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66001233300020200009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-12

Radicación interna: 3577-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Pereira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) Demandante: Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - municipio de Pereira Tema: Sanción moratoria cesantías parciales.

Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga, instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - municipio de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) PRETENSIONES Que se declare la existencia del acto presunto negativo configurado con ocasión de la petición presentada el 28 de junio de 2019; y su consiguiente nulidad, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo; hacer los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la penalidad, teniendo en cuenta para ello el IPC, desde la fecha en que se realizó el pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se lleve a cabo la cancelación de la sanción moratoria; dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos de los artículo 192 del CPACA; y pagar las costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 2 de noviembre de 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho por laborar como docente en los servicios educativos estatales.

Que por medio de la Resolución 1356 del 30 de enero de 2018, le fue reconocida la prestación. Que la ley fijó un plazo de 70 días hábiles para el respectivo pago, el cual venció el 16 de febrero de 2018. Que a la fecha de la presentación de la demanda las cesantías no han sido canceladas. Que elevó petición el 28 de junio de 2019 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entendiéndose negada por el silencio administrativo de la entidad.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2020, en el que se ordenó la vinculación del municipio de Pereira. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresó que pueden ocurrir varias situaciones en las que la mora no le es imputable: «[…] i) en la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibidas la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) en la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) una vez expedido el acto administrativo, por demoras en la notificación del mismo, o iv) una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal […]».

Que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías de los docentes, fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en la que destacó lo previsto en el parágrafo del artículo 57 relacionado con la responsabilidad de la entidad territorial frente al pago de la sanción moratoria. El municipio de Pereira señaló que la demandante no tiene derecho a la penalidad de que trata la Ley 1071 de 2006, dado que como docente pertenece a un régimen especial creado a través de la Ley 91 de 1989, la cual no reguló sanción por el pago tardío de las cesantías.

Que la secretaría de educación municipal solo expide y suscribe el acto administrativo por medio del cual se reconoce el derecho, previo visto bueno de la entidad fiduciaria. Que la responsable ante una eventual condena es la Fiduprevisora como encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG, quien tiene a su cargo el pago de la prestación social.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción y de oficio las que el juez encuentre probadas. El 3 de febrero de 2022 la primera instancia consideró que se daban los elementos para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, por lo que decretó las pruebas, fijó el litigio y que una vez Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) estuviera en firme el mencionado auto, se ordenaba correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales y el Ministerio Público rindiera concepto.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Pereira, al considerar que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien tiene la obligación legal de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes.

Que en razón a la facultad conferida por el artículo 3.° numeral 4.° del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación de las entidades territoriales solo se encargan de adelantar la proyección y suscripción de los actos administrativos de reconocimiento en nombre del FOMAG. Que aun cuando la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 señaló que podría imputarse responsabilidad al ente territorial en caso de incumplimiento de los plazos previstos para adelantar las actuaciones administrativas que le corresponden; la misma no estaba vigente al momento en que se presentó la solicitud de las cesantías (2 de noviembre de 2017).

Señaló que la demandada incurrió en retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la prestación como para su cancelación. Que la petición fue radicada el 2 de noviembre de 2017, y los 70 días hábiles con que contaba la entidad para el efecto, vencieron el 16 de febrero de 2018, no obstante, solo emitió acto administrativo el 30 de enero de 2018 y canceló las cesantías el 29 de enero de 2020, razón por la cual concluyó que se causó mora entre el 17 de febrero de 2018 y el 28 de enero de 2020, para un total de 711 días.

Que no ocurrió el fenómeno de la prescripción, en tanto que la mora tuvo lugar el 17 de febrero de 2018 y la demandante deprecó la sanción el 28 de junio de 2019, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. De esta manera, declaró la existencia del acto administrativo ficto producto de la petición radicada por la demandante el 28 de junio de 2019; a título de Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a pagar la sanción moratoria pretendida; ajustar las sumas reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó su inconformidad indicando que la responsabilidad ante el incumplimiento de los términos fijados para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue exclusivamente de la entidad territorial, por lo que esta es la llamada a responder por la sanción moratoria discutida, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Que el ente territorial tiene a su cargo remitir a tiempo la información y documentación correspondiente, para que la entidad fiduciaria proceda con el pago dentro del plazo dispuesto; lo cual, expresa no ocurrió, pues el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento venció el 27 de noviembre de 2017 y el mismo fue proferido el 30 de enero de 2018, es decir, incurrió en una tardanza de aproximadamente 2 meses, lapso durante el cual no se podía hacer el pago de la prestación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con base en la normativa mencionada, señalando que la intención del legislador es clara al querer evitar que el patrimonio autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico, como la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de los docentes; salvo se demuestre que al interesado no le fue pagada la prestación, situación que no aconteció. Alegó el cobro de lo no debido expresando que el pago de la penalidad invocada debe asumirlo el municipio de Pereira.

Solicitó la vinculación del ente territorial y que se absuelva a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que según i) la naturaleza jurídica del FOMAG; ii) la fuente de las obligaciones de la Fiduprevisora en ejecución del contrato de fiducia mercantil y; iii) las finalidades Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) de la sanción moratoria, la entidad fiduciaria no tiene el deber de pagar penalidad alguna, pues el FOMAG se encarga de proveer los recursos para atender las prestaciones sociales del personal afiliado; la fiduciaria los administra y; quien determina las condiciones puntuales bajo las cuales se debe pagarse la prestación, es la entidad territorial.

Finalmente, peticionó no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2022 se admitió y por no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si le corresponde al municipio de Pereira responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales de la señora Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga.

Sobre las cesantías en el sector docente El numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías y la aplicación del régimen prestacional para los docentes, así: «[…] 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]». La referida normativa en los artículo 4.° y 5.° prevé que el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «[…]

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. […]». En lo relativo al reconocimiento del derecho, el artículo 9.° dispuso que dicha labor sería adelantada por las secretarías de educación de los entes territoriales por virtud de la delegación. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) «[…]

ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales […]». De la aplicación de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Esta Corporación mediante sentencia del 18 de julio de 20181 unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los maestros del sector oficial, las cuales regulan la sanción moratoria por la cancelación extemporánea del auxilio de cesantías definitivas o parciales. En ella se especificó la naturaleza del empleo docente, a saber: «[…] Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional […]».

En dicha providencia también se puso de presente que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, por lo que debe aplicarse la primera en lo relativo a los términos para el reconocimiento y pago de la prestación. «[…] estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.

Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. sentencia del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías […]»..

En ese orden, es claro que, tanto las entidades territoriales como el FOMAG deben acatar los plazos dispuestos en la norma aludida, así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (Subrayas propias). En ese sentido, y una vez presentada la solicitud de cesantías, la administración cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, de encontrar incompleta la petición deberá manifestarlo así al interesado dentro de los 10 días siguientes a su radicación, indicando los requisitos de que adolece, para que una vez los allegue, pueda emitir el acto que reconozca la prestación en el término inicialmente señalado.

En firme el acto de reconocimiento, el empleador tiene 45 días para hacer el desembolso, por lo que la inobservancia de los plazos mencionados conllevará a Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) que se cause la penalidad económica equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, sanción que deberá asumir con sus propios recursos.

Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: Que la demandante radicó solicitud el 2 de noviembre de 20172, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales3 y que mediante Resolución 1356 del 30 de enero de 20184 el secretario de educación de Pereira reconoció y ordenó el pago de la prestación en favor de la señora Claudia Esperanza Zuluaga Zuluaga.

Que según certificación emitida por la Fiduprevisora, el valor de $3.794.000 fue puesto a disposición de la interesada el 29 de enero de 2020, a través del Banco BBVA.5 Que el 28 de junio de 20196 la señora Zuluaga Zuluaga reclamó ante el FOMAG la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales. Previo a resolver los puntos de apelación planteados por la demandada, la Sala procederá en primer lugar a analizar si hubo incumplimiento de los términos dispuestos en la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas y, en consecuencia, determinar si la demandante tiene derecho a la penalidad reclamada.

Al respecto, y en consideración a la fecha de la solicitud (2 de noviembre de 2017) se tiene que los 70 días de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 se cumplieron así: 15 días para expedir la resolución (27 de noviembre de 2017); 10 días de ejecutoria del acto (12 de diciembre de 2017), por cuanto la petición se presentó en vigencia del CPACA; y 45 días para efectuar el pago (16 de 2 Hecho 3 de la demanda confirmado por la parte demandada 3 Conforme se infiere de la resolución que reconoció el derecho. 4 SAMAI.

Tribunal Administrativo de Risaralda. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (1_001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOSAUTOADMISORIO(.PDF) NroActua 13). Folios 24 a 25. 5 SAMAI. Tribunal Administrativo de Risaralda. Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (4_004CONTESTACIONFOMAG(.PDF) NroActua 13). 6 SAMAI. Tribunal Administrativo de Risaralda.

Dar clic en Gestionar documentos. Archivo (1_001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOSAUTOADMISORIO(.PDF) NroActua 13). Folios 19 a 21. Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) febrero de 2018). No obstante, la administración municipal solo expidió el acto administrativo hasta el 30 de enero de 2018 y; el valor reconocido ($3.794.000) fue puesto a disposición de la señora Claudia Zuluaga el 29 de enero de 2020.

Por lo que, resulta evidente que se causó una mora desde el 17 de febrero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías parciales. Ahora, la demandada alega que con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad para asumir la penalidad es exclusivamente del municipio de Pereira, en tanto que fue este quien excedió el plazo para el reconocimiento de las cesantías.

La Sala no comparte ese argumento, dado que si bien la administración municipal incumplió el término (15 días) para expedir el acto administrativo de reconocimiento, pues, emitió la resolución con posterioridad a los 15 días con que contaba (30 de enero de 2018), también es cierto que la ley invocada no estaba vigente para esa fecha ni para aquella en que se causó la penalidad (17 de febrero de 2018).

Razón por la cual, la misma no es aplicable al caso concreto. Por ello, la autoridad responsable del pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así lo sostuvo esta Corporación al pronunciarse en un asunto similar7: « […] Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01.

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20198 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo […]» Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte demandada en sus 8 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022».

Radicación: 66001-23-33-000-2020-00094-01 (3577-2022) escritos manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente