Radicación: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Auto que resuelve una solicitud de nulidad procesal Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad procesal1 propuesta por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, a través de apoderado judicial, fundamentada en que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la incidentante, persona que debía ser citada al proceso.
I. Antecedentes La Fundación Acosta Bendeck, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Resolución nro. 01099 de 31 de enero de 2017 «Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana», expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Mediante auto de 15 de marzo de 20182, el Despacho al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad y admisibilidad resolvió admitir la demanda y ordenar notificarla personalmente a la Ministra de Educación Nacional; asimismo, remitir inmediatamente, a través de servicio postal autorizado, a la entidad demandada copia física de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.
Asimismo, mediante auto separado de 15 de marzo de 20183 corrió traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Posteriormente, a través de auto de 28 de junio de 20184, el Despacho resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado; frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición5. 1 Índice nro. 67 del expediente electrónico. 2 Folios 472 a 473 del cuaderno nro. 3. 3 Folio 71 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 4 Folios 89 a 99 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 5 Folios 112 a 129 del cuaderno de la solicitud de medica cautelar.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 2 Mediante auto de 27 de marzo de 20196, el Despacho al decidir el recurso de reposición interpuesto, resolvió confirmar el auto de 28 de junio de 2019. Por otra parte, el 16 de julio de 2018, una vez notificado y ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección Primera devolvió el expediente al Despacho7, señalando que la entidad demandada «durante el término de traslado se allegó: […] PODER FOLIO 489».
Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional, mediante memorial de 30 de julio de 20188, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. El 4 de septiembre de 20189, el apoderado de la fundación demandante presentó solicitud consistente en «tener por no contestada la demanda genitora del proceso de la referencia por parte del demandado Ministerio de Educación Nacional», al considerar que la entidad daba contestación a la demanda en una fecha posterior al término legalmente previsto para ello.
De la anterior solicitud, el Despacho mediante auto de 27 de mayo de 202110 corrió traslado a la demandada. Ahora bien, encontrándose el proceso al Despacho para resolver la solicitud propuesta por el demandante, se tiene que mediante memorial de 24 de junio de 202111, el abogado Erick Calderón Jaraba, actuando en calidad de apoderado judicial de la Universidad Metropolitana de Barranquilla solicita la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda «con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011, por indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva». 1.1.
La solicitud de nulidad procesal El apoderado de la Universidad Metropolitana de Barranquilla solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive del auto admisorio de la demanda, concretamente, porque en el presente asunto no se vinculó y se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a la Universidad Metropolitana de Barranquilla en calidad de litisconsorte necesaria del Ministerio de Educación Nacional, pese a que, a su juicio, cualquier decisión que se adopte, afectaría notablemente los intereses de la universidad.
Manifestó que en el presente asunto se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del 6 Folios 139 a 153 del cuaderno de la solicitud de medida cautelar. 7 Folio 490 del cuaderno nro. 3. 8 Folio 492 a 496 del cuaderno nro. 3. 9 Folio 487 y 498 del cuaderno nro. 3. 10 Índice nro. 59 del expediente electrónico. 11 Índice nro. 67 del expediente electrónico.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 3 Proceso (en adelante CGP), en la medida en que la Universidad Metropolitana de Barranquilla no fue vinculada al proceso de la referencia pese a ser el sujeto que inició el trámite administrativo ante el Ministerio de Educación Nacional que concluyó con los actos que ahora se demandan.
Por lo anterior, indicó que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales debe resolverse de manera uniforme respecto de la entidad demandada, quien expidió los actos, y la Universidad Metropolitana de Barranquilla, sujeto destinatario de tales, por lo que la demanda no solo debió formularse en contra de la entidad demandada, sino también en contra de la universidad.
Por último, sostuvo lo siguiente: «Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el contenido del artículo 138 del CGP, según el cual, las pruebas practicadas conservan su validez y tendrán eficacia probatoria respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. Por lo tanto, deberá declararse la nulidad de todo lo actuado desde la expedición del auto admisorio del presente medio de control conforme auto de 15 de marzo de 2018 inclusive, para que se corra el respectivo traslado de la demanda a mi prohijada, a efectos de garantizar su derecho a la defensa». 1.2.
Traslado Mediante auto de 24 de marzo de 2023, visible a índice nro. 85, del expediente electrónico, el Despacho decidió correr traslado por el término de 3 días de la solicitud de nulidad propuesta, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso. 1.3. Oposición El apoderado judicial de la entidad demandante mediante escrito de 11 de abril de 2023, visible a índice nro. 92 del expediente electrónico, dentro de la oportunidad establecida, presentó escrito de oposición a la solicitud de nulidad procesal presentada, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la incidentante al formular la solicitud omitió que la situación a la que alude y en la que sustenta su incidente, de llegar a considerarse fundada por parte del Despacho, se encuentra perfectamente regulada en el segundo inciso del artículo 61 del Código General del Proceso, que establece: «En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante dicho término». En virtud de lo anterior, adujo que de considerar el Despacho que se encuentran reunidos los requisitos para tener a la Universidad Metropolitana como litisconsorte necesario de la parte pasiva, tal evento Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 4 no daría lugar a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sino que lo procedente sería ordenar su integración al proceso en los términos previstos en el inciso citado del artículo 61 ejusdem.
Finalmente, puso de presente que radicó solicitud de suspensión provisional del acto demandado el 26 de agosto de 2021, por lo que pedía al Despacho, que de considerarlo pertinente, despachara concomitantemente la vinculación de la Universidad Metropolitana y la solicitud de medida cautelar, en atención a que se venían realizando actos irregulares al interior de la misma.
II. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 12512 del CPACA y el 13413 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, es competente el juez o magistrado ponente para decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos. 2.2. El caso concreto Corresponde al Despacho resolver si es nulo lo actuado en el proceso por no haber practicado en legal formal la notificación del auto admisorio de la demanda a todas las personas que debían ser citadas como partes, específicamente, a la Universidad Metropolitana de Barranquilla, ente universitario destinatario del acto demandado, en calidad de litisconsorte necesario del Ministerio de Educación Nacional.
En este orden de ideas, lo primero que precisa el Despacho es que las causales de nulidad procesal han sido entendidas por la jurisprudencia como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso judicial y que pueden invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo14, son taxativas y, por determinación expresa 12 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 «ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 14 En ese sentido, se pueden consultar las providencias de la Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010; y Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de octubre de 2015, radicación nro. 54001-23-31-000-2002- 01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 5 del artículo 20815 del CPACA, resultan aplicables las contenidas en el artículo 133 del CGP16 De la lectura de esta norma se advierte que existe una nulidad cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deben ser citadas como partes, ii) no se lleva a cabo el emplazamiento de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Así las cosas, el defecto que origina la nulidad, puede derivarse de la indebida notificación de la providencia que admite o de la omisión de este trámite frente a una persona que debió ser citada. Asimismo, respecto de la causal de nulidad alegada, se tiene que el inciso tercero del artículo 13517 del CGP, expresamente prevé que solo podrá ser alegada por la persona afectada; y el inciso final del artículo 13418 ejusdem, establece que solo beneficia a quien la haya invocado.
Sobre la debida notificación del auto admisorio de la demanda el artículo 171 del CPACA establece que, el juez mediante auto admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, la norma dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 3.
Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones 15 «ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». 16 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece». (Negrillas del Despacho). 17 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». 18 «ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 6 acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso».
(Negrillas del Despacho). De conformidad con la norma transcrita, el juez, en el auto admisorio de la demanda, debe ordenar la notificación de aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto administrativo demandado, puedan verse afectadas en sus derechos e intereses por la decisión que se adopte en el proceso, las cuales, una vez notificadas, tienen la oportunidad de impugnar o apoyar la demanda dentro de la oportunidad que se les concede para ello.
Asimismo, ha precisado la Sala que las personas que pueden verse afectados en sus derechos e intereses con la decisión de fondo y de los que resulta indispensable su comparecencia son los litisconsortes necesarios, así se indicó en providencia de 19 de noviembre de 202119. Asimismo, sobre el alcance de los litisconsorcios necesarios en providencia de 13 de agosto de 202120, se expuso lo siguiente: «la Sala, en auto proferido el 5 de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, indicó lo siguiente: Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario.
Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 21, precisó: 19 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 19 de noviembre de 2021, radicación nro. 20001-23-33-000- 2018-00137-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. «Sin duda, lo establecido en el numeral tercero de la anterior disposición busca garantizar que, cuando se defina la cuestión litigiosa por medio de la sentencia que emita el juez, hayan intervenido en el proceso todos aquellos sujetos involucrados de manera directa, de tal suerte que sean puestos en consideración los elementos de juicio (argumentos o pruebas), requeridos para cerrar de manera definitiva la respectiva controversia.
En otras palabras, de acuerdo con el criterio teleológico expuesto, serán considerados como con interés directo en el proceso aquellos sujetos sin los cuales no es procedente emitir un fallo que resuelva la discusión judicial, pues es esta una manera en la que se concreta el derecho al debido proceso en el marco de actuaciones judiciales. 5.2.2.
Siendo ello así, dada la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA., es procedente concluir que son los litisconsortes necesarios aquellos a los que se refiere el numeral tercero del artículo 171 del CPACA, pues su notificación en el proceso resulta indispensable con miras a posibilitar la emisión de una sentencia de mérito uniforme y, además, respecto de ellos existe orden legal de suspender el proceso para su vinculación. Así lo preceptúa el artículo 61 del CGP; veamos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
Dicho esto, se reitera que la orden del Legislador contenida en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, acerca de la imperiosa notificación personal del auto admisorio de la demanda a los sujetos que tengan interés directo en el proceso, debe entenderse en el marco de lo expuesto en el artículo 61 del CGP». (Negrillas del Despacho). 20 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación nro. 11001-03-24-000-2016-00158-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 22 de agosto de 2016, radicación nro. 2014-00598- 01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 7 «La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.
Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.
El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.
(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia».
En providencia de 20 de octubre de 2017, la Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, expuso lo siguiente: «Como se señaló en la audiencia inicial que dio origen al presente recurso, esta Corporación ha precisado que existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos ya sea en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial; en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro del mismo puede perjudicar o beneficiarlos a todos.22».
(Negrillas de la providencia citada). En consecuencia, se tiene que el litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial que es inescindible de la decisión que se tome en el proceso; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome les 22 Folio 182, 183 cuaderno nro. 1.
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 8 perjudica o beneficia de manera directa, teniendo en cuenta que los efectos de la respectiva sentencia les son aplicables, modificando la situación que ostentaban antes de ella23. Respecto de la obligatoriedad de la comparecencia de los litisconsortes y la configuración de la causal de nulidad alegada (numeral 8 del artículo 133 del CGP), en providencia de 4 de febrero de 2021, citada anteriormente, se consideró lo que sigue: «En este punto, es preciso señalar que solo los litisconsortes necesarios son aquellas personas que, de acuerdo con el artículo 207 del C.C.A., deben ser vinculados obligatoriamente al proceso, por tener un “interés directo” en el resultado del mismo con la connotación de parte a que se refiere el artículo 133, numeral 8o, del Código General del Proceso, cuya falta de citación derivaría en la nulidad de la actuación procesal24.
En efecto, tal como se ha precisado en esta Sección, la nulidad del proceso se configura cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio citando a los litisconsortes necesarios, esto es, aquellas personas que son titulares de una determinada relación sustancial derivada del acto acusado, sin cuya comparecencia no es posible decidir de mérito el respectivo asunto.
A este respecto, la Sección Primera, en auto proferido el 5 de marzo de 201825, indicó lo siguiente: “[…] Sea lo primero precisar los conceptos de parte y litisconsorte necesario. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez 26, precisó: “La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho.
Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP.
El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación 23 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, Radicación nro. 11001-03-24-000- 2016-00158-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 24 Los litisconsortes cuasinecesarios pueden intervenir por voluntad propia y, por ende, no es deber del juez vincularlos al proceso. 25 Consejo de Estado.
Sección Primera, radicación nro. 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 22 de agosto de 2016, radicado número 2014-00598-01(22300), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 9 judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo.
(…) Como puede apreciarse, la principal característica del litisconsorcio necesario, alegado por los recurrentes, consiste en la obligatoriedad de la presencia en el proceso de la totalidad de los sujetos, bien sea por la parte activa o pasiva, que tengan una relación sustancial, sin los cuales no existe posibilidad alguna de emitir fallo so pena de incurrir en una causal de nulidad de la sentencia».
Conforme lo anterior, la nulidad de que trata el artículo 133 del CGP numeral 8° se configura cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, citando a los litisconsorcios necesarios, esto es, a quienes deben obligatoriamente estar vinculados al proceso por ser titulares de la relación sustancial a la cual se le harán extensivos los efectos jurídicos de la sentencia».
(Negrillas de la providencia citada). En este orden de ideas, aterrizando las anteriores consideraciones al sub examine, inicia el Despacho por indicar que, en el presente proceso se discute la legalidad de la Resolución nro. 01099 de 31 de enero de 2017 «Por la cual se ratifica una reforma estatutaria a la Universidad Metropolitana», proferida por el Ministerio de Educación Nacional dentro de la actuación administrativa de solicitud de ratificación de reforma de estatutos, iniciada por dicho ente universitario mediante escrito radicado ante el Ministerio de Educación Nacional; en la parte resolutiva de la resolución demandada se dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Ratificar la reforma estatutaria efectuada por la Universidad Metropolitana con domicilio en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), contenida en el Acta 115 y Acuerdo 06 de 1º de septiembre de 2016, el Acta 117 y el Acuerdo 08 de 16 de septiembre de 2016, aprobados por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo de esa Institución de Educación Superior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […]».
De lo anterior, se advierte que la Universidad Metropolitana de Barranquilla fue quien inició la actuación administrativa que originó el acto demandado y, es también la destinataria de las determinaciones adoptadas en esta, esto es, la ratificación por parte del Ministerio de Educación de la reforma estatutaria efectuada por la institución de educación superior, con base en lo anterior encuentra el Despacho que resulta obligatoria su presencia en el proceso, en la medida en que la que puede verse afectada en sus derechos e intereses con la decisión definitiva que llegue a adoptarse; es decir, le asiste un interés directo en el resultado del proceso y hace que este no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte.
En consecuencia, como lo señala la incidentante, la Universidad Metropolitana de Barranquilla debió ser vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria del Ministerio de Educación Nacional al admitirse la demanda, por ello al omitirse su citación, se configuró la causal de nulidad por indebida notificación alegada. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 10 Resulta importante señalar que en este caso no operó el saneamiento de la nulidad, toda vez que no se presentó ninguno de los eventos previstos en el artículo 136 del CGP27, entre otras razones, porque en este momento no se puede sostener que la Universidad Metropolitana de Barranquilla conoce la existencia del proceso y ello supone que no se puede predicar ningún tipo de convalidación, así como tampoco resulta viable sostener que dicha institución ha actuado en el proceso sin proponer la nulidad.
En suma, el Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo anterior, únicamente respecto de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, conforme lo indica el inciso final del artículo 134 del CGP; asimismo, entiéndase notificada por conducta concluyente la Universidad Metropolitana de Barranquilla y, córrase traslado de la demanda a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el inciso final del artículo 30128 del CGP.
Por último, respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, encuentra el Despacho que no están llamados a prosperar, en tanto, por una parte se tiene que el supuesto establecido en el inciso segundo del artículo 61 del CGP, aplica al escenario en donde oficiosamente el juez o por solicitud de las partes ya reconocidas en el proceso como tal, advierte que no se ha ordenado el traslado al admitirse la demanda a personas que deban estar vinculadas al proceso en calidad de litisconsortes necesarios, no así para el presente caso, donde la Universidad Metropolitana es quien presenta la solicitud por no haber sido vinculado desde el inicio del proceso.
Por otra parte, respecto la resolución de la solicitud de medida cautelar impetrada por los demandantes, estima el Despacho debe ser resuelta una vez se vincule a la Universidad Metropolitana, garantizándole así los derechos de defensa y contradicción. Finalmente, se tiene que con escrito visible a índice 82, se allegó poder especial otorgado por el Ministerio de Educación Nacional al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, para que actúe como apoderado en el 27 «ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables». 28 «ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior».
Radicado: 11001-03-24-000-2017-00323-00 Demandante: Fundación Acosta Bendeck. 11 proceso de la referencia, en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: ENTENDER surtida la notificación del auto admisorio de la demanda a la Universidad Metropolitana de Barranquilla por conducta concluyente, ejecutoriada la decisión del ordinal primero, CORRER traslado de la demanda conforme la norma aplicable.
TERCERO: TENER como parte demandante a la Fundación Acosta Bendeck; y como parte demandada al Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
CUARTO: RECONER personería al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado del Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.