la hija de la demandante; iii) Eran vistos juntos de manera permanente en sus diversos lugares de cohabitación, entre los cuales fueron concordantes en indicar que correspondían a un apartamento ubicado frente a la Avenida Oriental de la ciudad de Medellín y otro que se encontraba en el barrio Salento, en el municipio de Bello (Antioquia).

El anterior análisis probatorio permite concluir que los señores Miguel Guapi Sánchez y María Carmenza Giraldo Campiño en efecto mantuvieron una relación sentimental y convivencia desde el año 2000, cuando compartían techo, lecho y mesa, y que además su relación se forjó bajo los aspectos de la comprensión y cuidados dentro de la convivencia de la unión libre.

En estos términos, los elementos probatorios allegados y practicados en el sub lite no dejan asomo de duda de que la libelista acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado. Pues como bien se ha analizado de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, las declaraciones extrajuicio y los testimonios rendidos, exponen los detalles de la vida en pareja, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja.

Y, por último, resulta claro que el acervo probatorio en cuestión es coherente y da fe de la tesis sostenida en la demanda en cuanto a la convivencia durante los últimos años de vida del causante. Carece por tanto de fundamento legal y fáctico la negativa por parte de la entidad demandada de sustituir la pensión gracia que en vida devengaba el señor Miguel Guapi Sánchez a favor de la libelista, bajo el argumento de que no se demostró la convivencia en pareja durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues como bien se ha analizado de las pruebas allegadas por el interesado y de aquellas advertidas en los testimonios y declaraciones juramentadas que integran el dossier, estas dan fe de los límites temporales exigidos por la norma para la procedencia del reconocimiento pensional. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP En concordancia con lo anterior, esta Sala concluye que, si bien la UGPP y el a quo afirmaron que la relación entre la pareja no se dio de manera conjunta y habitual, habida cuenta que durante los últimos años de vida del pensionado la señora Giraldo Campiño residía en un país diferente, lo cierto es que dicha situación ya quedó debidamente esclarecida con los testimonios rendidos por los deponentes, pues se indicó que la razón por la cual no compartían el mismo techo, al menos desde el año 2008 o 2009, obedece a los planes que la pareja tenía previstos para desplazarse a la Ciudad de Panamá (Panamá) con el fin de iniciar un negocio y radicarse permanentemente allí, lo cual se aleja de cualquier argumento tendiente a demostrar que estos no mantenían una convivencia efectiva, o mucho menos que se tratare de una relación ocasional o pasajera.

Ahora, en gracia de discusión, el hecho de que la señora Giraldo Campiño no hubiese estado presente en el lecho de muerte del causante, así como tampoco presenció las exequias del mismo, tal situación no menoscaba los aspectos que quedaron debidamente acreditados en el curso del proceso respecto a la comunidad de vida que existió entre ellos y la intención de formar una familia.

Lo anterior precisamente porque, tal como se indicó, la demandante para aquel momento se encontraba fuera del país, y las acciones propias de una relación como lo son las de cuidado y socorro mutuo, no pueden reducirse a los últimos días de vida del pensionado, sin mirar las circunstancias particulares que impidieron a su compañera asistir a tales eventos.

Aunado el hecho de que, el contexto referenciado en párrafos anteriores, también permite vislumbrar que los compañeros en ningún momento disolvieron la relación de pareja que habían iniciado, además que no formaron vínculo alguno con otras personas, circunstancia que permite advertir que su intención siempre fue mantener una vida en común. En consideración de ello, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, lo cierto es que en el sub examine sí se brindó certeza del componente afectivo y de convivencia que tenía el pensionado al momento de su muerte con la aquí reclamante, pues ello lo explica el hecho de que el señor Guapi Sánchez hubiera acudido a rendir declaración extrajudicial en dos oportunidades ante notario, su convivencia como pareja con la señora María Carmenza Giraldo Campiño y la dependencia económica de esta respecto de aquel.

Así, se colige que lo pretendido por el causante era que al momento de su muerte, su compañera permanente tuviera las garantías suficientes para que le fuera sustituido el derecho de la pensión. En todo caso, en relación con la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia sí se demostró. Muestra de ello es que la demandante constantemente enviara dinero a la señora María Oneida Posada Gómez para que ella se lo suministrara a la madre del causante, así como quedó demostrado que envió regalos a su pareja mientras se encontraba en Panamá, lo cual es manifiesto de la voluntad de mantener la relación de pareja y forjar una comunidad de vida basada en el crisol del amor y prevalencia de la familia. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Al respecto, esta Subsección12 ha desarrollado dicha postura respecto a la no desnaturalización del requisito de la convivencia cuando se presentare la separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros permanentes siempre que existiere una causa que razone los hechos, así: «[…] Ahora, de los testimonios rendidos por las señoras Sofía Irene Rico Ortiz y Ana Milena Ortega Contreras, se puede concluir que estos coincidieron en afirmar que entre el demandante y la finada existió un trato de esposos y atención mutua, así como una convivencia ininterrumpida por más de 20 años, y hasta el momento del fallecimiento de esta.

En ese sentido, se advierte que si bien en los últimos meses de vida de la causante no pudieron compartir la misma cama, ello obedeció situaciones ajenas a la intención de la pareja, tales como la enfermedad de la señora Parda Jaimes y las continuas discusiones entre el demandante y la familia de la pensionada fallecida. Luego, obsérvese como contrario a lo aludido por la demandada en el recurso de apelación, los testimonios brindan credibilidad en lo concerniente a la existencia de la unión marital, tienen claridad de las viviendas que habitaron y sus direcciones, vivieron cerca de la pareja, su dicho es amplio respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó su convivencia, la enfermedad de la causante y hasta de los problemas que el demandante tenía con la familia de la causante.

En conclusión, esta relación probatoria no deja asomo de duda de que el demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes al fallecimiento de la pensionada, lo cual es garante de que cumplió con los requisitos requeridos por la normativa para ello para hacerse beneficiario de la sustitución de la pensión deprecada. […]».

En efecto, el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional lo constituye la familia, como núcleo e institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución Política), que sin importar la forma de su configuración, debe ser amparada íntegramente y sin discriminación alguna. El vínculo constitutivo de la familia -matrimonio o unión marital de hecho- es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho.

Como se analizó en precedencia, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la compañera permanente cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado.

Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de compañera permanente acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró las relaciones de apoyo y comprensión mutua. Además, bajo el anterior preludio, se recuerda que esta Sección Segunda, en cuanto al requisito de dependencia económica, sostuvo que esta se entiende «como aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.

Relación de dependencia dentro de la 12 Sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación: 68001-23-33-000-2015-00049-01 (2973-2017), demandante: Félix María Contreras Parada. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna. […]»13.

De ello que, la aquí interesada, bajo las situaciones particulares del sub lite en punto al sufragio conjunto de las necesidades del hogar, llevó a concluir que en efecto sí existía un compromiso de vida familiar, que tenían una vocación de permanencia y que merece ser protegida, máxime cuando el fin primordial de la sustitución pensional consiste en salvaguardar al núcleo familiar que dependía económicamente del causante para que pueda continuar atendiendo sus necesidades.

Aunado ello, se resalta que la unión de pareja no ha de analizarse de manera meramente formal, es decir, bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos forjados en la unión, pues cuando a pesar de no contarse con un vínculo matrimonial, si se demuestra que entre los implicados existía una convivencia direccionada a la intención de formar una vida en común forjada en el crisol del apoyo y ayuda mutua, dichos elementos deben examinarse, pues son estos los que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.

En todo caso, no se puede obviar que en el plenario quedó debidamente demostrado que la libelista, al tratarse de una reclamante en la calidad de compañera permanente del finado, acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento; aspecto último que es de esencial cumplimiento para el reconocimiento del derecho económico instado en casos como el de marras en el que se discute la sustitución de una pensión gracia. De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada por la parte activa con efectividad desde el 8 de septiembre de 2009, esto es, un día después del fallecimiento del causante, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado14 ha señalado que la configuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de noviembre de 2012.

Radicación: 05001-23-31-000-2006-03456-01 (0448-2012). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Bajo ese entendido, es dable colegir que el señor Miguel Guapi Sánchez falleció el 7 de septiembre de 200915, que la primera reclamación presentada por la demandante a fin de contabilizar el término de prescripción de las mesadas pensionales que únicamente se interrumpe por una vez y por el término de 3 años, corresponde a aquella del 1.º de junio de 201516 cuando se dirigió ante la UGPP a fin de instar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su aludida condición de compañera permanente; y que se radicó la demanda ante esta jurisdicción el 20 de abril de 201617.

Por consiguiente, si bien es cierto que la parte activa tenía desde el 8 de septiembre de 2009 (un día después del deceso del causante) para reclamar el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, también lo es que la primera petición presentada por la señora Giraldo Campiño fue aquella del 1.º de junio de 2015, por lo que es diáfano que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1.º de junio de 2012 se encuentran prescritas, ello por haber transcurrido más de 3 años entre la causación del derecho a favor de la libelista en su calidad de compañera permanente del finado y la radicación de la solicitud en sede administrativa.

En conclusión: la valoración integral de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor Miguel Guapi Sánchez y la libelista, que supera los 5 años de vida en común previos al deceso del causante, por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora María Carmenza Giraldo Campiño, en su calidad de compañera permanente, la sustitución de la pensión gracia del causante, lo cual se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Sección Segunda en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en el sentido que negó los pedimentos de la demanda, y en su lugar, se accederá a la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados expedidos por la UGPP, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que en vida gozaba el causante, el señor Miguel Guapi Sánchez, a favor de la señora María Carmenza Giraldo Campiño en su calidad de compañera permanente, ello a partir del 1.º de junio de 2012, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas pensionales.

Ajuste de valor 15 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 3. 16 Conforme derecho de petición radicado el 1.º de junio de 2015 ante la UGPP, visible a folio 14. 17 Acta de reparto que reposa a folio 45. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP Las sumas reconocidas serán ajustadas conforma la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. De la condena en costas Esta subsección18 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP19, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 18 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 19 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público20. No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Carmenza Giraldo Campiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP37125 del 11 de septiembre y RDP051365 del 3 de diciembre, ambas de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de una sustitución pensional a favor de la demandante. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, reconocer y pagar la sustitución de la pensión gracia que en vida gozaba el señor Miguel Guapi Sánchez, a favor de la señora María Carmenza Giraldo Campiño, en su calidad de compañera permanente, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 43.535.080, en una cuantía del 100 % del valor total de la prestación, con efectividad a partir del 1.º de junio de 2012, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y las que se causen en adelante.

En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas a favor de la demandante a partir del 1.º de junio de 2012, quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» 20 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-00998-01 (0848-2022) Demandante: María Carmenza Giraldo Campiño Demandada: UGPP esto de manera actualizada de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Cuarto: Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto: La UGPP dará cumplimiento a la sentencia en virtud de las previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente