Micelio
11001031500020240243800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-16

Radicación interna: 3910 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Faustino De Jesus Holguin Anaya·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Demandante: FAUSTINO DE JESÚS HOLGUÍN ANAYA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario, amén de discutir argumentos no debatidos en la apelación / SUBSIDIARIEDAD – El recurso de apelación era el medio idóneo para alegar la falta de certeza de autenticidad y la presentación extemporánea de ciertas pruebas obrantes en la actuación disciplinaria.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Faustino de Jesús Holguín Anaya contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de mayo de la presente anualidad1, el señor Faustino de Jesús Holguín Anaya presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en adelante, la Comisión Nacional o la CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba (la Comisión Seccional, en adelante), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, con ocasión de las sentencias dictadas el 28 de 1 Se advierte que, el 7 de junio de 2024, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 julio de 2021 y el 22 de noviembre de 2023, en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2018-00120-00/01. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen mis derechos fundamentales violados, tales como el debido proceso, acceso a una recta administración de justicia, derecho al trabajo, mínimo vital, exceso de ritualidad manifiesta y demás derechos fundamentales comprometidos con las decisiones objeto de reproche constitucional por ser violatorias de que dan cuenta la Sentencia de Primera Instancia de fecha 28 de Julio de 2021 y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de Noviembre de 2023.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos las decisiones de que dan cuentan la Sentencia de Primera Instancia de fecha 28 de Julio de 2021 y la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 22 de Noviembre de 2023, para que en su lugar se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL emitir una nueva decisión ABSOLUTORIA DE REEMPLAZO dentro del radicado No. 23.001.11.02.001.2018.00120.01 con observancia de la debida valoración probatoria que deben tener las documentales allegadas en debida forma al plenario con las cuales se demuestra la inexistencia de conducta y de responsabilidad del suscrito.

TERCERO: Que, como consecuencia, se ordene en forma inmediata, la suspensión de las sanciones impartidas, incluida la sanción pecuniaria, hasta tanto NO se dicte una nueva decisión dentro del radicado No. 23.001.11.02.001.2018.00120.01 con observancia de la debida valoración probatoria que deben tener las documentales allegadas en debida forma al plenario con las cuales se dicte una sentencia absolutoria de reemplazo en mi favor. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El señor Gonzalo Rafael Olave Hernández presentó queja disciplinaria contra el abogado Faustino de Jesús Holguín Anaya, por las gestiones adelantadas en el trámite de unos procesos ejecutivos por alimentos iniciados en su contra por la señora Berenice Cifuentes Tapias, materia en la cual le había encomendado la gestión profesional.

El quejoso censuró que el abogado no le hubiera entregado oportunamente el saldo de los dineros restantes por concepto de embargo de sus salarios, que conciliara el proceso sin autorización y que adelantara el trámite sin la información y diligencia necesarias. La Comisión Seccional dio trámite al proceso disciplinario contra el abogado Holguín Anaya y, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, lo declaró disciplinariamente responsable, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria prevista en el Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 numeral 4 del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007, y por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 83 del artículo 28 ejusdem.

Como consecuencia, le impuso una sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de cinco (5) SMLMV. Contra esa decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación y, en providencia del 22 de noviembre de 2023, la CNDJ la confirmó. 1.3 Argumentos de la tutela La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, como consecuencia del ejercicio de valoración probatoria realizado en el proceso disciplinario.

Alegó que no se analizó la totalidad de los elementos de convicción que obraban en el expediente, concretamente, los recibos que acreditaban que los dineros sí fueron entregados oportunamente a la señora Berenice Cifuentes, y conforme a las autorizaciones que le dio su cliente, Gonzalo Rafael Olave Hernández. Indicó que la segunda instancia no estaba limitada a los motivos y razones del recurso de apelación, debido a que es una garantía del derecho al debido proceso realizar un análisis detallado de las pruebas.

Además, la autoridad omitió ejercer la facultad oficiosa para decretar pruebas y para resolver los «actos ilegales» en el proceso. En suma, la parte actora reprochó que no se valoraron las pruebas aportadas del pago oportuno y que no se decretaran de oficio, con el fin de determinar «la verdad 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.

No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 3 ARTÍCULO

28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 material de los hechos», circunstancia que permitía concluir con la inexistencia de la falta y de la responsabilidad disciplinarias atribuidas. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran tanto la CNDJ como la Comisión Seccional, como parte demandada, al señor Gonzalo Rafael Olave Hernández y al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como terceros con interés. Asimismo, se dispuso informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Comisión Seccional argumentó que no se vulneró ninguno de los derechos alegados por la parte actora, dado que se le otorgaron todas las oportunidades para ejercer el derecho de contradicción, amén de que la sanción fue consecuencia de lo que se acreditó en el respectivo proceso. 2.2. La magistrada ponente de la CNDJ señaló que no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso disciplinario explicó las razones por las que consideró improcedente valorar las pruebas referidas en la tutela, esto es, por extemporáneas y por falta de claridad de su autenticidad.

Agregó que, al recurrir la decisión, la parte actora no controvirtió esos argumentos, y que, al desatarse la segunda instancia, la Comisión explicó que no acogía el argumento de que los dineros fueron entregados a la señora Berenice, según las instrucciones del quejoso, dado que ellos ratificaron en la declaración los valores que recibieron del disciplinable, sin reconocer consenso alguno entre mandante y mandatario sobre ese punto.

También negó la existencia del defecto por exceso ritual manifiesto, porque «las razones expuestas por la primera y la segunda instancia en relación con el mérito probatorio de las probanzas que echa de menos el tutelante, fueron consistentes de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso, en especial, las declaraciones juradas de la señora Cifuentes y del propio quejoso, quienes no dieron fe de lo que el abogado investigado pretendía probar a través de los recibos de pago».

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Expuso que, en todo caso, las pruebas alegadas en la tutela no eran determinantes en el resultado de la decisión, porque esos recibos de pago fueron expedidos con posterioridad a la presentación de la queja disciplinaria, y que, conforme se expuso en la sentencia, la sanción se generó por no haber devuelto a la menor brevedad posible las sumas de dinero producto de la gestión encomendadas.

Por último, indicó que el decreto oficioso de pruebas es una potestad discrecional de la autoridad disciplinaria, y que en el caso bajo estudio no fue necesario su ejercicio, debido al resultado de las otras pruebas del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si la CNDJ y la Comisión Seccional incurrieron en defecto fáctico y en exceso ritual manifiesto, al dictar las sentencias del 28 de julio de 2021 y del 22 de noviembre de 2023, en el proceso disciplinario con radicado 23001-11-02-000-2018-00120-00/01, y si, como consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales del señor Holguín Anaya. 2.

De los requisitos generales de procedibilidad 2.1. Inmediatez: la tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 22 de noviembre de 2023 y notificada el 17 de enero de 2024, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 16 de mayo de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes.

Este término resulta razonable. 2.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.3. Subsidiariedad: aunque se interpuso el recurso de apelación en el proceso disciplinario, la Sala analizará si se ejerció adecuadamente, a partir de algunos de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Se recuerda que la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos4.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 2.1.4. De la relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

Esta tesis se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario 4 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 3.

Análisis de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional debido a que, en primer lugar, el argumento expuesto por la parte actora sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria está dirigido a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de disciplinario, para debatir un aspecto que ya fue zanjado por los jueces naturales, luego se trata de un mero desacuerdo con el razonamiento y la definición que del juicio disciplinario hicieron las autoridades judiciales accionadas y, en segundo lugar, se enarbolan argumentos que no fueron propuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.

Así pues, se observa que tanto la Comisión Seccional como la CNDJ analizaron el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma ley –sobre la falta a la honradez–, y las pruebas del proceso, para concluir razonablemente que el abogado Faustino Holguín Anaya incurrió en la falta disciplinaria allí contenida, porque retardó sin una justificación atendible la entrega de una parte de los dineros recibidos por la gestión contratada con el señor Gonzalo Rafael Olave Hernández.

La sentencia del 28 de julio de 2021, dictada por la Comisión Seccional, muestra un análisis de las pruebas en las que se refleja la explicación de que el abogado Holguín Anaya recibió la suma de $14.196.839, como consecuencia del embargo del salario de su cliente, y que hasta el momento de la formulación de cargos, solo había prueba de la entrega de una parte de ese dinero, por lo que, restándole la suma de $9.248.839, dinero que sí estaba dirigido a pagar las cuotas alimentarias Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 cobradas a su mandante, seguía pendiente de ser entregado a la señora Berenice Cifuentes Tapias.

La providencia explicó con suficientes pruebas que al momento de interposición de la queja disciplinaria la totalidad de los dineros no se habían entregado al cliente ni a la señora Cifuentes Tapias, de suerte que el abogado desatendió el deber de «actuar con honradez en el ejercicio de su profesión, al no entregar a quien corresponde en el menor tiempo posible la suma de dinero fruto de su gestión profesional».

De otra parte, en esa decisión se descartó la falta atribuida a la ausencia de claridad e información en el desarrollo de la gestión, pero fue clara en establecer la falta por omisión del deber de entrega de los dineros de forma oportuna. Aunque el demandante aportó unos recibos con fechas de agosto, septiembre y octubre de 2019, así como otros del año 2021, la autoridad sostuvo que no los tendría en cuenta: [P]orque no existe en esta instancia forma de corroborar y tener certeza que efectivamente tales dineros hayan sido recibidos por la señora Berenice Cifuentes como reposa en los mismos, pues contrario a ello, tenemos que cuando la señora Cifuentes declaró en audiencia en etapa de pruebas y calificación provisional, fue clara y precisa en manifestar y de esta forma se probó con documentos (recibos) que el investigado entregó a la señora Berenice Cifuentes Tapias la suma total de $2.448.000.oo, como pago de cuatro meses de cuota alimentaria (…).

Igualmente, la Comisión Seccional dijo que el demandante pretendía introducir «unos elementos probatorios de los cuales no se puede determinar su autenticidad», con mayor razón si la señora Cifuentes Tapias nunca expuso haberlos recibido. Resaltó que la parte «bien pudo allegar [la prueba] con anterioridad, a efectos de corroborar la veracidad de su contenido», de manera que no podía valorarlos porque «no se trata de una prueba sobreviniente la que se encuentra reglada en el artículo 344 del C.P.P.».

El disciplinable apeló la sentencia y alegó que la falta disciplinaria referida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2017 se refiere, en el primer segmento, a la conducta consistente en no entregar los dineros, la cual no se configuró porque se acreditó la entrega a sus destinatarios. Que, además, el segundo aspecto de la falta prevé la conducta de no entregar el dinero en el menor tiempo posible y, según los testimonios de Luz Dary Tafur, Melisa Arbeláez Álvarez, Berenice Cifuentes Tapias, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 Javier Trespalacios Padrón y Juan Carlos Caldera, «se sabe que el abogado le entregaba el dinero a la señora Berenice cuando el quejoso, señor Olave autorizaba la entrega».

Agregó el censor que para que se configurara la falta se requería que los dineros se obtuvieran en virtud de la gestión profesional, elemento que no se acreditó porque no fueron producto de la gestión del abogado en los procesos a su cargo, sino de otros profesionales en los procesos ejecutivos, por lo que la conducta era atípica. También argumentó la ausencia de prueba de la ilicitud sustancial y del dolo.

Al desatar la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que el abogado no cumplió con el deber de entregar los dineros encomendados en el menor tiempo posible, puesto que del cotejo de los documentos se desprendía que solo entregó la suma de $4.948.000, y que al momento de la actuación disciplinaria tenía en su poder $9.248.839.

Además, la sentencia rechazó como justificación que la entrega no se hubiera efectuado a la espera de la autorización del cliente. En tal sentido, la CNDJ precisó que, si el abogado no había obtenido la autorización del mandante, contaba con otros medios para proceder con la entrega como era hacer un depósito judicial o acudir al pago por consignación: En ese contexto, si el letrado no veía la autorización de su cliente (señor Olave), lo correcto era que se los entregara a él (quejoso), por cuanto los depósitos judiciales eran producto del embargo y descuento por nómina que le realizaba la empresa Cerro Matoso al señor Olave por orden judicial, en tanto que el mandante tuvo que pagar de su peculio lo que su propio mandatario concilió con las ejecutantes Cifuentes Tapias y Olave García. En tal sentido, es menester recordarle al apelante, que era su deber concretar con su cliente la entrega del dinero que obtuvo de los títulos judiciales enunciados en precedencia, porque tenía una carga deontológica de efectuar la entrega a la mayor brevedad posible, ya que así se lo ordena la codificación disciplinaria y, en caso que no obtuviera respuesta favorable, bien podía acudir a la figura del depósito judicial o el pago por consignación en los términos del artículo 1657 del Código Civil.

El juez de segundo grado adujo que se acreditó el conocimiento que tenía el disciplinable de sus deberes y de las obligaciones derivadas del ejercicio de la profesión, y que ninguno de los testigos mencionados en la apelación afirmó tener conocimiento «de cómo el disciplinado tenía que realizar los pagos y si requería autorización o no por parte del inconforme».

Que el testimonio de la señora Berenice Cifuentes Tapias dejó claro que el señor Olave le decía que fuera a cobrarle las Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 cuotas de alimentos al abogado que tenía el dinero, pero esa circunstancia no era impedimento para que no lo reintegrara a quien correspondía. Por último, la CNDJ descartó los argumentos de que los dineros no fueran producto de la gestión como abogado en esos procesos, y que no estaban acreditadas la ilicitud sustancial y el dolo.

Como puede verse, los puntos que propuso el disciplinable fueron decididos en la alzada contra el fallo disciplinario. No hay duda de que la autoridad judicial despachó desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación, previo análisis de las pruebas documentales, de la versión del investigado y de los testimonios recaudados. A partir de un análisis integral de los elementos de convicción, los jueces disciplinarios concluyeron que existió la falta, debido a la tardanza injustificada en la entrega de los dineros que tenía el abogado como consecuencia de la gestión profesional encomendada.

En ese juicio, las demandadas encontraron acreditada la conducta reprochable, la ilicitud sustancial y el dolo del profesional y, por el contrario, descartaron alguna justificación razonable del incumplimiento de sus deberes, porque a pesar de tener los dineros en su poder, retardó su entrega al interesado. Vistas las cosas de esa perspectiva, esta Subsección encuentra que, si bien la demanda de tutela cumple el requisito de carga argumentativa, los reparos se edifican en clave de instancia adicional al proceso disciplinario, por el desacuerdo con la interpretación de las accionadas y, como se verá más adelante, para revivir un aspecto que no fue alegado en la oportunidad procesal correspondiente.

Como se sabe, el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios en sus respectivas materias, ni realizar juicios de corrección7 de las decisiones judiciales proferidas por estos. Téngase en cuenta que el juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando este se refiere al derecho de ser juzgado «ante juez o tribunal competente».

Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. 7 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 La ley, en desarrollo de la Carta Política, prevé un proceso y unas autoridades para dirimir determinadas controversias o litigios, por ende, no podría una autoridad que no esté investida de competencia resolver debates judiciales que no le han sido asignados.

El juez constitucional no es el juez disciplinario de los abogados por las faltas en el ejercicio de la profesión, razón por cual no tiene el papel de definir, salvo casos excepcionalísimos derivados de una vulneración de derechos fundamentales, aspectos que hayan sido discutidos en el respectivo proceso. Pero, en línea de principio, no es su labor determinar la existencia o no de la comisión de la falta ni ninguno de los elementos o presupuestos de la responsabilidad disciplinaria: cualquier intención dirigida a ese fin debe ser contenida.

De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales. Resulta evidente que el escenario que propone la parte actora, exigiría a la Sala examinar nuevamente la tesis del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, o resolver puntos que no fueron apelados, aun cuando el debate lo clausuró la CNDJ con argumentos que responden razonablemente a los aspectos apelados por el disciplinable.

Las inconformidades que cimentaron el recurso de apelación contra la sanción, son las mismas que soportan las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratara de una tercera o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. Valga destacar que el actor nunca reprochó, como era su deber si estaba inconforme, las razones por las cuales la Comisión Seccional no valoró los recibos de pago aportados por fuera de la oportunidad probatoria.

No puede el accionante pretender suplir la deficiencia en la carga argumentativa del recurso de apelación, y plantear en sede de tutela, como si fuera un escenario para mejorar la defensa o revivir oportunidades que se dejaron precluir, aspectos que tuvo la oportunidad de cuestionar y no lo hizo. Carece de justificación que, si se interpuso el recurso de apelación contra la decisión de la Comisión Seccional, la parte guardara silencio sobre las razones por las cuales descartaron valorar las pruebas de los recibos de los años 2019 en adelante, esto es, por falta de certeza de su autenticidad y por su presentación extemporánea, y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 ahora se aleguen en la tutela bajo la premisa de que hubo un defecto fáctico, de que la autoridad desconoció el deber oficioso en el decreto de pruebas o de que existe un exceso ritual manifiesto, cuando dicha determinación no le mereció ningún reproche.

Para la Sala, tal omisión o falencia de la parte actora desemboca claramente en un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que no utilizó adecuadamente el recurso de apelación. En efecto, cuando se trata de procesos de doble instancia, la apelación es el escenario natural para pretender un juicio de corrección de una sentencia que se estima equivocada o para obtener su revocatoria si existió un yerro que ponga en evidencia la falta de análisis racional, crítico e integral de las pruebas, al punto que abra paso a un cambio en el sentido de la decisión. La tutela no puede suplir la omisión de la parte que no recurrió algunos aspectos del fallo ni ser el escenario para trasladar, sin justificación, la responsabilidad a la autoridad por supuesto desconocimiento del deber de ejercicio de sus facultades oficiosas en materia probatoria.

Al apelar únicamente parte de los argumentos de la sentencia, la consecuencia no es distinta a que el quejoso se mostró conforme y satisfecho con las razones no atacadas, luego no son aceptables los embates que sobre esos puntos plantea en la tutela. Con todo, los elementos que se alegaron en la apelación fueron abordados de manera razonable, conforme al marco y a los límites competenciales de la segunda instancia8, según se explicó en apartados precedentes.

Por tanto, es inadmisible que por vía de tutela se alegue la omisión o incumplimiento del deber de decretar pruebas de oficio, si la parte no discutió el fundamento por el cual fueron rechazados los documentos con los que pretendía acreditar la ausencia de responsabilidad disciplinaria. Dicho sea de paso, los recibos objeto de debate fueron expedidos con posterioridad a la fecha de formulación de la queja disciplinaria, pues corresponden a los años 2019 y 2021, mientras que la denuncia data del año 2018.

Además, en la tutela se aportan con unos sellos de autenticación notarial adiados de mayo de 2024, es 8 Así señala el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 aplicable por la remisión normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 decir, después de que se definió el juicio disciplinario. En definitiva, no solo resulta tardío sino contradictorio plantear una defensa, a partir de conductas realizadas con posterioridad a la fecha de la falta endilgada y de la ejecutoria de la sanción impuesta.

Para la Sala, la motivación de las accionadas corresponde al ejercicio legítimo y propio de sus funciones, pues se trata de los órganos que constitucional y legalmente fueron establecidos para investigar y/o sancionar a los abogados en el ejercicio de la profesión y, por consiguiente, tienen plena competencia para analizar racionalmente las pruebas dentro del proceso disciplinaria contra los profesionales del Derecho.

Que la parte actora esté inconforme con ese raciocinio no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda contiene un desacuerdo con el razonamiento de las autoridades judiciales accionadas, y un ejercicio tardío de nuevos argumentos de defensa, que no justifican la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido es insistir en ese debate, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

Si bien los reparos que se presentan contra una providencia judicial, desde luego y necesariamente, deben estar relacionados con los temas debatidos, no puede ser con miras a que el juez constitucional asuma el papel de los jueces naturales, ni que se agregue una instancia más a las que el legislador, dentro de su margen de configuración legislativa, a bien tuvo prever; mucho menos si se trata de un asunto que culminó ante un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraríe abiertamente un postulado constitucional o que se desconozca la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que en este caso no se presentan.

Conviene considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 2022 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.

En dicha providencia, se resaltó que el estudio de este requisito se torna más estricto cuando se discuten decisiones de una alta corte: […]según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales9.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales10. Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela — De lo contrario, todos los procesos judiciales habrían de ser definidos por el juez constitucional—.

Se insiste, en el fondo es una discusión sobre las pruebas y las oportunidades probatorias en materia de responsabilidad disciplinaria. Ninguno de estos elementos por sí solos son de relevancia constitucional, en el sentido de que autoricen al juez de tutela para adentrarse en la selección de una interpretación o valoración en favor de otra.

Los argumentos expuestos en la tutela no constituyen razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga puesto que, mientras la parte actora no soporte con argumentos constitucionales desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, el contenido de las providencias es razonable, goza de presunción de acierto y se acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. 9 Cita original de la providencia: En la sentencia T-131 de 2021, «la Corte resumió los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, así: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional;

(ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) está orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y (vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02438-00 Actor: Faustino de Jesús Holguín Anaya Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Así pues, como el demandante no discutió las razones por las cuales la Comisión Seccional descartó los recibos elaborados a partir del año 2019 –y ahora autenticados en el 2024–, ni se advierte irracionalidad en el examen de la responsabilidad disciplinaria por retardar la entrega de dineros recibidos como consecuencia de la gestión profesional del abogado Faustino Holguín Anaya, la Sala declarará improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Faustino de Jesús Holguín Anaya, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF