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11001031500020230712100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11241 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Zulma Alejandra Vanegas Heredia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante ZULMA ALEJANDRA VANEGAS HEREDIA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Proceso ejecutivo para el cumplimiento sentencia que ordenó el pago de horas extras diurnas, nocturnas, festivos a bombero. Liquidación del crédito. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de noviembre de 20231, los señores Zulma Alejandra Vanegas Heredia, Blanca Alejandra y Edgar Enrique Mejía Vanegas, interpusieron acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la situación más favorable al trabajador y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentaron las siguientes pretensiones: “´Primera: se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de agosto de 2023 y notificada electrónicamente a las partes el 24 de agosto de 2023, dentro del expediente 11001-33-42- 056-2018-00037-02, proceso ejecutivo laboral siendo demandantes Zulma Alejandra Vanegas Heredia, Blanca Alejandra Mejía Vanegas y Edgar Enrique Mejía Vanegas (herederos de Edgar Mejía Báez QEPD) demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 29 de agosto de 2023, la cual fue negada mediante providencia del proferida el 6 de septiembre de 2023, notificada el 11 de septiembre de 2023, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los porcentajes reales a reconocer por concepto de reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% con el factor de 190 horas mensuales (jornada máxima legal empleados públicos, toda vez que la H. Sala accionada dispuso liquidar los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre 190 horas, sin realizar los cálculos conforme a la realidad procesal y sin analizar de manera detallada las pruebas documentales existentes (desprendibles de pago allegados con la demanda ejecutiva a folios 94 a 107 – año 2006 – y del 105 al 147 - año 2007 a 2015) donde se descuentan los recargos festivos diurnos 200% y los recargos festivos nocturnos del 235% liquidados y pagados sobre 240 horas mensuales por la entidad ejecutada, generando saldos en contra de los ejecutantes por concepto de los recargos (…)”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-31-015-2010-00273-00 2.1. El señor Edgar Mejía Báez (fallecido) laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consideró tener derecho, lo que le fue negado.

Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá (radicado Nro. 11001-33-31-015-2010-00273-00) que, por sentencia el 27 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó en favor del demandante el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, recargos ordinarios nocturnos, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios por trabajo en días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales desde el 8 de octubre de 2006 en adelante. 2.3.

En segunda instancia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó la decisión apelada. Hechos relativos al proceso ejecutivo Nro. 11001-33-42-056-2018-00037-00 2.4. El señor Edgar Mejía Báez falleció el 8 de noviembre de 2015, razón por la que fue sucedido procesalmente por su esposa Zulma Alejandra Vanegas Heredia y por sus hijos Blanca Alejandra y Edgar Enrique Mejía Vanegas, quienes promovieron demanda ejecutiva en contra del Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con el fin de que se librara a su favor mandamiento ejecutivo de pago en un 50% a la esposa del fallecido señor Mejía Báez y en un 25% para cada uno de sus hijos, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por concepto del capital adeudado y no pagado que se reconoció en sentencia judicial a su favor y que se liquidó desde octubre de 2006 hasta octubre de 2015. 2.5.

Por reparto, el proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-42-056-2018-00037-00) que, por auto del 11 de abril de 2018 remitió el expediente a la oficina de apoyo para realizar la respectiva liquidación que fue estimada en $184.114.581. 2.6. Cumplido lo anterior, en providencia del 17 de marzo de 2021 el juzgado libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, por valor de $158.195.254 correspondiente al capital, más los respectivos intereses, con la salvedad de que la suma por la cual se libraba mandamiento de pago podía ser modificada en la etapa procesal correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.

La parte ejecutada no se pronunció ni presentó excepciones. 2.7. Por auto del 23 de julio de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, en cumplimiento de lo cual: (i) la parte ejecutante presentó una liquidación por valor de $422.226.348; (ii) la parte ejecutada presentó liquidación por valor de $67.970.790 y advirtió que este valor le había sido reconocido a la parte ejecutada mediante la Resolución Nro. 1411 de 2020 y que, adeudaba por concepto de intereses $124.329.951 calculados sobre el capital que reconocía. Además, presentó objeciones frente a la liquidación de la parte ejecutante. 2.8.

Poor auto del 25 de febrero de 2022, el juez de la ejecución improbó las liquidaciones presentadas por las partes y determinó el valor de la obligación por valor de $182.462.683, discriminada de la siguiente manera: $114.167.226 por concepto de capital. $136.266.247 por concepto de intereses. $67.970.790 descontados del pago parcial de la obligación por la ejecutada.

El juzgado hizo un análisis de cada una de las liquidaciones presentadas, encontrando que, en relación con la presentada por la parte ejecutada, esta reconocía un pago por $67.970.790 y que estimaba un valor por concepto de intereses en mora desde el 6 de abril de 2013 a la fecha del referido pago y que, más adelante mencionaba una suma por el mismo concepto: por intereses por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2013 al 27 de julio de 2021, de manera que calculaba el valor de los intereses dos veces en el mismo periodo, lo que implicaba un pago doble por ese concepto sin que la ley lo permitiera.

Frente a la liquidación de la parte ejecutante sostuvo que no se había pagado valor alguno por concepto de intereses, de manera que, para el juzgado, el hecho de que existieran conceptos al respecto, esto no implicaba que debiera ser así ya que lo dispuesto en las sentencias era lo que debía acatarse y tenía valor vinculante. En cuanto al número de horas, encontró que se tomaron de las planillas y del desprendible de nómina, documental obrante en el expediente que fue tenida en cuenta para efectos de hacer la liquidación Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva.

Así, explicó el cálculo que se hizo en la respectiva liquidación por parte del juzgado, de la siguiente manera: “Se descontará a su resultado el valor de lo pagado por nómina teniendo en cuenta los valores por concepto de horas extras y también se descontarán los días pagos no laborados que obran en las planillas en mención. Al resultado se calcularán los intereses conforme lo dispone el CPACA.

Al resultado anterior, se descontará la suma de $67.970.790 ordenados en la Resolución No. 1411 de 2020 y pagados a la ejecutante el 20 de diciembre de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, la liquidación de crédito será la que establezca el juzgado, según liquidación anexa hecha por el despacho, que hace parte de la presente providencia, y por los siguientes valores: a) por valor de $114.167.226,20 por concepto de capital correspondiente a la reliquidación salarial y prestacional del beneficiario por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2006 al 8 de noviembre de 2015 (fecha de fallecimiento del titular). b) por la suma de $136.266.247 por concepto de intereses calculados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 6 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2021.

Lo anterior para un total de $250.433.473,20. c) descuento de $67.970.790 ordenados en la Resolución No. 1411 de 2020 y pagados a la ejecutante el 20 de diciembre de 2020. Gran Total: $182.462.683,20”. 2.9. Contra la anterior decisión las partes ejecutante y ejecutada presentaron recurso de apelación. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que, en providencia del 22 de agosto de 2023 <<notificado por estado el 25 de agosto de 2023>>, modificó parcialmente la orden dada y en su lugar dispuso: “3.- ESTABLECER la liquidación del crédito por los siguientes conceptos y valores: (i) La suma de treinta y siete millones seiscientos noventa y un mil ciento ochenta y un pesos ($37.691.181), por concepto de capital.

(ii) La suma de ciento treinta millones trescientos cincuenta y cinco mil cincuenta y un pesos ($136.266.247) por concepto de intereses moratorios hasta 31 de diciembre de 2021. (ii) Por los intereses que se sigan causando desde el 1° de enero de 2022 hasta la fecha del pago, sobre el saldo del capital adeudado. Lo anterior, sin perjuicio de eventuales pagos que haya realizado la parte demandada y que no estén acreditados dentro del expediente.

Los anteriores valores se deberán cancelar a los demandantes herederos del causante, en los porcentajes definidos en el juicio de sucesión”. De acuerdo con las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo es un instrumento o una herramienta que sirve de base para resolver los aspectos económicos en los procesos ejecutivos pero que, era el Juez quien tenía la potestad de resolver las controversias y definir el monto de las obligaciones, por lo que resultaba perfectamente viable procesalmente que se apartara de las conclusiones de dicha liquidación, además, que la Oficina de Apoyo realizó una liquidación del capital ($184.114.581) por un monto superior al solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva ($158.195.254), lo que justificaba que el a quo no la acogiera.

Revisada la liquidación realizada por el juzgado, encontró que se habían incluido los siguientes conceptos: horas extras diurnas y nocturnas, recargos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nocturnos, recargos dominicales y festivos, compensatorios por horas extras, compensatorios por dominicales y festivos y cesantías, es decir, todos los conceptos reconocidos en la sentencia base de ejecución. En cuanto a los intereses, indicó que estos no se debían limitar a los causados hasta el 31 de diciembre de 2021, como se establecía en la sentencia de primera instancia pues que, en caso de existir un saldo de capital, se debían reconocer dichos intereses de manera abstracta hasta la fecha que se hiciera el pago.

De otra parte, consideró que no había lugar a realizar descuentos por el tiempo que el trabajador descansó en su jornada laboral de 24 por 24 como lo solicitaba la parte ejecutada, en la medida que la liquidación se había realizado con base en las horas certificadas que fueron efectivamente laboradas por el demandante, de manera que, en la medida que solo se tuvieron en cuenta las horas laboradas, implícitamente se restaron las horas que el trabajador descansó en su jornada de 24 horas, así como también se restaron las horas que por alguna situación administrativa no hubiera laborado, por lo que no había lugar a realizar restas adicionales por este aspecto.

En relación con el pago de aportes por concepto de seguridad social, dijo que sobre las sumas de dinero producto de la condena se debían realizar los respectivos descuentos de seguridad social en pensión y salud a cargo del trabajador, en un 4% por cada ítem. Aclaró, luego de revisadas las liquidaciones aportadas por las partes, que los recargos dominicales y festivos ordinarios y los recargos dominicales y festivos nocturnos se habían liquidado con porcentajes del 200% y 235% respectivamente, cuando lo correcto era con el 100% y 135%, razón por lo que no se podía acoger. 2.10.

La parte ejecutante solicitó la aclaración, corrección y adición a la providencia del 22 de agosto de 2023; peticiones que fueron negadas por el tribunal en providencia del 6 de septiembre de 2023 <<notificada por estado el 12 de septiembre de 2023>>. El Tribunal sostuvo que no era procedente ninguna de las figuras propuestas, ya que, respecto de (i) la aclaración no había aspecto que generara duda;

(ii) frente a la corrección descartó un error aritmético o de cambio de palabras y sostuvo que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia se disponía que los dominicales se remuneraban con un recargo del 100% y, (iii) en relación con la adición dejó claro que se había resuelto todo lo relacionado con los recargos dominicales.

Adicionalmente precisó la providencia que, “En gracia de discusión, es relevante mencionar que en la mencionada providencia no se incurrió en una contradicción, comoquiera que en el título se ordenó “[r]eliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jomada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978”, por lo que al concretar la orden se debe tener en cuenta que los recargos dominicales se liquidan en un 100%; y para dar cumplimiento a lo ordenado en dicho título era indispensable restar los valores pagados por la Entidad por tal concepto, los cuales fueron certificados por el empleador y no fueron materia de debate”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó entonces que se trataba del simple desacuerdo de la parte ejecutante con lo resuelto. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la providencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso ejecutivo con la radicación Nro. 11001-33-42-056-2018-00037-00/02, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvo que en la providencia cuestionada se fijaron los criterios para la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% de manera contraria a la realidad procesal, ya que en la sentencia que sirvió de título base de recaudo, había tomado en cuenta lo señalado en la sentencia del 2 de abril de 2009 (Exp. 9258-05), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con la forma de liquidar las horas extras, los recargos nocturnos y por laborar en días festivos.

Al definirse en la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135%, el tribunal modificó en lo sustancial la sentencia de recaudo de segunda instancia cuya ejecución se pretendía, en lo referente a “reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos”, lo que según los actores correspondía a: recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, lo que les había sido pagado de manera incompleta, tomando como divisor 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal del ejecutante como empleado público territorial era de 190 horas mensuales, es decir, una diferencia del 22% en contra de su patrimonio.

Invocan la sentencia de unificación Nro. 25000-23-25000-2010-00725-01, demandante Omar Bedoya, que según afirmar, estableció la forma de reliquidar dichos recargos. En ese sentido, insistieron en que el reconocimiento de los días dominicales y festivos diurnos y los días dominicales y festivos nocturnos debían ser reliquidados y pagados sobre el 200% y el 235% que era el doble del valor de un día de trabajo, conforme lo establecía el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y la mencionada sentencia, y no del 100% y 135% como lo disponía el tribunal.

También citaron la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con la radicación Nro. 25000-23-42000-2018-01477-01 (4303-2022) con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, en la que se revocó la orden de liquidar los recargos con el 100% y 135% y señaló que debían ser liquidados con el 200% y el 235% respectivamente.

Anuncian como precedente desconocido, las siguientes sentencias de tutela: - Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2023-04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodríguez, con ponencia del doctor Fredy Ibarra Martínez. - Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León. - Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-05248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, accionante: William Alberto Castillo Pinzón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de noviembre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Bomberos de Bogotá, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se pronunció e indicó que contrario a lo indicado por la parte actora, los recargos dominicales y festivos ordinarios y los recargos dominicales y festivos nocturnos debían liquidarse con porcentajes del 100% y 135% respectivamente, conforme a la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó, que lo expuesto en el escrito de tutela no fue propuesto en el recurso de apelación en el proceso ejecutivo. Explicó que el pago del respectivo recargo en un 400% como lo pretende la parte actora, iría en contra de lo dispuesto de la finalidad contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. En concreto se refirió a los precedentes citados por la parte actora, de la siguiente manera: En relación con la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (expediente 2023- 04299-00), sostuvo que si bien fue favorable a la parte accionante, no estaba en firme ya que actualmente se estaba surtiendo el recurso de impugnación pendiente de resolver por la Sección Segunda de esta misma Corporación y que, por el contrario, existía otra providencia de tutela emitida recientemente por la Sección Quinta de la Corporación2 en la que se negaron las pretensiones de la demanda de tutela.

De la sentencia del 22 de junio de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (radicación 25000-23-42-000-2018-01477-01), con ponencia del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, señaló que esta postura había sido modificada rápidamente por el mismo consejero en sentencia del 24 de agosto de 2023 en el proceso con la radicación 25000-42-000-2022-00550- 01.

En ese orden de ideas, precisó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado de manera reiterada que el recargo de dominicales y festivos previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 debía retribuirse con un porcentaje del 100%. Citó apartes de las siguientes sentencias: 2 Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 19 de octubre de 2023: 11001-03-15000- 2023-04234-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo Ponente: Jesús María Lemos Bustamante3. - Sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez4. - Sentencia de 7 de octubre de 2019, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández5. - Sentencia de 10 de septiembre de 2020, Consejero Ponente: César Palomino Cortés6.

De esta manera concluyó que la tesis jurisprudencial tradicional y actual del Consejo de Estado es que los recargos dominicales y festivos se retribuyen con un 100% y no con un 200% como lo pretende la parte accionante y que, si bien la controversia que los demandantes planteaban en la tutela no la expusieron en el recurso de apelación que interpusieron en el proceso ejecutivo, la posición se encontraba debidamente fundamentada en los pronunciamientos realizados por el órgano de cierre de la jurisdicción. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

En memorial de ampliación del informe presentado inicialmente, la autoridad judicial accionada pidió se tuviera en cuenta reciente pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el que se reafirmaba nuevamente la tesis expuesta por el despacho en la providencia cuestionada. La sentencia corresponde a la decisión del 9 de noviembre de 2023, con ponencia del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación Nro. 25000- 23-42-000-2022-00726-01 (3996-2023). 4.3.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que se remitía a lo acreditado documentalmente y a los argumentos de las providencias respectivas. De las pretensiones de la tutela, indicó que era improcedente la revisión de decisiones que estaban en firme y que la acción de tutela no era una tercera instancia, finalmente, que no compartir lo resuelto en una providencia que era desfavorable los intereses de la parte, no conllevaba por sí misma la vulneración de derechos fundamentales.

Por lo demás, allegó el link de acceso al expediente ordinario. 4.4. El Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Bomberos de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad. 3 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.17 de mayo de 2007.

Radicación: 05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). Actor: Lucelly Ruiz de Zapata. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 17 de octubre de 2017; Rad.: 25000-23-25-000-2012- 01105-01(0413-19). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección “A”.

C.P: Gabriel Valbuena Hernández; sentencia de 7 de octubre de 2019. Radicación: 66001233100020120006501(3706- 14). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B"; Consejero Ponente: César Palomino Cortés; sentencia de 10 de septiembre de 2020. Rad.: 150012332-000-1999- 01547-01 (0019-14). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 22 de agosto de 2023 en el marco del proceso ejecutivo con la radicación Nro. 11001-33- 42-056-2018-00037-00/02, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 11 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»13.

De otra parte, la relevancia constitucional también supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez debe verificar que la parte actora no introduzca cargos nuevos no expuestos ante el fallador natural. 5.

Análisis en el caso 5.1. De acuerdo con los argumentos presentados por los accionantes en el escrito de tutela, advierte la Sala que están dirigidos a insistir en la forma como en su criterio, debían ser liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo cumplimiento pretendieron a través del proceso ejecutivo y en el que se emitió providencia de liquidación del crédito.

Aspecto con el que los actores no se encuentran de acuerdo. Como argumentos relevantes de la tutela, es posible advertir que cuestionan lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en la providencia del 22 de agosto de 2023 por la que se resolvió el recurso de apelación del auto de liquidación del crédito, en el sentido de indicar que no se estaba dando cabal cumplimiento a la sentencia que sirvió de título para la ejecución; que estaban fijados los criterios para la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, pero que el tribunal tomó para 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 13 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación del crédito sobre los porcentajes del 100% y el 135% en lo referente a “reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos”, todo lo cual reportaba un una diferencia del 22% en contra de su patrimonio.

La parte tutelante, alega el desconocimiento de una serie de pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus distintas Subsecciones y de unificación de esta Sección, en las que, según la parte actora, se mencionaba la forma de liquidar las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo en días festivos, que iban en contra de lo resuelto en la providencia del tribunal, citando incluso algunas sentencias de tutela que dice, fallaron de manera favorable a casos similares. 5.2.

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión del juzgado en primera instancia frente al auto que liquidó el crédito dentro del proceso ejecutivo, se advierte que los argumentos estuvieron orientados a manifestar la inconformidad (i) en relación con la liquidación del capital y los intereses moratorios y sobre la fecha de cierre de la liquidación de intereses hasta el 31 de diciembre de 2021, (ii) respecto a la disminución del capital e intereses moratorios planteados que no se justificaba al haber laborado el trabajador casi el doble de la jornada máxima legal y (iii) que se le cancelaron estos valores de manera incompleta.

Argumentaron también que, en la providencia objeto del recurso de apelación no aparecían claramente sustentados los motivos por los que se dio ese cambio sustancial en la liquidación respectiva, entre el mandamiento de pago que fue por valor de $158.192.254 que plantearon como ejecutantes, cuando la Oficina de Apoyo en la liquidación que se emitió al juzgado arrojó un valor de $184.114.581 después de descontar lo pagado.

Otro punto objeto del recurso fue el cuestionamiento que hizo en relación con el pago doble de intereses a su favor, lo que dijeron, nunca se pretendió, entrando a explicar la forma como se estaban cobrando los mismos y los lapsos por los que se reclamaban los intereses por mora. Citó la providencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero León, indicando que se trató de una sentencia de tutela con un caso similar. 5.3.

En el anterior contexto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos que expusieron al juez de la ejecución de segunda instancia y que se resolvieron en la providencia objeto de censura, difieren de aquellos que ahora proponen al juez de tutela y que se orientan al desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, indican la forma y porcentajes que debían tenerse en cuenta al momento de calcular los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demás recargos, como si se tratara de la discusión en el proceso declarativo y olvidando la naturaleza del proceso en el que se profirió la decisión que se cuestiona.

En el recurso de apelación contra la decisión de liquidar el crédito, los ejecutantes se refirieron a aspectos relacionados con el desconocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la liquidación presentada por la Oficina de Apoyo ordenada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá mediante auto del 11 de abril de 2018; del presunto doble cobro de intereses, así como de las fechas a tener en cuenta y forma de liquidar los respectivos intereses, trayendo de manera aislada un solo pronunciamiento de tutela para reforzar su argumento.

Se observa que, al resolver el recurso interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, el tribunal accionado se pronunció y resolvió los puntos de disenso propuestos por los recurrentes. Ahora, en el escrito de tutela, la parte actora propone argumentos relacionados con la posición que, a su juicio debió adoptarse y, los porcentajes en los debieron efectuarse los recargos respectivos ordenados en la sentencia base de recaudo, invocando precedentes jurisprudenciales que no tienen incidencia en el caso concreto, justamente por tratarse de un proceso ejecutivo y no uno de declarativo del derecho; lo que deja en evidencia el desacuerdo de los accionantes con los montos fijados en la liquidación del crédito aprobada por el juez de la ejecución. Como puede verse, el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ejecutivo y, por tanto, que la acción de tutela es asumida como una nueva oportunidad para exponer el desacuerdo de la parte actora con la liquidación el crédito en el proceso, concretamente, con los montos que arrojó esa liquidación, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión algún defecto de que adolezca la decisión del juez de la ejecución. 5.4.

Lo anterior denota que los accionantes no solo buscan emplear la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantear ante el juez de la causa, sino también para discutir asuntos económicos y de mera legalidad. Como se indicó previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la causa defendida.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07121-00 Demandante: Zulma Alejandra Vanegas Heredia y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela se emplea como mecanismo para adicionar o completar argumentos no expuestos ante el juez natural. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por los señores Zulma Alejandra Vanegas Heredia, Blanca Alejandra y Edgar Enrique Mejía Vanegas, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador