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11001032800020240005800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 69 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arturo Salcedo Luca·Demandado: William Villamizar Laguado

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: William Villamizar Laguado – gobernador del departamento de Norte de Santander, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00058-00 Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: William Villamizar Laguado – gobernador del departamento de Norte de Santander, período constitucional 2024-2027 Tema: Caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto electoral del señor William Villamizar Laguado como gobernador del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Arturo Salcedo Lucas mediante apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 25 de enero de 2024, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor William Villamizar Laguado como gobernador del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2024-2027. 2.

A juicio de la parte actora, el acto acusado podría estar incurso en las causales de nulidad de sabotaje y falsedad1. Para tal efecto expuso presuntas inconsistencias que se presentaron durante el preconteo y en los sistemas de información y transmisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, atinentes a la publicidad de los escrutinios, que a su juicio revelan que no existió una debida cadena de custodia de la voluntad electoral, de manera tal que está entredicho el sentido y legalidad de la designación acusada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 3. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20212 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta 1 Invocó los numerales 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, (…)» (se destaca).

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: William Villamizar Laguado – gobernador del departamento de Norte de Santander, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 4.

De igual manera, el ponente es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y los artículos 168 a 172, 276 y 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 5. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad;

(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación y;

(III) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 6. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días hábiles.

En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: (I) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta. (II) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA3.

(III) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 7. En el caso de autos, la elección del gobernador del departamento de Norte de Santander se realizó en audiencia pública del 17 de noviembre de 2023, como puede constatarse en el acto acusado que reza: 3 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”.

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: William Villamizar Laguado – gobernador del departamento de Norte de Santander, período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. A partir de la fecha en la que se declaró la elección del gobernador de Norte de Santander, se advierte que el término máximo de 30 días hábiles para ejercer contra esta el medio de control de nulidad electoral venció el 23 de enero de 2024.

Esto teniendo en cuenta que entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024 transcurrió la vacancia judicial, periodo que no se considera para efectos de la caducidad4. 9. No obstante, la demanda de la referencia se presentó con posterioridad al mencionado lapso, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2024 así5: 10.

Por lo tanto, salta a la vista que la parte accionante hizo ejercicio del medio de control de nulidad electoral cuando había operado el fenómeno de la caducidad para controvertir la designación del gobernador de Norte de Santander, lo que impone de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116 el rechazo de demanda. 11.

Por lo expuesto, el magistrado ponente, III.

RESUELVE

RECHAZAR por caducidad la demanda de nulidad electoral interpuesta en nombre del ciudadano Arturo Salcedo Lucas contra el acto de elección del señor William Villamizar Laguado como gobernador del departamento de Norte de Santander, para el período constitucional 2024-2027.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 4 Según el último inciso del artículo 118 del CGP que reza: «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 5 Ver documento: «ED_EXPEDIENTE_RECIBEDEMANDATRIBUNA NroActua 3» 6 «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad (…)».